Telecomunicaciones


1.1 Intercepción, Registo y Transcripción de Telecomunicaciones

1.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
En la República de Panamá, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política , todas las comunicaciones privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas o grabadas, sino por mandato de autoridad judicial.

El texto constitucional dispone que el incumplimiento de esta disposición impide la utilización de sus resultados como pruebas, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran los autores.

Desde esa perspectiva, la filmación o la grabación de las conversaciones y comunicaciones telefónicas se constituye en una herramienta de investigación cuya autorización corresponde al ente jurisdiccional, siempre y cuando se justifique la utilización de la medida con la finalidad de obtener pruebas para la comprobación de hechos punibles graves y la vinculación de los presuntos responsables.

Su ámbito de aplicación atiende, fundamentalmente, a los delitos de crimen organizado como el narcotráfico, secuestro, extorsión, terrorismo, tráfico de armas, entre otros, ya que si bien es cierto se disponen normativas procesales en leyes que guardan relación con los casos de drogas ( Texto Único de la Ley No.23 de 1986, reformada por la Ley 13 de 1994) y contra la Libertad Sexual (Ley 16 de 2004), la Ley de Drogas dispone también normas relacionadas con los delitos graves, así como delitos financieros, contra la Administración Pública , blanqueo de capitales, y terrorismo.

1.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
De conformidad con el artículo 26 del Texto Único de la Ley No.23 de 1986, que adopta disposiciones especiales sobre Delitos relacionados con Drogas, reformada por la Ley 13 de 1994, y el artículo 16 de la Ley 16 de 2004 que dicta disposiciones para la prevención y tipificación de Delitos contra la Integridad y la Libertad Sexual , se requiere lo siguiente:

1. Indicios de la comisión de un delito grave

2. Trascripción de las grabaciones en un acta en la que sólo se incorporará aquello que guarde relación con el caso investigado

3. Refrendo por el funcionario encargado de la diligencia y por su superior jerárquico.

En cuanto al requisito de autorización, debemos indicar que ambas leyes otorgaban al (a la) Procurador (a) General de la Nación la facultad para disponer la diligencia, sin que a la fecha se haya modificado la legislación. No obstante, de conformidad con las posteriores reformas a la Constitución Política , efectuadas en el año 2004, se requiere autorización judicial. Debe entenderse, por tanto, que corresponde al ente jurisdiccional autorizar al funcionario de instrucción.

1.1.3 De no existir la interceptación, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No.

1.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
De conformidad con las reformas constitucionales del año 2004, corresponde a la autoridad judicial, y el procedimiento es igual para todos los casos.

1.1.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
La República de Panamá es signataria de una serie de Tratados y Convenios Bilaterales y Multilaterales que permiten agilizar los trámites de asistencia judicial mutua. Sin embargo, existen requisitos mínimos para ejecutar las medidas solicitadas por otros países.

Estos requerimientos mínimos son:

1. Que la diligencia no esté prohibida por nuestra legislación.

2. Que se solicite dentro del marco de una investigación penal de un hecho determinado, que en nuestra legislación también constituya delito.

1.1.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
De manera formal no se permite la participación de los agentes del Estado requirente en Panamá, toda vez que el ejercicio de la acción penal y las facultades de investigación, se encuentran por mandato expreso de la Constitución Política en manos del Ministerio Público.

1.1.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Los Estados requirentes pueden efectuar acercamientos con las autoridades panameñas, a efecto de darle seguimiento a sus requerimientos y precisar el contenido y el alcance de lo se solicita, sin que ello implique una participación formal en las investigaciones.

1.2 Rastreo de Telecomunicaciones

1.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
En el marco de las investigaciones penales, el Fiscal puede realizar diligencias relacionadas con las telecomunicaciones, siempre que no implique su grabación, con la finalidad de obtener información de relevancia tales como:

• Llamadas entrantes

• Llamadas salientes

• Ubicación del área desde la cual se efectuaron las llamadas, mediante el registro de las antenas.

Esta figura no se encuentra consagrada de manera expresa en la legislación. No obstante, el artículo 2046 del Código Judicial consagra un catálogo abierto de pruebas por medio de las cuales se puede acreditar el hecho punible, además de reconocer el principio de la libertad probatoria, permitiendo cualquier medio racional que sirva a la formación de la convicción del juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni violen derechos humanos, ni sean contrarios a la moral o al orden público.

Es importante señalar que esta diligencia requiere de la cooperación directa de las empresas de telecomunicaciones, quienes tienen el deber de colaborar con el Ministerio Público en el curso de sus investigaciones, lo cual se desprende del contenido del artículo 391 del Código Judicial, que establece la obligación de todos los empleados a cuyo cargo está la custodia de documentos públicos, así como el deber de las personas naturales o jurídicas, de cooperar con los agentes de instrucción.

1.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
No existen requisitos establecidos en la Ley , no obstante, se requiere:
1. Que se adelante una investigación penal

2. Que lo disponga el Agente del Ministerio Público.

1.2.3 De no existir el rastreo de las comunicaciones, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No.

1.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El Ministerio Público.

1.2.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
La República de Panamá es signataria de una serie de Tratados y Convenios Bilaterales y Multilaterales que permiten agilizar los trámites de asistencia judicial mutua. Sin embargo, existen requerimientos mínimos para ejecutar las medidas solicitadas por otros países.

Estos requerimientos mínimos son:

1. Que la diligencia no esté prohibida por nuestra legislación.

2. Que se solicite dentro del marco de una investigación penal de un hecho determinado, que en nuestra legislación también constituya delito.

