Testigos, víctimas y sospechosos


7.1- Citar a los testigos

7.1.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Esta medida tiene por objeto obtener la comparecencia de una persona cuyo testimonio sobre los hechos investigados se requiere, cuando su declaración pueda ser útil para el descubrimiento de la verdad.

El articulo 208 del Código Procesal Pernal establece que los testigos deben ser citados a través de una cédula de notificación la cual debe contener la identificación del juez o tribunal, la denominación de la causa, la mención de la resolución y su copia o la transcripción de la resolución o del acto que se pone a su conocimiento.

Asimismo, cuando el juez o tri­bunal disponga la realización de una audiencia, fijará la fecha, hora y lugar en que se celebrará, con una anticipación que no será in­ferior a cinco días. En casos de urgencia, los testigos también pueden ser citados verbalmente o por teléfono, sin perjuicio de que el testigo se presente espontáneamente.

Si el testigo no se presenta a la primera citación se lo hará comparecer por la fuerza policial, sin perjuicio de su procesamiento, cuando corresponda.

Si después de comparecer se niega a declarar, se dispondrá su detención por veinticuatro horas, a cuyo término, si persiste en su negativa injustificada se iniciará contra él causa penal

7.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Resolución del Agente Fiscal a cargo de la investigación, en caso de tratarse de una declaración que se lleve a cabo en la etapa preparatoria, la cual debe ser considerada como acto investigativo no como prueba.
En caso de tratarse, como anticipo jurisdiccional de prueba o para el caso de que la citación se realice para que el testigo declare en el Juicio Oral y Público, la debe realizar el órgano judicial competente (juez penal de garantía o tribunal de sentencia)
La declaración del testigo tiene que tener por objeto ser útil para el descubrimiento de la verdad de los hechos investigados .

7.1.3 De no existir acceso a citación de testigos , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No .

7.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El Ministerio Público o los Jueces Penales de acuerdo a la etapa procesal en que se realice la citación al testigo.

7.1.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

7.1.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No.

7.1.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Describir en la solicitud todos los datos de la persona que será objeto de la citación.

7.2- Audiencia de testigos: procedimiento estándar

7.2.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables) En primer lugar es importante destacar toda persona tiene el deber de declarar, salvo las excepciones establecidas por la propia ley Ahora bien, la declaración testifical puede ser realizada en el juicio oral y público o como anticipo jurisdiccional de prueba. En ese sentido, ya sea el Juez Penal de Garantía o el Tribunal de Sentencia antes de que el testigo declare le debe advertir acerca sus obligaciones, de las responsabilidades por su incumplimiento y de que el mismo debe prestar juramento de decir la verdad. Acto seguido cada testigo será interrogado por separado sobre su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad. Si el testigo teme por su integridad física o de otra persona podrá indicar su domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultar su identidad. A continuación, se le interrogará sobre el hecho. Cada declaración constará en acta, salvo cuando se lleven a cabo en las audiencias orales o en el juicio oral y público. 7.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida) La declaración del testigo tiene que tener por objeto ser útil para el descubrimiento de la verdad de los hechos investigados La prueba testifical debe ser ofrecida por alguna de la partes. Citación por parte del órgano jurisdiccional correspondiente. 7.2.3 Existe una medida alternativa con el mismo fin? No. La declaración que se realice ente el Ministerio Público no puede ser utilizada como elemento probatorio. 7.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.) Juez Penal de Garantías, para los casos de anticipo jurisdiccional de prueba o Tribunal de Sentencia en el juicio oral y público. 7.2.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua? Si 7.2.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida? Si. 7.2.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente) Se debe realizar una coordinación efectiva entre las autoridades de los distintos Estados en caso de que, las autoridades del Estado Requirente quieran concurrir al Estado Requerido para participar de la Audiencia. Asimismo, se debe identificar correctamente a las personas autorizadas a participar, así como los motivos por los cuales se requiere la declaración, y el pliego de preguntas que será formulado a la persona que declare.

