Exámen y Evaluación de Expertos


3.1- Examen Superficial

3.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Es el examen de la persona de tipo no invasivo. Puede ser un registro policial o un examen corporal realizado por experto.

Hasta la entrada en vigencia de la Ley Nº 27934, las pesquisas se realizaron al amparo de normas que con carácter general otorgaban funciones investigativas a la Policía, bajo conducción de la Fiscalía.

Fue con la citada Ley denominada: "Ley que regula la intervención de la policía y el Ministerio Público en la investigación preliminar del delito", del 12 de febrero de 2003, que se reguló la materia, estableciéndose como atribución de los organismos encargados de la investigación "practicar el registro de personas" y "practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y partícipes del delito" y, posteriormente, con la modificación introducida por el Decreto Legislativo Nº 989 del 22 de julio de 2007, se incorporó la atribución policial de "reunir cuanta información adicional de urgencia permita la Criminalística para ponerla a disposición del Fiscal".

Por otro lado, el artículo 205 del NCPP, en vigencia en todo el país, establece que si durante un control de identidad, existiere fundado motivo de que el intervenido puede estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso, la Policía podrá registrarle sus vestimentas. El vigente artículo 208 del NCPP señala que la Policía, por sí -dando cuenta al Fiscal- o por orden de aquél, podrá inspeccionar o disponer pesquisas en personas cuando existan motivos plausibles para considerar que se encontrarán rastros del delito.

El NCPP es más explícito en su artículo 211.5, pues faculta a que el Ministerio Público, o la Policía Nacional con conocimiento del Fiscal, sin orden judicial, puedan disponer mínimas intervenciones para observación, como pequeñas extracciones de sangre, piel o cabello que a criterio de un experto no sean riesgosas para la salud del examinado.

3.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

El registro personal por parte de la policía requiere: la existencia de motivo fundado de vinculación con un hecho delictivo.

Las llamadas "intervenciones mínimas" pueden ser autorizadas por el Fiscal, y en caso de urgencia, por la policía dando cuenta al Fiscal.

En caso de que las intervenciones encierren algún riesgo para la salud o sean invasivas, siempre requerirán autorización judicial, salvo peligro en la demora, en cuyo caso autorizará el Fiscal, dando cuenta al juez.

3.1.3 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc. Conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados)

La policía por si, dando cuenta al Fiscal, o por orden de éste.

3.1.4 Esta medida es posible en virtud de la asistencia judicial mutua ?
Sí. El 511 del Nuevo Código Procesal Penal considera como acto posible de solicitar a través de una solicitud de asistencia judicial, el relativo a "facilitar información y elementos de prueba".

3.1.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida

Es posible que la autoridad requirente asista a la ejecución de la medida dispuesta en el Perú en el diligenciamiento de una solicitud de asistencia judicial, para lo cual se deberá cumplir previamente el trámite previsto en el artículo 539 del Nuevo Código Procesal Penal, al que se ha hecho referencia en anteriores respuestas..

3.1.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
La actuación se cumplirá con arreglo a la normatividad nacional, siendo posible observar alguna formalidad requerida, siempre que no sea contraria al ordenamiento jurídico peruano.

3.2- Registro corporal invasivo

3.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El C.de P.P. no regula este tipo de medidas; sin embargo, es una práctica admitida en consideración a criterios de estricta necesidad respecto al objeto de la investigación. Por ello, cabe la posibilidad de formular un pedido ante el juez o, lo que es más frecuente, la autorización por el fiscal en casos de urgencia y peligro en la demora.

Es el NCPP el que, dentro del Título "Búsqueda de pruebas y restricción de derechos", dedica un capítulo a las llamadas "intervenciones corporales". Son pruebas invasivas que, en ciertos casos, pueden generar algún nivel de riesgo para la salud. Por regla general recaen sobre el imputado pero el NCPP extiende también la posibilidad de su realización hacia terceras personas (artículo 212 NCPP), siempre que sea necesario para el esclarecimiento de los hechos y exista en el cuerpo de aquellas, determinada huella o secuela del delito.

A modo de ejemplo, el artículo 211 del NCPP cita como pruebas de posible realización, los análisis sanguíneos, las pruebas genético- moleculares, las exploraciones radiológicas, entre otras.

3.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Son los siguientes:

-Existencia de una investigación por delito sancionado con pena privativa de libertad mayor de 4 años.
-Consentimiento del imputado o, en su defecto, orden judicial previa.
- Examen de necesidad y proporcionalidad de la medida respecto a los fines de la investigación.
- Que las pruebas sean efectuadas por un médico u otro profesional especializado.
- La diligencia está condicionada a que no se tema fundadamente un daño grave para la salud del imputado, para lo cual resulta necesario un pronunciamiento pericial previo.
- Será ordenada por el Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Ministerio Público.

