Medidas Cautelares y Def. sobre Bienes


5.1- El secuestro(la incautación)de los bienes

5.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Código de Procedimientos Penales

El Código de Procedimientos Penales de 1940, en su artículo 94 modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 983 prevé dos medidas cautelares sobre bienes: el embargo y la incautación.

La primera medida, está destinada al aseguramiento del pago de la reparación civil que se fije en sentencia condenatoria. Tiene carácter obligatorio en caso se dicte mandato de detención contra el imputado al momento de instaurarse el proceso o en cualquier estado de su desarrollo. Por su parte la incautación tiene la misma finalidad de aseguramiento pero de los objetos de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado así como los efectos, sean estos bienes, dinero, ganancias o cualquier producto proveniente de la infracción penal.

Ley Nº 27379

La vigente Ley de Procedimiento para Adoptar Medidas Excepcionales de Limitación de Derechos en Investigaciones Preliminares, establece que las medidas limitativas previstas en ella, podrán dictarse en los siguientes casos:

1. Delitos perpetrados por una pluralidad de personas o por organizaciones criminales, siempre que en su realización se hayan utilizado recursos públicos o hayan intervenido funcionarios o servidores públicos o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de éstos.

2. Delitos de Peligro Común, previstos en los artículos 279, 279-A y 279-B del Código Penal; contra la Administración Pública, previstos en el Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal; delitos agravados, previstos en el Decreto Legislativo Nº 896; delitos aduaneros, previstos en la Ley Nº 26461; y delitos tributarios, previstos en el Decreto Legislativo Nº 813, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas o que el agente integre una organización criminal.

3. Delitos de terrorismo, previstos en el Decreto Ley Nº 25475 y sus normas modificatorias y conexas, de apología del delito en los casos previstos en el artículo 316 del Código Penal; de Lavado de Activos previsto en la Ley Nº 27765; de Tráfico Ilícito de Drogas, previstos en los artículos 296, 296-A, 296-B, 297 y 298 del Código Penal; delitos contra la Humanidad, previstos en los Capítulos I, II y III del Título XIV-A del Código Penal; y, delitos contra el Estado y la Defensa Nacional, previstos en los Capítulos I y II del Título XV del Libro Segundo del Código Penal.

4. Delitos contra la Libertad previstos en los artículos 152 al 153-Aº y de extorsión previsto en el artículo 200 del Código Penal, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas. (Inciso incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo Nº 988, publicado el 22 julio 2007).

5. Otros delitos, cuando el agente integre una organización criminal. (Inciso incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo Nº 988, publicado el 22 julio 2007).

La citada Ley N° 27379 prevé como medidas posibles, entre otras, las siguientes:

1. El secuestro y/o incautación de los objetos de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado así como los efectos, sean éstos bienes, dinero, ganancias o cualquier producto proveniente de dicha infracción, así se encuentren en poder de personas naturales o jurídicas.

2. Embargo u orden de inhibición para disponer o gravar bienes, que se inscribirán en los Registros Públicos cuando correspondan.

3. Levantamiento del secreto bancario y el bloqueo e inmovilización de las cuentas.

4. Allanamiento de inmuebles o lugares cerrados destinado a su registro y, de ser el caso, a su incautación o de los instrumentos, medios o elementos de convicción, objetos o efectos, provenientes directa o indirectamente de la infracción penal o los instrumentos o medios con que se hubiere ejecutado.

5. Inmovilización de bienes muebles y clausura temporal de locales.

Nuevo Código Procesal Penal* (*rige a 2009 en los Distritos Judiciales de de Huaura, La Libertad, Tacna, Moquegua, Arequipa, Tumbes, Piura, Lambayeque, Puno, Cusco y Madre de Dios).

Prevé como medidas cautelares sobre bienes, el embargo y otras medidas de carácter real como la orden de inhibición, el desalojo preventivo y la incautación.

El embargo está regulado por los artículos 302 a 309. Será dispuesto por el Juez por el mérito del requerimiento del Fiscal o del actor civil. El juez dictará el denominado auto de embargo en la forma solicitada o en la que considere adecuada. Está prevista la posibilidad de la variación de la medida, que puede incluir el alzamiento de la misma.

La orden de inhibición por su parte está contemplada en el artículo 310, es aquella dictada por el Juez con el fin de que el imputado o tercero civil, dispongan o graven sus bienes. Es inscribible en los Registros Públicos.

En cuanto al desalojo preventivo, previsto en el artículo 311, será ordenado por el Juez medie una indebida ocupación de un inmueble, ministrando provisionalmente la posesión al agraviado. Es pertinente acotar que la solicitud de desalojo preventivo puede presentarse en cualquier estado de la investigación preparatoria.

La incautación en el nuevo Código está desarrollada en los numerales 316 al 320 y tiene por finalidad el aseguramiento de los efectos de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, así como los objetos del delito. Se contempla asimismo que cuando el Fiscal solicite una orden de allanamiento al Juez, requerirá, cuando sea el caso, que tal medida comprenda la incautación de bienes que puedan servir como prueba o ser objeto de decomiso (artículo 217 del nuevo Código Procesal Penal).

Por último, el nuevo Código en su artículo 313, prevé un abanico de medidas que pueden adoptarse respecto de personas jurídicas, como la clausura temporal de locales o establecimientos, total o parcialmente; la suspensión temporal de todas o algunas de sus actividades; nombramiento de un administrador judicial; el sometimiento a vigilancia judicial y anotación o inscripción registral del procesamiento penal

5.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Los presupuestos según el Código de Procedimientos Penales y Ley N° 27379

Se exige para el embargo en los términos del Código de Procedimientos Penales de 1940, la previa instauración del proceso penal con mandato de detención, mientras que para el caso de la incautación es presupuesto de dicha medida, la existencia de indicios suficientes del delito.

