Testigos, víctimas y sospechosos


7. - Citar a los testigos

7.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 Según el artículo 383 del C. de P.P. toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales.

Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad. El juez, con fundamento en motivos razonables, podrá practicar el testimonio del menor fuera de la sala de audiencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5o. del artículo 146 de este código, pero siempre en presencia de las partes, quienes harán el interrogatorio como si fuera en juicio público.

7.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 Que se solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales.

7.1.3 De no existir acceso a citación de testigos , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

 No aplica.

7.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

 Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión.

El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código.

Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos (testimonio) que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso.

7.1.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si .

7.1.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 Si 

7.1.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.2- Audiencia de testigos: procedimiento estándar

7.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 El artículo 390 del Código de Procedimiento Penal, establece que los testigos serán interrogados uno después del otro, en el orden establecido por la parte que los haya solicitado. Primero serán interrogados los testigos de la acusación y luego los de la defensa. Antes de iniciar el interrogatorio a un testigo, el juez le informará de los derechos previstos en la Constitución y la ley, y le exigirá el juramento en la forma señalada en el artículo anterior. Después pedirá que se identifique con sus nombres y apellidos y demás generales de ley.

Por su parte el artículo 391 señala que todo declarante, luego de las formalidades indicadas en el artículo anterior, en primer término será interrogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Este interrogatorio, denominado directo, se limitará a los aspectos principales de la controversia, se referirá a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad de otro declarante. No se podrán formular preguntas sugestivas ni se insinuará el sentido de las respuestas.

En segundo lugar, si lo desea, la parte distinta a quien solicitó el testimonio, podrá formular preguntas al declarante en forma de contrainterrogatorio que se limitará a los temas abordados en el interrogatorio directo.

Quien hubiere intervenido en el interrogatorio directo podrá agotar un turno de preguntas dirigidas a la aclaración de los puntos debatidos en el contrainterrogatorio, el cual se denomina redirecto. En estos eventos deberán seguirse las mismas reglas del directo.

Finalmente, el declarante podrá ser nuevamente preguntado por la otra parte, si considera necesario hacer claridad sobre las respuestas dadas en el redirecto y sujeto a las pautas del contrainterrogatorio.

7.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento por medio del cual el testigo se compromete a decir toda la verdad de lo que conoce.

7.2.3 Existe una medida alternativa con el mismo fin?

 No aplica.

7.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

 Los testimonios se desarrollan en audiencia oral, pública y concentrada, la cual es instalada por el juez de conocimiento.

7.2.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si 

7.2.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 Si 

7.2.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.3- Audiencia de testigos: por video conferencia

7.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 Por vía negativa la ley 906 de 2004,  en el artículo 386 establece:

Si el testigo estuviere físicamente impedido para concurrir a la audiencia pública donde se practicará la prueba, de no hallarse disponible el sistema de audio vídeo u otro sistema de reproducción a distancia, ésta se realizará en el lugar en que se encuentre, pero siempre en presencia del juez y de las partes que harán el interrogatorio.

7.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 Que el testigo se encuentre impedido físicamente para concurrir a la audiencia pública donde se practicara la prueba y que haya disponible los medios técnicos para el efecto.

7.3.3 De no existir acceso a la audiencia de testigos por videoconferencia , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

 Trasladarse al lugar donde se encuentre el testigo, siempre en presencia del Juez y de las partes.

7.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

 El Juez de conocimiento.

7.3.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si.

7.3.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 Si .

7.3.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.4- Audiencia de testigos: por teléfono

7.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 Por vía negativa la ley 906 de 2004,  en el artículo 386 establece:

Si el testigo estuviere físicamente impedido para concurrir a la audiencia pública donde se practicará la prueba, de no hallarse disponible el sistema de audio vídeo u otro sistema de reproducción a distancia, ésta se realizará en el lugar en que se encuentre, pero siempre en presencia del juez y de las partes que harán el interrogatorio. 

7.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 Que el testigo se encuentre impedido físicamente para concurrir a la audiencia pública donde se practicara la prueba y que haya disponible los medios técnicos para el efecto.

7.4.3 De no existir acceso a la audiencia de testigos por teléfono , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

 Trasladarse al lugar donde se encuentre el testigo, siempre en presencia del Juez y de las partes.

