Extradicción


9.1 Sistemas (Administrativo, Judicial o Mixto) .


La extradición en España es un sistema mixto que cuenta con una parte de procedimiento exclusivamente judicial junto a parte inicial y final de intervención puramente politica o gubernativa.

La regulación, salvo lo que puedan establecer los Convenios Internacionales se encuentra en la Ley 4/85 de 21 de Marzo de " Extradición pasiva"

9.2 Organos del Estado intervinientes.


Extradición Pasiva:

El Ministerio de Justicia interviene en primer lugar comprobando si se dan los requisitos necesarios para la tramitación judicial de la extradición. Una vez decidida la tramitación de la extradición comienza el procedimiento judicial propiamente dicho.

La competencia para la extradición pasiva corresponde a la Audiencia Nacional. ( Juzgados Centrales de Instrucción y Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional)

Si la Audiencia Nacional declara procedente la extradición lo comunica al Ministerio de Justicia

El Gobierno decide finalmente si ha lugar o no a la entrega del solicitado.

Extradición Activa:
Salvo que los Tratados establezcan otra cosa>:

A solicitud del Fiscal el Juez o Tribunal de la causa solicita al Gobierno que pida la extradición del procesado o condenado.
El Ministerio de Justicia es quién decide y solicita la extradición.

9.3 Rol del Fiscal del Ministerio Público en la extradición


Extradición Pasiva
El Fiscal informa en la el procedimiento judicial de extradición y puede solicitar pruebas o información

Extradición Activa

El Fiscal informa antes e interesa del Tribunal que expida la extradición.
Puede interponer recurso contra el auto judicial que concede o deniega la extradición.

9.4 Tratados Iberoamericanos en materia de extradición


Todos los Tratados multilaterales y bilaterales sobre extradición con España pueden ser consultados en la web www.prontuario.org
Los Iberoamericanos también en la web www.iberred.org

9.5 Ley aplicable en caso de inexistencia de tratados


En caso de inexistencia de Tratados la ley española regula la extradición en

Extradición activa:

Artículos 824 a 833 de la Ley de enjuiciamiento criminal

Extradición pasiva
Ley 4/85 de 21 de Marzo de " Extradición pasiva".

9.6 Requisitos de la extradición en el estado requerido con o sin tratado, y con especial atención en los requisitos estipulados en la ley interna del estado requerido.

(Diferencias estos requisitos de fondo y forma)
Salvo lo que puedan disponer los Tratados o convenios los requisitos son los siguientes:

La solicitud de extradición se formulará por vía diplomática, o directamente por escrito del Ministro de Justicia de la parte requirente al Ministro de Justicia español, debiendo acompañarse:

a) La sentencia condenatoria o el auto de procesamiento y prisión o resolución análoga según la legislación del país requirente con expresión sumaria de los hechos y lugar y fecha en que fueron realizados.
b) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, a ser posible, su fotografía y huellas dactilares.
c) Copia de los textos legales con expresión de la pena aplicable.
d) Si el hecho estuviere castigado con alguna de las penas a que se refiere el número 61. del artículo el Estado requirente dará seguridades, suficientes a juicio del Gobierno español, de que tales penas no serán ejecutadas.

2. Los referidos documentos, originales o en copia auténtica, se acompañarán de una traducción oficial al español.

9.7 Motivos de rechazo


Los motivos de denegación vienen establecidos en los arts 3, 4 y 5 de la Ley de Extradición Pasiva y son los siguientes

1. No se concederá la extradición de españoles, ni de los extranjeros por delitos de que corresponda conocer a los Tribunales españoles, según el Ordenamiento nacional. En este caso, si el Estado en que se hayan ejecutado los hechos así lo pidiere el Gobierno español dará cuenta del hecho que motivó la demanda al Ministerio Fiscal a fin de que se proceda judicialmente, en su caso, contra el reclamado. Si así se acordare, solicitará del Estado requirente que remita las actuaciones practicadas o copia de las mismas, para continuar el procedimiento penal en España.

2. Competencia extraterritorial del país requirente: Cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio del país que solicite la extradición, ésta podrá ser denegada si la legislación española no autorizare la persecución de un delito del mismo género cometido fuera de España.

3. Cuando se trate de delitos de carácter político, no considerándose como tales los actos de terrorismo; los crímenes contra la Humanidad previstos por el Convenio para la prevención y penalización del crimen de genocidio adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de un miembro de su familia.