Por su parte los presupuestos de las medidas contempladas en la Ley Nº 27379, denominada Ley de Procedimiento para Adoptar Medidas Excepcionales de Limitación de Derechos en Investigaciones Preliminares son los siguientes:

- Que se trate de los delitos puntualizados en la precitada ley (1. Delitos perpetrados por una pluralidad de personas o por organizaciones criminales, siempre que en su realización se hayan utilizado recursos públicos o hayan intervenido funcionarios o servidores públicos o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de éstos; 2. Delitos de Peligro Común, previstos en los artículos 279, 279-A y 279-B del Código Penal; contra la Administración Pública, previstos en el Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal; delitos agravados, previstos en el Decreto Legislativo Nº 896; delitos aduaneros, previstos en la Ley Nº 26461; y delitos tributarios, previstos en el Decreto Legislativo Nº 813, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas o que el agente integre una organización criminal; 3. Delitos de terrorismo, previstos en el Decreto Ley Nº 25475 y sus normas modificatorias y conexas, de apología del delito en los casos previstos en el artículo 316 del Código Penal; de Lavado de Activos previsto en la Ley Nº 27765; de Tráfico Ilícito de Drogas, previstos en los artículos 296, 296-A, 296-B, 297 y 298 del Código Penal; delitos contra la Humanidad, previstos en los Capítulos I, II y III del Título XIV-A del Código Penal; y, delitos contra el Estado y la Defensa Nacional, previstos en los Capítulos I y II del Título XV del Libro Segundo del Código Penal; 4. Delitos contra la Libertad previstos en los artículos 152 al 153-Aº y de extorsión previsto en el artículo 200 del Código Penal, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas (Inciso incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo Nº 988, publicado el 22 julio 2007) y 5. Otros delitos, cuando el agente integre una organización criminal. (Inciso incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo Nº 988, publicado el 22 julio 2007).

- Para el secuestro y/o incautación de los objetos de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado así como los efectos (bienes, dinero, ganancias o cualquier producto proveniente de dicha infracción, así se encuentren en poder de personas naturales o jurídicas), se requiere que exista peligro por la demora y suficientes elementos de convicción.

- El Embargo u orden de inhibición para disponer o gravar bienes, que se inscribirán en los Registros Públicos cuando corresponda, se acordarán siempre que exista fundado peligro de que los bienes del investigado, contra quien existan elementos de convicción de que está vinculado como autor o partícipe en alguno de los delitos indicados en el artículo 1 de la Ley, puedan ocultarse o desaparecer o sea posible que se graven o transfieran, frustrando de ese modo el pago de la reparación civil.

- Levantamiento del secreto bancario y posterior bloqueo e inmovilización de cuentas, serán procedentes siempre que resulten necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.

- Allanamiento de inmuebles o lugares cerrados con posterior secuestro o incautación a fin de asegurar los instrumentos, medios o elementos de convicción, objetos o efectos, provenientes directa o indirectamente de la infracción penal o los instrumentos o medios con que se hubiere ejecutado.

- Inmovilización de bienes muebles y clausura temporal de locales, siempre que fuere indispensable para la investigación del hecho delictivo a fin de garantizar la obtención de evidencias y retener, en su caso, las evidencias que se encuentren en su interior.

Los presupuestos de las medidas que contempla el nuevo Código Procesal Penal * (*rige a 2009 en los Distritos Judiciales de de Huaura, La Libertad, Tacna, Moquegua, Arequipa, Tumbes, Piura, Lambayeque, Puno, Cusco y Madre de Dios).

Tratándose del embargo, que se haya identificado el bien o derecho embargable, que medie solicitud motivada del Fiscal o del actor civil, en la que se especifiquen: el bien o derecho que deba afectarse, el monto del embargo y obligatoriamente la forma de la medida, y se adoptará siempre que en autos existan suficientes elementos de convicción para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del delito objeto de imputación, y por las características del hecho o del imputado, exista riesgo fundado de su insolvencia o de ocultamiento o desaparición del bien; condiciones que también son exigibles en lo que corresponda a la orden de inhibición.

En cuanto al desalojo preventivo, que el inmueble haya sido indebidamente ocupado, que exista motivo razonable para sostener que se haya cometido el delito de usurpación y que el derecho del agraviado esté suficientemente acreditado.

En lo referido a la incautación, que existan suficientes indicios de la comisión del delito y mediar peligro de que la libre disponibilidad de los bienes relacionados con el delito pueda agravar o prolongar sus consecuencias o facilitar la comisión de otros delitos.

Respecto de las medidas que pueden dictarse contra las personas jurídicas se requiere suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito y de la vinculación de la persona jurídica en los supuestos previstos en el artículo 105 del Código Penal (que el delito haya sido cometido en el ejercicio de la actividad de la persona jurídica o utilizando su organización para favorecer el delito o encubrirlo) y además, que exista la necesidad de poner término a la permanencia o prolongación de los efectos lesivos del delito, peligro concreto de que a través de la persona jurídica se obstaculizará la averiguación de la verdad o se cometerán delitos de la misma clase de aquél por el que se procede.

5.1.5 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Fundamentalmente, que el pedido de la parte que solicite la adopción de la medida esté suficientemente sustentado y se exprese con claramente la medida cuya adopción se pretende.

Si el Estado requirente solicita la adopción de una medida cautelar sobre bienes, a través de una solicitud de asistencia, pidiendo se cumpla alguna formalidad que prevé su ordenamiento jurídico, ésta podrá ser observada por las autoridades nacionales, siempre que no contraríen el ordenamiento jurídico peruano.

5.1.3 Procedimientos

El procedimiento previsto en el Código de Procedimientos Penales y Ley N ° 27379 .

El procedimiento tanto para el embargo como para la incautación en el Código de Procedimientos Penales es el siguiente: puede dictarse de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la parte civil, al momento de abrir instrucción o en cualquier momento del proceso, siendo pertinente señalar que cuando se ordena la detención del imputado, la adopción de la medida debe ser obligatoria e inmediata. Debe señalarse que la incautación, es posible también durante la fase de investigación preliminar.