7.3- Audiencia de testigos: por video conferencia

7.3.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Esta medida está regulada por el artículo 211 del Código Procesal Penal el cual establece que si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a las reglas nacionales o internacionales, para el auxilio judicial. Sin embargo se podrá requerir la autorización del Estado en el cual se halle, para que el testigo sea interrogado por el representante consular o por el juez de la causa, quien para el efecto podrá trasladarse al país donde se encuentra.

Teniendo en cuenta dichas circunstancias, la legislación paraguaya se encuentra abierta a que la declaración testifical pueda ser realizada por los medios establecidos en los Tratados Internacionales. En ese sentido, la videoconferencia puede ser utilizada sin ningún inconveniente, siempre y cuando se justifique la medida, y se cumplan con todas las formalidades establecidas para este tipo de declaración.

7.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Expresar en forma clara y precisa los motivos de la solicitud y la pertinencia de utilizar este medio para la declaración.

7.3.3 De no existir acceso a la audiencia de testigos por videoconferencia , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No, aunque el dictamen pericial puede ser incorporado al juicio oral y público a través de la lectura del mismo.

7.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Juez Penal de Garantías, para los casos de anticipo jurisdiccional de prueba o Tribunal de Sentencia en el juicio oral y público.

7.3.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

7.3.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No .

7.3.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Expresar en forma clara y precisa los motivos de la solicitud y la pertinencia de utilizar este medio para la declaración.
Asimismo, se debe identificar correctamente a las personas autorizadas a participar, así como los motivos por los cuales se requiere la declaración, y el pliego de preguntas que será formulado a la persona que declare.
A los efectos de la declaración testifical a través de la videoconferencia es importante que se coordinen con todas las partes involucradas, la fecha y el lugar en el cual se realizará la audiencia.
Para cualquier consulta, se puede contactar con la Dirección de Asuntos Internacionales y Asistencia Jurídica Externa del Ministerio Público.

7.4- Audiencia de testigos: por teléfono

7.4.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Esta medida, al igual que la videoconferencia se rige por el artículo 211 del Código Procesal Penal el cual establece que si el testigo se halla en el extranjero se procederá conforme a las reglas nacionales o internacionales, para el auxilio judicial. Sin embargo, se podrá requerir la autorización del Estado en el cual se halle, para que el testigo sea interrogado por el representante consular o por el juez de la causa, quien para el efecto podrá trasladarse al país donde se encuentra.

Teniendo en cuenta dichas circunstancias, la legislación paraguaya se encuentra abierta a que la declaración testifical pueda ser realizada por los medios establecidos en los Tratados Internacionales. En caso que, en los mismos, se establezca la posibilidad de la declaración vía telefónica, no existiría inconveniente alguno, siempre que se cumplan los requisitos formales para este tipo de declaración.

7.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Expresar en forma clara y precisa los motivos de la solicitud y la pertinencia de utilizar este medio para la declaración.

7.4.3 De no existir acceso a la audiencia de testigos por teléfono , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No, aunque el dictamen pericial puede ser incorporado al juicio oral y público a través de la lectura del mismo.

7.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Juez Penal de Garantías, para los casos de anticipo jurisdiccional de prueba o Tribunal de Sentencia en el juicio oral y público.

7.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si .

7.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No.

7.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Expresar en forma clara y precisa los motivos de la solicitud y la pertinencia de utilizar este medio para la declaración.
Asimismo, se debe identificar correctamente a las personas autorizadas a participar, así como los motivos por los cuales se requiere la declaración, y el pliego de preguntas que será formulado a la persona que declare.
A los efectos de la declaración testifical por vía telefónica es importante que se coordinen con todas las partes involucradas, la fecha y el lugar en el cual se realizará la audiencia.
Para cualquier consulta, se puede contactar con la Dirección de Asuntos Internacionales y Asistencia Jurídica Externa del Ministerio Público.

