Testigos, víctimas y sospechosos


7.1- Citar a los testigos

7.1.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
La citación de los testigos se encuentra regulada en los artículos 165 y 207 al 210 del Código Procesal Penal, que disponen que para el examen de testigos, se librará una orden de citación.
En la orden de citación "deberá hacerse saber el objeto de la citación y el procedimiento en que esta se dispuso; además, se deberá advertir que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar las costas que ocasione, salvo justa causa." (artículo 165 del Código Procesal Penal)
Sin embargo el artículo 207 anteriormente citado posibilita que en los casos de urgencia los testigos sean citados verbalmente o por teléfono, lo cual se debe hacer constar en un acta.
Asimismo, el testigo podrá presentarse a declarar espontáneamente.
El artículo 208 del Código Procesal Penal dispone que si el testigo se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará este hecho al Ministerio Público.
Si el testigo se halla en el extranjero, se procederá conforme a las reglas nacionales o de Derecho Internacional para el auxilio judicial. El artículo 209 del Código Procesal Penal dispone que "podrá requerirse la autorización del Estado en el cual se encuentre, para que sea interrogado por el representante consular, por un juez o por un representante del Ministerio Público, según sea la fase del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate."
Para que la declaración del testigo que declara en el extranjero pueda ser incorporada al debate se requiere que se siga el procedimiento de anticipo jurisdiccional de prueba, que regulan los artículos 293 y 327 del Código Procesal Penal o bien el procedimiento contemplado para el caso de imposibilidad de asistencia al juicio oral y público que regula el artículo 338 del mismo Código.El artículo 210 del Código Procesal Penal autoriza al tribunal la posibilidad de ordenar la aprehensión de un testigo cuando haya temor fundado de que se oculte o fugue, por un plazo que no podrá exceder las 24 horas

7.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
-Decisión de la policía judicial o del Fiscal del Ministerio Público en la etapa de investigación o del Tribunal si ya el caso está en la etapa de juicio.
-La emisión de la respectiva orden de citación, a menos de que se contacte al testigo por las otras formas que se detallaron en la pregunta anterior.

7.1.3 De no existir acceso a citación de testigos , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No .

7.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
La policía judicial, el Fiscal del Ministerio Público o el Tribunal Penal

7.1.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

7.1.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No, la citación la tiene que hacer el fiscal, policía o el juez, dependiendo la etapa procesal.

7.1.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Individualizar al citado incluyendo el nombre completo y el domicilio exacto del mismo. Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. .

7.2- Audiencia de testigos: procedimiento estándar

7.2.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
El artículo 351 del Código Procesal Penal regula la audiencia de los testigos en el juicio oral y público, al disponer:
"Seguidamente, quien preside llamará a los testigos; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público; continuará con los propuestos por el querellante y las partes civiles y concluirá con los del imputado.
Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia. Después de hacerlo, quien preside podrá ordenar que continúen incomunicados en la antesala, que presencien la audiencia o se retiren.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo; pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba."
En el proceso penal costarricense, los testigos deben declarar de viva voz en el juicio, por lo que no procede la incorporación por lectura de declaraciones que hubiesen dado en el procedimiento preparatorio, ni en la etapa intermedia, salvo los supuestos de excepción en que dicha prueba hubiese sido recibida conforme al procedimiento de prueba anticipada, que regula el artículo 293 del Código Procesal Penal.
Circunstancias excepcionales pueden ameritar alterar el orden de recepción de los testigos, cuando sea necesario (artículo 349 del Código Procesal Penal).
El artículo 352 del Código Procesal Penal regula el interrogatorio de los testigos y de los peritos, por lo que se transcribe a continuación:
"Después de juramentar e interrogar al perito o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para valorar su informe o declaración, quien preside le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el tribunal considere conveniente y se procurará que la defensa interrogue de último.
El fiscal podrá interrogar sobre las manifestaciones que el testigo le haya hecho durante la investigación.
Luego, los miembros del tribunal podrán interrogar al perito o al testigo.
Quien preside moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocatoria de las decisiones de quien preside, cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
Los peritos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento."
El artículo 134 del Código Procesal Penal regula la forma en que se debe realizar el juramento.
E testigo será interrogado sobre su nombre, apellido, estado civil, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes y sobre cualquier otra circunstancia útil para apreciar su veracidad.