Está prevista la sustitución del embargo por caución o garantía real, que a juicio del Ministerio Público, sea suficiente para cubrir la responsabilidad del encausado; asimismo la inscripción de las medidas de embargo e incautación en los registros públicos o en la entidad que corresponda, caso en el cual el embargo tiene forma de inscripción, siendo posible otras modalidades como depósito, intervención o retención.

Por su parte, el trámite relativo a las medidas materia de la Ley N° 27379, está contemplado en el artículo 3 que a continuación se transcribe: " Artículo 3.- Solicitud del Fiscal.- La solicitud del Fiscal Provincial deberá ser fundamentada y acompañará copia de los elementos de convicción que justifiquen las medidas que requiere para el éxito de la investigación preliminar. El Fiscal deberá indicar el tiempo de duración de las medidas solicitadas y las especificaciones necesarias para concretarlas, en especial qué autoridad o funcionario, policial o de la propia Fiscalía, se encargará de la diligencia de interceptación de correspondencia.

Cuando el Procurador Público o la Autoridad Policial soliciten cualquiera de las medidas previstas en el artículo 2 y el Fiscal las considere procedentes, las solicitará al Juez en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. "

De acuerdo al artículo 4 de la Ley N° 27379, el Juez Penal, en un plazo no mayor de 24 horas y sin ningún trámite previo, se pronunciará mediante resolución motivada acerca de la procedencia de la medida. La resolución denegatoria podrá ser apelada en el plazo de veinticuatro horas, que será resuelta sin trámite previo por la Sala Penal Superior en igual plazo. Ambos trámites serán absolutamente reservados y su registro se producirá luego de culminado el incidente, sin que pueda identificarse a la persona afectada.

Si se dictara resolución autoritativa, el Juez Penal fijará con toda precisión el tiempo de duración de las medidas, el mismo que no podrá exceder de noventa (90) días, prorrogables por igual término. La resolución se transcribirá al Fiscal y en el oficio respectivo, que será reservado, se indicará el nombre de la persona investigada y los demás datos necesarios para concretar la diligencia. El Juez Penal, en cualquier momento, podrá solicitar al Fiscal Provincial informe acerca de la ejecución de las medidas ordenadas.

Cuando corresponda la inscripción en los Registros Públicos de las medidas recaídas sobre los bienes que son efectos del delito materia de investigación sobre los instrumentos o medios con los que se hubiere ejecutado y éstos no se encuentren a nombre del investigado, previa autorización del Juez y según el procedimiento antes descrito, el Fiscal cursará los partes, que contendrán la trascripción íntegra del mandato del Juez, para la inscripción en los Registros Públicos, debiendo el funcionario competente proceder según lo dispuesto en éstos.

El Fiscal Provincial, en un plazo no mayor de 24 horas, bajo responsabilidad y según lo dispuesto en la resolución judicial, ejecutará las medidas ordenadas por el Juez Penal. Levantará acta que contenga las incidencias de la ejecución y a su culminación remitirá copia de lo actuado al Juez Penal.

Una vez ejecutadas las medidas solicitadas, sin perjuicio de que el Fiscal Provincial decida la promoción de la acción penal o el archivo de las investigaciones, el Juez Penal inmediatamente las pondrá en conocimiento del afectado por la medida, quien en el plazo de tres días podrá interponer recurso de apelación cuestionando la legalidad de la resolución autoritativa.

El artículo 5 se ocupa de la ejecución de la medida. Precisa que una vez ejecutada la medida por el Fiscal, sin perjuicio de que se haya promovido la acción penal o dictado auto de apertura de instrucción, el Juez Penal notificará formalmente al afectado la resolución autoritativa y las diligencias fiscales correspondientes, quien recién podrá apelar, dentro del tercer día, cuestionando la legalidad de la resolución autoritativa o de la ejecución llevada a cabo por el Fiscal.

Finalmente la Ley en su artículo 6 regula la subsistencia o revocación de la medida limitativa, indicando que promovida la acción penal, el Juez Penal al dictar auto de apertura de instrucción, se pronunciará obligatoriamente acerca de la subsistencia o revocación de las medidas limitativas de derechos que el Fiscal solicitó y obtuvo de la autoridad judicial, dictando al efecto las disposiciones que correspondan. Contra este extremo de la resolución procede recurso de apelación.

El procedimiento previsto en el nuevo Código Procesal Penal * (*Rige a 2009 en los Distritos Judiciales de de Huaura, La Libertad, Tacna, Moquegua, Arequipa, Tumbes, Piura, Lambayeque, Puno, Cusco y Madre de Dios).

Las medidas previstas en el nuevo Código Procesal Penal, requieren del expreso y fundado pedido de las partes dirigido al Juez.

En el embargo, la contracautela sólo es exigible para el actor civil, salvo se trate de los Poderes del Estado, el Ministerio Público, los Órganos Constitucionales Autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las Universidades y a quien se le haya concedido auxilio judicial (artículo 614 del Código Procesal Civil por remisión del artículo 303.2 NCPP).

Recibido el pedido, el Juez sin trámite alguno y por su sólo mérito dictará auto de embargo en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que no sea más gravosa que la requerida; siendo inadmisible cualquier pedido destinado a impedir dilatar la concreción de la medida, la cual sólo se notificará a las partes una vez ejecutada, habilitándose de este modo que las partes puedan apelar.

De emitirse una sentencia absolutoria, un sobreseimiento o resolución equivalente, el embargo será levantado de oficio o a solicitud de parte y se procederá, de ser el caso, a la determinación de los daños y perjuicios que hubiere producido la adopción de la medida si fue adoptada a pedido del actor civil.

Si la sentencia fuera condenatoria, se requerirá inmediatamente al afectado el cumplimiento de las responsabilidades correspondientes, bajo apercibimiento de iniciar la ejecución forzosa respecto del bien afectado.

Para la orden de inhibición, rige el trámite previsto para el embargo, en lo pertinente (artículo 310).

En cuanto al trámite del desalojo preventivo, la Policía Nacional, una vez tenga conocimiento del delito, lo pondrá en conocimiento del Fiscal y llevará a cabo las investigaciones de urgencia que el caso amerita. Por su parte el representante del Ministerio Público, sin perjuicio de disponer las acciones que corresponda, inspeccionará inmediatamente el inmueble. Se entregará copia de las actuaciones y de la inspección al agraviado.

La petición de desalojo y ministración provisional puede presentarse en cualquier estado de la investigación preparatoria, con los elementos de convicción relativos a la comisión del delito y el derecho del ofendido, que será resuelta por el Juez en el plazo de 48 horas. La decisión del Juez es impugnable y en caso se interponga recurso, se suspende la ejecución. El trámite de la apelación es sumarísimo y si se ampara la solicitud de desalojo y ministración provisional, se comunicará al Juez para su inmediata ejecución.

El trámite de la incautación está regulado de la siguiente forma:

- si existiera peligro en la demora, puede incautarse bienes (efectos provenientes de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, así como los objetos del delito permitidos por la ley) durante las primeras diligencias y en el curso de la investigación preparatoria, ya sea por la Policía (supuesto del artículo 218.2 del nuevo Código Procesal Penal, esto es, cuando se trate de flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, con cargo de dar cuenta inmediata al Fiscal) o por el Ministerio Público, para inmediatamente solicitarse al Juez de la Investigación Preparatoria la expedición de una resolución confirmatoria, la que debe ser emitida en el plazo de dos días, sin trámite alguno.

- Si no existe peligro en la demora, las partes deben requerir al Juez la expedición de la medida de incautación.

En ambos casos, para adoptarse la medida se debe tener en cuenta las previsiones de los artículos 102 y 103 (referidos al Decomiso o pérdida de efectos provenientes del delito y decomiso facultativo, respectivamente) del Título VI Capítulo II del Código Penal, relativo a las Consecuencias Accesorias.

El primero de los artículos acotados, señala que el Juez resolverá el decomiso o pérdida de los objetos de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado así como los efectos, sean estos bienes, dinero, ganancias o cualquier producto proveniente de dicha infracción, salvo que exista un proceso autónomo para ello, siendo posible que el órgano jurisdiccional, en todos los casos, disponga la medida de incautación con carácter previo.

Es pertinente precisar que en el artículo 319 del nuevo Código Procesal Penal, prevén la variación y el reexamen de la incautación, la primera posible inmediatamente, a solicitud del Ministerio Público o del interesado, si varían los presupuestos que determinaron la adopción de la medida, mientras que el reexamen es la posibilidad contemplada para las personas que se consideren propietarios de buena fe de los bienes incautados y que no han intervenido en el delito, para solicitar el reexamen de dicha medida, a fin de que se levante y se le entreguen los bienes de su propiedad.

Sobre el trámite de las medidas preventivas contra las personas jurídicas, según el artículo 313 del nuevo Código Procesal Penal, serán ordenadas por el Juez, a pedido de la parte legitimada y no tendrán una duración mayor de la mitad del tiempo previsto para las medidas temporales establecidas en 5 años en el artículo 105 del Código Penal del Título VI Capítulo II, Consecuencias Accesorias, del Código Penal, regulándose expresamente que tratándose de delitos ecológicos, la suspensión o clausura durarán hasta que se subsanen las afectaciones al ambiente que determinaron la intervención judicial.

5.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida
Código de Procedimientos Penales

En los términos del Código de Procedimientos Penales, el órgano competente para dictar el embargo, es el juez, pero la incautación es posible que la realice la Policía, con conocimiento del Fiscal.

Ley N ° 27379

Las medidas son dispuestas por el Juez. De manera excepcional, las medidas de secuestro y/o incautación de objetos de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado así como los efectos, sean éstos bienes, dinero, ganancias o cualquier producto proveniente de dicha infracción, podrán ser dispuestas por el Fiscal cuando exista peligro en la demora y una vez ejecutadas deberán ser puestas en conocimiento del Juez, exponiendo los fundamentos que las motivaron. El Juez podrá confirmarlas o dejarlas sin efecto.

Nuevo Código Procesal Penal * (*Rige a 2009 en los Distritos Judiciales de de Huaura, La Libertad, Tacna, Moquegua, Arequipa, Tumbes, Piura, Lambayeque, Puno, Cusco y Madre de Dios).

Según las disposiciones del nuevo Código Procesal Penal, las medidas cautelares serán dictadas por el Juez, a petición de las partes, salvo la incautación en caso mediara peligro en la demora, por ejemplo en casos de flagrancia, que habilita la incautación de bienes (efectos provenientes de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, así como los objetos del delito permitidos por la ley) durante las primeras diligencias y en el curso de la investigación preparatoria, ya sea por la Policía o por el Ministerio Público, para inmediatamente solicitarse al Juez de la Investigación Preparatoria la expedición de una resolución confirmatoria.

No existen procedimientos distintos para tratándose de particulares delitos

5.1.5 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Fundamentalmente, que el pedido de la parte que solicite la adopción de la medida esté suficientemente sustentado y se exprese con claramente la medida cuya adopción se pretende.

Si el Estado requirente solicita la adopción de una medida cautelar sobre bienes, a través de una solicitud de asistencia, pidiendo se cumpla alguna formalidad que prevé su ordenamiento jurídico, ésta podrá ser observada por las autoridades nacionales, siempre que no contraríen el ordenamiento jurídico peruano.

5.2- Congelamiento de cuentas bancarias o activos

5.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Ley N ° 27379

La denominada Ley de Procedimiento para Adoptar Medidas Excepcionales de Limitación de Derechos en Investigaciones Preliminares, prevé como medidas posibles de ser requeridas por el Fiscal al Juez, el levantamiento del secreto bancario y posterior bloqueo e inmovilización de cuentas, siempre que resulten necesarios y pertinentes para los fines de la investigación por cualesquiera de los siguientes delitos:

1. Delitos perpetrados por una pluralidad de personas o por organizaciones criminales, siempre que en su realización se hayan utilizado recursos públicos o hayan intervenido funcionarios o servidores públicos o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de éstos.

2. Delitos de Peligro Común, previstos en los artículos 279, 279-A y 279-B del Código Penal; contra la Administración Pública, previstos en el Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal; delitos agravados, previstos en el Decreto Legislativo Nº 896; delitos aduaneros, previstos en la Ley Nº 26461; y delitos tributarios, previstos en el Decreto Legislativo Nº 813, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas o que el agente integre una organización criminal.

3. Delitos de terrorismo, previstos en el Decreto Ley Nº 25475 y sus normas modificatorias y conexas, de apología del delito en los casos previstos en el artículo 316 del Código Penal; de Lavado de Activos previsto en la Ley Nº 27765; de Tráfico Ilícito de Drogas, previstos en los artículos 296, 296-A, 296-B, 297 y 298 del Código Penal; delitos contra la Humanidad, previstos en los Capítulos I, II y III del Título XIV-A del Código Penal; y, delitos contra el Estado y la Defensa Nacional, previstos en los Capítulos I y II del Título XV del Libro Segundo del Código Penal.

4. Delitos contra la Libertad previstos en los artículos 152 al 153-Aº y de extorsión previsto en el artículo 200 del Código Penal, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas. (Inciso incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo Nº 988, publicado el 22 julio 2007).

5. Otros delitos, cuando el agente integre una organización criminal. (Inciso incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo Nº 988, publicado el 22 julio 2007).

Conviene señalar que la facultad de ordenar el levantamiento del secreto bancario que tienen los Jueces encuentra sustento en el artículo 2.5 de la Constitución Política del Perú:

"Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
(…)
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado".

Con este mismo fundamento, la Fiscalía de la Nación puede requerir el levantamiento del secreto bancario en el trámite regulado por Ley N° 27399, es decir, en el trámite de las investigaciones a su cargo por mandato constitucional (la investigación preliminar al procedimiento de acusación constitucional por la presunta comisión de delitos de función atribuidos a altos dignatarios comprendidos en el artículo 99 de la Constitución y la que emprenda por presunto delito de enriquecimiento ilícito contra servidores públicos), podrá disponer se levante el secreto bancario empero la medida de bloqueo e inmovilización de cuentas, tendrá que ser dispuesta por el Vocal Titular menos antiguo de la Sala Penal de la Corte Suprema, previo pedido de la Fiscalía de la Nación acorde con la Ley N° 27399, concordante con la Ley N° 27379.

Es del caso mencionar que el levantamiento del secreto bancario, la orden comprenderá las cuentas vinculadas con el investigado, así no figuren o estén registradas a su nombre y con la información que se obtenga, el Fiscal competente podrá solicitar al Juez el bloqueo e inmovilización de las cuentas. Está última medida no puede durar más de quince días y, excepcionalmente, podrá prorrogarse por quince días más, previo requerimiento del Fiscal y resolución motivada del Juez.

Nuevo Código Procesal Penal * (*Rige a 2009 en los Distritos Judiciales de de Huaura, La Libertad, Tacna, Moquegua, Arequipa, Tumbes, Piura, Lambayeque, Puno, Cusco y Madre de Dios).

De acuerdo al artículo 235 del citado ordenamiento, el Juez de la Investigación Preparatoria, podrá ordenar, reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento del secreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para el esclarecimiento del caso investigado, y una vez recibido el informe ordenado, previo pedido del representante del Ministerio Público, podrá proceder a la incautación de documento, títulos valores, sumas depositadas y cualquier otro bien o al bloqueo e inmovilización de las cuentas, aunque no pertenezcan al imputado o no se encuentren a su nombre.

5.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Ley N ° 27379

La denominada Ley de Procedimiento para Adoptar Medidas Excepcionales de Limitación de Derechos en Investigaciones Preliminares, considera como presupuestos para la adopción de las medidas de levantamiento del secreto bancario y posterior bloqueo e inmovilización de cuentas, que resulten necesarios y pertinentes para los fines de la investigación, sea las que lleve a cabo la Fiscalía de la Nación en cumplimiento del mandato constitucional o se trate de los siguientes taxativamente señalados en la precitada Ley.

Nuevo Código Procesal Penal * (*Rige a 2009 en los Distritos Judiciales de de Huaura, La Libertad, Tacna, Moquegua, Arequipa, Tumbes, Piura, Lambayeque, Puno, Cusco y Madre de Dios).
Son presupuestos de la medida a tenor del artículo 235 del nuevo Código Procesal Penal, que exista fundada razón de que los bienes sobre los cuales habrá de recaer la medida, deben tener relación con el hecho punible investigado y que aquélla sea indispensable y pertinente para los fines del proceso.

5.2.3 Procedimiento

El trámite relativo a las medidas materia de la Ley N° 27379, está contemplado en el artículo 3 que a continuación se transcribe:

" Artículo 3.- Solicitud del Fiscal.- La solicitud del Fiscal Provincial deberá ser fundamentada y acompañará copia de los elementos de convicción que justifiquen las medidas que requiere para el éxito de la investigación preliminar. El Fiscal deberá indicar el tiempo de duración de las medidas solicitadas y las especificaciones necesarias para concretarlas, en especial qué autoridad o funcionario, policial o de la propia Fiscalía, se encargará de la diligencia de interceptación de correspondencia.

Cuando el Procurador Público o la Autoridad Policial soliciten cualquiera de las medidas previstas en el artículo 2 y el Fiscal las considere procedentes, las solicitará al Juez en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. "

De acuerdo al artículo 4 de la Ley N° 27379, el Juez Penal, en un plazo no mayor de 24 horas y sin ningún trámite previo, se pronunciará mediante resolución motivada acerca de la procedencia de la medida. La resolución denegatoria podrá ser apelada en el plazo de veinticuatro horas, que será resuelta sin trámite previo por la Sala Penal Superior en igual plazo. Ambos trámites serán absolutamente reservados y su registro se producirá luego de culminado el incidente, sin que pueda identificarse a la persona afectada.

