Ingreso, registro de lugares y otros


6.1- Visita y búsqueda de viviendas

6.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
La diligencia de "cateo" se encuentra prevista en la legislación mexicana en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del 61 al 70 del Código Federal de Procedimientos Penales, y podemos entenderla como la orden escrita emanada de una autoridad judicial para penetrar a un lugar cerrado con la finalidad de aprehender a una o varias personas, buscar un objeto o inspeccionar el lugar.
En toda orden de cateo, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescriptas para los cateos.
Los artículos 61 a 70 del Código Federal de Procedimientos Penales establecen entre otras cosas, que cuando en la averiguación previa el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, acudirá a la autoridad judicial competente, o si no lo hubiere al del orden común, a solicitar por escrito la diligencia, expresando su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar y persona o personas que han de localizarse o de aprehenderse, y los objetos que se buscan o han de asegurarse a lo que únicamente debe limitarse la diligencia.
Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad judicial que practique la diligencia. Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia carecerá de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.
Las diligencias de cateo se practicarán por el tribunal que las decrete o por el secretario o actuario del mismo, o por los funcionarios o agentes de la policía judicial, según se designen en el mandamiento. Si alguna autoridad hubiere solicitado del Ministerio Público la promoción del cateo, podrá asistir a la diligencia.

6.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Para decretar la práctica de un cateo, bastará la existencia de indicios o datos que hagan presumir, fundadamente, que el inculpado a quien se trate de aprehender se encuentra en el lugar en que deba efectuarse la diligencia; o que se encuentran en él los objetos materia del delito, el instrumento del mismo, libros, papeles u otros objetos, que puedan servir para la comprobación del delito o de la responsabilidad del inculpado. En su caso, la autoridad ministerial que solicite la orden de cateo al órgano judicial competente, debe precisar su objeto y necesidad, el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan

6.1.3 De no existir acceso a la visita o búsqueda de viviendas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
.

6.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Lo autoriza el Juez y lo ejecuta el MP a través de la Policía a su mando

6.1.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

6.1.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Como observadores .

6.1.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
.

6.2- Visita y búsqueda en el sitio de un delito

6.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Es una de las variantes de la denominada diligencia de "inspección", prevista en la legislación mexicana vigente, en los artículos 208 del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con el artículo 123 del mismo ordenamiento.

Podemos definirla como la constatación directa que realiza el Juez o la autoridad a cargo de las funciones de policía por orden del Ministerio Público, de las circunstancias que pueden apreciarse a través de los sentidos, del lugar en que ocurrieron los hechos motivo de investigación, o relacionado con los mismos.

Como se ha expresado el Ministerio Público Federal al tener conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, deberá dictar todas las medidas y providencias necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efectos del mismo; impedir que se dificulte la averiguación, lo que también se hará tratándose de delitos que solamente puedan perseguirse por querella, si ésta ha sido formulada.

Es materia de la inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por la autoridad que conozca del asunto. La inspección debe ser practicada invariablemente, bajo pena de nulidad, con la asistencia del Ministerio Público o, en su caso, del juez, según se trate de la averiguación previa o del proceso.

Para su desahogo se fijará día, hora y lugar, y se citará oportunamente a quienes hayan de concurrir, los que podrán hacer al funcionario que la practique las observaciones que estimen convenientes, que se asentarán en el expediente si así lo solicitan quien las hubiese formulado o alguna de las partes

6.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
La orden respectiva debe estar debidamente fundada y motivada y señalar de manera precisa el lugar o lugares que habrán de ser inspeccionados.

6.2.3 De no existir acceso a las medidas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
.

6.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
MP en la averiguación previa y Juez en el proceso penal.

6.2.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

6.2.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
En calidad de observadores .

6.2.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
.

6.3- Inspeccion de lugares de acceso publico

6.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Es una de las variantes de la denominada diligencia de "inspección", prevista en la legislación mexicana vigente, en los artículos 208 del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con el artículo 123 del mismo ordenamiento.

Podemos definirla como la constatación directa que realiza el Juez o la autoridad a cargo de las funciones de policía por orden del Ministerio Público, de las circunstancias que pueden apreciarse a través de los sentidos, del lugar en que ocurrieron los hechos motivo de investigación, o relacionado con los mismos.

Como ya se ha expresado el Ministerio Público Federal al tener conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, deberá dictar todas las medidas y providencias necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efectos del mismo; impedir que se dificulte la averiguación, lo que también se hará tratándose de delitos que solamente puedan perseguirse por querella, si ésta ha sido formulada.

Es materia de la inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por la autoridad que conozca del asunto. La inspección debe ser practicada invariablemente, bajo pena de nulidad, con la asistencia del Ministerio Público o, en su caso, del juez, según se trate de la averiguación previa o del proceso.
Para su desahogo se fijará día, hora y lugar, y se citará oportunamente a quienes hayan de concurrir, los que podrán hacer al funcionario que la practique las observaciones que estimen convenientes, que se asentarán en el expediente si así lo solicitan quien las hubiese formulado o alguna de las partes.

6.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
.

6.3.3 De no existir acceso a las medidas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
.

6.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
.

6.3.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
.

6.3.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
.

6.3.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
.

6.4- Visita y Búsqueda de Viviendas

6.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Se aplican las mismas reglas que ya se han expresado con anterioridad tanto para el caso de lugares "cerrados" como lugares de acceso público. En el caso de estos últimos basta con la existencia de la orden de la autoridad ministerial.

6.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
.

6.4.3 De no existir acceso a la visita o búsqueda de viviendas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
.

6.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
.

6.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
.

6.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
.

6.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)