Testigos, víctimas y sospechosos Chile


7.1- Citar a los testigos

7.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

La citación es la solicitud de comparecencia que se realiza a ciertas personas destinada a obtener su testimonio que se estima de utilidad para la investigación, o para la realización de una determinada diligencia de investigación.

La citación se encuentra regulada en los artículos 23 y 33 del Código Procesal Penal y puede estar destinada a obtener la comparecencia del testigo ante el Ministerio Público o a las audiencias del procedimiento.

La citación judicial de un testigo para comparecer a las audiencias del procedimiento se realizará a través de la notificación de la resolución que ordenare su comparecencia. De no comparecer el citado puede ser detenido.

En caso de no comparecer el testigo citado ante el Ministerio Público, el fiscal puede solicitar al Juez de Garantía que autorice a conducirlo compulsivamente a su presencia.

7.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

• Decisión del fiscal del Ministerio Público, cuando se trate de testigos que declaran en la investigación.
• Citaciones de tribunales, cuando se trata de testigos que declaran en audiencias ante ellos.
•  Pertinencia de sus declaraciones con los hechos investigados.

7.1.3 De no existir acceso a citación de testigos , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No.

7.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Fiscalía o tribunales con competencia penal.

7.1.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si.

7.1.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 No.

7.1.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Individualizar al citado incluyendo la expresión completa del nombre y el domicilio del mismo.

7.2- Audiencia de testigos :procedimiento estándar

7.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Los testigos declaran por lo general, en la audiencia de juicio oral. Ellos deponen libremente y son interrogados por la parte que los presenta y contrainterrogados por la contraparte.

En principio, sólo pueden declarar aquellos testigos que hayan sido contemplados en la resolución denominada “auto de apertura del juicio oral”, emitida por el juez de garantía en la audiencia de preparación de juicio oral, etapa en la cual se determina que pruebas se presentaran en el juicio oral.

Además, los testigos pueden declarar anticipadamente ante el juez de garantía, en los casos en que exista fundado temor de no poder contar con la declaración de esta persona en la audiencia de juicio oral (que exista motivo para temer la sobrevinencia de muerte, incapacidad física o mental o algún otro obstáculo semejante. 

De acuerdo a lo señalado en el artículo 308 del CPP, para la realización de la audiencia, el tribunal podrá disponer, en casos graves y calificados, medidas especiales para proteger la seguridad el testigo.

Sin perjuicio el Ministerio Público de oficio o a petición del interesado, podrá adoptar medidas de protección a su favor, antes y/0 después de su declaración.

7.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

• Citaciones de tribunales.
• Pertinencia de sus declaraciones con los hechos investigados.

7.2.3 Existe una medida alternativa con el mismo fin?

No. Los registros de la investigación no son medios de prueba..

7.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Tribunales de justicia.

7.2.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si.

7.2.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 Si.

7.2.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Se deberán realizar las coordinaciones necesarias entre los Ministerios Públicos solicitante y requerido.

7.3- Audiencia de testigos por video conferencia

7.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El artículo 329 del Código Procesal Penal señala expresamente esta posibilidad, al expresar que “los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de superar no pudieren comparecer a declarar a la audiencia del juicio, podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico apto para su interrogatorio y contrainterrogatorio.

Para estos efectos, la ley dispone que la parte que solicite la videoconferencia deberá justificar su petición en una audiencia previa donde se debatirá tal solicitud.

7.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

• Motivo grave o difícil de superar que impida la declaración directa del testigo.
• Solicitud fundada de la parte que lo presenta.

7.3.3 De no existir acceso a la audiencia de testigos por videoconferencia , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

Si, sólo respecto de los peritos, el artículo 315 dispone que cuando se trata de exámenes de ADN, alcoholemia y sobre drogas, podrán estas pruebas ser incorporadas con la sola presentación del informe.

7.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Tribunal Oral en lo Penal.

7.3.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si.

7.3.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

No.