7.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

 Juez de conocimiento.

7.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si.

7.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 Si .

7.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.5- Audiencia de menores de edad 

7.5.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 Las audiencias en los procesos de responsabilidad penal para adolescentes, ante los jueces de control de garantías y ante los jueces de conocimiento, serán privadas cuando el Juez advierta que la publicidad expone al menor a un daño psicológico

Los menores de edad podrán ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés superior, según el artículo 150 de la ley 1098 de 2006.

El artículo 194 de la Ley 1098 de 2006 establece que en las audiencias en las que se investiguen y juzguen delitos cuya víctima sea una persona menor de dieciocho (18) años, no se podrá exponer a la víctima frente a su agresor. Para el efecto se utilizará cualquier medio tecnológico y se verificará que el niño, niña o adolescente se encuentre acompañado de un profesional especializado que adecúe el interrogatorio y contrainterrogatorio a un lenguaje comprensible a su edad. Si el juez lo considera conveniente en ellas sólo podrán estar los sujetos procesales, la autoridad judicial, el defensor de familia, los organismos de control y el personal científico que deba apoyar al niño, niña o adolescente.

Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad. El juez, con fundamento en motivos razonables, podrá practicar el testimonio del menor fuera de la sala de audiencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5o. del artículo 146 de este código, pero siempre en presencia de las partes, quienes harán el interrogatorio como si fuera en juicio público.

7.5.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 La audiencia será cerrada al público y cuando el Juez lo determine sólo podrán intervenir los sujetos procesales.

7.5.3 De no existir acceso a la audiencia de menores de edad , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

 Si .

7.5.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

 Juez de Control de Garantías y el Juez de Conocimiento.

7.5.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si .

7.5.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 .

7.5.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.6- Audiencia de declaración anticipada

7.6.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 El artículo 274 de la Ley 906 de 2004, establece que el imputado o su defensor (víctima), podrán solicitar al juez de control de garantías, la práctica anticipada de cualquier medio de prueba, en casos de extrema necesidad y urgencia, para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio. Se efectuará una audiencia, previa citación al fiscal correspondiente para garantizar el contradictorio.

Se aplicarán las mismas reglas previstas para la práctica de la prueba anticipada y cadena de custodia. 

7.6.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 El artículo 284 del C de P.P., establece quedurante la investigación y hasta antes de la instalación de la audiencia de juicio oral se podrá practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente .

7.6.3 De no existir acceso a la audiencia de menores de edad , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

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7.6.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

 1. Que sea practicada ante el juez que cumpla funciones de control de garantías.

2. Que sea solicitada por el Fiscal General o el fiscal delegado, por la defensa o por el Ministerio Público (y la Víctima) en los casos previstos en el artículo 112.

7.6.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si .

7.6.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 Si .

7.6.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.7 - Audiencia de personas que colaboran con la investigación

7.7.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 La Fiscalía podrá solicitar la asistencia de los testigos y de los peritos que sean relevantes para la investigación y el juzgamiento.

7.7.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 Toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público. Pero no están obligados a declarar contra si mismos o contra su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad.

7.7.3 De no existir acceso a la audiencia de personas que colaboran con la investigación , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

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7.7.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

 Juez de Control de Garantías y Juez de Conocimiento.

7.7.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si .

7.7.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 Si .

7.7.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.8- Audiencia de víctimas y los demandantes denunciantes

7.8.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 El artículo 102 del C. de P. Señala que emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los ocho (8) días siguientes.

Vale anotar que la Víctima puede intervenir directamente en todas las audiencias, con algunas restricciones de la audiencia de juicio oral.

7.8.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 Que se haya declarado la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella. 

7.8.3 De no existir acceso a la audiencia de víctimas y los demandantes denunciantes , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

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7.8.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

 El juez fallador.

7.8.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si .

7.8.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 Si .

7.8.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.9- Audiencia de experto o peritos

7.9.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 Por solicitud de las partes los peritos asisten al juicio oral y público, con el fin de ser interrogados y contrainterrogados en relación con los informes periciales que hubiesen otorgado, o para que los rindan en la audiencia.