7.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Para que un testigo pueda declarar en una causa penal, alguna de las partes lo tiene que haber ofrecido como testigo

7.2.3 Existe una medida alternativa con el mismo fin?
No.

7.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El juez penal es el que decide que testigos de los que ofrecen las partes va a recibirles el testimonio en el juicio oral y público .

7.2.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

7.2.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Si, los agentes podrían asesorar al fiscal sobre los temas en los que hay que entrevistar a los testigos.

7.2.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Se deben realizar las coordinaciones necesarias entre los Ministerios Públicos del país solicitante y requerido. Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. .

7.3- Audiencia de testigos: por video conferencia

7.3.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Las leyes costarricenses no regulan el tema de la audiencia de testigos por video conferencia. A pesar de que no esté regulado en la legislación, los Tribunales de Justicia han reiterado en diversos fallos que si es admisible en el Derecho costarricense la recepción de un testimonio por medio de una videoconferencia.
Los tribunales han estimado que las videoconferencias se realizan con herramientas tecnológicas que permiten a los intervinientes verse y dialogar en tiempo real, es decir, en directo, de manera que les es posible interactuar, por lo que resulta que ello garantiza la inmediación, de manera que se ve satisfecha la exigencia contemplada en el artículo 328 del Código Procesal Penal.
De manera que se ha considerado que la utilización de la videoconferencia no implica menoscabo alguno para las garantías procesales que protegen al imputado y, en ese sentido, se trata de una herramienta cuyo uso no le causa agravio.La utilización de la videoconferencia se ve amparada por el principio de libertad probatoria, previsto en los artículos 182 y 234 del Código Procesal Penal.

7.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
-Al constituir la videoconferencia un recurso que puede ser válidamente utilizado en casos excepcionales que así se impongan, deberá en consecuencia estar debidamente motivados, como razones de salud, de seguridad o de dificultades en el traslado de alguna de las partes, todo lo cual deberá ser ponderado en el caso concreto por el juez, tomando en cuenta los valores en juego y la afectación o no que se haya ocasionado a las partes y al proceso mismo en su estructura esencial.
-Solicitud de la parte.

7.3.3 De no existir acceso a la audiencia de testigos por videoconferencia , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
El anticipo jurisdiccional de prueba para los supuestos en que el declarante no va a estar presente en el juicio, que olvidará aspectos esenciales o que mediará algún obstáculo difícil de superar (como por ejemplo la coacción o amenaza de un testigo) que incidirían sobre la declaración..

7.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El juez o tribunal penal o el fiscal, dependiendo en la etapa procesal en la que esté el caso.

7.3.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si .

7.3.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Podrían participar como peritos a los cuáles se les toma la declaración en una causa penal o asesorar al fiscal para entrevistar a los testigos.

7.3.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

.

7.4- Audiencia de testigos: por teléfono

7.4.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Para los efectos de la investigación de una causa penal, el fiscal del Ministerio Público puede entrevistar Aclarar entrevista si no es una declarción formal solo para efectos de investigación al testigo por teléfono, de lo cuál debe levantar un acta, sin embargo en el juicio oral y público esta declaración rendida ante el fiscal del ministerio público no tendrá ninguna validez, se toma solo para efectos de la investigación. Es importante aclarar que en el juicio oral y público no se podría tomar la declaración al testigo por medio del teléfono; en cambio como se señaló anteriormente, si se le podría tomar por medio de la video conferencia.

7.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Decisión del fiscal o de la policía judicial.

7.4.3 De no existir acceso a la audiencia de testigos por teléfono , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
Tomarle la declaración por video conferencia o en las oficinas del Ministerio Público o del Organismo de Investigación Judicial.

7.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Fiscal o investigador de la policía judicial.

7.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si, pero es importante hacer notar que no tendría ninguna validez la declaración que rinda por teléfono el testigo, sólo sirve para los efectos de la investigación de la causa penal.

7.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Podrían asesorar al fiscal sobre los temas que se le deben preguntar al testigo por el teléfono .

7.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. .

