Extradición


9.1- Sistemas (Administrativo, Judicial o Mixto) .

 El sistema es mixto, para las extradiciones pasivas y activas, conforme señalan los Arts. 156 y 157 del Código de Procedimiento penal.

Art. 157º (Extradición pasiva). Toda solicitud de extradición será presentada AL Ministerio de relaciones Exteriores y Culto, acompañada de La identificación más precisa de La persona extraditable, de los datos que contribuyan a determinar el lugar en el que se encuentre y del texto autenticado de la posición legal que tipifica el delito. Toda la documentación exigida deberá acompañarse de una traducción oficial al idioma español.

Cuando la persona esté procesada, deberá acompañarse además del original o copia autenticada de la resolución judicial de imputación que contenga la tipificación del delito, incluyendo una referencia al tiempo y lugar de su comisión y del mandamiento de detención emitido por una autoridad judicial competente.

Cuando la persona haya sido condenada, deberá acompañarse además el original o copia autenticada de la sentencia condenatoria y la certificación correspondiente a su ejecutoria señalando, en su caso, el resto de La pena que quede por cumplir.

9.2- Órganos del Estado intervinientes.

 Los órganos intervinientes además del administrativo en el que participa el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos de Bolivia, canalizando las solicitudes, participan también la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Fiscalía General de la República. La fiscalía a efecto de que requiera sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud y la Corte Suprema de Justicia resolviendo ya sea concediendo o negando la extradición solicitada. 

9.3- Rol del Fiscal del Ministerio Público en la extradición

 Conforme se tiene señalado, el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal en la tramitación y resolución de la Extradición pasiva es el siguiente:

Art. 158º.- (Procedimiento). Radicada la solicitud de extradición en la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes se remitirán a conocimiento de la Fiscalía General de la República, para que en el plazo de diez días, requiera sobre su procedencia o improcedencia. La corte Suprema de Justicia, dentro de los veinte días siguientes a la recepción del requerimiento, resolverá concediendo o negando la extradición solicitada.

Norma legal concordante con el Art. 36 numeral 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuando establece:

Art. 36º (Atribuciones) El Fiscal General de la República tiene las siguientes atribuciones:

29. Intervenir en los procedimientos de extradición de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.

 9.4- Tratados Iberoamericanos en materia de extradición

 Tratados Multilaterales vigentes en Bolivia:

ACUERDO SOBRE EXTRADICION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE.

(Suscrito en Río de Janeiro, el 10 de diciembre de 1998)

TRATADO MODELO DE EXTRADICIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS.

(Aprobado el 14 de diciembre de 1990)

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES.

(Suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988)

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXTRADICIÓN.

(Adoptado en Caracas- Venezuela el 25 de febrero de 1891)

TRATADO DE DERECHO PENAL INTERNACIONAL.

(Adoptado en Montevideo-Uruguay el 19 de marzo de 1940)

CONVENCIÓN SOBRE EXTRADICIÓN.

(Adoptado en Montevideo – Uruguay el 26 de diciembre de 1933)

CONVENCIÓN SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (Código Bustamante)

(Adoptado en la Habana- Cuba el 20 de febrero de de 1928)

ACUERDO SOBRE EXTRADICIÓN DE CARACAS.

(Suscrito en Caracas – Venezuela el 18 de julio de 1911)

TRATADO DE DERECHO PENAL INTERNACIONAL.

(Suscrito en Montevideo – Uruguay el 23 de enero de 1889) 

9.5- Ley aplicable en caso de inexistencia de tratados

 El Capítulo II, EXTRADICIÓN, del Código de Procedimiento Penal establece:

Art.- 149º.- (Extradición). La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable.

En ese sentido, la norma aplicable en caso de inexistencia de Tratados internacionales es el Código de Procedimiento Penal, Ley Nº 1970.

 9.6- Requisitos de la extradición en el estado requerido con o sin tratado, y con especial atención en los requisitos estipulados en la ley interna del estado requerido. (Diferencias estos requisitos de fondo y forma)

 Los requisitos a partir de lo que la norma interna exige, se relacionan estrictamente con la procedencia de la extradición, en ese marco la norma procedimental señala:

Art. 150º.- (procedencia). Procederá la extradición por delitos que en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a dos años.

La extradición de una persona para el cumplimiento de una pena en el Estado requirente, será procedente cuando quede por cumplir por lo menos un año de la condena.

El trámite administrativo al que está sujeto toda solicitud de extradición pasiva se realiza de la siguiente manera:

Art. 157º (Extradición pasiva). Toda solicitud de extradición será presentada AL Ministerio de relaciones Exteriores y Culto, acompañada de La identificación más precisa de La persona extraditable, de los datos que contribuyan a determinar el lugar en el que se encuentre y del texto autenticado de La posición legal que tipifica el delito. Toda la documentación exigida deberá acompañarse de una traducción oficial al idioma español.

Cuando la persona esté procesada, deberá acompañarse además del original o copia autenticada de la resolución judicial de imputación que contenga la tipificación del delito, incluyendo una referencia al tiempo y lugar de su comisión y del mandamiento de detención emitido por una autoridad judicial competente.

Cuando la persona haya sido condenada, deberá acompañarse además el  original o copia autenticada de la sentencia condenatoria y la certificación correspondiente a su ejecutoria señalando, en su caso, el resto de la pena que quede por cumplir.

9.7- Motivos de rechazo

 Los motivos de rechazo están en relación con la improcedencia de la solicitud de extradición conforme se detalla a continuación.

Art. 151º.- (Improcedencia). No procederá la extradición cuando:

Existan motivos fundados que hagan presumir que la extradición se solicita para procesar o castigar a una persona por causa de sus opiniones políticas, raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico, o que será sometida a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes;

En la República haya recaído sentencia ejecutoriada, por el delito que motiva la solicitud de extradición, y;

De conformidad con las Leyes del Estado requerido o requirente, el delito que motiva la solicitud de extradición haya prescrito o haya sido amnistiado, o la persona requerida haya sido indultada.

9.8- Tratamiento de la condena en ausencia

 El ordenamiento jurídico nacional (Nuevo Código de Procedimiento Penal), exige entre otros, la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención, a efecto de que prospere una solicitud de extradición. La primera exigencia conlleva la necesidad, tratándose de una extradición activa, que el procesado condenado (en sistema procesal anterior, prófugo o declarado rebelde en el actual) pueda ser detenido en el estado requerido y trasladado al estado requirente para el cumplimiento de la pena impuesta. La segunda exigencia es para que el imputado esté presente en la audiencia de juicio y en esa condición asuma defensa y si el caso amerita se le dicte sentencia (sistema procesal nuevo), determinando esta circunstancia que al acusado no se le podrá dictar sentencia condenatoria en ausencia.

Las condiciones o exigencias señaladas alcanzan también al Estado requirente a tiempo de solicitar la extradición pasiva, debiendo acreditar la existencia de una sentencia condenatoria o la resolución judicial de detención y los demás requisitos señalados en el Art. 157 transcritos precedentemente.

9.9- Detención preventiva con miras a la extradición

 La detención preventiva con fines de extradición es, en el ordenamiento jurídico nacional, una facultad del Tribunal competente, en este caso de la Corte Suprema de Justicia, descritos en el Art. 154º del Código de Procedimiento Penal.

Art. 154º.- (Facultades del tribunal competente). La Corte Suprema de Justicia al resolver los pedidos de extradición, tendrá la facultad de:

Ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención;

Ordenar la detención provisional del extraditable por un plazo máximo de noventa días cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición; y,

Disponer la entrega al Estado requirente, de todo o parte de los bienes muebles instrumentos del delito, incautados o secuestrados al extraditable.

 9.10- Consejos útiles

 La aplicación y entrada en vigencia del nuevo orden constitucional en Bolivia, respecto a los tratados internacionales dispone lo siguiente: “Los tratados internacionales anteriores a la Constitución y que no la contradigan se mantendrán en el ordenamiento jurídico interno, con rango de ley. En el plazo de cuatro años desde la elección del nuevo Órgano Ejecutivo, éste denunciará y, en su caso, renegociará los tratados internacionales que sean contrarios a la Constitución.”. (Disposición transitoria novena).

Antecedente a tomar en cuenta a tiempo de pretender dar aplicación a los tratados internacionales en actual vigencia.