 Los peritos son expertos de la policía judicial, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidades públicas o privadas, y particulares especializados en la materia de que se trate.

7.9.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 Solicitud de las partes cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados.

7.9.3 De no existir acceso a este tipo de audiencias , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

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7.9.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

 De conformidad con el artículo 412 de la Ley 906 de 2004, las partes solicitan al Juez que haga comparecer a los peritos al juicio oral y público

7.9.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si .

7.9.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 Si .

7.9.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.10- Protección de víctimas, testigos y peritos

7.10.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 Los numerales 6 y 7 del artículo 250 de la Constitución Nacional obligan a la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de sus facultades, solicitar ante el Juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas..., así mismo, velar por la protección de las víctimas. los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal. 

La Ley 938 de 2004, Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, establece en su artículo 19 que corresponde a la Oficina de Protección y Asistencia organizar la protección de víctimas, testigos, jurados, servidores e intervinientes en las investigaciones. 

La Constitución Política de 1991 en su Título I: De los Derechos Fundamentales, artículo 2° “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

“Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (Subrayas fuera de texto)”.

En desarrollo de dicho principio fundamental, la misma Constitución Política establece en el Título VIII: De la Rama Judicial, Capítulo VI: De la Fiscalía General de la Nación, artículo 250 (reformado por el Acto Legislativo 03 de 2002) que, en lo que compete específicamente a la protección y asistencia, deberá:

“Artículo 250.- En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: …

(…)

7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa…”

En concordancia con lo anterior, dentro del Título II, Capítulo 1, la Carta Política indica los derechos fundamentales, y el primero al que hace referencia es el derecho a la vida, que es sin lugar a dudas el bien jurídico que protege con primacía la Oficina de Protección y Asistencia de la Entidad.

En desarrollo de esa función asignada a la Fiscalía General de la Nación por la Constitución, el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación fue creado bajo el epígrafe “Mecanismos para la Eficacia de la Justicia en el Título I de la Segunda Parte, en el artículo 67 y siguientes de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, cuyo texto es del siguiente tenor:

El mencionado artículo 67 dispone: “Créase con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el ‘Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía', mediante el cual se les otorgará protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal... (Subrayas fuera de texto)”.

El artículo 70 de la misma Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 26 de la Ley 782 de 2002 y prorrogado por la Ley 1106 de 2006, preceptúa:

“Artículo 70. Subrogado. Ley 782 de 2002, art. 26. El funcionario judicial que adelanta la actuación, cualquier otro servidor público, o directamente el propio interesado, podrán solicitar a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos la vinculación de una persona determinada al Programa.

“La petición será tramitada conforme al procedimiento que establezca dicha oficina, mediante resolución que expida el Fiscal General, a quien compete decidir sobre el fondo de la solicitud.

“Parágrafo. Sin desmedro de su autonomía para adoptar la correspondiente decisión, el Fiscal General de la Nación prestará especial atención a la solicitud de protección de personas que le formulen de manera debidamente motivada el Defensor del Pueblo o el Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o quien el Gobierno Nacional designe para estos efectos”.

En cumplimiento de la disposición legal anotada, por medio de la Resolución N° 0-5101 de 2008, el Fiscal General de la Nación indica la naturaleza y el campo de aplicación del Programa de Protección en los siguientes términos:

“Artículo 1. Naturaleza del Programa. El Programa de Protección a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación, está a cargo de la Oficina de Protección y Asistencia. Es autónomo para la calificación del nivel de riesgo del evaluado, en la decisión sobre las medidas de protección que otorga y en la determinación de la oportunidad para finalizar el procedimiento de protección en los términos y por las razones que se definen en la presente resolución”. 

“Artículo 2. Campo de aplicación. En los términos establecidos por la ley, podrán ser objeto del Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación las víctimas, testigos e intervinientes, los fiscales y los servidores de la Entidad cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión, o sus vidas corran peligro, por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, siempre que el riesgo sea calificado como extraordinario o extremo”.

En lo concerniente al marco jurídico del Programa de Protección de la Fiscalía General de la Nación es necesario destacar que está presidido por “bloque de constitucionalidad”, conformado por los tratados internacionales relativos a la protección de los derechos humanos firmados por Colombia, definido por la Corte Constitucional en Sentencia C-225 de 1995, como la unidad jurídica compuesta “por...normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional strictu sensu.”, pues se trata de normas supranacionales que reconocen un derecho humano, cuya limitación está prohibida durante los estados de excepción (Cfr. Sentencia C-067 de 2003).

