Operaciones Transfronterizas


8.1- Observacion transfronteriza

8.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Esta medida no se encuentra regulada expresamente en nuestra legislación como herramienta de investigación, todo ello sin perjuicio de que en las zonas fronterizas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, desplieguen su actividad, con la finalidad de controlar la comisión de posibles hechos delictivos, o las infracciones a la normativa aduanera o a la ley orgánica 4/2000 reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. La observación transfronteriza también conocida como Vigilancia Transfronteriza, únicamente está regulada en el artículo 40 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen; Por lo tanto, tiene una aplicación limitada a dicho espacio. Según dicho tratado, cuando la vigilancia se ha iniciado en el propio país, ésta puede prolongarse en el territorio de otro estado Schengen de acuerdo con los siguientes procedimientos: Ordinario ( el país requirente deberá presentar previamente una solicitud judicial que requiere que esté en marcha una investigación policial, que el hecho presuntamente comedito por la persona vigilada pueda dar lugar a extradición y que el estado requerido haya autorizado la vigilancia en las condiciones que en su caso establezca) o urgente ( en cuyo caso la solicitud podrá presentarse inmediatamente después de cruzar la frontera cuando las autoridades del Estado requerido no hayan podido ser advertidas o cuando advertidas previamente no hayan podido trasladarse a la frontera para proseguir la vigilancia, debiendo comunicar inmediatamente el cruce de frontera a la autoridad Central del país requerido, presentando sin demora la solicitud de asistencia judicial, habiendo además la persona vigilada haber cometido presuntamente alguno de los siguientes hechos delictivos: Asesinato, homicidio, violación incendio provocado, falsificación de moneda, robo y encubrimiento con ánimo de lucro y receptación, extorsión, secuestro y toma de rehenes, tráfico de seres humanos, tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, infracciones de las disposiciones legales en materia de armas y explosivos y transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos).

La vigilancia deberá cesar a instancias del estado requerido y cinco horas después de cruzar la frontera si no se hubiese obtenido la autorización.
Toda vigilancia transfronteriza deberá respetar el derecho del país en cuyo territorio de actúe, obedecer las órdenes de las autoridades locales competentes de la circunscripción donde se actúe y acreditar el carácter oficial del agente el cual deberá llevar consigo la autorización para efectuar la vigilancia; Se podrá portar el arma reglamentaria, de la que no podrá hacerse uso, salvo caso de legítima defensa según el derecho del país en que se está haciendo la vigilancia, está prohibida la entrada en domicilios y lugares no accesibles al público, no se podrá interrogar ni detener a la persona vigilada, se informará por escrito de la operación en marcha a las autoridades del país en que se haya practicado la vigilancia, las cuales podrán requerir la comparecencia de los agentes que la hayan practicado. Las autoridades del país requerido podrán exigir la colaboración de los agentes que hayan intervenido en la vigilancia, en la investigación que resulte de la operación, incluidos los procedimientos judiciales. En casos urgentes, en el momento de cruzar la frontera, los agentes encargados de la operación se pondrán en contacto con el servicio de policía más cercano del territorio en que aquella se efectuar.

8.1.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El país requirente deberá presentar previamente la solicitud de asistencia judicial. En situaciones normales la vigilancia transfronteriza se lleva a cabo en el ámbito de un proceso penal, por lo que habrá de ser ordenada por la autoridad judicial que esté conociendo, en cuanto ella es la responsable de la investigación de los hechos delictivos. Sin embargo, en el acuerdo de adhesión de España a Schengen se ha designado como autoridad nacional a dichos efectos a la Dirección General de la Policía.

Esto supone, que pese a que la petición de la medida de vigilancia procederá normalmente de una autoridad judicial, va a ser una autoridad policial la que va a tener competencia para autorizar o rechazar la petición. En casos de urgencia, como se ha señalado podrá presentarse la solicitud inmediatamente después de cruzar la frontera.

8.1.3 De no existir acceso a la observación transfronteriza , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
Si, la entrega vigilada o controlada, o en su caso la utilización de los equipos conjuntos de investigación.

8.1.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si, si así se prevé en los tratados. .

8.1.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Si, si así se prevé en los tratados .

8.1.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Siempre debe preceder un requerimiento internacional o judicial, salvo en el ámbito europeo en los casos de urgencia ya especificados.

