Testigos, víctimas y sospechosos bolivia


7.1- Citar a los testigos 

7.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 El art. 193 del Código de Procedimiento Penal establece respecto a este apartado:

(Obligación de testificar). Toda persona que sea citada como testigo tendrá la obligación de comparecer ante el juez o tribunal para declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones establecidas por ley.

El testigo no podrá ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales pueda surgir su responsabilidad penal. 

Excepciones que se encuentran descritas en los Arts. 195, 196, 197, 198 y 199 de la referida norma procedimental 

7.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 La citación librada por el juez, para comparecer como testigo. 

7.1.3 De no existir acceso a citación de testigos , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No. 

7.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

El Juez o Tribunal. 

7.1.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si, en virtud y aplicación de los acuerdos o convenios internacionales que prevean esta medida y el testimonio sea prestado en el Estado requirente.

7.1.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 No.

7.1.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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 7.2- Audiencia de testigos: procedimiento estándar.

 7.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 El Art. 200 del Código de Procedimiento Penal establece:

(Forma de declaración).

Al inicio de la declaración el testigo será informado de sus obligaciones, de la responsabilidad por su incumplimiento y según su creencia prestará juramento o promesa de decir la verdad.

Cada testigo será interrogado por separado sobre su nombre, apellidos y demás datos personales, vínculo de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad. Seguidamente se le interrogará sobre el hecho.

Si el testigo teme por su integridad física o de otra persona únicamente podrá indicar su domicilio en forma reservada. 

El interrogatorio según el art. 351 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla e la siguiente manera:

Después de que el Juez o el Presidente del Tribunal interrogue al perito o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para valorar su declaración, se dará curso al interrogatorio directo, comenzando por quien lo propuso, continuando con las otras partes y luego podrán ser interrogados por el juez o el presidente y los demás miembros del tribunal. Los declarantes responderán directamente a las preguntas que se les formulen.

Únicamente los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas, publicaciones y de utilizar medios técnicos durante su declaración.

 Los testigos no podrán ser interrogados por los consultores técnicos.

Concluida la declaración, el juez o el presidente del tribunal podrá ordenar que el declarante presencie la audiencia, permanezca en la antesala o se retire.

 7.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 Que el testigo, sea informado de sus obligaciones y responsabilidad por incumplimiento, antes de su declaración testifical, previo juramento o promesa de decir la verdad.

7.2.3 Existe una medida alternativa con el mismo fin?

Si, el art. 199 del Código de Procedimiento Penal establece que, cuando el testigo no resida en el distrito judicial donde debe prestar su declaración y no sea posible contar con su presencia, se ordenará su declaración por exhorto u orden instruida a la autoridad judicial de su residencia. Medida denominada “Declaración por comisión” 

 7.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

El Juez o Tribunal. 

7.2.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si, en virtud y aplicación de los acuerdos o convenios internacionales que prevean esta medida y el testimonio sea prestado en el Estado requirente.

 7.2.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si, en virtud y aplicación de los acuerdos o convenios internacionales que prevean esta medida y el testimonio sea prestado en el Estado requirente.

7.2.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

7.3- Audiencia de testigos: por video conferencia 

7.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 El ordenamiento jurídico boliviano específicamente no prevé esta posibilidad, aunque al referirse a los medios de prueba y libertad probatoria, la norma procedimental penal establece que el Juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado. Pudiendo utilizarse otros medios además de los previstos en este libro (Código de Procedimiento Penal). Hecho que abre la posibilidad y permisibilidad de utilizar la herramienta técnica de la videoconferencia. Al respecto existe un instructivo emitido por la máxima autoridad del Ministerio Público por el que se instruye la recepción de declaración de peritos por videoconferencia aplicada a casos y procesos penales en el ámbito nacional, aspecto este que se constituye en una primera experiencia que posibilitaría su aplicación al ámbito internacional y la declaración de testigos por ese medio. En la actualidad no se cuenta con esta herramienta.

7.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 No es posible establecerlos.

 7.3.3 De no existir acceso a la audiencia de testigos por videoconferencia , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

 Si, el art. 199 del Código de Procedimiento Penal establece que, cuando el testigo no resida en el distrito judicial donde debe prestar su declaración y no sea posible contar con su presencia, se ordenará su declaración por exhorto u orden instruida a la autoridad judicial de su residencia. Medida denominada “Declaración por comisión”.