El fundamento normativo nacional relacionado con el Programa de Protección se puede resumir así:

Constitución Política 

Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. 

Ley 938 de 2004, Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación 

Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal 

Resolución N° 0-5101 de 2008, por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección.

7.10.2 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

 Pese a la poco afortunada redacción de esta pregunta en la ficha anexa, se puede interpretar que hace referencia a la recepción de testigos en procesos penales adelantados por otro Estado. En tal sentido, para efectos de la posible recepción de un testigo por parte de Colombia resulta necesario:

- La existencia de un tratado o convenio internacional que la autorice.

- El estudio y posterior trámite de legalización del testigo o interviniente en un proceso penal de otro Estado frente a las autoridades de extranjería colombianas.

- Establecer las condiciones asistenciales en materia del protegido-recibido en cuanto a los aportes de cada Estado, es decir aspectos laborales, salud, educación etc.

- Tener en cuenta los aspectos socioculturales del candidato al amparo, relacionados con idioma, clima, creencias, etc., y todos aquellos encaminados a impedir la revictimización del estudiado

7.10.3 De no existir acceso a este tipo de audiencias , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

 Si Para responder este interrogante, debe examinarse el contenido del artículo 76 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, cuyo alcance fue fijado por la Corte Constitucional en Sentencia C-344 de 1995, donde la Corporación expone los argumentos que le permitieron declarar la exequibilidad del artículo 72 de la Ley 104 de 1993, debido a que se trata de textos idénticos, solamente cambia en el segundo inciso la expresión “instituciones internacionales”, por la de “organizaciones internacionales”.

El artículo 76 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 1106 de 2006 expresa:

“ Artículo 76 . El Presidente de la República celebrará convenios con otros Estados y organizaciones internacionales con el fin de facilitar a la Fiscalía obtener la información y colaboración necesaria para el desarrollo del programa.

El Fiscal General de la Nación podrá requerir el apoyo de las organizaciones internacionales que cuenten con programas similares de protección de víctimas y testigos cuando sea necesario su traslado a otros países.

Igualmente se autoriza al Gobierno para recibir donaciones nacionales e internacionales con destino al programa de protección, las cuales serán manejadas por el Fiscal General de la Nación.”

Y el artículo 72 de la Ley 104 de 1993:

" Artículo 72 . El Presidente de la República celebrará convenios con otros estados y organizaciones internacionales con el fin de facilitar a la Fiscalía obtener la información y la colaboración necesaria para el desarrollo del programa.

El Fiscal General de la Nación podrá requerir el apoyo de las instituciones internacionales que cuenten con programas similares de protección de víctimas y testigos cuando sea necesario su traslado a otros países.

Igualmente se autoriza al Gobierno para recibir donaciones nacionales e internacionales con destino al programa de protección, las cuales serán manejadas por el Fiscal General de la Nación ".

En la parte pertinente de la Sentencia C-344 de 1995, la Corte Constitucional, después de analizar el artículo 113 del Ordenamiento Superior, referente a la colaboración armónica entre las Ramas del Poder Público encontró ajustado a su normativa la disposición 72 de la Ley 104 de 1993 y señaló:

“ El sentido del artículo 72 acusado no es el de impartir, desde el Congreso, al Presidente de la República una orden perentoria para que celebre determinado tratado o acuerdo, ni tampoco el de obligarlo a contar con la previa autorización de la Rama Legislativa para el efecto, pues no se aspira a regular el tema de las relaciones internacionales ni a señalar directrices en el campo de su manejo, ni tampoco a determinar el contenido de los tratados. Se busca disponer que cuando el Presidente de la República -en desarrollo de la política criminal que se fija sobre protección a intervinientes en los procesos penales- necesite o juzgue conveniente la ayuda de otros estados o de organizaciones internacionales para facilitar la ejecución del programa creado para tal fin, deba actuar a través del mecanismo que la Constitución dispone con miras a las relaciones internacionales, que no es otro que el de la celebración de convenios y tratados .

