Extradicción


9.1 Sistemas (Administrativo, Judicial o Mixto) .


El sistema que se sigue en Costa Rica para tramitar las extradiciones es el judicial.

Costa Rica cuenta con la Ley de Extradición – Ley N° 4795 del 16 de julio de 1971, que contempla las disposiciones base para dar curso a las solicitudes de extradición, la que será aplicable en aquellos casos en los que nuestro país no haya suscrito tratado alguno con el país interesado en la extradición, o en el que, habiéndolos suscrito, haya omisiones o vacíos jurídicos, tal normativa entrará a sustentar tales carencias (artículo 1°), brindando una amplia posibilidad a nuestras autoridades de proceder jurídicamente en estos casos.

Las generalidades del procedimiento son las siguientes:

- El procedimiento da inicio a través de una solicitud del Estado Requeriente, que debe contener los requisitos exigidos ya sea en la Ley de Extradición o en el Tratado de extradición correspondiente, la cual es remitida mediante los canales diplomáticos – paso que asegura la autenticación del legajo –.

- Una vez cumplidos los requisitos consulares, la documentación es entregada a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, quien la asignará al despacho judicial de la localidad donde el extraditable se halle. Una vez en esta instancia, el Tribunal encargado notifica a las partes, que son el Ministerio Público, en su condición de órgano encargado de la persecución de la acción penal, específicamente a la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales (OATRI) y a la Procuraduría General de la Republica.

9.2 Organos del Estado intervinientes.


Los órganos del Estado Costarricense que intervienen en un proceso de extradición pasiva son los siguientes:

-Consulados
-Ministerio de Relaciones Exteriores.
-Secretaría de la Corte Suprema de Justicia.
-Tribunal Penal tramita las extradiciones pasivas y en el caso de las activas dependiendo de la etapa procesal en la que se encuentre la causa, la va a tramitar el juzgado penal o el tribunal penal.
-Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales del Ministerio Público.
-Procuraduría General de la República, sólo es parte de las extradiciones pasivas.

- -Defensa Pública, en caso de que la persona requerida no nombre a un defensor particular. -Defensa privada, en caso de que la persona requerida no utilice la defensa pública

9.3 Rol del Fiscal del Ministerio Público en la extradición


El rol del fiscal del Ministerio Público en las extradiciones es muy distinto si es Costa Rica el país que solicita la extradición (extradición activa) o si por el contrario es otro país el que solicita la extradición a Costa Rica (extradición pasiva).

En el caso de las extradiciones pasivas, el Tribunal de juicio es el encargado de dar trámite a estas extradiciones y la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales (OATRI) del Ministerio Público es parte activa en estos procedimientos. En este sentido el fiscal de la OATRI, una vez enterado de la solicitud de la extradición, se encargará de:

Corroborar que los hechos por los cuales está siendo requerida la extradición de una persona a nuestro país, también constituyan delito en Costa Rica.
El fiscal debe analizar que la acción penal o la pena por la que se requiere al extradido no haya prescrito. Es importante señalar que en ciertos tratados, como sucede en el que firmaron Costa Rica y los Estados Unidos de América, se ha estipulado expresamente que la prescripción de la acción penal o de la pena se debe analizar en base a la legislación del Estado requeriente; sin embargo si no está regulado de esta forma, se debe analizar la prescripción con base a la legislación costarricense.
La OATRI al ser parte activa en las extradiciones pasivas, velará por contestar las audiencias otorgadas por el tribunal y gestionar con antelación ante el Tribunal director las prórrogas de la detención preventiva ordenadas contra los sujetos requeridos, así como coordinar con las autoridades extranjeras la presentación de formalidades o de prueba.
El fiscal de la OATRI con la intención de facilitar la cooperación internacional con otros países y de evitar la impunidad penal, debe velar porque los fugitivos que se refugian en nuestro país sean extraditados al estado requeriente, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos que estipulan los tratados respectivos o la legislación costarricense para que proceda una solicitud de extradición. Asimismo, en la medida de lo posible, debe determinar si existe alguna causa penal en la que se investigue al extradido para en primer lugar, no entorpecer dicha investigación con la detención, sin previa coordinación, así como informar al tribunal de la existencia de una causa penal en Costa Rica.