8.2- La persecución transfronteriza

8.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Posibilidad que tienen los agentes de la autoridad, que en un su país estén persiguiendo a una o varias personas, de proseguir la persecución por vía terrestre en el territorio de otro estado. Sólo está previsto cuando la persecución en el territorio de otro estado que pertenezca al espacio Schengen y tenga una frontera común con España, es decir Francia y Portugal. La norma aplicable está contenida en el artículo 41 del Convenio de aplicación del acuerdo de Schengen.

Respecto a las Administraciones Aduaneras en el mar, la persecución transfronteriza tiene un límite temporal de 5 horas sin tenerlo en cuanto al espacio (Boletín Oficial del Estado número 199 de 20 de agosto de 2002 que publica las declaraciones previstas en los artículos 5,1, 20,1, 20,6 y 21,1 párrafo 2 y 21,1 párrafo 5º sobre la base del artículo K-3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la Asistencia Mutua y a la Cooperación entre las Administraciones Aduaneras, hecho en Bruselas.

8.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Conforme a lo dispuesto en dicho artículo 41 del acuerdo de Schengen: cuando se produzca la evasión de un detenido o preso, cuando se sorprenda a la persona en fragrante delito de comisión o de participación en alguno de los siguientes delitos: Asesinato, homicidio, violación, incendio provocado, falsificación de moneda, robo encubrimiento con ánimo de lucro o receptación, extorsión, secuestro y toma de rehenes, tráfico de seres humanos, tráfico ilícito de estupefacientes, infracciones a las disposiciones legales en materia de explosivos, destrucción de explosivos, transporte ilícito de residuos tóxicos y nocivos, delito de fuga a raíz de un accedente con resultado de muerte o lesiones graves o cualquier otra infracción que pueda dar lugar a la extradición.

Se respetará el derecho del país en cuyo territorio se actúe, obedeciendo las órdenes de las autoridades locales competentes, podrán los agentes portar su arma de la que no podrán hacer uso, salvo en caso de legítima defensa según el derecho del país en que se esté actuando, llevarán consigo su tarjeta acreditativa y serán fácilmente identificables, la persecución se realizará exclusivamente por vía terrestre. No podrán entrar en domicilios ni en lugares donde el público no tenga acceso. La persecución cualquiera que sea su resultado lleva consigo la obligación de presentarse ante las autoridades locales competentes, que podrán exigir que los agentes permanezcan a su disposición y colaboren en la investigación que resulte de la operación incluso en los procedimientos judiciales resultantes de la misma. Si se produce la detención de la persona perseguida y ésta no tuviera la nacionalidad del país en cuyo territorio de haya producido la detención, será puesta en libertad a más tardar 6 horas después de dicha detención, salvo que las autoridades locales competentes hubieran recibido previamente una solicitud de detención provisional al efectuar la extradición, no computándose las horas nocturnas. Si se logra la detención de la persona perseguida será presentada ante las autoridades locales. La persona detenida no podrá ser interrogada y sólo puede ser sometida a un registro de seguridad. A la persona detenida en la operación de persecución se le pueden poner las esposas y aprehender los objetos de transporte.

En cuanto a los límites espaciales y temporales, rigen distintas normas según el país. España aplica distintas disposiciones dependiendo de cual es la frontera común, así con Francia, no se puede interrogar a la persona detenida, no se puede continuar la persecución en un radio de más de 10 kilómetros de la frontera dentro el territorio español, la persecución se limita a las personas, a las circunstancias y hechos contemplados en el apartado 4.2-requisitos. En cuanto a las normas que rigen en d la frontera común con la República de Portugal: no se puede detener a la persona perseguida, no se puede continuar la persecución a más de 50 Km mas allá de la frontera española en el territorio de España, sin que puedan transcurrir más de dos horas desde el inicio de la operación, la persecución se limita a las personas, circunstancias y hechos contemplados en el apartado 4.2.
La persecución cesará cuando los solicite el Estado en cuyo territorio se está desarrollando la misma, cuando la persona perseguida rebase el espacio acordado- 10 Km. en Francia, 50 Km en Portugal-, cuando la operación de persecución rebase en el tiempo el límite convenido de dos horas en el territorio de la república portuguesa.