Debe observarse que la norma en mención no alude en concreto a ningún tratado internacional, ni a cierto Estado u organización internacional, sino que se limita a estatuir que de dicha actividad internacional del Gobierno -en cuyo desarrollo es entendido que goza de la autonomía constitucional que le corresponde- no pueden quedar excluidas la obtención de informaciones y la colaboración provenientes de estados extranjeros, sobre la base de tratados internacionales, cuando se requieran para el éxito del programa.

Entonces, la norma demandada no pugna en ese aspecto con la Constitución Política y, por el contrario, se inscribe dentro de la necesaria colaboración entre las ramas del Poder Público para la realización de los fines estatales, de conformidad con el artículo 113 C.P.

Tampoco encuentra la Corte fundamento alguno a la censura que en la demanda se consigna contra el inciso 2º del artículo 72 de la Ley 104 de 1993, en el sentido de que autorizaría una incursión del Fiscal General de la Nación en asuntos de la privativa competencia del Presidente de la República, pues en realidad se trata de que, en el marco de los convenios y tratados internacionales a los que se refiere el primer inciso, cuya celebración expresamente se deja en cabeza del Jefe del Estado, el Fiscal General de la Nación -a quien según la Carta Política (artículo 250) le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes- pueda requerir en concreto el apoyo de las instituciones internacionales que cuenten con programas similares de protección de víctimas y testigos cuando sea necesario su traslado a otros países (Subrayas fuera de texto)”.

7.10.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

 El Fiscal directamente puede ordenar medidas de protección inmediatas, el Juez de Control de Garantías en audiencia preliminar, puede adoptar las medidas necesarias de protección y la inclusión al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General corresponde adoptarla al director de esa Oficina.

Como se anotó en el punto 1 de este documento, el artículo 1 de la Resolución 0-5101 de 2008 indica que el Programa de Protección a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación “[e] s autónomo para la calificación del nivel de riesgo del evaluado, en la decisión sobre las medidas de protección que otorga y en la determinación de la oportunidad para finalizar el procedimiento de protección en los términos y por las razones que se definen en la presente resolución” .

Sobre el tema, la Corte Constitucional, en Sentencia T-532 de 1995, señaló: “ En lo que atañe a la Fiscalía, goza de autonomía en la evaluación sobre la idoneidad y eficiencia de la colaboración prestada y también respecto del tipo de beneficios que se pueden conceder y en torno a la protección que merecen los testigos, víctimas e intervinientes dentro del proceso penal y los propios funcionarios judiciales (…) ”.

No obstante lo anotado y de acuerdo con la normativa de la Ley 906 de 2004, es preciso tener en cuenta que durante el desarrollo de un proceso penal el Juez con Función de Control de Garantías puede ordenar la protección inmediata de un interviniente, si así lo solicita el fiscal de conocimiento, situación que no impide que el Programa de Protección evalúe la situación de amenaza y riesgo a la que se encuentra expuesta el interviniente y que el potencial beneficiario de la medida de seguridad exprese su asentimiento frente a una eventual protección. 

Dado que la Constitución y la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 1106 de 2006, no hacen excepción ni especificación alguna, los testigos, víctimas e intervinientes en cualquier proceso penal de conocimiento de la Fiscalía, potencialmente pueden ser vinculados al Programa de Protección de la Entidad.

7.10.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Si Para responder este interrogante, debe examinarse el contenido del artículo 76 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, cuyo alcance fue fijado por la Corte Constitucional en Sentencia C-344 de 1995, donde la Corporación expone los argumentos que le permitieron declarar la exequibilidad del artículo 72 de la Ley 104 de 1993, debido a que se trata de textos idénticos, solamente cambia en el segundo inciso la expresión “instituciones internacionales”, por la de “organizaciones internacionales”.

El artículo 76 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por la Ley 1106 de 2006 expresa:

“ Artículo 76 . El Presidente de la República celebrará convenios con otros Estados y organizaciones internacionales con el fin de facilitar a la Fiscalía obtener la información y colaboración necesaria para el desarrollo del programa.

El Fiscal General de la Nación podrá requerir el apoyo de las organizaciones internacionales que cuenten con programas similares de protección de víctimas y testigos cuando sea necesario su traslado a otros países.

