Ingreso, registro de lugares y otros Chile


6.1- Visita y búsqueda de viviendas

6.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

La ley chilena ha distinguido para estos efectos entre lugares “cerrados” y “abiertos”

En cuanto a los lugares cerrados (que pueden asociarse a la idea de domicilio).

En el caso de lugares cerrados, el artículo 204 del Código Procesal Penal señala que cuando se presuma que el imputado o evidencias del delito se encuentran en un determinado edificio o lugar cerrado, la policía podrá entrar al mismo, y proceder a su registro, siempre que sean autorizadas expresamente por su propietario o por el encargado del recinto para practicar la diligencia.

Por regla general, si la policía no obtiene el consentimiento del propietario o encargado, el fiscal a cargo de la investigación podrá solicitar al juez de garantía la autorización para realizar la diligencia.

No obstante, la policía podrá ingresar en un lugar cerrado, aún sin el consentimiento expreso de su propietario o encargado, e incluso sin contar con orden de un juez de garantía, en caso de delito flagrante o que presencie signos evidentes que indiquen que en el recinto se está cometiendo un delito(el artículo 208 del CPP ejemplifica señalando el caso de que la policía oiga llamadas de auxilio de personas que se encuentran en el interior del edificio).

6.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

•  Cuando se trata de lugares cerrados, autorización de propietario o, en su defecto, autorización del juez de garantía. 
•  En caso de delito flagrante, si se presencias signos evidentes de él, puede actuar la policía autónomamente.

6.1.3 De no existir acceso a la visita o búsqueda de viviendas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No.

6.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Dependiendo del caso la medida puede ser autorizada por el afectado, juez de garantía y en caso de flagrancia puede ser dispuesta por los agentes policiales.

6.1.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Si.

6.1.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

No.

6.1.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Individualizar correctamente el lugar cerrado que será sufrirá la intervención policial.

La diligencia, cuando se realiza en lugares cerrados puede ser practicada en tre las seis y veintidós horas, a no ser que se trate de un caso urgente que no admita dilación, en cuyo caso la resolución que autoriza la medida debe dejar constancia que se trata de una actuación urgente.

6.2- Visita y búsqueda en el sitio del delito

6.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El Código Procesal Penal regula escuetamente el trabajo en el sitio del suceso, entendiendo que su trabajo está entregado al fiscal y las policías.

El artículo 83 del CPP, dentro de las actuaciones autónomas de la policía (aquellas que no requieren autorización judicial y sin necesidad de recibir instrucciones paralelas de los fiscales, deben resguardar el sitio del suceso. Señala la norma que para este efecto impedirán que personas ajenas a la investigación accedan a él, procediendo a su clausura si trata de un lugar cerrado, o aislamiento si es un lugar abierto, evitando, además que se alteren o borren los rastros del delito.

Personal experto es el que debe recoger, identificar y conservar, bajo cadena de custodia los documentos, objetos o instrumentos que sirvan para la dilucidar el hecho que se investiga.

Por su parte el artículo 181 indica que se debe consignarse y asegurarse todo cuanto pueda llevar a comprobar la existencia del hecho punible y determinar a los participes del mismo, de tal manera que si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, se tomará nota de ellos, se dejará constancia de la descripción del lugar en que aquel se hubiere cometido, del estado de los objetos que en él se encontraren y de todo otro dato pertinente.

Finalmente, el artículo 188 del CPP indica que las especies recogidas durante la investigación serán conservadas bajo custodia del Ministerio Público, institución que deberá tomar las medidas necesarias para que éstas sean alteradas de cualquier forma.

6.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

•  Decisión del fiscal del Ministerio Público o decisión autónoma de las policías.

6.2.3 De no existir acceso a las medidas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

Si, la incautación de bienes.

6.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Puede ser desarrollada en forma autónoma por las policías o bajo la dirección del fiscal del Ministerio Público.

6.2.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Si.

6.2.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

No.

6.2.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Consignar la evidencia, funcionario que la recoge y respetar la cadena de custodia.

6.3- Inspección de lugares de acceso público

6.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones podrán efectuar el registro de lugares y recintos de libre acceso público, en búsqueda del imputado contra el cual se hubiere librado orden de detención, o de rastros o huellas del hecho investigado o medios que pudieren servir a la comprobación del mismo.

No se requiere autorización judicial previa, para lo cual  la inspección deberá realizarse en las horas en que el lugar este abierto al público.

6.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

.

6.3.3 De no existir acceso a las medidas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

.

6.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

.

6.3.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

.

6.3.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

.

6.3.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

.

6.4- Visita y búsqueda de viviendas

6.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El Código Procesal Penal regula escuetamente el trabajo en el sitio del suceso, entendiendo que su trabajo está entregado al fiscal y las policías.

El artículo 83 del CPP, dentro de las actuaciones autónomas de la policía (aquellas que no requieren autorización judicial y sin necesidad de recibir instrucciones paralelas de los fiscales, deben resguardar el sitio del suceso. Señala la norma que para este efecto impedirán que personas ajenas a la investigación accedan a él, procediendo a su clausura si trata de un lugar cerrado, o aislamiento si es un lugar abierto, evitando, además que se alteren o borren los rastros del delito.

Personal experto es el que debe recoger, identificar y conservar, bajo cadena de custodia los documentos, objetos o instrumentos que sirvan para la dilucidar el hecho que se investiga.

Por su parte el artículo 181 indica que se debe consignarse y asegurarse todo cuanto pueda llevar a comprobar la existencia del hecho punible y determinar a los  participes del mismo, de tal manera que si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, se tomará nota de ellos, se dejará constancia de la descripción del lugar en que aquel se hubiere cometido, del estado de los objetos que en él se encontraren y de todo otro dato pertinente.

Finalmente, el artículo 188 del CPP indica que las especies recogidas durante la investigación serán conservadas bajo custodia del Ministerio Público, institución que deberá tomar las medidas necesarias para que éstas sean alteradas de cualquier forma.

A mayor abundamiento, y suponiendo que no se tenga certeza que se trate del sitio del suceso, para lo cual precisamente se pretende realizar la inspección, es importante aplicar los criterios a propósito de los lugares de libre acceso al publico (pregunta anterior) o lugares cerrados, que se explica a continuación. 

En el caso de lugares cerrados, el artículo 204 del Código Procesal Penal señala que cuando se presuma que el imputado o evidencias del delito se encuentran en un determinado edificio o lugar cerrado, la policía podrá entrar al mismo, y proceder a su registro, siempre que sean autorizadas expresamente por su propietario o por el encargado del recinto para practicar la diligencia.

Por regla general, si la policía no obtiene el consentimiento del propietario o encargado, el fiscal a cargo de la investigación podrá solicitar al juez de garantía la autorización para realizar la diligencia.

No obstante, la policía podrá ingresar en un lugar cerrado, aún sin el consentimiento expreso de su propietario o encargado, e incluso sin contar con orden de un juez de garantía, en caso de delito flagrante o que presencie signos evidentes que indiquen que en el recinto se está cometiendo un delito(el artículo 208 del CPP ejemplifica señalando el caso de que la policía oiga llamadas de auxilio de personas que se encuentran en el interior del edificio). 

Cuando se trata de lugares cerrados, se necesita autorización de propietario o, en su defecto, autorización del juez de garantía. Tratándose de delito flagrante, si se presencias signos evidentes de él, puede actuar la policía autónomamente.

6.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

.

6.4.3 De no existir acceso a la visita o búsqueda de viviendas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

.

6.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

.

6.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

.

6.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

.

6.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)