8.2.3 De no existir acceso a la persecución transfronteriza , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
Si, la entrega vigilada y los equipos conjuntos de investigación .

8.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Al tratarse de una medida policial, no requiere autorización previa, si bien en toda persecución transfronteriza deberá contactarse a más tardar en el momento del cruce de la frontera con el primer servicio de policía del Estado en cuyo territorio se lleva a cabo la persecución e informar a las autoridades del Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la operación. Francia tiene autorizados a efectuar la vigilancia y persecución a la Policía Nacional, a la Gendarmería Nacional y a la dirección General de Aduanas e impuestos indirectos. Portugal a la Policía judiciaria, A los Agentes de Aduanas, a la Guardia Nacional Republicana, a la Policía de Seguridad Pública y al Servicio de Extranjeros y Fronteras. Por su Parte España al Cuerpo Nacional de Policía, al Cuerpo de la guardia civil y al Servicio de vigilancia Aduanera (sólo para determinados delitos cómo el contrabando), se excluyen pues las policías autonómicas.

8.2.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si, si así lo prevén los tratados .

8.2.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Si, sí así los prevén los tratados .

8.2.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
.

8.3- Seguimiento transfronterizo (colocando rastreador en un vehículo o una persona

8.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Actividad policial de apoyo operativo a la investigación consistente en la vigilancia y seguimiento electrónico de vehículos o embarcaciones utilizados para los desplazamientos de los investigados o para el traslado de efectos o instrumentos del delito. Consiste en instalar en esos vehículos o embarcaciones aparatos electrónicos que permitan su control y seguimiento remoto.

Dicha técnica no se contempla directamente por las leyes procesales, que además exigen una especial discreción en cuanto a su utilización policial, con el fin de que sigan siendo eficaces en el futuro. Si bien éste tipo de dispositivos, entre los que se incluyen los RFID ( Radio Frecuency Identification) pueden ser de gran utilidad en el seguimiento de algunas personas, como enfermos de alzheimer, incapaces, niños en determinadas circunstancias), debe valorarse que en la investigación criminal, su utilización indiscriminada podría conllevar una restricción grave de las libertades básicas reconocidas a los ciudadanos, como la libertad de movimientos o el libre desarrollo de la libertad humana. Igualmente en la medida en que la instalación de estos mecanismos electrónicos supone una invasión del ámbito íntimo de las personas, tal diligencia debe ser idónea, necesaria u proporcionada al caso concreto y estar acordada por la autoridad judicial en tanto carezca de cobertura legal específica..

8.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Autorización del juez de instrucción si afecta a derechos fundamentales.

8.3.3 De no existir acceso a las medidas cautelares , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
Sí, la entrega vigilada o controlada.

8.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El juez de Instrucción .

8.3.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si, si así lo prevén los tratados .

8.3.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Indicar el modo, forma ubicación del aparato emisor de señales rastreables y definir con la autoridad que en su caso tendría que ejecutar la colaboración cuales serían los pasos a seguir.

8.4- Entregas vigiladas o controladas

8.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Técnica consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas y otras sustancias prohibidas, los equipos materiales y sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la convención de las Naciones unidas hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre tráfico ilícito de estupefacientes y cualesquiera otros productos adicionados al mismo convenio o que se incluyan en otros futuros convenios de la misma naturaleza ratificados por España, los bienes y ganancias procedentes de la adquisición, conversión o transmisión de bienes que tengan origen en un delito grave o de tráfico de estupefacientes, las especies animales y vegetales amenazadas o incluidas en disposiciones de carácter protector, moneda metálica y papel moneda de curso legal falsificadas, armas o municiones de guerra, químicas, de fuego, sustancias o aparatos explosivos, Inflamables, incendiarios, asfixiantes y sus componentes, circulen por territorio español, bien sea por vía aérea, marítima o terrestre, salgan o entren en él, sin interferencia obstativa de la Autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito relativo a dichas drogas, sustancias, equipos, materiales, bienes y ganancias, así como también prestar auxilio a autoridades extranjeras con esos mismos fines.

