Ingreso, registro de lugares y otros


6.1- Visita y búsqueda de viviendasas

6.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Supone la entrada y registro en domicilio entendiendo por tal el lugar cerrado donde transcurre la vida privada de una persona, individual o familiar de forma estable o transitoria.

La medida se encuentra prevista en el art. 18.2 Constitución y recogida en el

artículo 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Delitos que comprende: Abarca todo tipo de delitos.

Lugares que comprende:

-ART. 554 Ley de Enjuiciamiento Criminal: domicilios de personas: se entiende todas las viviendas individuales y familiares usadas para largas estancias o residencias temporales, incluyendo segundas residencias(se incluyen los anejos y el jardín circundante a un chalet si está vallado y forma parte del mismo) habitaciones de hotel y pensiones o posadas, tiendas de campaña, roulottes, autocaravanas, vehículos en los que se habite e incluso construcciones provisionales. Se incluye el domicilio de la persona jurídica. El Art.554mencionado también considera como domicilios a los efectos de ésta medida los buques mercantes nacionales y los Palacios Reales.

6.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
1.-Que se encuentren dentro del lugar el procesado o efectos o instrumentos del delito o libros papeles u objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación (Art. 546 Ley de Enjuiciamiento Criminal)

2.-Es preciso que la medida sea necesaria por no existir otro medio más ponderado para conseguir el fin propuesto y proporcional a la gravedad del delito.
3.-Deben existir indicios criminales previos a la medida.

6.1.3 De no existir acceso a la visita o búsqueda de viviendas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
Ninguna.

6.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
1.-Si hay consentimiento del titular de la vivienda, no es necesaria autorización judicial (Art. 545).Si el procesado está detenido, será necesaria la asistencia de abogado para prestar el consentimiento.

2.-Si no hay consentimiento,la medida debe autorizarla el Juez de Instrucción que conozca de la causa, el cual, puede acordar la medida en cualquier territorio en el que se encuentre la vivienda(Art. 546)Si no estuviere en su territorio, lo encomendará al Juez en el que radique la vivienda(art. 563).
3.-No es necesaria la autorización judicial sino que la Policía puede actuar por propia autoridad, en caso de flagrante delito y en caso de delitos cometidos por personas integradas en bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes (art. 553).Después de practicada la diligencia deberán dar debida cuenta al Juez de Instrucción. .

6.1.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

6.1.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Sí, basta con que en el texto de la comisión rogatoria se solicite al juez de instrucción destinatario de su solicitud de cooperación judicial internacional la autorización para la intervención de agentes del Estado requirente.

6.1.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
1.-La resolución que acuerda la medida debe:

-ser notificada al interesado inmediatamente o en un plazo de 24 horas(art. 550)

-ser motivada con arreglo a lo mencionado sobre idoneidad y proporcionalidad(art. 558)

-expresar el lugar concreto donde deba practicarse(art. 558)

-expresar el funcionario concreto que la vaya a practicar(art. 558)

2.-En la ejecución de la medida es necesario(art. 569):

-la presencia del interesado o de su representante, si no lo designare se hará a presencia de un individuo de su familia y si no lo hubiere a presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo,

-la presencia del Secretario Judicial que levantará acta en la que constará la práctica de la diligencia y la relación de efectos o instrumentos del delito, libros ,papeles o cualesquiera otras cosas que se recojan por ser importantes para la causa.

-si el procesado está detenido será necesaria la asistencia de su abogado

3.-Si se precisa el registro de libros o papeles de contabilidad del procesado y la recogida de los mismos, conviene que se acuerde en resolución judicial pues solo procede cuando existan indicios graves de que en ellos se va a descubrir o comprobar un hecho importante para la causa.(art 573).

4.-Si es necesaria la asistencia de un perito deberá acordarse en la resolución (art. 577)
5.-No existe una duración específica para la medida. El registro del domicilio se llevará a cabo durante el día y suspendido al anochecer excepto en los casos referidos en los artículos 546 y 550 de la Ley de Procedimiento Criminal.

6.2- Visita y búsqueda en el sitio de un delito

6.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Supone la visita a la escena del crimen por el Juez de Instrucción, el Secretario judicial y las partes del caso para recoger cualquier huella, señal, indicio o evidencia material allí existente.

Son de aplicación las normas contenidas en los art. 326 a 367 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativas a la inspección ocular y al cuerpo del delito. Si se debe acceder a edificios o lugares públicos para recoger vestigios serán de aplicación las normas previstas en los Art. 546 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se aplica a todo tipo de delitos y de faltas, sin restricciones.

6.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Se debe reseñar el lugar, tomando nota en un acta extendida por el Secretario o por la Policía, de los objetos, pruebas o indicios, recogiendo el objeto del delito o de las razones de su desaparición y tomado declaración a los testigos presénciales.