4. Cuando se trate de delitos militares tipificados por la legislación española y sin perjuicio de lo establecido al respecto en los Convenios internacionales suscritos y ratificados por España; de los cometidos a través de los medios de comunicación social en el ejercicio de la libertad de expresión, y de los que sólo son perseguibles a instancia de parte, con excepción de los delitos de violación, estupro, rapto y abusos deshonestos.

5. Cuando la persona reclamada deba ser juzgada por un Tribunal de excepción.

6. Prescripción. Cuando se haya extinguido la responsabilidad criminal, conforme a la legislación española o la del Estado requirente.

7. Ne bis in idem. Cuando la persona reclamada haya sido juzgada o lo esté siendo en España por los mismos hechos que sirvan de base a la solicitud de extradición. Podrá, no obstante, accederse a ésta cuando se hubiere decidido no entablar persecución o poner fin al procedimiento pendiente por los referidos hechos y no haya tenido lugar por sobreseimiento libre o cualquier otra resolución que deba producir el efecto de cosa juzgada.

8. Prohibición de torturas o tratos inhumanos o degradantes. Cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.

9. Cuando el Estado requirente no hubiera dado las garantías exigidas en caso de condena en rebeldía.

10. Cuando a la persona reclamada le hubiere sido reconocida la condición de asilado.

11. Si se tuvieran razones fundadas para creer que la solicitud de extradición, motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o que la situación de dicha persona corre el riesgo de verse agravada por tales consideraciones.
12. Cuando la persona reclamada sea menor de dieciocho años en el momento de la demanda de extradición y teniendo residencia habitual en España, se considere que la extradición puede impedir su reinserción social, sin perjuicio de adoptar, de acuerdo con las autoridades del Estado requirente, las medidas más apropiadas .

9.8 Tratamiento de la condena en ausencia


Si la solicitud de extradición se basa en sentencia dictada en rebeldía ( en ausencia) del reclamado, en la que éste haya sido condenado a pena que, con arreglo a la legislación española, no puede ser impuesta a quien no haya estado presente en el juicio oral, se concederá la extradición condicionándola a que la representación diplomática en España del país requirente, en el plazo que se le exija, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido. ( Conviene precisar que en España no se considera jucio en rebeldía aquel celebrado sin la presencia del acusado, cuando este hubiera sido debidamente citado y no acudiera voluntariamente si la pena solicitada no excede de dos años de privación de libertad y o de 6 años en caso de pena de otra naturaleza).

9.9 Detención preventiva con miras a la extradición


En caso de urgencia podrá ser interesada la detención como medida preventiva, si bien deberá hacerse constar expresamente en la solicitud que ésta responde a una sentencia condenatoria o mandamiento de detención firmes con expresión de la fecha y hechos que lo motiven, tiempo y lugar de la comisión de éstos y filiación de la persona cuya detención se interesa, con ofrecimiento de presentar seguidamente demanda de extradición.

La solicitud de detención preventiva se remitirá por vía postal, telegráfica o cualquier otro medio que deje constancia escrita, bien por vía diplomática, bien directamente al Ministerio de Justicia, bien por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, y si en ella constaren todas las circunstancias necesarias, se procederá a la detención del reclamado, poniéndolo a disposición del Juzgado Central de Instrucción de guardia en plazo no superior a veinticuatro horas para que, si lo estima procedente, decrete la prisión provisional, que dejará sin efecto si transcurridos cuarenta días
el país requirente no hubiere presentado en forma la solicitud de extradición.

El Juez podrá, en cualquier momento y en atención a las circunstancias del caso, acordar la libertad del detenido, adoptando alguna o algunas de las medidas siguientes para evitar su fuga; vigilancia a domicilio, orden de no ausentarse de un lugar determinado sin la autorización del Juez, orden de presentarse periódicamente ante la autoridad designada por el Juez, retirada de pasaporte y prestación de una fianza. El incumplimiento de estas medidas dará lugar a la prisión provisional dentro del plazo establecido en el apartado anterior.
La puesta en libertad, con o sin medidas alternativas de la prisión provisional, no será obstáculo para una nueva detención ni para la extradición, si la solicitud de ésta llegara después de la expiración del plazo mencionado en el apartado anterior.

En todo caso, se informará al país reclamante de las resoluciones adoptadas, especialmente y con la urgencia posible, de la detención y del plazo dentro del cual deberá presentarse la demanda de extradición

9.10 Consejos útiles