Extradición Chile


9.1- Sistemas (Administrativo, Judicial o Mixto) .

 El Derecho Extradicional chileno sigue el sistema mixto. Históricamente, ha sido estructurado pensando en la intervención del poder judicial y ejecutivo, tanto respecto de las solicitudes de extradición activa, tanto respecto de los pedidos de extradición pasiva provenientes del extranjero. Lo que hemos dicho es aplicable tanto al moderno Código Procesal Penal [2000] con el cual cuenta nuestro país, tanto respecto de lo ocurrido bajo el gobierno de su antecesor, el Código de Procedimiento Penal de 1906, el que, será de vuestro conocimiento, mantiene hasta el día de hoy una ultra actividad legal respecto de los procesos iniciados por delitos cometidos con anterioridad al año 2000.

El sistema extradicional chileno es mixto por cuanto se encuentra prevista la intervención, antes o después, en menor o mayor medida, de dos poderes del Estado: el poder ejecutivo y el poder legislativo. Ahora, además, se agrega la intervención de una nueva Institución que, aunque no pertenezca estrictamente a ninguno de los “poderes clásicos” del Estado Moderno [Montesquieu. El Espíritu de las Leyes], mantiene una fuerte intervención en los procedimientos de extradición activa y pasiva: el Ministerio Público.

9.2- Órganos del Estado intervinientes.

La legislación chilena contempla la intervención de las siguientes instituciones en el procedimiento de extradición:
Ministerio de Relaciones Exteriores:

Su intervención queda limitada a las funciones diplomáticas de recibir o enviar, según corresponda, las solicitudes y antecedentes en que se fundan los procedimientos de extradición activa iniciados en Chile o en el extranjero. Así las cosas, en los procedimientos de extradición activa iniciados en Chile, la función del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Dirección Jurídica [DIJUR], consiste en recibir de las Ilustrísimas Cortes de Apelaciones de todo el país, los expedientes de extradición activa y/o solicitud de detención previa con fines de extradición, con el objeto de remitirlos a las autoridades diplomáticas del Estado Requerido. Por su parte, en los procedimientos de extradición pasiva, la Cancillería chilena cumple la función de recibir los expedientes de extradición activo y/o solicitudes de detención previa provenientes del extranjero, y enviárselos al tribunal que, según la ley chilena, es competente para conocer de estas materias: la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de lo cual informa al Ministerio Público de Chile el ingreso de dicha documentación para que prepare el ejercicio de las facultades de representación que le corresponderá ejercer en ese procedimiento.

Ministerio Público:
El Ministerio Público de Chile es un organismo autónomo y jerarquizado cuyas funciones esenciales son las de dirigir de manera exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado; ejercer la acción penal pública, en su caso; y dar protección a las víctimas y testigos de los delitos. 

En materia de extradiciones, el Código Procesal Penal establece un especial caso de “representación legal” que debe asumir el Estado de Chile –concretamente el Ministerio Público-, respecto a los intereses del Estado Requirente. Así las cosas, el órgano persecutor debe representar los intereses del Estado Requirente en el pedido de extradición pasiva formulado por el delito cometido en el extranjero, de la misma manera como representa los intereses del Estado de Chile por los delitos cometidos en Chile. Cuando decimos “de la misma manera”, lo que queremos señalar es que puede ejercer los derechos que la Constitución Política y su Ley Orgánica Constitucional le conceden, pero además, debe cumplir y respetar las obligaciones y prohibiciones que dichos cuerpos normativos le imponen, concretamente el principio de objetividad en las investigaciones que pueda desarrollar durante el procedimiento de extradición.

Importante resulta destacar que el ejercicio de las funciones que la Constitución Política de Chile y la ley le han conferido al Ministerio Público tienen una limitación temporal insoslayable en materia de extradiciones activas y pasivas: sólo puede conocer e investigar hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal (2000), de modo tal que sólo podrá solicitar extradiciones activas por hechos ocurridos a partir de esa fecha; por su parte, en las extradiciones pasivas, sólo podrá cumplir su deber de representación tratándose de delitos cuya fecha de comisión, conforme lo previsto en el artículo 485 del citado código, sea posterior al 16 de junio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Código Procesal Penal en la Región Metropolitana.