7.5- Audiencia de menores de edad

7.5.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Los interrogatorios de un menor en el juicio oral y público tienen una regulación especial. En ese sentido, el artículo 391 del Código Procesal Penal establece que las preguntas las debe realizar el Presidente del Tribunal de Sentencia, en base a las preguntas formuladas por las partes. Asimismo, el Presidente se puede valer de la ayuda de un pariente del menor o de un experto en sicología u otra ciencia de la conducta.
Por otro lado, una vez que el presidente haya oído a todas las partes, considera que el interrogatorio no perjudica la serenidad del menor, puede ordenar que la declaración se realice por el procedimiento normal para la declaración testifical

7.5.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Notificación al menor de acuerdo a las formas establecidas por el Código Procesal Penal.
La declaración del menor debe ser de conducente a la búsqueda de la verdad de los hechos investigados.
Las preguntas, a ser formuladas al menor deben ser dirigidas a través del Presidente del Tribunal de Sentencia.

7.5.3 De no existir acceso a la audiencia de menores de edad , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No.

7.5.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Juez Penal de Garantías o el Tribunal de Sentencia en juicio oral y público en lo penal.

7.5.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

7.5.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No.

7.5.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Remitir la mayor cantidad de datos sobre el menor que deberá prestar declaración testifical, a fin de poderse llevar a cabo la audiencia sin ningún inconveniente y con la presencia de todas las partes.
También es importante, que en el momento de acto se encuentre un pariente del menor o un experto en psicología que asista al menor
Por último, es de vital importancia la remisión del pliego de preguntas a ser formulado al menor.

7.6- Audiencia de declaración anticipada

7.6.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Este tipo de medida se encuentra establecida en el artículo 320 del Código Procesal Penal paraguayo, el cual la concibe dentro de las reglas establecidas para el Anticipo Jurisdiccional de Prueba.

En tal sentido, la norma establece que, cuando sea necesario practicar un reconocimiento, reconstrucción, inspección o pericia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez que lo realice.

El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir, con las facultades y obligaciones previstas por este código.

Si el juez rechaza el requerimiento, se podrá acudir directamente al tribunal de apelación, que deberá resolver sin más trámite y de inmediato, ordenando la realización del acto, si lo considera admisible

7.6.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Debe existir una circunstancia que permita deducir que la persona por un obstáculo difícil de superar (por ejemplo, enfermedad) no podrá declarar en calidad de testigo en el juicio oral y público.
Requerimiento fiscal o solicitud de alguna de las partes dirigida al Juez Penal de Garantías.
Resolución judicial .

7.6.3 De no existir acceso a la audiencia de menores de edad , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No .

7.6.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Juez Penal de Garantías..

7.6.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si .

7.6.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No.

7.6.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
De acuerdo al principio general, la declaración debe realizarse en el juicio oral y público, por lo tanto, es de vital importancia que sean manifestados los motivos que hagan pertinente este tipo de medidas.

7.7- Audiencia de persona que colaboran con la investigación

7.7.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
A través de esta medida los colaboradores de la justicia, o los imputados que reconozcan los hechos y que deseen a su vez obtener un beneficio con una reducción de la pena que le pudiera ser aplicada en caso de ser hallados culpables pueden prestar su declaración ante el Juez Penal o ante el Tribunal de Sentencia.
En ese sentido, se evaluará el aporte que el mismo haya realizado en el esclarecimiento de la investigación.
Asimismo, existen programas para la protección de estos tipos de testigos, que deben ser resguardados en su identidad o en sus características físicas de los terceros.
El Juez puede ordenar la exclusión de la prensa por dichos motivos.

7.7.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Notificación al menor de acuerdo a las formas establecidas por el Código Procesal Penal.
La declaración del menor debe ser de conducente a la búsqueda de la verdad de los hechos investigados.

7.7.3 De no existir acceso a la audiencia de personas que colaboran con la investigación , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No .

7.7.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Juez Penal .

7.7.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si .

7.7.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No .

7.7.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Expresar en forma clara y precisa los motivos de la solicitud y la pertinencia de utilizar este medio para la declaración.
Asimismo, se debe identificar correctamente a las personas autorizadas a participar, así como los motivos por los cuales se requiere la declaración, y el pliego de preguntas que será formulado a la persona que declare.

7.8- Audiencia de víctimas y los demandantes denunciantes

7.8.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
El código establece que, las víctimas, luego de haberse presentado los alegatos finales en el juicio oral y público, si se encuentra presente, y desea declarar, el Presidente del Tribunal le concederá la palabra, por más que no haya intervenido en todo el procedimiento.
Asimismo, existen programas para la protección de víctimas, que deben ser resguardados en su identidad o en sus características físicas de los terceros.