Se regula en el derecho interno español en artículo 263 bis de la Ley de enjuiciamiento Criminal. Igualmente se recoge en el artículo 11 del Convenio de Naciones unidas hecho en Viena el 20 de diciembre de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y en el artículo 73 del Convenio de Schengen de 14 de Junio de 1985.
En el ámbito europeo se permiten las entregas vigiladas de una manera más amplia, en el marco de investigaciones penales respecto de cualquier hecho delictivo que pudiera dar lugar a la extradición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Convenio de Asistencia Judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea hecho en Bruselas el 29 de mayo de 2000.

8.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
1º Autorización previa de la autoridades competentes.

2º Resolución fundada, en la que se determine explícitamente en cuanto sea posible, el objeto de la autorización o entrega vigilada, así como el tipo y cantidad de sustancia de que se trate.

3º Se tendrá en cuenta la necesidad de la medida a los fines de la investigación, con relación a la importancia del delito y las posibilidades de vigilancia.

4º Se realizará caso por caso y en el plano internacional se adecuará a lo dispuesto en los tratados internacionales, utilizando los canales de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes ( OCNE) y las oficinas de INTERPOL, EUROPOL Y SIRENE en sus ámbitos respectivos.
5º cuando se trate de la interceptación de envíos postales, sospechosos de contener estupefacientes, deberá solicitarse el oportuno mandamiento judicial. La apertura correrá a cargo en todo caso de la autoridad Judicial competente. Tanto la apertura y en su caso la posterior sustitución de la droga que hubiese en su interior se llevarán a cabo respetando en todo momento las garantías judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico español con excepción de lo previsto en el artículo 584 de la Ley de enjuiciamiento Criminal .

8.4.3 De no existir acceso a las medidas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No.

8.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
La circulación y entrega vigilada deberá estar autorizada indistintamente por el juez de instrucción competente, el Ministerio Fiscal o los Jefes de la unidades Centrales de la Policía judicial o de ámbito provincial o sus mandos superiores, estos últimos darán cuenta inmediata al Ministerio fiscal sobre las autorizaciones que hubiesen otorgado y, si existiese procedimiento judicial abierto al juez de instrucción competente. Cuando estén implicados grupos o bandas organizadas y los efectos del tráfico se extiendan a más de una provincia, la autoridad judicial que habrá de cursarla será el Juez Central de Instrucción de la Audiencia Nacional.

8.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

8.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Si, previa coordinación con la autoridad competente y los agentes de la autoridad designados para la ejecución de la diligencia.

8.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Se requiere que todos los estados afectados por el tránsito de la mercancía sometida a vigilancia, den su autorización y en caso de riesgo de perder la sustancia se proceda a la intervención y detención de los implicados. La práctica policial precisa de información exhaustiva sobre los medios de transporte, rutas, pasos fronterizos, narcotraficantes y demás datos, para poder asegurar unos mínimos de certeza en el buen fin de la operación.

Existe un Manual en la unión Europea sobre entregas vigiladas que ha sido confeccionado por EUROPOL, que aconseja que la unidad solicitante proporcione al País de destino o de tránsito la siguiente información básica: 1- Razón de la operación. 2- Información que justifica la operación. 3- Tipo y cantidad de drogas o mercancía. 4- Puntos de entrada y salida previstos del Estado al que se dirija la solicitud. 5- Medios de transporte o itinerarios previstos. 6- Identidad de los sospechosos (nombre, fecha de nacimiento, domicilio, nacionalidad, descripción). 7- autoridad responsable de la operación-. (- Indicar el Jefe de investigación encargado de la operación y los medios de contacto.) 8- Detalles sobre los agentes de policía o de aduanas o de otros servicios encargados de la ejecución de las leyes que apoyan la operación. 9- Detalles sobre las técnicas especiales propuestas (Agentes secretos, dispositivos de seguimiento etc.).

8.5- Equipos conjuntos de investigación

8.5.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Instrumento específico que permite a los estados llevar a cabo actuaciones coordinadas y concertadas, con un fin determinado y por un periodo limitado a través de investigaciones conjuntas que se desarrollen en el territorio de dos o más estados a través de grupos "Ad hoc" formados por representantes de los estados intervinientes que acuerden la constitución del equipo.