Tribunales de Justicia:
En los procedimientos de extradición –activa y pasiva- que se tramitan en Chile, intervienen tres tribunales de diferente naturaleza, a saber:

c.1) Extradiciones activas:

Juzgados de Garantía:
Los Juzgados de Garantía son los encargados de velar porque, durante el período de investigación fiscal, el Ministerio Público no vulnere, perturbe o restrinja indebidamente sus derechos constitucionales. En este sentido, en las extradiciones activas, interviene inicialmente cuando el Ministerio Público debe formalizar la investigación en ausencia del imputado, con fines de extradición, demostrar que éste se encuentra en un determinado país, y acreditar que se cumplen a su respecto los requisitos previstos por el Código Procesal Penal [art. 140], para decretar en el caso concreto la medida cautelar de prisión preventiva. En su resolución debe pronunciarse sobre la concurrencia de los elementos fácticos y jurídicos que la hacen procedente, y sólo si a su juicio entendiere que concurren, elevará los antecedentes a su superior jerárquico para que éste verifique el cumplimiento de los requisitos de fondo de la extradición, contemplados en la ley chilena y en los tratados internacionales.

Cortes de Apelaciones respectivas:
Tal como mencionamos precedentemente, corresponde a las Cortes de Apelaciones del lugar donde se cometió el ilícito penal, pronunciarse sobre la procedencia de los requisitos de fondo de la extradición, así como también la solicitud de “detención previa” que pudiere formular el Ministerio Público o querellante, con el objeto de que este Tribunal disponga si es jurídicamente viable solicitar a las autoridades extranjeras la “detención previa”, con fines de extradición, del imputado.

c.2) Extradiciones pasivas:

Corte Suprema de Justicia:
En los procedimientos de extradición pasiva interviene como Tribunal competente un “Ministro Instructor” de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, el cual debe resolver si es o no procedente la entrega del imputado requerido por las autoridades extranjeras.

9.3 Rol del Fiscal del Ministerio Público en la extradición

 Las funciones que cumple el Ministerio Público en la extradición son las siguientes:

- Extradiciones activas:
Los fiscales del Ministerio Público son los encargados de ejercer la acción penal, y, en consecuencia, son quienes deben “formalizar en ausencia” a los imputados y, luego, pedir y fundamentar su extradición activa ante los juzgados de garantía y Cortes de Apelaciones respectiva.

- Extradiciones pasivas:
Los fiscales y abogados del Ministerio Público deben representar los intereses de los Estados Requirentes en Chile, con estricto apego al principio de objetividad. Esto quiere decir que pueden ejercer todas las facultades que la ley le da a esta Institución para representar de la mejor manera los intereses del Estado extranjero ante la Corte Suprema de Justicia, y si es necesario, ejercer facultades investigativas –incluidas las obligaciones de dar protección a víctimas y testigos del delito ocurrido en el extranjero.

9.4- Tratados Iberoamericanos en materia de extradición

Los tratados internacionales vigentes que regulan y vinculan actualmente a Chile, en orden alfabético, son los siguientes:

 - Tratados Multilaterales:
Convención sobre Derecho Internacional Privado de 1928;
Convención Interamericana sobre Extradición de 1933;
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de 1988.

-Tratados Bilaterales:
Tratado de Extradición entre Australia y Chile, de 1993;
Convención de Extradición entre Bélgica y Chile, de 1899;
Convención de Extradición entre Bolivia y Chile, de 1910;
Convenio de Extradición entre Brasil y Chile, de 1935;
Convenio de Extradición entre Canadá y Chile [es aplicable para estos efectos el tratado de extradición entre Chile y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de 1897];
Tratado de Extradición entre Colombia y Chile, de 1914;
Tratado de Extradición entre Corea y Chile, de 1994;
Convención de Extradición entre Ecuador y Chile, de 1897;
Convención de Extradición entre España y Chile, de 1995;
Convención para la Extradición de Criminales entre Estados Unidos de Norteamérica y Chile, de 1900
Tratado de extradición y asistencia jurídica mutua en materia penal entre México y Chile, de 1990;
Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia Penal, de 1993;
Convención sobre Extradición entre paraguay y Chile, de 1897;
Convenio de Extradición entre Perú y Chile, de 1932;
Tratado de Extradición entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Chile, de 1897;
Convención de Extradición entre Uruguay y Chile, de 1897; y
Tratado de Extradición entre Venezuela y Chile, de 1962

9.5- Ley aplicable en caso de inexistencia de tratados

 El artículo 435 del Código Procesal Penal, al regular la extradición activa, dispone que “finalizada la audiencia, la Corte de Apelaciones resolverá en un auto fundado si debiere o no solicitarse la extradición del imputado...”, sin mencionar las fuentes legales que debe tenerse en consideración para resolver el pedido. Sin embargo, al regular la extradición pasiva sí lo hace, y es así como el artículo 449 del mismo Código dispone que “el tribunal concederá la extradición si estimare comprobada la existencia de las siguientes circunstancias: a) la identidad de la persona cuya extradición se solicitare; b) que el delito que se le imputare o aquél por el cual se le hubiere condenado sea de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes, o a falta de éstos, en conformidad con los principios de Derecho Internacional, y; c) que de los antecedentes del procedimiento pudiere presumirse que en Chile se deduciría acusación en contra del imputado por los hechos que se le atribuyen...”.

Así las cosas, podemos concluir sin contratiempos que el tribunal chileno debe resolver siempre el pedido de extradición –activa o pasiva- conforme la ley chilena, entendiendo que en ella se encuentran subsumidos los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, los cuales pasan a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico. Luego, si no existieren tratados internacionales que especificaren algunos aspectos propios de la extradición –como es el caso de la doble incriminación-, el tribunal debe acudir a los “principios de Derecho Internacional” aplicables a la extradición, los que, en opinión de la Excelentísima Corte Suprema, se encuentran precisamente contemplados en los tratados multilaterales que ha suscrito nuestro país en la materia, concretamente el 

Código de Derecho Internacional Privado [Convención de La Habana de 1928] y la Convención Interamericana de Extradición de 1933.
Interesante resulta destacar que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de 1988, regula expresamente la “extradición” de los imputados por estos delitos, disponiendo que ella será procedente incluso a falta de tratados bilaterales de extradición.

9.6- Requisitos de la extradición en el estado requerido con o sin tratado, y con especial atención en los requisitos estipulados en la ley interna del estado requerido. (Diferencias estos requisitos de fondo y forma)

- Extradición activa:
Deben cumplirse primeramente con los requisitos que debe constatar el Juzgado de Garantía respectivo [artículos 431 y ss. del CPP]: formalización en ausencia; constancia del paradero del imputado; concurrencia copulativa de los requisitos previstos en el artículo 140 del CPP para decretar la prisión preventiva del imputado. Además, las Cortes de Apelaciones deben constatar particularmente la concurrencia de los requisitos de fondo de la extradición, que someramente se mencionan en el artículo 431 y que detalladamente regulan los tratados de extradición.

- Extradición pasiva:
El artículo 449 del mismo Código dispone que “el tribunal concederá la extradición si estimare comprobada la existencia de las siguientes circunstancias: a) la identidad de la persona cuya extradición se solicitare; b) que el delito que se le imputare o aquél por el cual se le hubiere condenado sea de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes, o a falta de éstos, en conformidad con los principios de Derecho Internacional, y; c) que de los antecedentes del procedimiento pudiere presumirse que en Chile se deduciría acusación en contra del imputado por los hechos que se le atribuyen...”. La Corte Suprema “concederá” la extradición si se acreditan estos tres requisitos, para lo cual obviamente deberán acreditarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el tratado internacional respectivo o, a falta de éste, en los “principios de Derecho Internacional” aplicables a la extradición y reconocidos por Chile

9.7- Motivos de rechazo

La extradición será rechazada cuando no se acrediten los requisitos mencionados en el apartado anterior. No existe una regulación específica sobre causales de rechazo absolutas o facultativas en este procedimiento –tal como lo efectúan los tratados internacionales de extradición de tercera generación-, sin embargo, no cabe duda que, a contrario sensu, los tribunales de garantía; Cortes de Apelaciones o Corte Suprema, según corresponda, no solicitarán o concederán la extradición cuando no se cumplan los requisitos previstos por la ley chilena y por los Tratados Internacionales ratificados por Chile y vigentes.

9.8- Tratamiento de la condena en ausencia

No es regulada por el legislador chileno, pues no se concibe la posibilidad de que un individuo pueda juzgado en ausencia en Chile. La única manera de llevar a cabo efectivamente un juicio oral en Chile, es contando con la presencia del imputado y su abogado defensor, entre otras cosas, y la única manera de enjuiciar válidamente a un imputado en Chile es a través de un juicio oral. En las extradiciones pasivas, por su parte, nada obsta a que se solicite la entrega de un individuo que ha sido condenado en ausencia en el extranjero, pero si ello fuera constitutivo de una vulneración grave al debido proceso al cual debió haberse ajustado en ese país el enjuiciamiento del encausado, es muy probable que el Ministerio Público o la Corte Suprema, en su caso, hagan valer dicha circunstancia al momento de señalar los elementos que “benefician al imputado [audiencia del artículos 448 CPP], o al momento de resolver el pedido de extradición, el que, como sabemos, finalmente, se decide siempre “conforme la ley chilena”.