7.8.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Notificación a la víctima de acuerdo a las formas establecidas por el Código Procesal Penal.

7.8.3 De no existir acceso a la audiencia de víctimas y los demandantes denunciantes , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
Si, la prueba testimonial.

7.8.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Tribunal de Sentencia.

7.8.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si .

7.8.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Si .

7.8.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Proporcionar la mayor cantidad de datos sobre la persona que va a declarar.

7.9- Audiencia de expertos o peritos

7.9.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
La declaración de los expertos o peritos se encuentra regulada en el 388 del Código Procesal el cual establece que el presidente Tribunal de Sentencia, en el juicio oral y público, debe ordenar la lectura de los dictámenes periciales. Si los peritos han sido citados, deben responder a las preguntas que les formulen las partes, los consultores técnicos y los miembros del tribunal, en ese orden y comenzando por quienes ofrecieron el medio de prueba. Si es posible, el Tribunal de Sentencia debe ordenar que se realicen las operaciones periciales en la audiencia.

Asimismo, el perito tiene la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones durante su declaración.

Esta medida también puede ser realizada bajo las características del anticipo jurisdiccional de prueba.

7.9.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Notificación al perito de acuerdo a las formas establecidas por el Código Procesal Penal.

7.9.3 De no existir acceso a este tipo de audiencias , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No .

7.9.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Juez de Penal Garantías y Tribunal de Sentencia en el juicio oral y público.

7.9.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si .

7.9.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Si .

7.9.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Proporcionar la mayor cantidad de datos sobre la persona que va a declarar.

7.10- Protección víctimas, testigos y peritos

7.10.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
La protección de victimas y testigos se encuentra establecida en todo el ordenamiento legal del la República del Paraguay. Asimismo, la ley ordena la creación de un plan especifico al respecto.

En ese sentido, la víctima tiene derecho a recibir un trato digno y respetuoso, que se hagan mínimas sus molestias derivadas del procedimiento, la salvaguarda de su intimidad en la medida en que no obstruya la investigación y a la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su interés, a través de los órganos competentes;

Asimismo, la Ley Nº 1.562/00 Orgánica del Ministerio Público establece que, el Ministerio Público, debe estar informado sobre la situación y los reclamos de la víctima de un hecho punible y, sobre la base de lo que solicite, les informará sobre la marcha y el resultado de sus investigaciones y sobre el estado del proceso. Asimismo, el Ministerio Público protegerá a quienes por colaborar con la administración de justicia corran peligro de sufrir algún daño, en especial cuando se trate de hechos punibles vinculados con la criminalidad organizada o relacionados con abusos de poder o violaciones a los Derechos Humanos. 
A tal efecto, dispondrá de un programa permanente de protección a testigos, a víctimas y a sus propios funcionarios.

7.10.3 De no existir acceso a este tipo de audiencias , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No .

7.10.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El Ministerio Público o los jueces penales.

7.10.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si .

7.10.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No

7.10.2 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

7.11- Convocatoria citación de sospechosos o acusados

7.11.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el juez, el tribunal, o el fiscal en su caso, or­denará su citación. Esta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, según el caso.

Los imputados en libertad, la víctima, los testigos, peritos, intérpretes y depositarios judiciales podrán ser citados por medio de la policía, funcionarios del Ministerio Público o por telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no comparecen y que, en este caso serán obligados a comparecer por la fuerza policial, de no mediar causa justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.

La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que se causaren, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

En todos los casos la cédula de citación expresará bajo pena de nulidad:

1) la autoridad que la ordenó;
2) la denominación de la causa;
3) el objeto; y,
4) el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.

7.11.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Notificación de acuerdo a las formas establecidas por el Código Procesal Penal.

7.11.3 De no existir acceso a esta convocatoria , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No.

7.11.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Juez Penal o Tribunal de Sentencia en juicio oral y público.

7.11.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si .

7.11.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Si.