7.5- Audiencia de menores de edad

7.5.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
El articulo 212 del Código Procesal Penal establece que cuando deba recibirse el testimonio de personas menores agredidas, sin perjuicio de la fase en que se encuentre el proceso, el Ministerio Público o el tribunal, podrán disponer su recepción en privado y con el auxilio de familiares o peritos especializados en el tratamiento de esas personas. "La misma regla se aplicará cuando algún menor deba declarar por cualquier motivo."
El Código de la Niñez y la Adolescencia, que es la Ley Número 7739, señala: "Condiciones de la audiencias.
Cuando un menor ofendido deba concurrir a un debate, las autoridades judiciales tomarán las previsiones del caso para que este discurra en audiencia privada, si a juicio del tribunal fuere necesario para garantizarle la estabilidad emocional, o para que no se altere su espontaneidad en el momento de deponer. A esta audiencia sólo podrán asistir las personas que indica la ley; cuando la presencia del padre, la madre o los encargados de personas menores de edad pueda afectarlas, el juez podrá impedirles la permanencia en el recinto."
Por su parte el Artículo 127 del mencionado código regula:
"Empleo de medios en audiencias orales.
Cuando deban realizarse audiencias orales, la autoridad encargada del caso deberá utilizar todos los medios tecnológicos u otros a su alcance, para evitar el contacto directo de las personas menores de edad ofendidas con la persona a quien se le atribuye el hecho delictivo. En todo momento se garantizará el debido proceso."
Se ha discutido si se puede ordenar la recepción del testimonio sin la presencia del imputado, aunque sí la de su defensor, o sin que el imputado y el testigo puedan verse, a lo que se debe llegar a admitir la posibilidad de que se desaloje al imputado de la Sala de Juicio cuando es de temer que el testigo menor de edad sufra un grave perjuicio en caso de que declare en presencia del imputado, que de todas maneras quedaría representado por su defensor y sería informado posteriormente de lo ocurrido en la Sala de Audiencias en su ausencia.
Finalmente es importante hacer mención a que el artículo 330 del Código Procesal Penal otorga la posibilidad al tribunal de que resuelva por auto fundado o aún de oficio, de que se realice total o parcialmente en forma privada el juicio, cuando:
"…
d) Esté previsto en una norma específica.
e) Se reciba declaración a una persona y el tribunal considera inconveniente la publicidad; particularmente si se trata de delitos sexuales o declaraciones de menores.
Desaparecida la causa, ingresará nuevamente el público y quien presida la audiencia relatará brevemente lo sucedido, si así lo dispone el tribunal.
El tribunal podrá imponer a las partes que intervienen en el acto el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron.
De lo ocurrido se dejará constancia en el acta del debate."
Acerca del inciso d del artículo anteriormente citado, en materia penal juvenil se establece la no publicidad del juicio oral (Artículo 99 Ley de Justicia Penal Juvenil), ello para evitar los efectos estigmatizantes que la publicidad puede tener con respecto al menor.
En cuanto al inciso e del mismo artículo, se trata de una norma que trata de evitar la segunda victimización del declarante.

7.5.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
En cuanto a la recepción del testimonio del menor agredido en privado en el juicio, debe disponerlo el tribunal.En cuanto a la realización total o parcialmente del juicio en privado, debe disponerlo el Tribunal por auto fundado o de oficio.

7.5.3 De no existir acceso a la audiencia de menores de edad , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No.

7.5.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El tribunal penal para autorizar la recepción del testimonio del menor agredido en privado en el juicio o para la realización total o parcial del juicio en privado.
Para citar a un menor de edad para tomarle la declaración en la etapa de investigación, lo autoriza el fiscal del Ministerio Público.Si no se está todavía en la etapa de juicio y se considera que el menor puede olvidar circunstancias esenciales del hecho, el Ministerio Público podrá requerir al juez que reciba el testimonio, como un anticipo jurisdiccional de prueba. El juez deberá practicar el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, quienes tendrán derecho a asistir.

7.5.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si .

7.5.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Podrían participar como peritos especializados en el tratamiento de los menores, sin embargo en el país hay suficientes profesionales que se pueden encargar de ese tema.Asimismo podrían asesorar al fiscal sobre las preguntas que tiene que formular..

7.5.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Se debe siempre proteger el interés superior del niño, en los casos que este se ponga en peligro se debe solicitar la realización de la audiencia privada.Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. .