6.2.3 De no existir acceso a las medidas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
Ninguna.

6.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
La practica el Juez de Instrucción del lugar en el que se ha cometido el delito, normalmente acompañado por los expertos nombrados para el propósito, generalmente asistida por los equipos policiales de investigación (policía judicial) y médico forense. Puede practicarla también la propia Policía dando cuenta al Juez de Instrucción una vez realizada.

6.2.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

6.2.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Si, basta con que en el texto de la comisión rogatoria se solicite al juez de instrucción destinatario de su solicitud de cooperación judicial internacional la autorización para la intervención de agentes del Estado requirente.

6.2.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
1.-El acusado (imputado) debe ser avisado previamente de forma suficiente de la fecha de la visita e inspección pudiendo estar presente al tiempo de la práctica de la diligencia con la presencia de su abogado, pudiendo ambos hacer cualesquiera comentarios que consideren relevantes, los que serán incluidos en el acta oficial.

2.-La medida no será suspendida por la ausencia voluntaria del procesado o su abogado.

3.-El acta oficial es firmada por el procesado y su abogado.

4.-Si hubiera que acceder a edificios o lugares públicos, incluidos lugares destinados a cualquier tipo de servicios oficiales o públicos, lugares de reuniones y recreo y buques navales ,siempre que no constituyan domicilio, donde existen razones para creer que pueden ser encontrados el acusado, los productos (efectos), o los instrumentos del delito, libros, papeles y otros objetos que puedan ser relevantes para la investigación a los que se refiere el art. 546 y 547,hay que distinguir: 1º) Cuando hay una causa judicial pendiente: Si con anterioridad al registro realizado en un edificio o lugar público preexiste una causa judicial en la que se ha tomado la decisión de realizar el registro de un edificio o lugar público, entra en juego lo dispuesto en el artículo 546 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y lo deberá autorizar el Juez de Instrucción. Pero no es necesario que esa decisión judicial esté especialmente motivada, ni tampoco que al acto del registro comparezca el Secretario Judicial. Se puede practicar por funcionarios policiales. Por el contrario, 2º) Cuando no hay una causa judicial pendiente: Si no ha sido iniciada una causa criminal, la policía puede decidir realizar un registro en un edificio o lugar público sin que medie una previa resolución judicial en que así se acuerde. Aunque esta actuación policial deberá ser posteriormente ratificada ante presencia judicial, declarando como testigos los policías intervinientes. 5.- Si se precisa el registro de libros o papeles de contabilidad del procesado y la recogida de los mismos, conviene que se acuerde en resolución judicial pues solo procede cuando existan indicios graves de que en ellos se va a descubrir o comprobar un hecho importante para la causa.(art 573).

4.-Si es necesaria la asistencia de un perito deberá acordarse en la resolución (art. 577)

5.-Según el art. 578 Ley de Enjuiciamiento Criminal, si el libro que ha de ser objeto de registro es un protocolo de una notaría si se trata de un libro del Registro de la Propiedad o del Registro Mercantil o Civil ,se remiten a normas especiales:

-si se trata de escrituras públicas celebradas ante Notario :si la escritura es cuerpo del delito(por ejemplo en delito de falsedad),por orden judicial puede desglosarse la escritura matriz dejando testimonio literal de aquella con intervención del Ministerio Fiscal .Si no es el cuerpo del delito ,el Juez puede solo ordenar la expedición por el Notario de una copia autorizada y también autorizar a que las partes o peritos examinen el documento original en la propia oficina de Notaría.

-si se trata de libros de los Registros de la Propiedad ,Mercantil y Civil: éstos no se pueden sacar de las oficinas del Registro y todas las diligencias se practicarán en las propias oficinas.

6.-Si debe accederse para registrar un despachos de abogados ,existe una norma de cortesía en el Estatuto General de la Abogacía según la que se avisará al Decano del Colegio correspondiente.

7.-Si se tiene que acceder a registrar buques extranjeros es necesaria la autorización del capitán y si la denegare, la del Cónsul de la nación(art. 561)

8.- Para entrar en las oficinas o residencias de los representantes de los países extranjeros acreditados en España, la autorización debe ser solicitada por el Juez con una petición de respuesta en las 12 horas siguientes. Si la autorización es rechazada o no existe respuesta, la medida no puede ser puesta en práctica; una medida de vigilancia puede ser entonces ordenada y el Ministerio de Asuntos Exteriores informado de ello(art. 559 y 560).