3.2.3 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc. Conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados)

La Ley (artículo 211 del NCPP) señala que, a falta de consentimiento válido del imputado, se requiere orden judicial. Sin embargo, como se señaló, existen excepciones en los casos de:

-urgencia y peligro en la demora: caso en que la autorización la da el Fiscal, quien debe instar la autorización judicial inmediatamente después de haberse realizado el examen.
-intervenciones mínimas como pequeñas extracciones de sangre, piel o cabello que no provoquen ningún perjuicio para la salud del imputado, a criterio de un experto: en este caso autorizará el fiscal, y en casos de urgencia la Policía, dándole conocimiento.
-exámenes de comprobación de tasas de alcoholemia realizados sobre conductores de vehículos, en operativos de prevención o ante la posible comisión de un delito mediante la conducción de vehículos, supuestos que son autorizados por la policía.

3.2.4 Esta medida es posible en virtud de la asistencia judicial mutua ?

Sí en razón de que el 511-h del Nuevo Código Procesal Penal establece como acto de cooperación judicial internacional "las demás medidas limitativas", y las intervenciones corporales de mayor entidad tienen finalmente ese carácter; con mayor razón será posible la cooperación en los casos de mínima entidad.

3.2.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida

Es posible que la autoridad requirente asista a la ejecución de la medida dispuesta en el Perú en el diligenciamiento de una solicitud de asistencia judicial, para lo cual se deberá cumplir previamente el trámite previsto en el artículo 539 del Nuevo Código Procesal Penal, al que se ha hecho referencia en anteriores respuestas.

3.2.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
La actuación se cumplirá con arreglo a la normatividad nacional, siendo posible observar alguna formalidad requerida, siempre que no sea contraria al ordenamiento jurídico peruano.

3.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El C.de P.P. establece en su artículo 189 que, cuando hubiere sospechas enajenación mental o de otros estados patológicos en el inculpado que pudieran alterar o modificar su responsabilidad, el Juez, de oficio o a petición del defensor o del Fiscal, puede disponer el reconocimiento por dos peritos psiquiatras. El defensor o el fiscal pueden también nombrar un perito.

En general, el artículo 172 del NCPP establece que la pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada.
En alusión específica al examen médico psiquiátrico, el artículo 75 del Código indicado señala que este procede cuando exista fundada razón para considerar el estado de inimputabilidad del procesado al momento de los hechos, o por efecto de una anomalía psíquica sobrevenida (artículo 76 NCPP). Es imprescindible que en el acto oral se interrogue al perito que emitió el dictamen sobre el estado de salud mental del imputado, conforme al 181 del Código en referencia .

3.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

-Existencia de una investigación penal.
-Examen de necesidad y proporcionalidad a los fines de la investigación.
- Autorización del imputado, de no existir esta, orden judicia

3.3.3 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc. Conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados)

El juez, en caso de negativa del examinado.

3.3.4 Esta medida es posible en virtud de la asistencia judicial mutua ?

Sí, en virtud del 511 del Nuevo Código Procesal Penal que establece entre los actos de cooperación judicial internacional la realización de indagaciones e inspecciones, la facilitación de información y elementos de prueba y, de manera amplia, la práctica de medidas limitativas de derechos.

3.3.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida

Es posible que la autoridad requirente asista a la ejecución de la medida dispuesta en el Perú en el diligenciamiento de una solicitud de asistencia judicial, para lo cual se deberá cumplir previamente el trámite previsto en el artículo 539 del Nuevo Código Procesal Penal, al que se ha hecho referencia en anteriores respuestas.

3.3.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Debe considerarse que la actuación se cumplirá con arreglo a la normatividad nacional, siendo posible observar alguna formalidad requerida, siempre que no sea contraria al ordenamiento jurídico peruano.

3.4- Medidas de identidad (identificación)

3.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Es un procedimiento policial de naturaleza preventiva previsto por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico en el 205 del NCPP, en vigencia en todo el país a partir del 1 de enero de 2005 mediante la Ley N° 28366, publicada el 26 de octubre de 2004.

Permite solicitar a un ciudadano su identificación en la vía pública y, a partir de ahí, y en tanto surjan indicios, proceder al registro de su persona, vehículo y bienes, o detenerlo hasta por 4 horas en caso de negativa a identificarse. Se pueden establecer también controles en vía, lugares o establecimientos públicos para el descubrimiento o ubicación de partícipes de un delito que cause grave alarma social y para la incautación de instrumentos, efectos o pruebas del mismo.

3.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

El inicio del procedimiento de control de identidad está sujeto a la necesidad de prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. El policía que realiza el control, por su parte, también está obligado a identificarse ante el ciudadano. En el caso de puestos de control en la vía pública, debe dar cuenta del resultado al Fiscal.