7.3.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Contactarse con la Fiscalía Nacional y realizar las coordinaciones necesarias para llevar a efecto la medida. Quien declara a través de este medio deberá comprobar su identidad y por lo general la medida se realizará con el declarante acompañado de un ministro de fe..

7.4- Audiencias de testigos: por teléfono

7.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Se utiliza el mismo procedimiento dispuesto para las video conferencias, en base a lo que señala el artículo 329 del Código Procesal Penal al expresar que “los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de superar no pudieren comparecer a declarar a la audiencia del juicio, podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico apto para su interrogatorio y contrainterrogatorio.

7.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

• Motivo grave o difícil de superar que impida la declaración directa del testigo.
• Solicitud fundada de la parte que lo presenta.

7.4.3 De no existir acceso a la audiencia de testigos por teléfono , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

Si, sólo respecto de los peritos, el artículo 315 dispone que cuando se trata de exámenes de ADN, alcoholemia y sobre drogas, podrán estas pruebas ser incorporadas con la sola presentación del informe.

7.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Tribunal Oral en lo Penal.

7.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si.

7.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 No.

7.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Contactarse con la Fiscalía Nacional y realizar las coordinaciones necesarias para llevar a efecto la medida. Quien declara a través de este medio deberá comprobar su identidad y por lo general la medida se realizará con el declarante acompañado de un ministro de fe.

7.5- Audiencia de menores de edad

7.5.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Las audiencias de menores de edad tienen especial regulación en nuestro país.

En Chile, de acuerdo a la Ley 20.084, los adolescentes entre 14 y 18 años poseen un sistema de responsabilidad penal propio, aún cuando rigen también, supletoriamente, las normas del CPP.

El plazo de detención de un menor (para ser llevado a la primera audiencia judicial) no puede pasar de 24 horas y su audiencia debe ser programada con preferencia respecto a las audiencias de los adultos. Deberá notificarse a los padres del menor de la primera audiencia del procedimiento penal. El plazo máximo de investigación es de seis meses. Como medida cautelar personal se puede solicitar la internación provisoria en un centro de tratamiento especializado.

De acuerdo al artículo 310 señala del CPP los testigos menores de edad sólo serán interrogados por el presidente de la sala, y los intervinientes (fiscales, defensores, etc.) podrán dirigir sus preguntas sólo por intermedio de él.

7.5.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

• Citaciones de tribunales.
• Pertinencia de sus declaraciones con los hechos investigados.
•  Las preguntas deben ser dirigidas a través del Juez presidente de la sala.

7.5.3 De no existir acceso a la audiencia de menores de edad , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No.

7.5.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Juez de garantía o tribunal de juicio oral en lo penal.

7.5.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si.

7.5.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 No.

7.5.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.6- Audiencia de declaración anticipada

7.6.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El artículo 191 del Código Procesal Penal establece la posibilidad de pedir la declaración anticipada de un testigo cuando éste manifieste la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante. El juez de garantía debe citar a esta audiencia a todos aquellos que tengan derecho a asistir al juicio oral.

El artículo 191 bis del mismo, regula la posibilidad de solicitar se reciba la declaración anticipada de menores de 18 años que fueren víctimas de delitos sexuales, cuando las circunstancias personales y emocionales no hacen aconsejable la declaración del menor en el juicio oral.

A su vez, bajo los mismos presupuestos, el articulo 192 establece la posibilidad de recibir esta declaración anticipada en el extranjero, la que deberá ser recibida por un cónsul chileno o por un tribunal del lugar en que se hallare el declarante.

7.6.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

• Motivo grave o difícil de superar que impida la declaración del testigo en el juicio oral.
• Solicitud fundada de la parte del fiscal.
• Autorización del juez de garantía.
• En el caso de declaración anticipada en el extranjero, la solicitud debe tramitarse en el Ministerio de Relaciones Exteriores, la que se le envía por conducto de la Corte de Apelaciones respectiva.

7.6.3 De no existir acceso a la audiencia de menores de edad , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No.

7.6.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Juez de garantía.

7.6.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si.

7.6.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 No.