Forma de declaración que también es posible en aplicación de los tratados o Convenciones internacionales.

7.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

No es posible determinarlo

7.3.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 No es posible aún

7.3.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 No. En razón a que esta herramienta aún no ha sido incorporada

7.3.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.4- Audiencia de testigos: por teléfono

7.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 No existe esta medida.

7.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 No es posible establecer.

7.4.3 De no existir acceso a la audiencia de testigos por teléfono , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No.

7.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

No es posible determinarlo. 

7.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 No.

7.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 No.

7.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.5- Audiencia de menores de edad.  

7.5.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 El Código niño, niña y adolescente (CNNA) es el que regula la responsabilidad en infracciones de menores, considerando a la infracción como la conducta tipificada como delito en la Ley penal, en la que incurre como autor o participe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social.

El Juez de la Niñez y Adolescencia es el único competente para conocer estos casos en los términos previstos por el referido Código.

En caso de que el adolescente cumpla dieciocho años durante la ejecución de una sanción socio-educativa, continuará bajo la competencia del Juez de la Niñez y Adolescencia.

Respecto al ámbito de aplicación, la responsabilidad social se aplicará a los adolescentes comprendidos desde los doce años hasta los dieciséis años, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en este Código.

Las niñas y niños que no hubieren cumplido los doce años de edad, están exentos de responsabilidad social quedando a salvo la responsabilidad civil, la cual será demandada ante los tribunales competentes.

Sin embargo, al niño o niña que infrinja la Ley Penal , previa investigación, debe aplicarse las medidas de protección previstas en el señalado Código. Por ningún motivo se dispondrá medida privativa de libertad.

Los mayores de dieciséis años y menores de veintiún años, serán sometidos a la legislación ordinaria, pero contarán con la protección a que se refieren las normas del presente Código.

Respecto a sus derechos el Código niño, niña y adolescente establece que, e l adolescente en el momento de su detención debe ser informado acerca de sus derechos a guardar silencio a recibir asistencia jurídica y conocer la identidad de los responsables de su detención.

Respecto de sus garantías señala que, a demás de las garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y otras leyes, los adolescentes gozarán de las siguientes:

•  A tener defensa técnica y material desde el inicio de la investigación hasta que cumpla con la sanción que le sea impuesta;

•  Conocer su derecho a guardar silencio y no ser obligado a declarar contra sí mismo;

•  Ser notificado de todos los actos procesales y elevar peticiones a cualquier autoridad;

•  Presencia de sus padres o representantes en todos los actos procesales;

•  No ser conducido ni transportado en condiciones atentatorias a su dignidad, o que impliquen riesgo a su integridad física o mental, bajo responsabilidad;

•  No ser incomunicado bajo ninguna circunstancia;

•  Permanecer internado en la localidad o en aquélla más próxima a su domicilio, recibir visitas semanalmente y mantener correspondencia con sus familiares y amigos, respetando la inviolabilidad de la misma.

Refiriéndose a las medidas cautelares establece que: l a libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por este Código y otros Instrumentos Internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley.

Las medidas cautelares deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente.

Se consideran medidas cautelares:

•  Ordenes de orientación y supervisión en los términos previstos por este Código;

•  Citación bajo apercibimiento de Ley; y,

•  Detención preventiva.

Las audiencias en el caso de menores infractores tienen carácter reservado.

El Código de Procedimiento Penal en el art. 203 establece que: cuando deba recibirse testimonio de personas agredidas sexualmente o de menores de dieciséis años, sin perjuicio de la fase en que se encuentre el proceso, el juez o tribunal, dispondrá su recepción en privado con el auxilio de familiares o peritos especializados en el tratamiento de esas personas para garantizar el respeto a las condiciones inherentes al declarante.

Artículo anterior relacionado al art. 353 que señala: El testigo menor de dieciséis años será interrogado por el juez o presidente del tribunal en base a las preguntas presentadas por las partes en forma escrita.

En el interrogatorio el juez o presidente del tribunal será asistido por un pariente del menor o un experto en psicología.

