Testigos, víctimas y sospechosos


7.1-citar a los testigos

7.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Art. 217 y Art. 218 C .P.P
Art. 217 “(Deber de testimoniar).- El Juez interrogará a toda persona informada de los hechos investigados y cuya declaración considere útil al descubrimiento de la verdad.

Salvo las excepciones establecidas expresamente por la ley, nadie puede negarse a declarar como testigo (artículo 178 del Código Penal).

Art. 218 “(Capacidad).- Toda persona puede atestiguar, sin perjuicio de la facultad del Juez de apreciar el valor del testimonio”.

7.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

.

7.1.3 De no existir acceso a citación de testigos , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

.

7.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

.

7.1.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

.

7.1.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

.

7.1.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

.

7.2-audiencia de testigos: procedimiento estándar

7.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Art. 217 a 228 C .P.P.: arts. 217 y 218 ya citados
Art. 219 “(Facultad de abstención).- Pueden abstenerse de declarar como testigos, siempre que no sean denunciantes, damnificados o terceros civilmente responsables:

1º) El cónyuge del imputado, aún cuando esté legalmente separado.
2º) Los ascendientes y descendientes legítimos lo naturales, reconocidos o declarados tales, del imputado.
3º) Sus hermanos legítimos o naturales, reconocidos o declarados tales, los parientes colaterales hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo grado.
4º) Sus tutores y pupilos.

Art. 220 “(Deber de abstención).- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que llegasen a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad:
1º) Los eclesiásticos, ministros de la Iglesia Católica o de otro culto tolerado por el Estado.
2º) Los abogados y procuradores.
3º) Los médicos, farmacéuticos, obstetras y demás técnicos auxiliares de la ciencia médica.
4º) Los militares y funcionarios públicos, respecto de los secretos de Estado.

Las personas mencionadas no podrán negar su testimonio cuando formalmente sean liberadas del deber de guardar secreto. Si el testigo lo invoca erróneamente sobre un hecho que puede estar comprendido en el mismo, el Juez procederá sin más a interrogarlo.

El deber de abstención a que se refiere este artículo subsistirá aún en los supuestos de pérdida o de cesación de las calidades aludidas en los numerales 1º a 4º, cuando os hechos secretos hubieren llegado a su conocimiento en mérito a las respectivas circunstancias.

Art. 221 “(Citación de testigos y presentación espontánea).- Para el examen de testigos, el Juez expedirá orden de citación que contenga.
1º) Los datos personales del testigo.
2) La autoridad ante la cual debe comparecer, así como el lugar, día y hora de presentación.
3º) La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentase.

En casos urgentes, los testigos pueden ser citados verbalmente por medio del funcionario que corresponda. Los testigos podrán también presentarse espontáneamente y, d ello, se dejará constancia y se fijará la audiencia respectiva.

Art. 222 “(Cometimiento de la declaración).- Si la comparecencia del testigo, en virtud de la distancia entre el lugar donde tiene su sede el Juzgado y el de su residencia, significa inconvenientes o gastos excesivos, sobretodo teniendo en cuenta la situación personal del testigo, podrá librarse despacho para que el Juez de Paz de la residencia de éste le reciba la declaración.

Si el testigo no reside en el departamento en que el Juez ejerce sus funciones, se librará exhorto al Juez Letrado de Instancia del departamento respect5ivo, cometiéndole la declaración.

Si la importancia del proceso y del testimonio lo requieren, a criterio del Juez, el testigo deberá comparecer ante éste a prestar su declaración, dentro del plazo procesal que se le señale, recibiendo una justa compensación por los gastos que el viaje ocasione”.

Art. 223 “(Declaración por informe).- No tienen el deber de comparecer personalmente y pueden prestar su declaración por escrito, el Presidente de a República, los Ministros del Poder Ejecutivo, los Oficiales Generales y Oficiales Superiores del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea en actividad, los Legisladores nacionales, los Ministros de la Corte de Justicia, los del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Justicia, los Jueces y Fiscales Letrados y los Embajadores y Diplomáticos acreditados en el país que gocen de inmunidad, de acuerdo con el Derecho Internacional.

El Juez, si lo estima necesario, podrá tomarles declaración constituyéndose al efecto en sus respectivos despachos.

Art. 224 (Examen en el domicilio).- Las personas que no puedan concurrir a Juzgado por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio.

Art. 225 “(Compulsión).- Si el testigo no se presenta a la primera citación, será conducido por la fuerza pública, de no mediar como justificada y sin perjuicio de su procesamiento cuando corresponda.

Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por veinticuatro horas, al término de los cuales, si persistiere la negativa, se iniciará contra él causa criminal.

Art. 226 “( Arresto inmediato).- Podrá disponerse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio, cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente, y cuando, a juicio del Juez, lo impongan las necesidades de la instrucción.

En ningún caso ese arresto podrá exceder de veinticuatro horas, debiendo el Juez tomar la declaración de inmediato.