1.2.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
De manera formal no se permite la participación de los agentes del Estado requirente en Panamá, toda vez que el ejercicio de la acción penal y las facultades de investigación, se encuentran por mandato expreso de la Constitución Política en manos del Ministerio Público.

1.2.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Los Estados requirentes pueden efectuar acercamientos con las autoridades panameñas, a efectos de darle seguimiento a sus requerimientos y aportar mayores luces sobre lo que se solicita, sin que ello implique una participación formal en las investigaciones.

1.3 Intersepción y grabación de otras formas de comunicación

1.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Nuestra Constitución Política tutela todas las formas de comunicación por igual, de conformidad con el contenido del artículo 29.

Desde esa perspectiva no podrán ser interceptadas o grabadas, sino por mandato de autoridad judicial, de lo contrario, no podrán utilizarse como prueba, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran los autores.

1.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
De acuerdo con el contenido del artículo 29 de la Constitución Política , se infiere la necesidad de la existencia de una investigación penal y que se requiera la autorización judicial.

1.3.3 De no existir la interceptación, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No .

1.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Corresponde a la autoridad judicial .

1.3.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
La República de Panamá es signataria de una serie de Tratados y Convenios Bilaterales y Multilaterales que permiten agilizar los trámites de asistencia judicial mutua. Sin embargo, existen requerimientos mínimos para ejecutar las medidas solicitadas por otros países.

Estos requerimientos mínimos son:

1. Que la diligencia no esté prohibida por nuestra legislación.

2. Que se solicite dentro del marco de una investigación penal de un hecho determinado, que en nuestra legislación también constituya delito

1.3.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
De manera formal no se permite la participación de los agentes del Estado requirente en Panamá, toda vez que el ejercicio de la acción penal y las facultades de investigación, se encuentran por mandato expreso de la Constitución Política en manos del Ministerio Público.

1.3.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Los Estados requirentes pueden efectuar acercamientos con las autoridades panameñas, a efectos de darle seguimiento a sus requerimientos y aportar mayores luces sobre lo que se solicita, sin que ello implique una participación formal en las investigaciones.

1.4 Intersepción de Correos

1.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Este tema se encuentra igualmente consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política , estableciéndose que la correspondencia y demás documentos privados son inviolables y no pueden ser examinados ni retenidos, sino por mandato de autoridad competente y para fines específicos, de acuerdo con las formalidades legales.

El artículo 2052 del Código Judicial establece que el Juez podrá autorizar el secuestro de las cartas, pliegos, paquetes, telegramas u otros objetos de correspondencia.

1.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 2052 del Código Judicial, se requiere:

• Autorización del juez

• Guardar absoluta reserva sobre los asuntos ajenos al objeto del examen o de la retención

• Registro en presencia del interesado o de una persona de su familia o, en su defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar.

1.4.3 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El Juez.

1.4.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
La República de Panamá es signataria de una serie de Tratados y Convenios Bilaterales y Multilaterales que permiten agilizar los trámites de asistencia judicial mutua, sin embargo, existen requerimientos mínimos para ejecutar las medidas solicitadas por otros países.

Estos requerimientos mínimos son:

1. Que la diligencia no esté prohibida por nuestra legislación.

2. Que se solicite dentro del marco de una investigación penal de un hecho determinado, que en nuestra legislación también constituya delito

1.4.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
De manera formal no se permite la participación de los agentes del Estado requirente en Panamá, toda vez que el ejercicio de la acción penal y las facultades de investigación, se encuentran por mandato expreso de la Constitución Política en manos del Ministerio Público.

1.4.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Los Estados requirentes pueden efectuar acercamientos con las autoridades panameñas, a efectos de darle seguimiento a sus requerimientos y aportar mayores luces sobre lo que se solicita, sin que ello implique una participación formal en las investigaciones.

1.5 Observación o vigilancia por medio de imágenes

1.5.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Los Estados requirentes pueden efectuar acercamientos con las autoridades panameñas, a efectos de darle seguimiento a sus requerimientos y aportar mayores luces sobre lo que se solicita, sin que ello implique una participación formal en las investigaciones.

1.5.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
No existen requisitos establecidos en la Ley , no obstante, se requiere:

1. Que se adelante una investigación penal

2. Que lo disponga el Agente del Ministerio Público

Ahora bien, debe tomarse en cuenta que si la filmación que se pretende aportar como prueba, es la de una cámara de vigilancia que captó un determinado hecho punible, es evidente que no se requiere de tales requisitos, siempre que se haya respetado el derecho a la intimidad

1.5.3 De no existir la observación o televigilancia, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No .

1.5.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
De darse dentro del curso de una investigación penal, siempre que no implique grabar conversaciones, la dispone el Ministerio Público.

Si se pretende grabar alguna comunicación, se requerirá la autorización judicial.

1.5.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
La República de Panamá es signataria de una serie de Tratados y Convenios Bilaterales y Multilaterales que permiten agilizar los trámites de asistencia judicial mutua, sin embargo, existen requerimientos mínimos para ejecutar las medidas solicitadas por otros países.

Estos requerimientos mínimos son:

1. Que la diligencia no esté prohibida por nuestra legislación.

2. Que se solicite dentro del marco de una investigación penal de un hecho determinado, que en nuestra legislación también constituya delito

1.5.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
De manera formal no se permite la participación de los agentes del Estado requirente en Panamá, toda vez que el ejercicio de la acción penal y las facultades de investigación, se encuentran por mandato expreso de la Constitución Política en manos del Ministerio Público.

1.5.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Los Estados requirentes pueden efectuar acercamientos con las autoridades panameñas, a efectos de darle seguimiento a sus requerimientos y aportar mayores luces sobre lo que se solicita, sin que ello implique una participación formal en las investigaciones