3.4.3 De no existir el control de identidad, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No

3.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

La policía, sin necesidad de orden fiscal o judicial. Se requiere de orden del Fiscal cuando el intervenido se rehúse a la toma de fotografías y de impresiones digitales en el supuesto que se estimen necesarias para las finalidades del juicio o del servicio de identificación.

3.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Sí. La identificación de determinada persona podría solicitarse al amparo del 511 h) del Nuevo Código Procesal Penal.

3.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

Es posible que la autoridad requirente asista a la ejecución de la medida dispuesta en el Perú en el diligenciamiento de una solicitud de asistencia judicial, para lo cual se deberá cumplir previamente el trámite previsto en el artículo 539 del Nuevo Código Procesal Penal, al que se ha hecho referencia en anteriores respuestas.

3.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Debe considerarse que la actuación se cumplirá con arreglo a la normatividad nacional, siendo posible observar alguna formalidad requerida, siempre que no sea contraria al ordenamiento jurídico peruano.

3.5- Exámenes técnicos o científicos o evaluaciones de peritos

3.5.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El C.de P.P. únicamente menciona en su artículo 65 que los informes periciales se realizarán en los laboratorios y gabinetes de la Policía Judicial y se cumplirá con la presentación de los informes periciales que las investigaciones exijan, y que los profesionales que estén a cargo de ellos o formen parte de la institución, serán designados, de preferencia, con el carácter de peritos oficiales.

En su artículo 34, referido a las actuaciones del juez instructor, señala que éste podrá, aún recusado, realizar la inspección, con asistencia obligatoria del fiscal y de peritos, si fuera necesario, del lugar en que se cometió el delito En su artículo 238, referido a la estación procesal de ofrecimiento de testigos o peritos, establece que las partes que ofrezcan testigos o peritos nuevos estarán obligadas a indicar específicamente la pertinencia y el aporte que pudiera obtenerse con su intervención, identificándolos y precisando los puntos sobre los que deban declarar o exponer.

Ha sido con la Ley Nº 27934 del 12 de febrero de 2003, que regula la intervención de la policía y el Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, y más específicamente con la modificatoria introducida por el Decreto Legislativo Nº 989 del 22 de julio de 2007, que se ha explicitado en términos amplios la atribución policial de "reunir cuanta información adicional de urgencia permita la Criminalística para ponerla a disposición del Fiscal", dentro de la cual se concibe la posibilidad de realización de exámenes y pericias de la más diversa índole.

El artículo 172 del NCPP establece que la pericia procederá siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada. El nombramiento compete al Juez en el juicio y, durante la Investigación Preparatoria, al Fiscal, salvo los casos de prueba anticipada.

El artículo 173 del NCPP señala que serán escogidos los especialistas, donde los hubiere y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado, los que colaborarán con el sistema de justicia penal gratuitamente; en su defecto, entre los designados o inscritos, según las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, se podrá elegir dos o más peritos cuando resulten imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o cuando se requiera el concurso de distintos conocimientos en diferentes disciplinas.

La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expresa, al Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, al Instituto de Medicina Legal y al Sistema Nacional de Control, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que prestarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a Universidades, Institutos de Investigación o personas jurídicas en general, siempre que reúnan las cualidades necesarias a tal fin, con conocimiento de las partes.

3.5.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

-Necesidad de un pronunciamiento especializado científico, técnico o artístico.
-Determinación de la persona u objeto sobre el cual recaerá el examen.
-Señalamiento del tipo de examen y el propósito perseguido por éste.
-Nombramiento del perito, recayendo en especialistas, donde los haya.

3.5.3 De no existir los exámenes técnicos o científicos, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No .

3.5.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

El Juez cuando se trata de prueba anticipada o actuación en juicio. Durante la investigación preparatoria, el nombramiento está a cargo del Fiscal.

3.5.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Sí, el 511 del Nuevo Código Procesal Penal establece como actos de cooperación judicial internacional la "realización de indagaciones e inspecciones", el "examen de objetos", la "práctica de medidas limitativas" y el "facilitar información y elementos de prueba .

3.5.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

Es posible que la autoridad requirente asista a la ejecución de la medida dispuesta en el Perú en el diligenciamiento de una solicitud de asistencia judicial, para lo cual se deberá cumplir previamente el trámite previsto en el artículo 539 del Nuevo Código Procesal Penal, al que se ha hecho referencia en anteriores respuestas.

3.5.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Debe considerarse que la actuación se cumplirá con arreglo a la normatividad nacional, siendo posible observar alguna formalidad requerida, siempre que no sea contraria al ordenamiento jurídico peruano.