7.6- Audiencia de declaración anticipada

7.6.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
En Costa Rica se define como anticipo jurisdiccional de prueba. Es importante transcribir el artículo 293 del Código Procesal Penal, que regula lo siguiente:
"Cuando sea necesaria la práctica de un acto definitivo e irreproductible, que afecte derechos fundamentales, o deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá recibirse durante el juicio o, cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez que la realice o reciba.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir, con todas las facultades y obligaciones previstas por este Código."
Por su parte, el artículo 293 del Código Procesal Penal establece que no se podrá prescindir de la citación previa a todas las partes del proceso en los casos en que deba recibirse declaración a un testigo ante la posibilidad de que olvide circunstancias excepcionales, por lo si alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior es de extrema urgencia o si se ignora quien es el imputado, el Ministerio Público podrá requerir verbalmente la intervención del juez y este practicará el acto con prescindencia de las citaciones y de ser necesario designará un defensor público para que participe en el acto.
En Costa Rica el anticipo de prueba puede ordenarse durante el procedimiento preparatorio, según el artículo 293 del Código Procesal Penal o bien durante el procedimiento intermedio, según el artículo 319 del mismo Código

7.6.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
-Urgencia de que se reciba la prueba, que se presuma que no se podrá recibir en el debate o que exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce.
-Solicitud de la parte o del tribunal.

7.6.3 De no existir acceso a la audiencia de menores de edad , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No .

7.6.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El tribunal penal de la etapa en que se encuentre el caso..

7.6.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

7.6.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No .

7.6.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Debe demostrarse claramente que se está en los supuestos que permite la ley para autorizar la declaración anticipada y analizarse la conveniencia de la medida, ya que lo óptimo es la recepción de la prueba por el tribunal que dictará sentencia. Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. .

7.7- audiencia de persona que colaboran con la investigación

7.7.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
El artículo 22 inciso b del Código Procesal Penal regula el principio de oportunidad, o testigo de la corona al disponer que previa autorización del superior jerárquico, el representante del Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho, en el siguiente caso:
"b) Se trate de asuntos de delincuencia organizada, criminalidad violenta, delitos graves o de tramitación compleja y el imputado colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la conducta del colaborador sea menos reprochable que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita.
No obstante lo dispuesto en el artículo 300, en los casos previstos en este inciso, la víctima no será informada de la solicitud para aplicar el criterio de oportunidad y, si no hubiere querellado no tendrá derecho de hacerlo con posterioridad, salvo que el Tribunal ordene la reanudación del procedimiento conforme al artículo siguiente."
El inciso b regula los supuestos del llamado testigo de la corono. La declaración de que brindará esta persona en el juicio oral y público es igual a la que brinda cualquier otro imputado.
El artículo 23 del mismo Código regula que si el tribunal admite la solicitud para aplicar un criterio de oportunidad por los supuestos del inciso b del artículo 22 anteriormente citado, "se suspende el ejercicio de la acción penal pública en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó el criterio de oportunidad. Esa suspensión se mantendrá hasta quince días después de la firmeza de la sentencia respectiva, momento en que el tribunal deberá resolver definitivamente sobre la prescindencia de esa persecución.
Si la colaboración del sujeto o la sentencia no satisfacen las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, el Ministerio Público deberá solicitar al tribunal que ordene reanudar el procedimiento."
El artículo 11 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas, regula otro supuesto que es importante transcribir:
"En las investigaciones, la policía podrá servirse de colaboradores o informantes, cuya identificación deberá mantener en reserva, con el objeto de garantizarles la integridad. Si alguno de ellos está presente en el momento de la comisión del hecho delictivo, se informará de tal circunstancia a la autoridad judicial competente, sin necesidad de revelar la identidad. Salvo si se estima indispensable su declaración en cualquier fase del proceso, el tribunal le ordenará comparecer y, en el interrogatorio de identificación, podrá omitir los datos que puedan depararle algún riesgo a él o a su familia. Dicho testimonio podrá ser incorporado automáticamente al juicio plenario mediante la lectura, excepto si se juzga indispensable escucharlo de viva voz. En este caso, rendirá su testimonio solo ante el tribunal, el fiscal, el imputado y su defensor; para ello, se ordenará el desalojo temporal de la sala."

Los colaboradores de la justicia, o los imputados que sirven como "testigos de la corona", en general, deponen en la audiencia de juicio oral como cualquier otro interviniente.
El artículo 23 del Código Procesal Penal de Costa Rica establece que si la colaboración del sujeto o la sentencia no satisfacen las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal a favor del "testigo de la corona", el Ministerio Público deberá solicitar al tribunal que ordene reanudar el procedimiento en contra de éste.