7.5.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 La intervención del Juez de la niñez y adolescencia con la participación obligatoria del Fiscal.


7.5.3 De no existir acceso a la audiencia de menores de edad , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No.

7.5.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

El juez de la niñez y adolescencia.

7.5.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si, es posible. 

7.5.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 Si, tratándose de autoridades competentes en materia de menores.

7.5.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.6- Audiencia de declaración anticipada

7.6.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 Esta medida está definida en el art. 307 del Código de Procedimiento Penal como “Anticipo de Prueba” , que establece:

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, registro o pericia que por su naturaleza o características se consideren como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo, se presuma que no podrá producirse durante el juicio, el fiscal o cualquiera de las partes podrán pedir al juez que realice estos actos.

El juez practicará el acto, si considera admisible, citando a todas las partes, las que tendrán derecho a participar con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

Si el Juez rechaza el pedido, se podrá acudir directamente al tribunal de apelación, quien deberá resolver dentro de veinticuatro horas de recibida la solicitud, ordenando la realización del acto, si lo considera admisible, sin recurso anterior. 

7.6.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Resolución judicial a solicitud del fiscal o de cualquiera de las partes.

7.6.3 De no existir acceso a la audiencia de menores de edad , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

.

7.6.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Juez de Instrucción.

7.6.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si, es posible.

7.6.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 Si.

7.6.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

.

7.7 - Audiencia de personas que colaboran con la investigación

7.7.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 La Ley Orgánica del Ministerio Público, en el art. 14, establece que dentro de las funciones del Ministerio Público, está la de ejercer la dirección funcional de la actuación policial en la investigación de los delitos y velar por la legalidad de esas investigaciones.

En ese contexto los órganos y personas que colaboran con la investigación son la Policía Judicial , el Instituto de Investigaciones Forenses y la Fuerza Espacial de Lucha contra el Narcotráfico. 

Cada uno de estos órganos y personal intervienen en el proceso en el marco de lo que la Ley del Ministerio Público y el Código de procedimiento Penal establecen, ya sea como peritos o testigos. 

Así también la víctima constituida en querellante no está eximida de la obligación de declarar como testigo en el proceso. (Art. 82 del Código de Procedimiento Penal). 

El Imputado conforme los arts. 92 (declaración del Imputado) y siguientes del Código de Procedimiento Panal, también se constituye en persona que colabora con la investigación. 

Finalmente cualquier otra persona citada como testigo por el juez o tribunal, con las excepciones establecidas por ley.

 7.7.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 Citación para declarar como testigos librada por el juez o tribunal.

 7.7.3 De no existir acceso a la audiencia de personas que colaboran con la investigación , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No.

7.7.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

El juez o tribunal.

7.7.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si, es posible.

 7.7.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 Si. Cuando la naturaleza y las características de la cooperación solicitada requieran la presencia de funcionarios extranjeros, será el juez el que autorice la participación de ellos en los actos requeridos.

7.7.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.8 - Audiencia de víctimas y los demandantes denunciantes.

7.8.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 El art. 78 del Código de Procedimiento Penal establece que, la víctima podrá promover la acción penal mediante querella, sea en los casos de acción pública o privada, según los procedimientos establecidos en el referido Código. En ese sentido el art. 82 señala, que la intervención de una persona como querellante no la exime de la obligación de declarar como testigo en el proceso.

7.8.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 Citación del juez o tribunal.

7.8.3 De no existir acceso a la audiencia de víctimas y los demandantes denunciantes , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No. 

7.8.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

El juez o tribunal. 


7.8.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si, es posible.


 7.8.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 Si. Cuando la naturaleza y las características de la cooperación solicitada requieran la presencia de funcionarios extranjeros, será el juez el que autorice la participación de ellos en los actos requeridos.

7.8.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

7.9 - Audiencia de expertos o peritos

7.9.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 El Código de Procedimiento Penal en los arts. 204 y siguientes señala todos los aspectos referidos a la pericia, estableciendo que se ordenará una pericia cuando para descubrir o valorar un elemento de prueba sean necesarios conocimientos especializados en alguna ciencia o arte o técnica. 

El art. 208 señala que no serán designados peritos los que hayan sido testigos del hecho objeto del proceso o quienes deban o puedan abstenerse de declarar como testigos. 