7.6.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Debe evaluarse su conveniencia de acuerdo a las particularidades del caso concreto y, principalmente, a los demás antecedentes recabados en la investigación, pues resulta innegable que, en términos de convicción y en base al principio de inmediación que rige en el sistema procesal chileno, lo óptimo es la recepción de la prueba por el tribunal que dictará sentencia.

7.7- Audiencia de persona que colaboren con la investigación

7.7.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Los colaboradores de la justicia, o los imputados que optan a un beneficio premial, en general, deponen en la audiencia de juicio oral como cualquier otro interviniente. Es durante esta audiencia que se ponderará el aporte efectivo realizado a la investigación y a la administración de justicia.

El artículo 308 del CPP permite que los testigos puedan ser protegidos en la audiencia de juicio oral utilizando caracterizaciones, declarando a través de biombos u otras formas que impidan que los imputados o sus familiares los puedan reconocer.

Además, los tribunales pueden prohibir el acceso de la prensa o impedir se transmitan ciertas imágenes por motivos de seguridad.

No obstante, los colaborares eficaces (arrepentido o pentiti) en materia de drogas pueden declarar bajo medidas de protección de su identidad y en audiencia de declaración anticipada de acuerdo a lo señalado en el artículo 34 de la Ley N° 20.000, aplicable a la ley que sanciona el Lavado de Dinero.

7.7.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

• Citaciones de tribunales.
• Pertinencia de sus declaraciones con los hechos investigados.

7.7.3 De no existir acceso a la audiencia de personas que colaboran con la investigación , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No, si se quiere obtener la declaración del colaborador como medio de prueba.

7.7.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc. Conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados 

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7.7.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Si.

7.7.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 No.

7.7.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.8- Audiencias de víctimas y los demandantes denunciantes

7.8.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

No existen normas especiales, más que respecto de la declaración de víctimas y denunciantes en calidad de testigos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.

No obstante, la víctima, en su calidad de tal, tiene el derecho a solicitar medidas de protección durante todo el procedimiento. Por su parte, el fiscal tiene el deber de adoptar y solicitar al Juez de Garantía medidas de protección a favor de las víctimas, especialmente, respecto de la exposición pública que implica la audiencia de juicio.

7.8.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 • Citaciones de tribunales.

7.8.3 De no existir acceso a la audiencia de víctimas y los demandantes denunciantes , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

Si, la prueba testimonial común.

7.8.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Tribunales de justicia.

7.8.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si.

7.8.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 Si.

7.8.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Individualizar al declarante con especial mención de la edad.

7.9- Audiencia de expertos o peritos

7.9.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

La prueba pericial se regula en el Código Procesal entre los artículos 314 y 322, y, 239 y 334.

Procede el informe de peritos en los casos determinados por la ley y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.

Los peritos declaran en juicio acerca de las conclusiones del informe que emitieron.

En primer lugar se explayan sobre el trabajo realizado, los procedimientos empleados y sus conclusiones, para luego, someterse al interrogatorio de parte que lo presenta y al contrainterrogatorio de la contraparte.

También pueden ser objeto de medidas de protección en los términos de los artículos 307 y 308 del CPP.

También puede tomarse a su respecto prueba anticipada y proceder la videoconferencia.

7.9.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 • Citaciones de tribunales.

7.9.3 De no existir acceso a este tipo de audiencias , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No.

7.9.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Juez de Garantía y Tribunal Oral en lo Penal.

7.9.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si.

7.9.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 Si.

7.9.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.10- Protección de víctimas testigos y peritos

7.10.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 La protección de victimas y testigos está ampliamente regulada en el sistema penal chileno.

De modo general, el artículo 8O letra A, inciso primero de la Constitución Política de la República, entrega este deber de protección al Ministerio Público, del mismo modo, se consagra en el artículo n ° 1 de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. Por su parte, el artículo n ° 6 del CPP señala el deber del Ministerio Público de velar por la protección y la garantía de los derechos de las víctimas. En el mismo sentido, el artículo N ° 78 del mismo código, establece la obligación por parte de los fiscales, de adoptar las medidas de protección necesarias.