7.7.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
-Para el testigo de la corona, citación del tribunal e importancia de su declaración con los hechos investigados.
-Para el supuesto que regula el artículo 11 de la Ley sobre Estupefacientes, que se estime indispensable su declaración y que el tribunal penal le ordene comparecer.

7.7.3 De no existir acceso a la audiencia de personas que colaboran con la investigación , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No.

7.7.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El Fiscal del Ministerio Público, previa autorización del superior jerárquico, podrá solicitar que se prescinda total o parcialmente de la persecución penal a favor de una persona o que se limite a alguna o varias infracciones. La solicitud deberá formularse por escrito ante el tribunal penal, que resolverá lo correspondiente.

7.7.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si .

7.7.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No.

7.7.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. .

7.8- Audiencia de victimas y los demandantes denunciantes

7.8.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
El Código Procesal Penal, en sus artículos 204 al 212 regula los testimonios de todas las personas que expresan el conocimiento que tienen con respecto a los hechos sobre los que gira el proceso; entre estas personas están incluidas las víctimas y los denunciantes.
A pesar de que todas las personas tienen la obligación de declarar (salvo disposición en contrario), la víctima y los denunciantes no están en la obligación de declarar sobre los hechos que les puedan deparar responsabilidad penal.
Para el examen de las víctimas y los denunciantes, se debe librar una orden de citación, en los casos de urgencia podrán ser citados verbalmente o por teléfono
Es importante transcribir el artículo 212, que regula lo siguiente:
"Testimonios especiales
Cuando deba recibirse testimonio de mujeres, de menores agredidos o de personas agredidas sexualmente, sin perjuicio de la fase en que se encuentre el proceso, el Ministerio Público o el tribunal, en su caso, podrán disponer su recepción en privado y con el auxilio de familiares o peritos especializados en el tratamiento de esas personas.
La misma regla se aplicará cuando algún menor deba declarar por cualquier motivo."
Asimismo, según el artículo 330, el tribunal puede resolver por auto fundado y aún de oficio, que el juicio se realice total o parcialmente en forma privada, cuando:
"a) Se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los intervinientes.

e) Se reciba declaración a una persona y el tribunal considera inconveniente la publicidad; particularmente si se trata de delitos sexuales o declaraciones de menores.
Desaparecida la causa, ingresará nuevamente el público y quien presida la audiencia relatará brevemente lo sucedido, si así lo dispone el tribunal.
El tribunal podrá imponer a las partes que intervienen en el acto el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron. De lo ocurrido se dejará constancia en el acta del debate.".

7.8.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Citación del fiscal o de la policía si se está en la etapa de investigación o del tribunal según sea la etapa en que se encuentra el caso..

7.8.3 De no existir acceso a la audiencia de víctimas y los demandantes denunciantes , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
Que se reciba la declaración de testigos del hecho.

7.8.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Tribunal penal, fiscal o policía judicial.

7.8.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si .

7.8.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Si .

7.8.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Individualizar y dar datos de localización si es posible de la persona que se le desea tomar la declaración.
Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. .

7.9- Audiencia de expertos o peritos

7.9.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
El Código Procesal Penal en sus artículos 213 a 224 y 350 regula el tema de los peritos.
El Código Procesal Penal establece que después de la declaración del imputado, el tribunal recibirá la prueba pericial, salvo que considere necesario alterarlo.
El artículo 350 del Código anteriormente citado dispone que los peritos responderán las preguntas que se les formulen. Si es posible el tribunal ordenará que se realicen las operaciones periciales en la audiencia. Los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su declaración. La Sala Constitucional ha resuelto que lesiona el debido proceso si se le niega al imputado el derecho a interrogar a los peritos que intervinieron en el proceso (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución Número 5427-1996). El consultor técnico puede intervenir preguntándole directamente al perito, según el artículo 126 del Código Procesal Penal.

7.9.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Que sea citado por el tribunal o por el fiscal, dependiendo de la etapa en que se encuentra la causa .

7.9.3 De no existir acceso a este tipo de audiencias , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
El Código Procesal Penal, en su artículo 334, que se titula "Excepciones a la oralidad", establece la posibilidad de que puedan ser incorporadas al juicio por lectura los dictámenes pericialesEl tribunal penal o el fiscal (si se está en la etapa de investigación).

7.9.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El tribunal penal o el fiscal (si se está en la etapa de investigación) .

7.9.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

7.9.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Si.

