Medidas Cautelares y Def. sobre Bienes


5.1- El secuestro(la incautación)de los bienes

5.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
De acuerdo a la legislación panameña, no existe una regulación que aborde sistémicamente las aplicaciones cautelares en materia penal. No obstante, existen dos figuras:

El Secuestro Penal y
La Aprehensión Provisional.

Ambos institutos son reputados como medidas cautelares, y muestran importancia en la estrategia de persecución penal, pues permiten evitar, de un lado, que estos bienes sean utilizados para la comisión de otro hecho delictivo y, de otro, que asegura la restitución de aquellos relacionados a la ejecución, pero sólo de ciertas modalidades delictivas (ver Presupuestos).

Normas aplicables:

Artículo 75 del Código Penal
Ley No.38 de 2007 Relativa a bienes Aprehendidos (Gaceta Oficial 25,855 de 18/08/2007

5.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
1. En la figura del secuestro penal, se exige, en tanto presupuesto, que la eventual disposición de una cosa relacionada con el delito pueda agravar o prolongar las consecuencias o facilitar la comisión de otros delitos.

2. La aprehensión provisional de bienes es aplicable sobre los valores, bienes y los productos derivados o relacionados con la comisión de los delitos contra la Administración Pública, blanqueo de capitales, delitos financieros, de terrorismo, de narcotráfico y/o ilícitos conexos.

5.1.3 Procedimientos
En la legislación actual, el procedimiento se regula así:

A. En el secuestro penal, el Fiscal debe solicitar, con la debida motivación, la autorización del secuestro penal al tribunal de la causa.

B. En la aprehensión provisional de bienes, es el Fiscal quien, en los delitos arriba reseñados, ordena la aprehensión provisional de los bienes.

Norma aplicable:

Ley No.38 de 2007 Relativa a bienes Aprehendidos (Gaceta Oficial 25,855 de 18/08/2007.

5.1.5 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
En cuanto a la aplicabilidad del procedimiento del Estado requirente debe verificar si existe alguna convención, o acuerdo de entendimiento, entre los Estados requirente y requerido, particularmente según el delito, por el cual es realizada la solicitud.

5.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida
A. En el secuestro penal, es el Juez de la causa.

B. En la aprehensión provisional de bienes, es el Fiscal del caso.

5.2- Congelamiento de cuentas bancarias o activos

5.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
En Panamá no existe una regulación típica sobre el congelamiento de activos o cuentas bancarias. Sin embargo, tanto el secuestro penal como la aprehensión provisional pueden tener como objeto activos bancarios. En otros términos, aún siendo la medida innominada, otros dispositivos permiten satisfacer la necesidad cautelar de inmovilizar activos bancarios.

Vía ejemplo, en materia de aprehensión provisional de bienes se establece que los dineros, títulos y valores se mantendrán depositados en el banco, entidad financiera, de valores o fiduciarias, donde se hallen, y continuarán devengando los intereses pactados, mientras dure la aprehensión provisional.
De no estar depositados en ningún banco, entidad financiera, de valores o fiduciarias, serán depositados, por disposición del tribunal, en una cuenta de Fondo de Custodia de la Procuraduría General de la Nación, en el Banco Nacional de Panamá.

Así, cuando los dineros, valores y bienes a que alude el presente artículo se encuentren depositados en un banco o asociación de ahorro y préstamo garantizando un crédito con dicha institución, esta podrá compensar su acreencia aunque las obligaciones no están vencidas, salvo el caso de mala fe, tan pronto reciba del funcionario de instrucción la orden de aprehensión provisional. En este caso, los bienes que el sindicado hubiera obtenido a consecuencia de la transacción que originó la acreencia compensada se considerarán provenientes del delito investigado.

En la regulación sobre aprehensión provisional de bienes se establece que, luego de efectuada la compensación antes mencionada, de resultar excedentes, estos se mantendrán a órdenes de la fiscalía competente, la que los depositará en el Fondo de Custodia de la Procuraduría General de la Nación en el Banco Nacional de Panamá.

Normas aplicables:

Ley No.23 de 1986 por la cual se reforman algunos artículos del código penal y del código judicial y se adoptan otras disposiciones especiales sobre delitos relacionados con drogas para su prevención y rehabilitación. (Gaceta Oficial 20,710 de 30 de diciembre de 1986)
Ley No.13 de 1994, por la cual se reforman, modifican y adicionan algunos artículos de la Ley No.23. (Gaceta Oficial 22,590 de 29 de julio de 194.

5.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
No existe regulación especial. La figura es atípica (Véase la respuesta anterior).

5.2.3 Procedimiento
El Fiscal de la causa dispone, en principio, la pertinencia, proporcionalidad y la necesidad de la aprehensión provisional, en tanto medida cautelar. No obstante, sólo procede en los delitos contra la Administración Pública, de blanqueo de capitales, financieros, de terrorismo, de narcotráfico y delitos conexos a ellos. La medida debe ser razonada.

5.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El Fiscal competente. Por excepción, cuando no hay depósitos bancarios, el Juez de la causa.

No existe regulación particular para supuestos de flagrancia y cuasi-flagrancia.

5.2.5 Consejos útiles
En esta materia, se debe verificar la preexistencia de alguna convención, o acuerdo de entendimiento, entre los Estados requirente y requerido.

5.3- Restitución

5.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
En Panamá, sólo el comiso. El comiso es una pena accesoria que comporta la adjudicación, a nombre del Estado, de los instrumentos utilizados o provenientes en la comisión del delito.

Normativa aplicable:

Artículo 75 del Código Penal

5.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
El artículo 75 del Código Penal panameño, instituye el comiso de bienes que consiste en la adjudicación de los bienes, activos, valores e instrumentos utilizados o provenientes de la comisión del delito. Se excluyen los pertenecientes a terceros no responsables del hecho.

5.3.3 Procedimientos
El comiso se dispone, en tanto pena accesoria, por el tribunal competente en la sentencia penal condenatoria.

5.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El Juez de la causa.

5.3.5 Consejos útiles
En esta materia, se debe verificar si existe convención o acuerdo de entendimiento, según el delito.

5.4- Medidas cautelares en el juicio y aquellas vinculadas a los bienes del imputado

5.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
En Panamá, no existe la figura de restitución de bienes.
Por medio de una gestión judicial, el afectado puede solicitar la devolución de los bienes aprehendidos con respecto de los cuales hubiese un vínculo probatorio, inexistente o insuficiente, con el hecho investigado.

5.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Sólo la no vinculación del bien con el delito investigado.

5.4.3 Procedimiento
Petición ante el Juez de la causa.

5.4.5 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
En esta materia, se debe verificar si existe convención, o acuerdo de entendimiento, entre los Estados.

Punto de Contacto Fichas AIAMP - Panamá :
Jorge A. Berrocal ( jaberrocal@procuraduria.gob.pa Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. )

5.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El Juez de la causa.

5.5- Decomiso

5.5.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
No hay normativa aplicable.

5.5.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
No hay normativa aplicable.

5.5.3 Procedimientos
No hay normativa aplicable.

5.5.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
No hay normativa aplicable..

5.5.5 Consejos útiles
No hay normativa aplicable.