El deber de protección comprende la adopción de medidas a favor de victimas, testigos y peritos desde el inicio de la investigación hasta el término del proceso, inclusive, en forma autónoma, el Ministerio Público puede brindar protección hasta después del término judicial.

Las medidas que autónomamente o a solicitud de parte puede adoptar el Fiscal desde la denuncia del delito hasta la realización de la audiencia de juicio, dice relación con la implementación de medidas por parte de los órganos auxiliares del Ministerio Público (policías), con la reubicación , o bien con la entrega de elementos de protección, tales como, alarmas personales.

Existen medidas que sólo se pueden implementar con autorización judicial a solicitud del fiscal y que dicen relación con la seguridad de testigos y peritos en la audiencia de juicio oral, tales como, reserva de identidad o domicilio, declaración vía videoconferencia.

7.10.2 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.10.3 De no existir acceso a este tipo de audiencias , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No.

7.10.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Ministerio Público o tribunales en lo penal.

7.10.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si.

7.10.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

No.

7.11- Convocatoria citación de sospechosos o acusados

7.11.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

De acuerdo a lo estipulado por el artículo 33 del Código Procesal Penal, cuando fuere necesario realizar una actuación ante el tribunal se notificará al imputado la resolución que ordena su comparecencia.

Esta notificación contienen la identificación del tribunal al cual, los citados deben comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se trate y el motivo de la comparecencia, advirtiendo expresamente que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por la fuerza pública, debiendo hacerse responsables de los gastos que generé este procedimiento.

Asimismo, el tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva.

Finalmente, de ideas el artículo 141 inciso cuarto señala que se decretará la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en la misma audiencia a petición del fiscal o del querellante.

7.11.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 • Citaciones de tribunales.

7.11.3 De no existir acceso a esta convocatoria , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No.

7.11.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Tribunales de justicia.

7.11.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si.

7.11.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 Si.

7.11.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.12- Audiencia de sospechosos o acusados: procedimiento estándar

7.12.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

La comparecencia del acusado y el imputado es esencial para la realización de las audiencias del procedimiento penal.

En este orden de ideas, el artículo 285 señala que el acusado deberá estar presente durante toda la audiencia de juicio oral.

Asimismo el artículo 98 indica que el imputado tiene, durante todo el proceso penal, derecho a prestar declaración como medio de defensa de la imputación que se dirige en su contra.

En el mismo sentido, el artículo 142 señala que, en el evento que el fiscal solicite una audiencia para discutir la procedencia de la prisión preventiva, el juez deberá citar al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes. En este caso, la ley señala que la presencia del imputado es un requisito de validez de la audiencia en que se resuelva la solicitud de prisión preventiva.

Por su parte, el artículo 231 del CPP declara que a la audiencia de formalización de la investigación se citará al imputado, y éste, en los términos desarrollados por el artículo 232, podrá manifestar lo que estime conveniente.

No obstante, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 33 del mismo cuerpo normativo, el tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 326 del CPP señala que el imputado puede declarar a continuación que los intervinientes realizan los alegatos de apertura del juicio oral y que el acusado podrá ser oído en cualquier estado del juicio para aclarar o complementar sus dichos, el artículo 93 letra g) del mismo código consagra respecto al imputado el derecho a guardar silencio, por lo que, en ningún evento y bajo ninguna condición, podrá ser compelido a prestar declaración (sin perjuicio que su silencio pueda ser valorado por el Tribunal a efectos de fundamentar su decisión).

7.12.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 • Citaciones de tribunales.

7.12.3 De no existir acceso a la audiencia de sospechoso , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

Si, la jurisprudencia nacional, mayoritariamente ha aceptado los testimonios de oídas.

7.12.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Tribunales de justicia.

7.12.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si.

7.12.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 No.

7.12.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.13- Audiencia sospechosos o acusados: por videoconferencia

7.13.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

En este sentido uno de los principios que el proceso penal establece, en forma categórica, es el de la inmediación, el cual sólo puede ser quebrantado excepcionalmente.