9.9- Detención preventiva con miras a la extradición

Sin perjuicio de la regulación que efectúan de esta materia todos los tratados bilaterales y multilaterales de extradición suscritos por Chile, es preciso señalar que nuestro Código Procesal Penal la regula expresamente en los procedimientos de extradición activa y pasiva:

- Extradición activa:
El artículo 434 del Código Procesal Penal dispone que “durante la tramitación de la extradición, a petición del fiscal o del querellante que la hubiere requerido, la Corte de Apelaciones podrá solicitar del Ministerio de Relaciones Exteriores que se pida al país en que se encontrare el imputado que ordene la detención previa de éste o adopte otra medida destinada a evitar la fuga de la persona cuya extradición se solicitará, cuando el juez de garantía hubiere comprobado la concurrencia de los requisitos que admitirían decretar la prisión preventiva u otra medida cautelar. La solicitud de la Corte de Apelaciones deberá consignar los antecedentes que exigiere el tratado aplicable para solicitar la detención previa o, a falta de tratado, al menos los antecedentes contemplados en el artículo 442”.

-Extradición pasiva:
El artículo 442 del Código Procesal Penal dispone que “antes de recibirse la solicitud formal de extradición, el Ministro de la Corte Suprema podrá decretar la detención del imputado, si así se hubiera estipulado en el tratado respectivo o lo requiriere el Estado Extranjero mediante una solicitud que contemple las siguientes menciones mínimas: a) la identificación del imputado; b) la existencia de una sentencia condenatoria firme o de una orden restrictiva o privativa de libertad personal del imputado; c) la calificación del delito que motivare la solicitud, el lugar y la fecha de comisión de aquél; y d) la declaración de que se solicitará formalmente la extradición. 
La detención previa se decretará por el plazo que determinare el tratado aplicable o, en su defecto, por un máximo de dos meses a contar de la fecha en que el estado Requirente fuere notificado del hecho de haberse producido la detención previa del imputado”.

9.10- Consejos útiles

- Adjuntar la legislación y documentación exigida por los tratados internacionales, debidamente certificada y legalizada;

- Solicitar la “detención previa” de manera independiente al “pedido formal de extradición”, de modo tal que cada vez que éste sea presentado, permita mantener en “detención previa con fines de extradición” y no en “prisión preventiva” al imputado requerido, pues el estándar de esta medida cautelar es mucho más alta que el de aquélla, y, además, porque permite preparar las estrategias de defensa durante el plazo de duración de la “detención previa”, que regularmente alcanza a los dos meses. Presentada que sea la petición formal de extradición, la Corte Suprema suele fijar audiencia de extradición para tres o cuatro semanas, plazo que muchas veces es insuficiente ante requerimientos de envío de documentación solicitadas por el Ministerio Público. En cambio, al solicitar de manera anticipada la “detención previa”, además de ese plazo se contará con el de los dos meses en que durará esta medida cautelar mientras se presenta el pedido formal de extradición;

- Constatar que los antecedentes adjuntados por el estado requirente al fundamentar la extradición de un imputado, sean objetivamente “serios y graves” para enjuiciar al requerido, pues el estándar utilizado por nuestra legislación y Corte Suprema es muy alto, de modo que si los antecedentes adjuntos son simplemente indiciarios o revisen de cierta vaguedad, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha demostrado que en la inmensa mayoría de estos casos será rechazada la extradición. No basta con antecedentes superficiales, indiciarios o meramente indicativos de responsabilidad; es necesario que se adjunten documentos, declaraciones o elementos de prueba que den cuenta de una participación concreta y efectiva del requerido, o sea, den cuenta de una persistencia y seriedad incriminativa.

- Antes de presentar o solicitar una “detención previa con fines de extradición” o “formalización de extradición”, comunicarse vía electrónica con la Unidad de Cooperación Internacional y Extradiciones de la Fiscalía Nacional, enviándole escaneada la documentación justificativa con la cual se cuenta para proceder a su estudio y análisis, lo que permitirá contestar en breve plazo a la autoridad extranjera si dicha documentación es o no suficiente para obtener la efectiva detención o extradición del requerido, conforme los estándares de nuestra judicatura, y de esa manera preparar el dossier que se enviará para que sea un procedimiento exitoso.