Si se dictara resolución autoritativa, el Juez Penal fijará con toda precisión el tiempo de duración de las medidas, el mismo que no podrá exceder de noventa (90) días, prorrogables por igual término, puntualizándose, respecto de la medida de bloqueo e inmovilización de las cuentas, que ésta medida no puede durar más de quince días y, excepcionalmente, podrá prorrogarse por quince días más, previo requerimiento del Fiscal y resolución motivada del Juez.

Se agrega que la resolución se transcribirá al Fiscal y en el oficio respectivo, que será reservado, se indicará el nombre de la persona investigada y los demás datos necesarios para concretar la diligencia. El Juez Penal, en cualquier momento, podrá solicitar al Fiscal Provincial informe acerca de la ejecución de las medidas ordenadas.

Una vez ejecutadas las medidas solicitadas, sin perjuicio de que el Fiscal Provincial decida la promoción de la acción penal o el archivo de las investigaciones, el Juez Penal inmediatamente las pondrá en conocimiento del afectado por la medida, quien en el plazo de tres días podrá interponer recurso de apelación cuestionando la legalidad de la resolución autoritativa.

El artículo 5 se ocupa de la ejecución de la medida, señalando que ejecutada la medida por el Fiscal, sin perjuicio de que se haya promovido la acción penal o dictado auto de apertura de instrucción, el Juez Penal notificará formalmente al afectado la resolución autoritativa y las diligencias fiscales correspondientes, quien recién podrá apelar, dentro del tercer día, cuestionando la legalidad de la resolución autoritativa o de la ejecución llevada a cabo por el Fiscal.

Finalmente la Ley en su artículo 6 regula la subsistencia o revocación de la medida limitativa, indicando que promovida la acción penal, el Juez Penal al dictar auto de apertura de instrucción, se pronunciará obligatoriamente acerca de la subsistencia o revocación de las medidas limitativas de derechos que el Fiscal solicitó y obtuvo de la autoridad judicial, dictando al efecto las disposiciones que correspondan. Contra este extremo de la resolución procede recurso de apelación.

Nuevo Código Procesal Penal * (*Rige a 2009 en los Distritos Judiciales de de Huaura, La Libertad, Tacna, Moquegua, Arequipa, Tumbes, Piura, Lambayeque, Puno, Cusco y Madre de Dios).

El Fiscal debe solicitar previamente el levantamiento del secreto bancario al Juez de la Investigación Preparatoria, quien podrá ordenarlo, de manera reservada y sin trámite alguno. Recibido el informe ordenado, previo pedido del representante del Ministerio Público, el Juez podrá ordenar la incautación de documento, títulos valores, sumas depositadas y cualquier otro bien o al bloqueo e inmovilización de las cuentas, aunque no pertenezcan al imputado o no se encuentren a su nombre.

5.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
En todos los casos, incluidos cuando media flagrancia, tratándose de una medida que afecta el patrimonio de personas naturales y/o jurídicas, la autoridad competente en el país para disponer la medida de bloqueo e inmovilización de cuentas es el Juez.

5.2.5 Consejos útiles

Para garantizar la eficacia del pedido es necesario se brinde la información precisa respecto de la persona a la que se refiere la medida, con expresa mención de la necesidad y justificación del pedido, siendo igualmente importante, la expresa referencia de la institución del sistema financiero, donde conste la cuenta o instrumento sobre los cuales habrá de recaer la medida.

5.3- Restitución

5.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El Código Penal, en su Libro Primero Titulo VI Capítulo II referido a consecuencias accesorias aplicables cuando se dicta sentencia de condena firme, establece en el artículo 102, que el Juez resolverá el decomiso o pérdida de los objetos de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado así como los efectos, sean éstos bienes, dinero, ganancias o cualquier producto proveniente de dicha infracción, salvo que exista un proceso autónomo para ello.

Cabe señalar que el artículo 103 del mismo Código prevé que cuando los efectos o instrumentos referidos en el artículo 102, no sean de ilícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza y gravedad de la infracción penal, el Juez podrá no decretar el decomiso, o cuando sea posible, decretarlo parcialmente.

Así por ejemplo, tratándose de delitos Aduaneros, está contemplado que una vez consentida o ejecutoriada la sentencia condenatoria y resuelto el decomiso de las mercancías y de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito, previa notificación de la misma, se adjudicarán siempre que sea posible, las mercancías o instrumentos a las entidades del Estado, Gobiernos Regionales, Municipalidades y a las instituciones asistenciales, educacionales, religiosas y otras sin fines de lucro, oficialmente reconocidas, por parte de la administración aduanera (artículo 23 de Ley N° 28008, Ley de los Delitos Aduaneros y Tributarios). Si la adjudicación no fuera posible, por la naturaleza de las mercancías, se procederá a su destrucción ginmediata y bajo responsabilidad (artículo 24 de la precitada Ley).
Está previsto igualmente la adjudicación directa de mercancías que puede realizar la administración aduanera, con conocimiento del Juez y Fiscal que conocen la causa y de la Contraloría General de la República, cuando se trata de casos de emergencia, urgencia o necesidad nacional debidamente justificados, a favor del Estado, Gobiernos Regionales o Municipales, entre otros (artículo 25 de la Ley).

De otro lado, mediante Ley Nº 28476 modificada por el artículo 6 de la Ley N° 28635, publicada el 03 Diciembre 2005, se crea el Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado (FEDADOI), adscrito al Pliego Ministerio de Justicia para recibir y disponer del dinero proveniente de actividades ilícitas en agravio del Estado, vinculadas con los supuestos de las Leyes N° 27378 y 27379 (Ley que establece beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada; y Ley Nº 27379, Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares, respectivamente); dinero incautado por las autoridades competentes y que queda sujeto al régimen especial establecido en la Ley de creación.