Igualmente se autoriza al Gobierno para recibir donaciones nacionales e internacionales con destino al programa de protección, las cuales serán manejadas por el Fiscal General de la Nación.”


Y el artículo 72 de la Ley 104 de 1993:

" Artículo 72 . El Presidente de la República celebrará convenios con otros estados y organizaciones internacionales con el fin de facilitar a la Fiscalía obtener la información y la colaboración necesaria para el desarrollo del programa.

El Fiscal General de la Nación podrá requerir el apoyo de las instituciones internacionales que cuenten con programas similares de protección de víctimas y testigos cuando sea necesario su traslado a otros países.

Igualmente se autoriza al Gobierno para recibir donaciones nacionales e internacionales con destino al programa de protección, las cuales serán manejadas por el Fiscal General de la Nación ".

En la parte pertinente de la Sentencia C-344 de 1995, la Corte Constitucional, después de analizar el artículo 113 del Ordenamiento Superior, referente a la colaboración armónica entre las Ramas del Poder Público encontró ajustado a su normativa la disposición 72 de la Ley 104 de 1993 y señaló:

“ El sentido del artículo 72 acusado no es el de impartir, desde el Congreso, al Presidente de la República una orden perentoria para que celebre determinado tratado o acuerdo, ni tampoco el de obligarlo a contar con la previa autorización de la Rama Legislativa para el efecto, pues no se aspira a regular el tema de las relaciones internacionales ni a señalar directrices en el campo de su manejo, ni tampoco a determinar el contenido de los tratados. Se busca disponer que cuando el Presidente de la República -en desarrollo de la política criminal que se fija sobre protección a intervinientes en los procesos penales- necesite o juzgue conveniente la ayuda de otros estados o de organizaciones internacionales para facilitar la ejecución del programa creado para tal fin, deba actuar a través del mecanismo que la Constitución dispone con miras a las relaciones internacionales, que no es otro que el de la celebración de convenios y tratados .

Debe observarse que la norma en mención no alude en concreto a ningún tratado internacional, ni a cierto Estado u organización internacional, sino que se limita a estatuir que de dicha actividad internacional del Gobierno -en cuyo desarrollo es entendido que goza de la autonomía constitucional que le corresponde- no pueden quedar excluidas la obtención de informaciones y la colaboración provenientes de estados extranjeros, sobre la base de tratados internacionales, cuando se requieran para el éxito del programa.

Entonces, la norma demandada no pugna en ese aspecto con la Constitución Política y, por el contrario, se inscribe dentro de la necesaria colaboración entre las ramas del Poder Público para la realización de los fines estatales, de conformidad con el artículo 113 C.P.

Tampoco encuentra la Corte fundamento alguno a la censura que en la demanda se consigna contra el inciso 2º del artículo 72 de la Ley 104 de 1993, en el sentido de que autorizaría una incursión del Fiscal General de la Nación en asuntos de la privativa competencia del Presidente de la República, pues en realidad se trata de que, en el marco de los convenios y tratados internacionales a los que se refiere el primer inciso, cuya celebración expresamente se deja en cabeza del Jefe del Estado, el Fiscal General de la Nación -a quien según la Carta Política (artículo 250) le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes- pueda requerir en concreto el apoyo de las instituciones internacionales que cuenten con programas similares de protección de víctimas y testigos cuando sea necesario su traslado a otros países (Subrayas fuera de texto)”.

7.10.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 No es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida, principalmente, por razones de seguridad del protegido, además de la inconveniencia de compartir responsabilidades que se encaminan a diluir responsabilidades por resultados negativos. Así las cosas, entregado el candidato extranjero en territorio colombiano, el Programa de Protección lo vincularía a su radio de acción temporalmente, mientras se produce la reubicación social definitiva en algún lugar del país. 

Salvo que el testigo extranjero o colombiano, no consienta en su vinculación al Programa de Protección de la Fiscalía, en cuyo caso no existe mecanismo coercitivo que permita obligarlo a aceptar el beneficio de la protección que concede el Estado, se debe tener en cuenta que las cuatro modalidades de amparo que le compete disponer al Programa, definidas en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Resolución 0-5101 de 2008, conllevan el distanciamiento de la zona determinada como de riesgo extraordinario o extremo para la vida del protegido y el rompimiento de las relaciones que lo vinculaban con personas que siguen residiendo en tal zona.