Respecto a la designación y alcance el art. 209 establece que, las partes podrán proponer peritos, quienes serán designados por el fiscal durante la etapa preparatoria, siempre que no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba, o por el juez o tribunal en cualquier etapa del proceso.

El número de peritos será determinado según la complejidad de las cuestiones a valorarse.

El fiscal, juez o tribunal fijarán con precisión los temas de la pericia y el plazo para la presentación de los dictámenes. Las Partes podrán promover u objetar los temas de la pericia. 

Sobre los dictámenes el art. 213 señala que el dictamen será fundamentado y contendrá de manera clara y precisa la relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto a cada tema pericial.

Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos.

El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado. 

Sobre el mismo tema el art. 349 señala que cuando sea posible, el juez o tribunal dispondrá que las opresiones periciales se practiquen en audiencia.

El Juez o tribunal ordenará la lectura de las conclusiones de los dictámenes de todas las pericias practicadas en el proceso .

 7.9.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 Para la designación de los peritos: Designación por el fiscal, juez o tribunal.

7.9.3 De no existir acceso a este tipo de audiencias , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No.

7.9.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

No esta previsto.

7.9.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si, es posible. 

7.9.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 Si.Cuando la naturaleza y las características de la cooperación solicitada requieran la presencia de funcionarios extranjeros, será el juez el que autorice la participación de ellos en los actos requeridos. 

7.9.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.10 - Protección de víctimas, testigos y peritos.

7.10.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 El art. 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que, el Ministerio Público protegerá a las personas que por colaborar con la administración de justicia, corran peligro de sufrir algún daño. Esta protección se brindará en especial, cuando se trate de delitos vinculados a la criminalidad organizada, al abuso de poder o a la violación de derechos humanos. A tal efecto, dispondrá de un programa permanente de protección a testigos, víctimas y a sus propios funcionarios. 

7.10.3 De no existir acceso a este tipo de audiencias , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No.

7.10.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Ministerio Público .

7.10.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si, es posible.

7.10.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 Si. Cuando la naturaleza y las características de la cooperación solicitada requieran la presencia de funcionarios extranjeros, será el juez el que autorice la participación de ellos en los actos requeridos.

7.10.2 Requisitos

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7.11 - Convocatoria citación de sospechosos o acusados

7.11.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 El imputado, desde el primer acto del proceso, será identificado por su nombre, datos personales y señas particulares. Si se abstiene de de proporcionar esos datos o los proporciona de manera falsa, se procederá a su identificación por testigos, fotografías, identificación dactiloscópica u otros medios lícitos.

La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal. (Art.83 del Código de Procedimiento Penal) 

El art. 92 refiere que, antes de iniciar la declaración se comunicará al imputado el hecho de que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de su comisión, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes y las disposiciones penales que se juzguen aplicables.

Se le advertirá que puede abstenerse de declarar y que sea decisión no podría ser utilizada en su perjuicio.

La policía sólo podrá interrogar al imputado, con la presencia del fiscal y su abogado defensor, excepto para constatar su identidad.

7.11.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 Durante la etapa preparatoria, el imputado prestará declaración ante el fiscal, previa citación formal. Durante el juicio la declaración se recibirá en la oportunidad y formas previstas por los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Penal, es decir, ante el juez o tribunal a citación de estos. 

 7.11.3 De no existir acceso a esta convocatoria , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No.

7.11.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

 Fiscal – etapa preparatoria Juez 

o tribunal – en cualquier etapa del proceso.

7.11.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si.

7.11.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 Si. Cuando la naturaleza y las características de la cooperación solicitada requieran la presencia de funcionarios extranjeros, será el juez el que autorice la participación de ellos en los actos requeridos.

7.11.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

.

7.12- Audiencia de sospechosos o acusados: procedimiento estándar.

7.12.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 El imputado, desde el primer acto del proceso, será identificado por su nombre, datos personales y señas particulares. Si se abstiene de de proporcionar esos datos o los proporciona de manera falsa, se procederá a su identificación por testigos, fotografías, identificación dactiloscópica u otros medios lícitos.