El artículo 4 de la Ley Nº 28476 , precisa que el dinero a que se refiere la Ley, será objeto de incautación por la autoridad judicial y entregado inmediatamente al FEDADOI, bajo responsabilidad, para su empleo con arreglo al artículo 8:
a. Al pago de las reparaciones a la víctima o los herederos de la víctima, en caso de haber fallecido ésta o haberse declarado su muerte presunta, de actos violatorios de los derechos humanos, sobre los que haya uno de los siguientes supuestos:
1. Una sentencia que los declare tales, por delito contra la vida, el cuerpo y la salud o contra los derechos humanos, en la que haya obligación de resarcimiento por parte del Estado peruano.

2. Una resolución en similar sentido, por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que haya obligación de resarcimiento por parte del Estado peruano.

3. Un compromiso de reparación económica al que se haya llegado dentro de un acuerdo de solución amistosa hecha por el Estado peruano y los beneficiarios, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos u otro organismo internacional competente en materia de Derechos Humanos.

b. Construcción del Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de "Piedras Gordas".

c. Construcción e implementación de infraestructura para la habilitación de salas de juzgamiento en la Base Naval del Callao, para ser usadas por el Poder Judicial, mediante contratos de comodato o similares, a fin de que efectúe los juzgamientos que estime convenientes, en razón de la seguridad de los jueces, procesados, público y ciudadanía en general.
d. Pago por prestación de servicios y demás gastos que demanden la defensa del Estado en los delitos de terrorismo tanto en las investigaciones preliminares, procesos penales así como en las acciones de garantía; en los procesos penales a que hace referencia el artículo 1 de la presente Ley, y las Procuradurías Anticorrupción del Ministerio de Justicia.

e. Defender legalmente los derechos e intereses del Estado peruano en casos seguidos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

f. Habilitación de fondos al Poder Judicial, al Ministerio Público, al Ministerio de Justicia, al Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y a la Unidad de Inteligencia Financiera en el marco del fortalecimiento de la lucha integral contra el crimen organizado y con la finalidad de mejorar la administración de justicia.

g. Habilitación de fondos para el cumplimiento de las conclusiones y recomendaciones del Informe Final de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación.

h. Cubrir los honorarios profesionales y gastos correspondientes a las personas naturales o jurídicas que presten servicios profesionales relativos a las labores del Estado peruano en la lucha contra la corrupción,

i. Instituir un sistema de recompensas para las personas que estando imputadas o no dentro de los supuestos delictivos contenidos en la Leyes N° 27378 y 27379, hubieran proporcionado o estén proporcionando información veraz, oportuna y determinante y/o aportando medios probatorios necesarios para el descubrimiento y sanción de dichos delitos. Asimismo, se aplicará este sistema a las personas que hubieran colaborado o estén colaborando para facilitar la captura de líderes subversivos. Corresponderá al Ministerio Público disponer las medidas de seguridad correspondientes para los colaboradores no imputados, así como también le corresponderá sustentar ante la administración del FEDADOI la veracidad, eficacia y resultados de la información proporcionada en el descubrimiento y sanción del delito a fin de hacerse efectiva la recompensa.

j. Atender las necesidades vinculadas con el bienestar de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas.

k. Apoyar la rehabilitación e inserción de miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú discapacitados como consecuencia de la lucha antisubversiva y por otras labores policiales y militares. Asimismo apoyar la rehabilitación e inserción de víctimas civiles discapacitadas como consecuencia de actos subversivos.

l. Iniciar la devolución de la deuda contraída por el Estado peruano con los miembros de la institución policial.

m. Atender los gastos que irrogue la aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 27803, Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes N° 27452 y 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a Procesos de Promoción de la Inversión Privada y en las entidades del Sector Público y Gobiernos Locales.

n. Cubrir los gastos operativos en que se deba incurrir para la contratación de los integrantes, implementación y accionar de la Secretaría Técnica del FEDADOI.

o. Habilitación de fondos a las universidades públicas para materiales y equipos de investigación y enseñanza.

p. Mantenimiento, vigilancia y seguridad de los inmuebles administrados por la Comisión de Administración de Bienes Incautados y Decomisados (COMABID) a cargo del Ministerio de Justicia.

En cuanto a los insumos químicos y productos fiscalizados decomisados, incautados, declarados en abandono legal por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, o entregados por los usuarios (artículos 36 al 39 de la Ley N° 28305 sobre Control de insumos químicos y productos fiscalizados, modificada por la Ley N° 29037), serán puestos a disposición de la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas del Ministerio del Interior, por la Unidades Antidrogas de la Policía Nacional del Perú o las Unidades Policiales correspondientes, con participación del Ministerio Público, para su venta o transferencia según la normatividad vigente y en caso no ser posible, se procederá a su neutralización o destrucción según sus características físico-químicas, minimizando el impacto ambiental.

En caso que el traslado de insumos resulte imposible o haga presumir que pondrá en riesgo la integridad de las personas, serán destruidos o neutralizados en el lugar de decomiso, hallazgo o incautación, con participación del Ministerio Público.

5.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Que la sentencia de condena haya alcanzado firmeza, esto es, que no sea pasible de intentarse recurso impugnatorio contra ella.

Que se trate de objetos de la infracción penal o los instrumentos con que se hubiere ejecutado así como los efectos, sean éstos bienes, dinero, ganancias o cualquier producto proveniente de dicha infracción materia de la condena.

5.3.3 Procedimientos
Las medidas definitivas previstas en nuestro ordenamiento serán adoptadas en ejecución de la sentencia condenatoria firme y en los casos de excepción señalados en la respuesta anterior.

5.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

La regla es que sea la autoridad judicial en la sentencia condenatoria, sin embargo como ya se señaló en casos excepcionales la medida puede ser dispuesta por la Administración Aduanera; para casos de insumos químicos y productos fiscalizados la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas del Ministerio del Interior y la Policía Nacional con participación del Representante del Ministerio Público, cuando el traslado de los insumos resulte imposible.