 7.11- Convocatoria citación de sospechosos o acusados.

7.11.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 El Artículo 171 de la Ley 906 de 2004, establece que al convocarse la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, dicha citación debe ser ordenada por el Juez de Control de Garantías. 

Adicionalmente, el Juez al tercer dia de recibir el escrito de acusación debe señalar fecha, hora y lugar para la celebración de la audiencia de formulación de acusación.


7.11.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 Las citaciones se hacen por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría.

7.11.3 De no existir acceso a esta convocatoria , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

 .

7.11.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

 El Juez respectivo.

7.11.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si.

7.11.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 Si .

7.11.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

.

7.12- Audiencia de sospechosos o acusados: procedimiento estándar.

7.12.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 El artículo 339 establece el trámite de la Audiencia de Acusación: Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.

Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación.

El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado.

También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez.

SIN EMBARGO SE ACLARA QUE CON ESA DENOMINACIÓN NO EXISTE UNA AUDIENCIA EN COLOMBIA Y, POR CONSIGUIENTE, PUEDE REFERIRSE A CUALQUIERA DE LAS AUDIENCIAS DONDE ES FACTIBLE QUE INTERVENGA EL SOSPECHOSO.

7.12.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 No existen requisitos especiales

7.12.3 De no existir acceso a la audiencia de sospechoso , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

.

7.12.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

.

7.12.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si .

7.12.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 Si .

7.12.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

.

 7.13- Audiencia sospechosos o acusados: por video conferencia

 7.13.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 El artículo 146 numeral 5º de la Ley 906 de 2004 establece que las audiencias se pueden llevar a cabo a discreción del Juez a través de vídeo conferencia, en la cual se establecerá comunicación simultánea con el imputado y su defensor y demas intervinientes, asi mismo se deberá permitir que el imputado tenga conversaciones en privado con su defensor de requerirlo. 

 7.13.3 De no existir acceso a la audiencia de sospechosos por videoconferencia , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

.

7.13.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

 El Juez respectivo.

7.13.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si .

7.13.5 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

.

7.14- Audiencia sospechosos o acusados: por teléfono

7.14.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 SE ACLARA QUE CON ESA DENOMINACIÓN NO EXISTE UNA  AUDIENCIA EN COLOMBIA Y, POR CONSIGUIENTE, PUEDE REFERIRSE A CUALQUIERA DE LAS AUDIENCIAS DONDE ES FACTIBLE QUE INTERVENGA EL SOSPECHOSO. 

7.14.3 De no existir acceso a este tipo de audiencia , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

.

7.14.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

 El Juez respectivo.

7.14.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si .

 7.14.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 Si .

7.14.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

.

7.15- Enfrentamiento o careo

7.15.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 Para el contrainterrogatorio se deben seguir las siguientes reglas que establece la Ley 906 de 2004 en su artículo 393 :

a) La finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado;

b) Para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral.

El testigo deberá permanecer a disposición del juez durante el término que éste determine, el cual no podrá exceder la duración de la práctica de las pruebas, quien podrá ser requerido por las partes para una aclaración o adición de su testimonio, de acuerdo con las reglas anteriores. 

7.15.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

 El Juez.

7.15.3 De no existir acceso al enfrentamiento o careo , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

.

7.15.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si .

7.15.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 Si .

7.15.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

.

7.16- Videoconferencias

7.16.1 Cuenta el Ministerio Público con ese equipamiento para realizar videoconferencias?. De no ser así ¿puede el estado requerido proporcionar esta herramienta .

La Fiscalía a nivel nacional cuenta con siete equipos de videoconferencia que se van rotando a los diferentes lugares dentro de Colombia donde se necesite realizar una videoconferencia.

 7.16.2 Especificaciones técnicas para realizar una videoconferencia .

 La herramienta de la que se dispone es con comunicaciones IP, aunque los equipos soportan comunicaciones ISDN. 

El servicio que se presta es a través del contrato existente con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

7.16.3 ¿Quién asume los costos?

 El Estado solicitante asume los costos.