La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aún durante la ejecución penal.  (Art.83 del Código de Procedimiento Penal)

El art. 92 refiere que, antes de iniciar la declaración se comunicará al imputado el hecho de que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de su comisión, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes y las disposiciones penales que se juzguen aplicables.

Se le advertirá que puede abstenerse de declarar y que sea decisión no podría ser utilizada en su perjuicio.

La policía sólo podrá interrogar al imputado, con la presencia del fiscal y su abogado defensor, excepto para constatar su identidad.

El art. 346 del Código de Procedimiento Penal establece que, expuestos los fundamentos del fiscal y del querellante y, en su caso, resueltos los incidentes, se recibirá declaración al imputado. Previamente se le explicará, con palabras claras y sencillas, el hecho de que se le imputa con la advertencia de que podrá abstenerse de declarar, y que el juicio seguirá su curso aunque no declare.

El imputado podrá manifestar lo que crea conveniente en su declaración. Sólo en este caso, será interrogado por el fiscal, el abogado del querellante, el defensor y los miembros del tribunal, en ese orden.

Terminada la declaración, el juez o el presidente del tribunal dispondrá que el defensor exponga la defensa, posteriormente se procederá a la recepción de la prueba conforme  a lo previsto en el Código.

7.12.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 La citación del Juez o Tribunal.

7.12.3 De no existir acceso a la audiencia de sospechoso , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No. 

7.12.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

 Juez o tribunal.

7.12.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si.

7.12.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 Si. Cuando la naturaleza y las características de la cooperación solicitada requieran la presencia de funcionarios extranjeros, será el juez el que autorice la participación de ellos en los actos requeridos.

7.12.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

.

 7.13- Audiencia sospechosos o acusados: por video conferencia

7.13.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El ordenamiento jurídico boliviano específicamente no prevé esta posibilidad, aunque al referirse a los medios de prueba y libertad probatoria, la norma procedimental penal establece, que el Juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado. Pudiendo utilizarse otros medios además de los previstos en este libro (Código de Procedimiento Penal), hecho que abre la posibilidad de realizar testimonios por videoconferencia. Al respecto existe un instructivo emitido por la máxima autoridad del Ministerio Público por el que se instruye la recepción de declaración de peritos por video conferencia aplicada a casos y procesos penales en el ámbito nacional, aspecto este que se constituye en una primera experiencia que posibilitaría su aplicación al ámbito internacional y extensible a la declaración de testigos, imputados y otros sujetos procesales. 

7.13.3 De no existir acceso a la audiencia de sospechosos por videoconferencia , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No.

7.13.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

No está establecido.

7.13.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 No.

7.13.5 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

.

7.14- Audiencia sospechosos o acusados: por teléfono

7.14.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 El ordenamiento jurídico nacional, no prevé esta posibilidad. 

7.14.3 De no existir acceso a este tipo de audiencia , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No

7.14.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

No existe.

7.14.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 No.

7.14.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 No.

7.14.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.15- Enfrentamiento o careo

 7.15.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 El art. 99 del Código de Procedimiento Penal establece que, el careo del imputado con testigos u otros imputados es un acto voluntario. Si aquél lo acepta, se aplicarán todas las reglas establecidas para su declaración. 

Asimismo, el art. 220 (careo) del mismo Código señala que cuando exista contradicción en las declaraciones de los testigos, se podrá confrontar a las personas que las emitieron, a quienes se les llamará la atención sobre las contradicciones advertidas.

Regirán, respectivamente, las normas del testimonio y de la declaración del imputado. 

7.15.3 De no existir acceso al enfrentamiento o careo , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No. 

7.15.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

El Fiscal.


7.15.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Si.

7.15.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 Si. Cuando la naturaleza y las características de la cooperación solicitada requieran la presencia de funcionarios extranjeros, será el juez o el fiscal, según el momento procesal el que autorice la participación de ellos en los actos requeridos.

7.15.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.16- Videoconferencias

7.16.1 Cuenta el Ministerio Público con ese equipamiento para realizar videoconferencias?. De no ser así ¿puede el estado requerido proporcionar esta herramienta .

 No, el Ministerio Público no cuenta con este equipamiento.

Es posible proporcionar esta herramienta, acudiendo a las empresas e instituciones que tienen implementada esta herramienta.