5.3.5 Consejos útiles

La solicitud debe ser convenientemente fundamentada, con detalle expreso de los bienes, efectos, etc., que va a decomisarse, a mérito de la sentencia firme de la autoridad judicial extranjera.

5.4- Medidas cautelares en el juicio y aquellas vinculadas a los bienes del imputado

5.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

La restitución en términos procesales importa la devolución del bien incautado o embargado a quien tenga derecho sobre aquél.

En su artículo 222 del nuevo Código Procesal Penal* (*Rige a 2009 en los Distritos Judiciales de de Huaura, La Libertad, Tacna, Moquegua, Arequipa, Tumbes, Piura, Lambayeque, Puno, Cusco y Madre de Dios), prevé la devolución de bienes incautados. Así, durante la fase de investigación tanto el Fiscal como la Policía con conocimiento del primero podrá devolver al agraviado o a terceros los objetos incautados o entregar los incautados que ya fueron utilizados en la actividad investigadora, con conocimiento del Juez de la Investigación Preparatoria. Asimismo podrá devolverlos al imputado si no tuvieren ninguna relación con el delito.

De otro lado, el artículo 320 del mismo Código dispone la restitución del bien cuando se produzca la pérdida de eficacia de la medida de incautación, empero la restitución no será ordenada si, a solicitud de las partes legitimadas, se deben garantizar -cuando corresponda- el pago de las responsabilidades pecuniarias del delito y las costas.

En cuanto al embargo en las formas de retención y depósito, que conllevan necesariamente la desposesión del bien, al alcanzar firmeza una sentencia absolutoria, un auto de sobreseimiento o resolución equivalente, se procederá a la restitución una vez alzada la medida cautelar.

Por su parte el artículo 102 del Código de Procedimientos Penales prevé que una vez declarada la irresponsabilidad del inculpado o de terceros, se procederá a levantar el embargo trabado sobre sus bienes, así como las medidas cautelares que se hubiesen dictado, salvo que se traten de bienes intrínsecamente delictivos, debiendo en tal caso proceder en atención a las normas especiales.

5.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

En fase de la investigación, la restitución o devolución de bienes incautados será posible luego que hayan sido utilizados en la actividad investigadora o cuando no tuvieren ninguna relación con el delito.

Instaurado el proceso y dictada sentencia absolutoria, auto de sobreseimiento o de archivo de las actuaciones, los bienes incautados se restituirán a quien tenga derecho, salvo que se trate de bienes intrínsecamente delictivos.

En cuanto al embargo en formas de depósito y retención, se requiere que la sentencia absolutoria, el auto de sobreseimiento o resolución equivalente alcancen firmeza.

5.4.3 Procedimiento

En fase de investigación, la devolución o restitución deberá ser puesta en conocimiento del Juez de la Investigación Preparatoria. La devolución podrá ordenarse provisionalmente y en calidad de depósito, pudiendo disponerse su exhibición cuando fuera necesario. Si el Fiscal no accede a la devolución o restitución, el afectado podrá instar, dentro del tercer día, la decisión del Juez de la Investigación Preparatoria.

En el proceso, dictada una sentencia absolutoria, un auto de sobreseimiento o de archivo de las actuaciones, se dispondrá la restitución mediante auto, que se emitirá sin trámite alguno y será de ejecución inmediata.

En cuanto al embargo en formas de depósito y retención, luego que la sentencia absolutoria, el auto de sobreseimiento o resolución equivalente alcancen firmeza, se levantará la medida de oficio o a petición de parte, procediéndose a la restitución del bien a quien tenga derecho sobre aquel y se determinará los daños y perjuicios que hubiere podido producir dicha medida si la solicitó el actor civil.

5.4.5 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

De mediar pedido de parte para la restitución del bien, sería recomendable se exprese la correcta individualización de aquél en la petición. Es posible que el país requirente, solicite la observancia de alguna formalidad prevista en su ordenamiento, que podrá ser cumplida siempre que no contraríe el ordenamiento jurídico peruano.

5.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

El Fiscal o la Policía, con autorización del primero, con conocimiento del Juez de la Investigación Preparatoria. Instaurado el proceso la autorización corresponde ser emitida por el Juez.

No existen procedimientos diferentes en casos de flagrancia o delitos determinados.

5.5- Decomiso

5.5.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Como se ha señalado anteriormente, la regla es que todo bien será restituido a quien tenga legítimo derecho sobre aquél cuando la medida de intervención que pesa sobre el mismo pierde eficacia; siendo así, aquellos bienes intervenidos a solicitud de un estado extranjero, sólo serían restituidos a su expreso y justificado pedido, formalizado a través de la solicitud de asistencia judicial internacional con sustento en instrumento internacional, o en su caso, con fundamento en el principio de reciprocidad, siempre que las razones que motivaron la medida subsistan y siempre que no se trate de objetos o efectos provenientes de infracción penal o de instrumentos con que se hubiere ejecutado la conducta delictuosa sujeta a la justicia penal peruana.

5.5.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

- Se formalice el pedido justificado y expreso, con la correspondiente solicitud de asistencia judicial internacional con sustento en instrumento internacional, o en su caso, con fundamento en el principio de reciprocidad.

- Siempre que las razones que motivaron la medida subsistan y siempre que no se trate de objetos o efectos provenientes de infracción penal o de instrumentos con que se hubiere ejecutado la conducta delictuosa.

5.5.3 Procedimientos

Merecería el trámite que la ley interna peruana otorga a las asistencias judiciales, previsto en el artículo 532 del nuevo Código Procesal Penal vigente en el país por mandato de la Ley N° 28671 desde el 1 de febrero de 2006; es decir, recibida la solicitud por la Fiscalía de la Nación, será cursada al Juez Penal que dictó la medida de incautación, para que evalúe la procedencia del pedido de restitución.

5.5.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

El Juez Penal que dictó la medida de incautación.

5.5.5 Consejos útiles
La solicitud debe ser convenientemente fundamentada, con detalle expreso de los bienes cuya restitución pretende el Estado requirente.