7.9.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Es útil que se cite siempre a los peritos al juicio oral y público, para que pueden explicar las pericias que realizaron, aunque el Código Procesal Penal establezca la posibilidad de incorporar al juicio por lectura los peritajes. Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. .

7.10- Proteccion victimas, testigos y peritos

7.10.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
- Acciones o mecanismos tendentes a salvaguardar la integridad física de una persona que por su participación en el proceso penal se encuentra en riesgo, que pueden ser procesales (por ejemplo: anticipo jurisdiccional de prueba, medidas cautelares, utilización de equipos de videoconferencia, excepciones en la publicidad del debate, entre otras) o extraprocesales (reubicación, custodia permanente o temporal, acompañamiento, patrullaje). Las medidas extraprocesales son siempre de carácter excepcional.
- Las medidas procesales se encuentran reguladas en el CPP. Aún no tenemos ley para las extraprocesales, sin embargo, la misma fue aprobada por unanimidad por la comisión de asuntos jurídicos.

7.10.3 De no existir acceso a este tipo de audiencias , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No aplica .

7.10.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Las medidas procesales deben ser aprobadas por un Juez.

En cuanto a las medidas extraprocesales, estas se tramitan a través de la Oficina de Atención a la Víctima, de la Fiscalía General. Esta oficina realiza las coordinaciones necesarias con el Ministerio de Seguridad Pública, la fuerza pública, el organismo de investigación judicial, instituciones de vivienda y de ayuda social, albergues, Organizaciones No Gubernamentales, entre otras.

No hay diferencia con los casos de flagrancia.

7.10.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Efectivamente, algunos casos se han tramitado en virtud de la asistencia judicial mutua .

7.10.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Sí, en coordinación con la Oficina de Atención a la Víctima del Delito y con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales. Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla.

7.10.2 Requisitos
.

7.11- Convocatoria citación de sospechosos o acusados

7.11.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Según el artículo 165 del Código Procesal Penal de Costa Rica, cuando en algún acto procesal sea necesaria la presencia de un sospechoso o acusado, la autoridad que conoce del asunto deberá ordenar su citación, mediante carta certificada, telegrama con aviso de entrega, teléfono o cualquier medio de comunicación que garantice la autenticidad del mensaje.
Deberá hacerse saber al acusado o sospechoso el objeto de la citación y el procedimiento en que esta se dispuso; "además, se deberá advertir que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar las costas que ocasione, salvo justa causa." (Artículo 165 del Código Procesal Penal).
Por su parte el artículo 89 del mismo Código ordena que "será declarado en rebeldía el imputado que, sin grave impedimento, no comparezca a una citación, se fugue del establecimiento o lugar donde esté detenido, o se ausente de su domicilio sin aviso."
Según el texto del artículo 90 del Código Procesal Penal, al decretarse la rebeldía del imputado se dispondrá la captura de éste. Si el imputado se presenta después de la declaratoria de rebeldía y justifica su ausencia en virtud de un impedimento grave y legítimo, aquella será revocada.
La normativa sobre la rebeldía está íntimamente relacionada con la causal de prisión preventiva por peligro de fuga. .

7.11.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Citación del Ministerio Público, del Tribunal Penal o del Organismo de Investigación Judicial.

7.11.3 De no existir acceso a esta convocatoria , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No .

7.11.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Ministerio Público, Tribunal Penal o Organismo de Investigación Judicial, dependiendo la etapa procesal en que se encuentre la causa penal.

7.11.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si .

7.11.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Si .

7.11.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Debe adjuntarse copia de las pruebas en el proceso penal que se sigue en su contra y una relación clara de los hechos y calificaciones jurídicas sin estos tres requisitos no se puede realizar, porque se violaría el derecho de defensa del imputado y siempre debe estar asistido por un defensor de su confianza o en su defecto uno público. 
Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. .