7.11.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

7.12- Audiencia de sospechosos o acusados: procedimiento estándar

7.12.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
La comparecencia de los imputados y acusados se da en todo el proceso penal.

Así por ejemplo para la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva el juez puede decretar la prisión preventiva, después de ser oído el imputado, solo cuando sea indispensable y siempre que medien conjuntamente los siguientes requisitos:1) que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave; 2) sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible; y, 3) cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación.
De igual forma en ningún caso el Ministerio Público puede formular acusación, si antes no se dio oportunidad suficiente para la declaración indagatoria del imputado, en la forma previs­ta por este código. En las causas por delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad, bastará darle oportunidad para que se manifieste por escrito, sin perjuicio de su derecho de declarar cuantas veces quiera.
Asimismo, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la que será tomada con las formalidades previstas en este código.

Por otro lado, el artículo 84 del Código Procesal establece que el imputado tendrá derecho a declarar y a abstenerse de declarar, como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio en el procedimiento. Durante la investigación, el imputado declarará ante el fiscal encargado de ella. Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita; en ese caso, la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez penal. Durante el juicio, el imputado declarará, en la oportunidad y formas previstas por este código.
En todos los casos, la declaración del imputado sólo tendrá validez si la hace en presencia de un abogado defensor, salvo en los casos en que el imputado sea abogado.

7.12.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Notificación de acuerdo a las formas establecidas por el Código Procesal Penal.

7.12.3 De no existir acceso a la audiencia de sospechoso , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No .

7.12.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El Ministerio Público o el Juez Penal o Tribunal de Sentencia en juicio oral.

7.12.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

7.12.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No .

7.12.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

7.13- Audiencia sospechosos o acusados: por video conferencia

7.13.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Es importante destacar que uno de los principios establecidos en nuestro ordenamiento legal es el de inmediatez, en ese sentido es de vital importancia la presencia del imputado o acusado en todo el proceso penal.

7.13.3 De no existir acceso a la audiencia de sospechosos por videoconferencia , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No .

7.13.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
No puede realizarse esta medida.

7.13.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
No .

7.13.5 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

7.14- Audiencia sospechosos o acusados: por teléfono

7.14.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Es importante destacar que uno de los principios establecidos en nuestro ordenamiento legal es el de inmediatez, en ese sentido es de vital importancia la presencia del imputado o acusado en todo el proceso penal

7.14.3 De no existir acceso a este tipo de audiencia , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No .

7.14.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Todos los actos procesales que involucren a los imputados o acusados deben ser realizados en presencia de su abogado defensor, para salvaguardar sus derechos de acuerdo a lo establecido en la legislación nacional.

7.14.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
No .

7.14.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No .

7.14.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

7.15- Enfrentamiento o careo

7.15.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Esta es un medio de prueba destinado a personas que en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes; pero, es importante destacar que el imputado no puede ser obligado al careo. Al careo del imputado debe acudir su defensor.

Para este tipo de medida regirán respectivamente las reglas del testimonio, de la pericia y de la declaración del imputado.

Asimismo, durante la sustanciación del juicio oral y público se podrán efectuar careos o reconstrucciones u ordenar una inspección judicial.

7.15.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El Agente Fiscal o el Juez Penal

7.15.3 De no existir acceso al enfrentamiento o careo , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
Si, la declaración mediante las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba o en el juicio oral y público.

7.15.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

7.15.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Si.

7.15.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Remitir todos los datos de la causa penal y el grado de participación de las personas que serán sometidas al careo de acuerdo al hecho investigado.
Señalar los motivos y el objetivo que se pretende con dicha medida así como las discrepancias sobre el hecho que pretender determinar.

7.16- Videoconferencias

7.16.1 Cuenta el Ministerio Público con ese equipamiento para realizar videoconferencias?. De no ser así ¿puede el estado requerido proporcionar esta herramienta .
SI. EL Ministerio Público de la República del Paraguay cuenta con equipamiento para la realización de videoconferencia.

7.16.3 ¿Quién asume los costos?
El Ministerio Público de Pargauay.

7.16.2 Especificaciones técnicas para realizar una videoconferencia .
El equipo (tandberg) puede utilizar tanto ISDN como IP .