Está recogido en la Decisión marco del Consejo de fecha 13 de junio de 2002 sobre equipos conjuntos de investigación ( 2002/464/JAI) en el artículo 13 del Convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea hecho en Bruselas el 29 de mayo de 2000. En nuestro ordenamiento jurídico interno están regulados por la Ley 11/2003 de 21 de mayo reguladora de los equipos conjuntos de investigación en el ámbito de la Unión Europea. Así pues fuera de dicho ámbito y salvo lo dispuesto en tratados bilaterales no hay regulación específica. La disposición adicional 1º de dicha norma establece que " La actuación del equipo conjunto de investigación en el territorio español se regirá por lo establecido en la ley orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder judicial; en la Ley orgánica 2/ 1986 de 13 de marzo de fuerzas y Cuerpos de Seguridad; en la Ley de Enjuiciamiento Criminal; en la ley 50/1981 de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto del Ministerio Fiscal; en el Real Decreto 769/1987 de 19 de junio de regulación de la Policía judicial y demás disposiciones aplicables. Complementa a la mencionada ley 11/2003 la Ley orgánica 3/2003 que establece el régimen de responsabilidad penal de los miembros destinados en dichos equipos cuando actúen en España.

8.5.3 De no existir acceso a las medidas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No.

8.5.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El artículo 4 de la ley establece que corresponderá a la autoridad competente española valorar y adoptar en su caso los acuerdos de constitución de equipos conjuntos de investigación que vayan actuar en España, otorgándose preferencia en todos los casos a las investigaciones relacionadas con delitos de terrorismo. Conforme al artículo 3 de la mencionada ley las referencias a la autoridad competente española se entenderán hechas a: La Audiencia Nacional cuando la investigación recaiga sobre los delitos cuyo enjuiciamiento corresponda a dicho órgano jurisdiccional y participen en el equipo miembros de las carreras judicial o fiscal. El Ministerio de Justicia cuando la investigación recaiga sobre los delitos para cuyo enjuiciamiento no resulte competente la Audiencia Nacional y participen en el equipo miembros de las carreras judicial y fiscal. El Ministerio del Interior a través de la Secretaría de Estado de Seguridad, en todos los supuestos en que no participen en el equipo conjunto de investigación miembros de las carreras judicial o fiscal. En cuanto a la constitución de un equipo conjunto de investigación que vaya a actuar fuera de España también corresponderá a la autoridad competente española solicitar la creación de dicho equipo o decidir en su caso sobre la participación española en equipos que vayan a crearse a instancias de otros estados .

8.5.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si, si así se establece en los tratados .

8.5.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Por su propia naturaleza los equipos conjuntos de investigación d conllevan la participación de miembros procedentes de Estados distintos de aquél en que actúa el equipo, de ordinario procedentes del estado requirente. En el artículo 10 de la mencionada ley 11/2003 de 21 de mayo reguladora de los equipos conjuntos de investigación penal en el ámbito de la Unión Europea se prevé que las autoridades competentes de los Estados que hayan creado el equipo conjunto de investigación puedan acordar la incorporación a éste de personas que no sean representantes de aquellos, en especial de funcionarios de organismos creados de conformidad con el Tratado de la Unión Europea como son EUROJUST, EUROPOL y OLAF.

8.5.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
La actuación de estos equipos fuera del territorio español se regirá por lo establecido en la normativa aplicable en el Estado en que se vaya a actuar. Todo acuerdo de constitución de un equipo conjunto de investigación que vaya a actuar en territorio español, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 11/2003, al menos, deberá contener lo siguiente: 1- voluntad explícita, manifestada por la autoridad competente del Estado solicitante de constituir el equipo conjunto de investigación. 2- Motivación suficiente de la necesidad y tiempo máximo de vigencia del equipo para los fines que se determinen. 3- Objeto determinado y fines de la investigación. 4- Propuesta de composición del equipo, teniendo en cuenta que el jefe de éste será designado por la autoridad competente española. 5- Referencia explícita a la legislación aplicable a la actuación del equipo constituido. 6- Especificación en su caso, de las medidas organizativas que sean necesarias para que el equipo pueda actuar. 7- Competencias del jefe del equipo. 8- Régimen jurídico sobre la utilización, por los miembros del equipo de las informaciones obtenidas en el curso de la investigación y 9- Autorización o condiciones que han de concurrir para que las personas no constituyentes del equipo puedan participar en sus actividades. En éste caso deberá hacerse una referencia explícita a los derechos conferidos a estos.