7.12- Audiencia de sospechosos o acusados: procedimiento estándar

7.12.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Según el artículo 91 del Código Procesal Penal, el imputado tendrá derecho a declarar "cuando lo estime indispensable, siempre que su declaración sea pertinente y no constituya una medida dilatoria del procedimiento."
En el procedimiento preparatorio, la declaración del imputado es recibida por el Ministerio Público.
El Código Procesal Penal de Costa Rica prevé la declaración indagatoria en diversos momentos. En primer término, dentro de las 24 horas luego de aprehendido el imputado (artículo 91 párrafo segundo); en segundo lugar antes de darle traslado de la acusación o de la querella al tribunal del procedimiento intermedio (artículo 309); durante la audiencia preliminar (artículo 18 párrafo cuarto) y durante el juicio oral y público (artículo 343).
Según el artículo 92 del Código anteriormente citado, al comenzar a recibirse la declaración, " el funcionario que la reciba comunicará, detalladamente, al imputado el hecho que se le atribuye, su calificación jurídica y un resumen del contenido de la prueba existente. También, se pondrán a su disposición las actuaciones reunidas hasta ese momento.
Antes de comenzar la declaración, se le advertirá que puede abstenerse de declarar sobre los hechos, sin que su silencio le perjudique o en nada le afecte y que, si declara, su dicho podrá ser tomado en consideración aún en su contra. Se le prevendrá que señale el lugar o la forma para recibir notificaciones.
Además, será instruido acerca de que puede solicitar la práctica de medios de prueba, dictar su declaración y, en general, se le informará de sus derechos procesales."
Posteriormente, se interrogará al imputado sobre sus datos de identificación. Una vez que se ha terminado de identificarlo, cuando el imputado manifieste que desea declarar, "se le se le invitará a expresar cuanto tenga por conveniente, en descargo o aclaración de los hechos, y a indicar las pruebas que estime oportunas. Su declaración se hará constar fielmente y, en lo posible, con sus propias palabras.
La autoridad que recibe la declaración y las partes podrán dirigirle preguntas, siempre que estas sean pertinentes." (Artículo 95 del Código Procesal Penal)
En ningún caso se le requerirá al imputado juramento ni promesa de decir la verdad, ni será sometido a alguna forma de coacción o amenaza. Si por la duración del acto se notan signos de fatiga o falta de serenidad, la declaración deberá ser suspendida, hasta que estos signos desaparezcan. (Artículo 96 del Código Procesal Penal).
Las preguntas que se le dirijan al imputado deben ser claras y precisas; "no estarán permitidas las capciosas o sugestivas y las respuestas no serán instadas perentoriamente."
En el juicio la declaración se llevará a cabo en público, a menos que el tribunal declare que se realice total o parcialmente en forma privada, según lo autoriza el artículo 330 del Código Procesal Penal. No se realizará en público la declaración del imputado en la audiencia preliminar, ya que ésta es privada.
Según el artículo 328 del Código Procesal Penal, "el imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún acto o reconocimiento, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública."
El artículo 343 del Código Procesal Penal establece que después de la apertura de la audiencia oral y pública o de resueltos los incidentes, se le recibirá la declaración al imputado. Si los imputados son varios, "quien preside podrá alejar de la sala de audiencia a quienes no declaren en ese momento; pero, después de recibidas las declaraciones, informará en forma resumida de lo ocurrido durante la ausencia." (Artículo 344 del Código Procesal Penal).

7.12.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Citación del Fiscal del Ministerio Público o del Tribunal Penal.

7.12.3 De no existir acceso a la audiencia de sospechoso , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No .

7.12.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Fiscal del Ministerio Público o Tribunal Penal.

7.12.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si

7.12.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Si, pero su participación se limitaría a asesorar al fiscal en los temas que se tiene que indagar a la persona .

7.12.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
La declaratoria de rebeldía del imputado sólo la puede hacer el tribunal, si el imputado no comparece a una citación. Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. .

7.13- Audiencia sospechosos o acusados: por video conferencia

7.13.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
El uso de la video conferencia es permitido en Costa Rica, ya que se ha resuelto por los tribunales de justicia que su uso no violenta el principio de inmediación de la prueba.
Cuando se utiliza la video conferencia en un proceso penal en cuestión que se tramita ante los tribunales costarricenses, y la declaración del sospechoso o acusado va a tener efectos en Costa Rica, pero sobre todo, su eventual responsabilidad penal es de cara al Ordenamiento Jurídico de nuestro país, la asesoría legal de éstas personas debe ser asumida por una profesional que puede ejercer la abogacía ante nuestra administración de justicia.
Los tribunales costarricenses han resuelto que permitir la sustitución de un defensor costarricense por el patrocinio de un abogado extranjero que no puede ejercer la profesión liberal en Costa Rica, infringiría el artículo 7 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados y, en consecuencia no puede ser válida dicha asesoría, por lo que se produciría la invalidez de dicha diligencia probatoria.
Asimismo, cuando el acusado o sospechoso necesita un traductor, no cabe duda de que en este caso se requería de una traducción oficial, la cual sólo puede ser cumplida por el traductor designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, una vez comprobada la idoneidad de la persona (artículo 5). 
La audiencia por videoconferencia debe ser los mismos requisitos que la audiencia normal para un sospechoso o acusado. Hay que aclarar que el juicio oral y público nunca se podría realizar sin la presencia física del imputado en la sala de juicios.