En cuanto a las extradiciones activas, el fiscal de la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales cumple el siguiente rol:

Informado sobre la localización de una persona requerida por Costa Rica en el extranjero, procederá de inmediato a comunicar al fiscal del caso sobre su localización y lo asesorará en cuanto al trámite a seguir así como a la confección de la solicitud de extradición. El fiscal del caso en atención de las sugerencias emitidas por el fiscal de la OATRI, confeccionará la solicitud de extradición.
Lista la solicitud de orden de captura internacional con fines de extradición o en su defecto la solicitud de extradición, el fiscal procederá a presentarla al juzgado penal (si la causa estaba en investigación) o al tribunal penal (si la causa estaba en la etapa de juicio). La solicitud de orden de captura internacional con fines de extradición, debe contener identificación de la causa por la cual es requerido, calidades de identificación de la persona requerida (incluyendo fotografía y huellas dactilares), relación de hechos, fundamentación de la solicitud, transcripción y explicación del tipo penal que se le imputa haber cometido al extradido, transcripción y explicación de la prescripción de la acción penal o de la pena. Si se desconoce el paradero del extradido, la orden de captura internacional con fines de extradición, se pondrá en conocimiento a la INTERPOL para que extiendan la alerta de difusión roja. Para el control y seguimiento de las solicitudes dirigidas al extranjero, se solicitará ante la autoridad que conoce de la petición, se delegue el trámite internacional a la OATRI.
Una vez localizado el sujeto requerido, se debe gestionar ante el juzgado o el tribunal dependiendo del caso, la solicitud de extradición, requerimiento que debe contener además de los requisitos indicados para la orden de captura, la prueba que de sustento a la solicitud de extradición (prueba de la comisión del ilícito investigado o copia de la sentencia en caso de requerirse para que descuenta la pena). .

9.4 Tratados Iberoamericanos en materia de extradición


Costa Rica ha aprobado diversos Tratados con países de Iberoamérica en materia de extradición, los que se detallan a continuación:

Ley Número 10 de 25 – VIII -1879, Tratado de Extradición Americana.
Ley Número 51 del 17 de julio de 1896, Tratado de Extradición entre Costa Rica y Nicaragua.
Decreto Ejecutivo número 163 del 25 de julio de 1914, que aprueba la Convención de Extradición entre Costa Rica y Panamá.
Ley Número 21 de 24 –XI-1924, Convención de Extradición Centroamericana.
Ley número 60 de 13/07/1928, Tratado de Extradición entre Colombia y Costa Rica.
Ley número 7469, Aprobación del Tratado de Extradición y asistencia jurídica mutua en materia penal, entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos.
Ley número 7766 del 24/04/1998, Aprobación del Tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y el Reino de España.
Ley número 7953, Aprobación de la Convención Interamericana sobre extradición.

9.5 Ley aplicable en caso de inexistencia de tratados


La ley aplicable en caso de inexistencia de tratados es la Ley de Extradiciones, que es la número 5991 del 9 de noviembre de 1976.

Es importante citar el artículo 1 de la Ley anteriormente citada, que ordena:
"A falta de tratados, tanto las condiciones como el procedimiento y los efectos de la extradición, estarán determinados por la presente ley, que se aplicará también a los aspectos que no hayan sido previstos por los tratados."
Asimismo, el artículo 16 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional dispone lo siguiente:
"Artículo 16
Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.
2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.
3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.
4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
(….)
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.
8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo."
La Autoridad Central para esta convención en Costa Rica es la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General de la República. La dirección a la que se deben mandar las asistencias fundamentadas en la Convención de Palermo es la siguiente: Avenida 6 y 8, Calle 13 y 15, Barrio González Lahman. Código Postal 8-1003 San José, Edificio de los Tribunales de Justicia, Segundo Piso, Fiscalía General de la República.

9.6 Requisitos de la extradición en el estado requerido con o sin tratado, y con especial atención en los requisitos estipulados en la ley interna del estado requerido.

(Diferencias estos requisitos de fondo y forma)
El artículo 9 de la Ley de Extradiciones, ordena en su artículo 9 inciso c, los requisitos que se deben cumplir para solicitar la extradición de una persona, los que se detallan a continuación:
"c) El gobierno requirente deberá presentar:
1.- Documentos comprobatorios de un mandamiento o auto de detención o prisión judicial, o en su caso, de la sentencia condenatoria firme pronunciada.
2.- Copia auténtica de las actuaciones del proceso, que suministren pruebas o al menos indicios razonables de la culpabilidad de la persona de que se trate.
3.- Los datos de identificación del indiciado o reo.
4.- Copia auténtica de las disposiciones legales sobre calificación del hecho, participación atribuida al infractor, precisión de la pena aplicable y sobre la prescripción.
d) Si la documentación estuviere incompleta, el tribunal solicitará por la vía más rápida el o los documentos que falten."
Respecto a la identificación del indiciado o reo, es importante que también se adjunten huellas dactilares y fotografía, que permitan corroborar la identidad de la persona requerida.
Asimismo toda solicitud de extradición u orden de captura internacional con fines de extradición, debe de estar dirigida a las autoridades costarricenses debidamente fundamentada, explicándose las razones por las cuales es procedente la solicitud que se plantea. Asimismo debe de fundamentarse de manera jurídica de conformidad en primera instancia con el Tratado o Convención de Extradición existente entre las partes involucradas, y en caso de ausencia de éstos, con fundamento en las normativas internas existentes en el Estado Requirente así como en los principios de reciprocidad y cooperación internacional.