Art. 227 “(Reglas para el examen de los testigos ).- Antes de comenzar la declaración, se advertirá al testigo del deber en que está de decir la verdad, respecto de los hechos acerca de los cuales es llamado a atestiguar y se le instruirá respecto de las penas con que el Código Penal castiga el falso testimonio.

Los testigos serán examinados sobre hechos determinados; se evitarán aquellas preguntas que puedan perjudicar la espontaneidad y sinceridad e la respuesta.

Se procederá a interrogar, separadamente, a cada testigo.

1º) Respecto de su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio; y siendo extranjero, los años de residencia en el país.
2º) Si conoce al imputado y a los demás interesados en el resultado del proceso, así como si tiene, con alguno de ellos, que precisará, parentesco, amistad, enemistado o relaciones de cualquier clase, dando detalles.
3º) Acerca de todas las circunstancias que sirvan para apreciar su credibilidad.
4º) Sobre todos los demás hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad.

Art. 228 “Examen de testigos; repreguntas y rectificaciones).- Las partes pueden presenciar las declaraciones de los testigos, sin interrumpirlas, a su término, el Ministerio Público y el Defensor podrán formular repreguntas y solicitar las rectificaciones que consideren necesarias para conservar la fidelidad y exactitud de lo declarado.

El Juez podrá, además de formular las preguntas que considere convenientes, oponerse a la contestación de las que estime inadmisibles. La decisión se adoptará en la audiencia respectiva, sin ulterior recurso.

7.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

.

7.2.3 Existe una medida alternativa con el mismo fin?

.

7.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

.

7.2.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

.

7.2.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

.

7.2.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

.

7.3-audiencia de testigos :por video conferencia

7.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

No está regulado en forma expresa en una Ley procesal, sin embargo, nuestro Código del Proceso Penal (art. 173) admite como prueba: “…cualquier otro medio no prohibido por la ley que pueda utilizarse aplicando analógicamente las normas que disciplinan a los expresamente previstos”. En ese sentido, Uruguay ratificó y aprobó por Ley, diversas normas supranacionales que prevén la utilización de la videoconferencia (Leyes 17.861 –aprueba Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada, trasnacional y sus protocolos complementarios para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños, y el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire - y 18.056 – Organización de las Naciones Unidas Convención contra la corrupción).

7.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 .

7.3.3 De no existir acceso a la audiencia de testigos por videoconferencia , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

 .

7.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

.

7.3.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 .

7.3.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 .

7.3.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.4-audiencia de testigos: por teléfono

7.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 No está previsto o reglamentado en nuestro país.

7.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 .

7.4.3 De no existir acceso a la audiencia de testigos por teléfono , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

.

7.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

.

7.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 .

7.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 .

7.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)


7.5-audiencia de menores de edad

7.5.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

En sede penal concurren con su representante legal a declarar (Padre, Madre, tutor). 

7.5.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 .

7.5.3 De no existir acceso a la audiencia de menores de edad , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

.

7.5.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

.

7.5.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 .

7.5.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 .

7.5.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.6-audiencia de declaración anticipada

7.6.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Art. 221 C .P.P. “(Citación de testigos y presentación espontánea).- Para el examen de testigos, el Juez expedirá orden de citación que contenga:
1º) Los daños personales del testigo.

2º) La autoridad ante la cual debe comparecer, así como el lugar, día y hora de presentación.
3º) La indicación de la sanción en que incurrirá si no se presentase.

En casos urgentes, los testigos pueden ser citados verbalmente por medio del funcionario que corresponda. Los testigos podrán también presentarse espontáneamente y, de ello, se dejará constancia y se fijará la audiencia respectiva”.

Art. 222 C .P.P. “(Cometimiento de la declaración).- Si la comparecencia del testigo, en virtud de la distancia entre el lugar donde tiene su sede el Juzgado y el de su residencia, significa inconvenientes o gastos excesivos, sobretodo teniendo en cuenta la situación personal del testigo, podrá librarse despacho para que el Juez de Paz de la residencia de éste le reciba la declaración.

Si el testigo no reside en el departamento en que el Juez ejerce sus funciones, se librará exhorto al Juez Letrado de Instancia del departamento respectivo, cometiéndole la declaración.

Si la importancia del proceso y del testimonio lo requieren, a criterio del Juez, el testigo deberá comparecer ante éste a prestar su declaración, dentro del plazo prudencial que se le señale, recibiendo una justa compensación por los gastos que el viaje ocasione.

7.6.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 .

7.6.3 De no existir acceso a la audiencia de menores de edad , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

.

7.6.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

.

7.6.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

.

7.6.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 .

7.6.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.7-audiencia de personas que colaboran con la investigación


7.7.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

.

7.7.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 .

7.7.3 De no existir acceso a la audiencia de personas que colaboran con la investigación , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

.

7.7.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

.

7.7.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 .