7.13.3 De no existir acceso a la audiencia de sospechosos por videoconferencia , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No .

7.13.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Al constituir la videoconferencia un recurso que puede ser válidamente utilizado en casos excepcionales que así se impongan, deberá en consecuencia estar debidamente motivado, como razones de salud, de seguridad o de dificultades en el traslado del sospechoso o acusado, todo lo cual deberá ser ponderado en el caso concreto por el juez, tomando en cuenta los valores en juego y la afectación o no que se haya ocasionado a las partes y al proceso mismo en su estructura esencial. .

7.13.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si .

7.13.5 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Es importante como se señaló anteriormente, que el sospechoso o acusado siempre tenga asistencia legal de un abogado que pueda ejercer la profesión liberal en el país en el que se le sigue el proceso penal. Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. .

7.14- Audiencia sospechosos o acusados: por teléfono

7.14.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
No está permitido por el ordenamiento jurídico de Costa Rica que la audiencia de un sospechoso se realice por teléfono, ya que no habría inmediación. Sin embargo lo que si se podría hacer es citar al sospechoso por teléfono.

7.14.3 De no existir acceso a este tipo de audiencia , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No aplica .

7.14.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
No aplica .

7.14.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
No .

7.14.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No .

7.14.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
No aplica

7.15- Enfrentamiento o careo

7.15.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
El artículo 233 del Código Procesal Penal es el que regula el careo, al disponer:
"Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes; pero el imputado no será obligado a intervenir. En el careo del imputado, estará presente su defensor.
Regirán, respectivamente, las reglas del testimonio, de la pericia y de la declaración del imputado."

En Costa Rica el imputado no está obligado a carearse porque de lo contrario se le exigiría que aportara prueba en su contra, lo que se opondría al derecho constitucional de no declarar en contra de sí mismo

7.15.3 De no existir acceso al enfrentamiento o careo , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
Si, la declaración en el juicio oral y público de los testigos.

7.15.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El juez o tribunal penal.

7.15.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si .

7.15.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Si en el supuesto de que se realizara en una investigación conjunta en la etapa preparatoria, pero las preguntas siempre las tendía que hacer el juez o el fiscal. El agente del Estado requirente podría asesorar al fiscal.

7.15.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Expresar el objetivo buscado con la medida y las contradicciones que se esperan observar entre las personas que tienen que declarar. Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. .

7.16- Videoconferencias

7.16.1 Cuenta el Ministerio Público con ese equipamiento para realizar videoconferencias?. De no ser así ¿puede el estado requerido proporcionar esta herramienta .
El Ministerio Público de Costa Rica si cuenta con equipamiento para realizar videoconferencias. El Poder Judicial cuenta con equipo para realizar videoconferencias. Es por esta razón que el Ministerio Público coordina las videoconferencias que se pretendan realizar solicitando a la Dirección Ejecutiva de la Corte Suprema de Justicia el préstamo del equipo necesario para realizarlas, por lo que no se necesita que el estado requerido proporcione esta herramienta .

7.16.3 ¿Quién asume los costos?
Si la videoconferencia se realiza con el formato IP no hay que realizar una llamada internacional, por lo que en este caso únicamente es necesario que se nos brinde la dirección IP. Si la videoconferencia se realiza por medio del otro formato, se necesita un número telefónico por medio del cual se realizaría la llamada. En este caso el Estado requeriente asume el costo de la llamada internacional.


7.16.2 Especificaciones técnicas para realizar una videoconferencia .
Para realizar una videoconferencia se requiere conocer el formato que va a utilizarse por parte del país con el cual se va a realizar ésta, ya sea IP o ISDN (RSDI).

Sistemas multipunto para videoconferencia: MCU Polycom MGC50, estaciones de usuario: SONY PCS-1 Sony –G50. El Poder Judicial de Costa Rica dispone de 18 sitios en el país con estas facilidades.
El Ministerio Público de Costa Rica (Poder Judicial) dispone de 18 sitios en el país con estas facilidades .