6.3- Inspeccion de lugares de acceso publico

6.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Diferenciamos dos aspectos: Registro de edificios Públicos y de lugares de acceso público o abiertos al público
Registro de lugares de acceso público o abiertos al público
La jurisprudencia del TS ( STS 200/2000 de 26 diciembre y 915/2000, de 25 de mayo), se ha ido pronunciado en el sentido de que el registro de lugares de acceso público como lo locales comerciales o de recreo no esta amparado por la garantía fundamental del derecho a la intimidad que respecto del domicilio consagra el artículo 18 CE, entendiendo que los locales comerciales entran dentro del concepto extenso de "lugares públicos"
Por ello no estando amparado por la garantía de inviolabilidad del domicilio no será necesario en el caso de locales públicos o comerciales que se cumpla el requisito de que el registro venga autorizado judicialmente por auto motivado y por tanto la policía judicial puede realizar el registro sin necesidad de autorización judicial.
Sin embargo hay que tener en cuenta que algunas partes de esos locales o lugares de acceso público puente tener partes reservadas para las que si es necesario el auto de entregad y registro autorizado judicialmente. La jurisprudencia ha ido delimitando dentro de lo lugres o locales públicos aquella dependencias que como parte de los mismos si pueden quedar amparadas por la garantía de inviolabilidad del domicilio ( dependencias reservadas a morada de los titulares del negocios) y precisar de autorización judicial su registro

Registro de edificios Públicos

El Juez o Tribunal que conociere de la causa podrá decretar la entrada y registro, de día o de noche, en todos los edificios y lugares públicos, sea cualquiera el territorio en que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación.
Se reputarán edificios o lugares públicos para la observancia de lo dispuesto en este capítulo:
1º) Los que estuvieren destinados a cualquier servicio oficial, militar o civil del Estado, de la provincia o del Municipio, aunque habiten allí los encargados de dicho servicio o los de la conservación y custodia del edificio o lugar.
2º) Los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo, fueren o no lícitos.
3º) Cualesquiera otros edificios o lugares cerrados que no constituyeren domicilio de un particular con arreglo a lo dispuesto en el Art. 554.
4º) Los buques del Estado.

6.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
.

6.3.3 De no existir acceso a las medidas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
.

6.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
.

6.3.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
.

6.3.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
.

6.3.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
.

6.4- Visita y Búsqueda de Viviendas

6.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
La inspección del lugar del delito y la recogida de los vestigios y elementos de prueba del delito aparece regulada en los artículos 326 a 367 L.ECrim

Sobre el modo de hacer las inspección ocular del lugar del delito se establece:
Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez instructor o el que haga sus veces los recogerá y conservará para el juicio oral si fuere posible, procediendo al efecto a la inspección ocular y a la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho.
A este fin hará consignar en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno o situación de las habitaciones, y todos los demás detalles que puedan utilizarse, tanto para la acusación como para la defensa.
Cuando se pusiera de manifiesto la existencia de huellas o vestigios cuyo análisis biológico pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho investigado, el Juez de Instrucción adoptará u ordenará a la Policía Judicial o al médico forense que adopte las medidas necesarias para que la recogida, custodia y examen de aquellas muestras se verifique en condiciones que garanticen su autenticidad, sin perjuicio de lo establecido en el art. 282.

Cuando fuere conveniente para mayor claridad o comprobación de los hechos, se levantará el plano del lugar suficientemente detallado, o se hará el retrato de las personas que hubiesen sido objeto del delito, o la copia o diseño de los efectos o instrumentos del mismo que se hubiesen hallado.

Si se tratare de un robo o de cualquier otro delito cometido con fractura, escalamiento o violencia, el Juez instructor deberá describir los vestigios que haya dejado, y consultará el parecer de peritos sobre la manera, instrumentos, medios o tiempo de la ejecución del delito.

Para llevar a efecto lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá ordenar el Juez instructor que no se ausenten durante la diligencia de descripción las personas que hubieren sido halladas en el lugar del delito, y que comparezcan además inmediatamente las que se encontraren en cualquier otro sitio próximo, recibiendo a todas separadamente la oportuna declaración.

Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que hubiese dado ocasión al sumario, el Juez instructor averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente, y las causas de la misma o los medios que para ello se hubieren empleado, procediendo seguidamente a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier clase que se puedan adquirir acerca de la perpetración del delito.

Cuando el delito fuere de los que no dejan huellas de su perpetración, el Juez instructor procurará hacer constar por declaraciones de testigos y por los medios de comprobación, la ejecución del delito y sus circunstancias, así como la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido por objeto la sustracción de la misma.

Todas las diligencias comprendidas en este capítulo se extenderán por escrito en el acto mismo de la inspección ocular, y serán firmadas por el Juez instructor, el Fiscal, si asistiere al acto, el Secretario y las personas que se hallaren presentes.

En los artículos 334 a 367 de la LECrimal se regula en particular la recogida de los distintos elementos que integran el cuerpo del delito ( armas u otros instrumentos empleados en su comisión o que guarden relación con el delito así como en su caso la identificación y recogida del cadáver y la autopsia)
.

6.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
.

6.4.3 De no existir acceso a la visita o búsqueda de viviendas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
.

6.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
.

6.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
.

6.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
.

6.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)