La comparecencia de los acusados es esencial para el proceso penal y su ausencia, en las audiencias puede ocasionar la rebeldía y el sobreseimiento temporal o incluso generar la nulidad del juicio.

Por ello, el imputado o acusado debe estar presente en el juicio oral.

7.13.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

No se puede realizar.

7.13.3 De no existir acceso a la audiencia de sospechosos por videoconferencia , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No.

7.13.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 No.

7.13.5 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.14- Audiencia de sospechosos o acusados: por teléfono

7.14.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 En este sentido uno de los principios que el proceso penal establece, en forma categórica, es el de la inmediación, el cual sólo puede ser quebrantado excepcionalmente.

La comparecencia de los acusados es esencial para el proceso penal y su ausencia, en las audiencias puede ocasionar la rebeldía y el sobreseimiento temporal o incluso generar la nulidad del juicio.
Por ello, el imputado o acusado debe estar presente en el juicio oral.

7.14.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

El Tribunal y la defensa del acusado son los llamados, principalmente, a velar por las garantías del acusado durante el desarrollo de las audiencias.

7.14.3 De no existir acceso a este tipo de audiencia , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No.

7.14.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 No.

7.14.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 No.

7.14.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.15- Enfrentamiento o careo

7.15.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Es una medida investigativa destinada a demostrar coincidencias y evidenciar contradicciones entre los intervinientes (víctimas e imputados, o entre imputados).

Esta medida no tiene ningún alcance por sí misma. Ello porque los registros de la investigación no tienen valor probatorio en el proceso penal chileno y además porque durante el juicio oral las incoherencias en los relatos se demuestran a través de los interrogatorios y contrainterrogatorios que realizan la defensa y los acusadores.

El careo, sólo podrían adquirir relevancia, en el escenario excepcional determinado por el artículo 332 del Código Procesal Penal, según el cual, una vez terminada la declaración del imputado o de un testigo, en juicio oral, se podrá leer, durante el interrogatorio, parte o partes de sus declaraciones anteriores, prestadas durante la etapa de investigación ante el fiscal o el juez de garantía, para demostrar o superar contradicciones o solicitar aclaraciones.

7.15.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

El Fiscal del Ministerio Público.

7.15.3 De no existir acceso al enfrentamiento o careo , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

Si, la declaración en juicio oral o declaración anticipada.

7.15.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Si.

7.15.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 Si.

7.15.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

 Indicar los antecedentes de la causa y la participación de los careados en los hechos que se investigan. Expresar el objetivo buscado con la medida y las contradicciones que se esperan observar.

7.16- Videoconferencias

7.16.1 Cuenta el Ministerio Público con ese equipamiento para realizar videoconferencias?. De no ser así ¿puede el estado requerido proporcionar esta herramienta .

- El MP Chile tiene las herramientas técnicas para realizar videoconferencias a cualquier parte del país y del mundo 

- El MP de Chile puede usar tanto conexión IP como ISDN aunque suele trabajarse mas con ISDN por la nitidez de la información. 

- La cobertura es para todo el país y para todo el mundo.

Cuando en el país desde el cual se desea realizar una videonferencia no existe una contraparte institucional que tenga equipos, o habiéndola esta no es la encargada según su legislación interna de participar de la VC, en esos casos se recurre al arriendo del servicio procurando la utilización de Consorcios que tengan sucursales y/o redes de apoyo mundial en muchos países.

De esta manera, hemos trabajado con empresas como:
www.colaboracionvirtual.com 
www. computerteam.com.au

7.16.2 Especificaciones técnicas para realizar una videoconferencia .

- El MP Chile tiene las herramientas técnicas para realizar videoconferencias a cualquier parte del país y del mundo

- El MP de Chile puede usar tanto conexión IP como ISDN aunque suele trabajarse mas con ISDN por la nitidez de la información.

- La cobertura es para todo el país y para todo el mundo .

7.16.3 ¿Quién asume los costos?

 Los costos los asume el Ministerio Publico de Chile.