9.7 Motivos de rechazo


El artículo 3 de la Ley de Extradiciones establece los motivos por las que se rechazará las solicitudes de extradición, artículo que se transcribe a continuación:
"Artículo 3º.- No se ofrecerá ni concederá la extradición:
a) Cuando al cometer el hecho punible el reclamado fuera costarricense por nacimiento o por naturalización. En esos casos será juzgado por los tribunales nacionales. Si hubiera descontado en el exterior parte de la pena o de la medida de seguridad impuesta, ellas el serán abonadas por el juez.
b) Cuando la solicitud de extradición se fundamente en delitos cometidos por personas que se estén juzgando o sancionando en Costa Rica por los mismos hechos, o cuando como consecuencia del proceso incoado a que se refiere este inciso, éstas hayan sido absueltas, indultadas o perdonadas o hayan cumplido la condena impuesta.
c) Cuando el reclamado esté siendo juzgado o haya sido condenado por delito o delito culposo cometido en la República, con anterioridad al recibo de la solicitud de entrega; pero si se le absolviere o una vez extinguida la pena impuesta, podrá decretarse la extradición.
d) Cuando el hecho imputado no fuere delito, según la ley costarricense, o siéndolo hubiera prescrito la acción penal o la pena.
e) Cuando la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser privativa de la libertad.
f) Cuando el delito no se hubiera cometido en el territorio del Estado reclamante o no hubiere producido sus efectos en éste.
g) Cuando el delito sea político o cuando, aunque común, fuere conexo con el delito político, según la ley costarricense.
h) Cuando se trate del autor de un delito común, si el objeto de extradición se fundamenta en razones políticas.
i) Cuando los delitos por los cuales se solicita la extradición fueren sancionados con privación de la vida, excepto cuando el Estado requirente se obliga a imponer la pena inmediata inferior a ésta. Caso de no obtener esta seguridad, el imputado será juzgado por nuestros tribunales con fundamento en la documentación que se remita.
j) Cuando el inculpado hubiere de comparecer ante un tribunal o juzgado de excepción en el Estado requirente; y
k) Cuando el inculpado se encuentre amparado a la condición de asilado político.".

9.8 Tratamiento de la condena en ausencia

En Costa Rica no está permitida la condena en ausencia de los imputados. Sin embargo, en el caso de las extradiciones pasivas, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que se puede permitir la extradición de una persona condenada en ausencia, que sea requerida por otro país, en el tanto que el Tribunal que conoce del proceso de extradición exija al Gobierno requirente garantía suficiente de que el extradido sea nuevamente juzgado, dándosele amplia facultad para ejercer su defensa.

Es por esta razón que en el caso de un condenado en ausencia, para que sea extraditado, se necesitaría la presentación de un documento, que sea presentado por medio de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en el que se asegure la celebración de un nuevo juicio.
Esta garantía de que la persona condenada en ausencia será juzgada nuevamente se debe presentar dentro de un plazo de dos meses a partir de que se confirma la sentencia que ordena su extradición.

9.9 Detención preventiva con miras a la extradición


De conformidad con la legislación costarricense, el Tribunal director ordenará la detención preventiva del extraditado por el plazo que estipule el tratado de extradición respectivo o a falta de éste, por el que ordena la Ley de Extradiciones número 4795 y sus reformas. A modo de ejemplo, la Convención de Extradición Centroamericana establece un mes para la presentación formal de la solicitud de extradición, en cambio el Tratado de Extradición y asistencia jurídica mutua en materia penal, entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos, establece el plazo de dos meses.
En todos los casos, el plazo de la detención preventiva variará de conformidad con el tratado que se invoque en el caso concreto.
Al respecto es importante citar el artículo 6 la Ley 4795, que dispone lo siguiente:
"Artículo 6º.- Cuando los Tribunales de Justicia, el Ministerio Público o el Poder Ejecutivo tengan conocimiento de que un ciudadano extranjero deba ser extraditado, lo pondrán en conocimiento del Estado o Estados interesados, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que si a bien lo tienen formalicen dentro del término de dos meses la solicitud de extradición.".

9.10 Consejos útiles


Se recomienda en los casos de extradición pasiva comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. , oficina que analizará la viabilidad de la solicitud e iniciará las gestiones pertinentes. La comunicación previa a la remisión de la solicitud de extradición tiene la finalidad de asegurar la vía correspondiente, así como los requisitos mínimos y la posibilidad de aplicar una medida migratoria alterna. Una vez que se ha iniciado el proceso de extradición, no se puede aplicar una medida administrativa migratoria de conformidad con lo que ha resuelto la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia .