Obtención de Informes, Documentos Bolivia


4.1- Intercambio espontáneo de información

4.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables) 

 En el marco del Código de Procedimiento Penal Arts. 138 y siguientes se establecen las normas generales de Cooperación Judicial y Administrativa Internacional, que permiten brindar la máxima asistencia posible a las solicitudes de las autoridades extranjeras, siempre que lo soliciten conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las disposiciones del referido Código. Solicitud que será presentada o tramitada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos de Bolivia, el que la pondrá en conocimiento de la autoridad competente. 

4.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida) .

Según establece el Art. 139 del Código de Procedimiento Penal, la asistencia contendrá :

-La identidad de la autoridad requirente;

-El objeto de la solicitud y una breve explicación de la asistencia que se pide;

-La descripción del hecho que se investiga, su tipicidad y el texto oficial de la ley;

-Indicación del tiempo conveniente para su cumplimiento; y,Cualquier otra información necesaria para cumplir de forma adecuada la solicitud. 

La solicitud y los documentos remitidos deberán ser traducidos al idioma español.

El Juez podrá solicitar información complementaria.

4.1.3 Órgano competente para autorizar esta medida ( En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc. Conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados? 
La referida norma procedimental establece en el Art. 145, que las solicitudes vinculadas al cumplimiento de un acto o diligencia procesal serán dirigidas a jueces o autoridades extranjeras mediante exhortos, que se tramitarán en la forma establecida por Convenios y Tratados internacionales, Costumbre Internacional y el Código de Procedimiento Penal.

Señala también, que los jueces canalizarán las comunicaciones a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, para que sean tramitadas por vía diplomática.

Lo más importante está en el tercer párrafo de este artículo, cuando refiere que, se podrán realizar directamente comunicaciones urgentes a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando las solicitudes o la contestación a un requerimiento, con noticia al Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos. Aspecto éste que permite al Ministerio Público realizar la asistencia y/o cooperación internacional directamente.

4.1.4 Esta medida es posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Si, es posible. 

4.1.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida.

Si. Cuando la naturaleza y las características de la cooperación solicitada requieran la presencia de funcionarios extranjeros, será el juez el que autorice la participación de ellos en los actos requeridos. 

4.1.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Remitir las solicitudes de cooperación internacional directamente al Ministerio Público de Bolivia, sin dejar de hacerlo por conducto regular, es decir, vía Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos de Bolivia. La Coordinación en Cooperación Internacional y Extradiciones a cargo de la Unidad de Cooperación Internacional y Extradiciones del Ministerio Público de Bolivia, se constituye el punto de contacto la viabilizar las solicitudes. 

4.2- Órden para emitir documentos

4.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables) 

La Ley Orgánica del Ministerio Público en el Art. 16 (Deber de Cooperación) establece que para el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público, toda persona, institución o dependencia, pública o privada, tiene la obligación de proporcionar la información requerida por el Ministerio Público, bajo responsabilidad prevista en el Código Penal. 

4.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida) 

Que la información sea requerida en el marco de las funciones del Ministerio Público señaladas en el Art. 14 y el instrumento es el Requerimiento Fiscal.

4.2.3 De no existir orden para emitir documentos , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin? 

Siempre que se considere útil para la averiguación de la verdad, el Juez o Tribunal ordenará, por resolución fundamentada bajo pena de nulidad, la incautación de correspondencia, documentos y papeles privados o públicos. Sobre los que regirán las limitaciones, las limitaciones del secuestro de documentos u objetos. Así establecido en el Art. 190 del Código de Procedimiento Penal. 

4.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

El Fiscal a través de un Requerimiento Fiscal El Juez o tribunal a través de una resolución fundamentada.

4.2.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua? 

Si, el Art. 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público con relación al Art. 14 de la misma Ley, establece que la información requerida para el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público será obligatoria a tiempo de proporcionarla, hecho estrictamente relacionado al Art. 14 numeral 8 cuando señala que es función del Ministerio Público prestar la cooperación judicial internacional prevista en Leyes, Tratados y Convenios internacionales vigentes.

4.2.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida? 

Si. Cuando la naturaleza y las características de la cooperación solicitada requieran la presencia de funcionarios extranjeros, será el juez el que autorice la participación de ellos en los actos requeridos.

4.2.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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4.3- Posibilidades Para Obtener Información Financiera Fiscal O Relativas A Cuentas Bancarias

4.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El Art. 86 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras establece el secreto bancario de la siguiente manera:

SECRETO BANCARIO

Artículo 86º.- Las operaciones bancarias en general estarán sujetas al secreto bancario. No podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichos operaciones sino a su titular, o a la persona que lo represente legalmente.

Artículo 87º.- El secreto bancario será levantado únicamente.

1. Mediante orden judicial motivada, expedida por un juez competente dentro de un proceso formal y de manera expresa, por intermedio de la Superintendencia.

2. Para emitir los informes ordenados por los jueces a la Superintendencia en proceso judicial y en cumplimiento de las funciones que le asigna la Ley.

3. Para emitir los informes solicitados por la administración tributaria sobre un responsable determinado, que se encuentre en curso de una verificación impositiva y siempre que el mismo haya sido requerido formal y previamente.

Dichos informes serán tramitados por intermedio de la Superintendencia.

4. Dentro de las informaciones que intercambian las entidades bancarias y financieras entre sí, de acuerdo a reciprocidad y prácticas bancarias.

5. Para emitir los informes de carácter general que sean requeridos por el Banco Central de Bolivia.

En el marco de lo establecido en el Art. 185 bis. y ter. del Código Penal se ha incorporado a la Unida de Investigaciones Financieras (UIF) reglamentada por el D.S. 24771 de 31 de julio de 1997 , y es el órgano desconcentrado con autonomía funcional, administrativa y operativa, encargado de recibir, solicitar, analizar y, en su caso, transmitir a las autoridades competentes la información necesaria debidamente procesada vinculada a la legitimación de ganancias ilícitas, en el marco del Art. 185 ter. de la Ley N º 1768 de 10 de marzo de 1997, modificatoria del Código Penal. La UIF forma parte de la estructura orgánica de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. Tiene su domicilio principal en la ciudad de La Paz y cuenta con jurisdicción nacional.

Según el D.S. 24771 , el alcance de las actividades de investigación de la UIF son aplicables a:

1. Las actividades de intermediación financiera y de servicios auxiliares financieros.

2. Las actividades de intermediación en el mercado de valores y a las relacionadas a dicho mercado.

3. Las actividades de las entidades aseguradoras, intermediarios y auxiliares de seguro.

Sus obligaciones se concretan a: Guardar en reserva cualquier información que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones, salvo cuando exista orden judicial motivada, expedida por autoridad competente dentro de proceso formal y de manera expresa. Asimismo el Art. 21 del Decreto 24771, señala la confidencialidad en el tratamiento de la información relativa a su investigación, en caso de revelar la información confidencial, serán sometidos a la justicia ordinaria, sin perjuicio de los alcances de la Ley 1178.

4.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida) .

Que los datos sean solicitados dentro de una investigación penal y exista una orden judicial.

4.3.3 Órgano competente para autorizar esta medida ( En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc. Conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados?

El Juez a través de una orden judicial.

4.3.4 Esta medida es posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Si, es posible. 

4.3.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida.

Si. Cuando la naturaleza y las características de la cooperación solicitada requieran la presencia de funcionarios extranjeros, será el juez quien autorice la participación de ellos en los actos requeridos .

4.3.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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4.4- Acceso a documentos públicos de archivos judiciales

4.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

La Ley Orgánica del Ministerio Público en el Art. 16 (Deber de Cooperación) establece que para el cumplimiento de las funciones del Ministerio Público, toda persona, institución o dependencia, pública o privada, tiene la obligación de proporcionar la información requerida por el Ministerio Público, bajo responsabilidad prevista en el Código Penal.

 4.4.2 Requisitos (cuales son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

El requerimiento fiscal, en cumplimiento de las funciones establecidas en el Art. 14 de la ley orgánica del ministerio público.

4.4.3. Órgano competente para organizar esta medida (en esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados).

El Fiscal a través de un Requerimiento Fiscal.

4.4.4. De no existir acceso a documentos públicos, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

Si, podría ejecutarse en aplicación al Art. 184 del código de Procedimiento Penal referido a la entrega de objetos y documentos. Secuestro..

4.4.5. ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Sí, es posible.

4.4.6. ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del estado requirente en la ejecución de la medida?

Si. Cuando la naturaleza y las características de la cooperación solicitada requieran la presencia de funcionarios extranjeros, será el juez el que autorice la participación de ellos en los actos requeridos.

4.4.7. Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del estado requirente)

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4.5 Comunicación de los distintos archivos de la policía

4.5.1. Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Esta medida tiene relación con el "Registro del lugar del hecho" (Art. 174 del Código de Procedimiento Penal), en el que se establece que la policía deberá custodiar el lugar del hecho y comprobará, mediante el registro del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean consecuencia del delito.

El funcionamiento policial a cargo del registro elaborará el acta que describa detalladamente el estado de las cosas y, cuando sea posible, recogerá y conservará los elemento probatorios útiles, dejando constancia

Si el hecho produjo efectos materiales se describirá el estado actual de los objetos, procurando consignar el estado anterior, el modo, tiempo y causas de su desaparición y alteración y los medios de prueba de los cuales se obtuvo ese conocimiento.

Se convocará a un testigo hábil para que presencie el registro y firme el acta; bajo esas formalidades podrá ser incorporada al juicio por su lectura. Excepcionalmente, cuando no sea posible contar con un testigo, se podrá prescindir de su presencia, debiendo asentarse en el acta los motivos. 

El fiscal concurrirá al lugar del hecho, dirigirá el registro, y firmará el acta; actuaciones que podrán realizarse sin su presencia únicamente en casos de urgencia. 

4.5.2 Requisitos (Cuales son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida).

La dirección del fiscal en la ejecución de la medida.

4.5.3 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc. Conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados)

El fiscal.

4.5.4 Esta medida es posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Si, es posible. 

4.5.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida.

Si. Cuando la naturaleza y las características de la cooperación solicitada requieran la presencia de funcionarios extranjeros, será el juez el que autorice la participación de ellos en los actos requeridos.

4.5.6 Consejos útiles (detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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