7.7.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 .

7.7.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

.

7.8-audiencia de victimas y los demandantes denunciantes

7.8.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Art. 217 C .P.P. y sgtes. “(Deber de testimonio).- El Juez interrogará a toda persona informada de los hechos investigados y cuya declaración considere útil al descubrimiento de la verdad.
Salvo las excepciones establecidas expresamente por la ley, nadie puede negarse a declarar como testigo (artículo 178 del Código Penal)”.

Si, en caso de careos a la víctima previamente se le pregunta si está dispuesta a la medida, si no quiere no se hace. Pero no hay norma respecto de esto.

7.8.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 .

7.8.3 De no existir acceso a la audiencia de víctimas y los demandantes denunciantes , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

.

7.8.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

.

7.8.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 .

7.8.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 .

7.8.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.9-audiencia de peritos o expertos

7.9.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 Los peritos pueden ser llamados a declarar en nuestro país.

7.9.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

.

7.9.3 De no existir acceso a este tipo de audiencias , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

.

7.9.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

.

7.9.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 .

7.9.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 .

7.9.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.10-proteccion de victimas, testigos y peritos

7.10.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 Existe un decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio del Interior, que prevé la protección de las víctimas. Su aplicación ha sido muy deficitaria por imposibilidades prácticas. Se está trabajando a nivel iberoamericano para el acatamiento de las Guías de Santiago y existe Proyecto de Ley en materia de Estupefacientes que amplía y posibilita cambio de identidad y salida a otro país como protección.

7.10.2 De no existir acceso a este tipo de audiencias , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

.

7.10.3 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 .

7.10.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

 .

7.10.5 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)


7.10.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

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7.11-convocatoria citación de sospechosos o acusados

7.11.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Se emplaza para la comparecencia ante tribunal competente. Esta notificación contiene la identificación del Tribunal al cual, los citados deben comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se trate y el motivo de la comparecencia, advirtiendo expresamente que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por la fuerza pública.

7.11.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 Citaciones de Tribunales

7.11.3 De no existir acceso a esta convocatoria , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

La conducción por la fuerza pública .

7.11.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Tribunales de Justicia .

7.11.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 .

7.11.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 .

7.11.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.12-audiencia de sospechosos o acusados: procedimiento estándar

7.12.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Artículo 126 del CPP: “En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin previo interrogatorio del indagado, o sin que conste formalmente su negativa a declarar. Dicho interrogatorio se practicará en presencia del defensor si el indagado lo solicitase, en cuyo caso deberá intimarse previamente su designación bajo apercibimiento de tenérsele por designado al de oficio que corresponda. A efectos de que el Defensor designado pueda prestar su aceptación al cargo y comparecer, podrá suspenderse la audiencia por veinticuatro horas. El Ministerio Público y el Defensor podrán formular repreguntas y solicitar las rectificaciones que consideren necesarias para conservar la fidelidad y exactitud de lo declarado.” Con la reforma del art. 113 del CPP, en su actual redacción se exige Defensa siempre y no sólo art. 126 C .P.P. que es la audiencia ratificatoria

7.12.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Por no tener un proceso acusatorio, la audiencia se realiza con presencia de su Defensa y del Ministerio Público.

7.12.3 De no existir acceso a la audiencia de sospechoso , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

7.12.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Tribunales de justicia competentes.

7.12.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Depende de los Tratados vigentes.

7.12.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 .

7.12.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.13-audiencia sospechosos o acusados: por video conferencia

7.13.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

No está regulado en nuestro país. Está prohibido el juicio en rebeldía, por el art. 21 de la Constitución de la República.

7.13.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

.

7.13.3 De no existir acceso a la audiencia de sospechosos por videoconferencia , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

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7.13.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 .

7.13.5 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)


7.14-audiencia sospechosos o acusados por teléfono

7.14.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

No está regulado.

7.14.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

.

7.14.3 De no existir acceso a este tipo de audiencia , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

.

7.14.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 .

7.14.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 .

7.14.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.15-enfrenamiento o careo

7.15.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Art. 231 C .P.P. “(Careo).- El careo es el acto que tiene lugar por mandato del Juez entre los imputados, entre los testigos o entre unos y otros para explicar la contradicción de sus respectivas declaraciones o procurar convencerse recíprocamente”.
Art. 232 C .P.P. “ (Forma del careo).- El careo se verificará ante el Juez, leyendo quien le asista, a los careados, las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando el Juez la atención sobre las discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan o traten de acordarse para obtener la aclaración de la verdad. A tal efecto, el Juez podrá formular las preguntas que estime convenientes y el Ministerio Público y el Defensor ejercer la facultad prevista en el artículo 228.

De la ratificación o rectificación se dejará constancia, así como de las reconvenciones que mutuamente se hicieren los careados y de cuanto de importancia, para la aclaración de la verdad, ocurra en el acto”.

Existe careo “ficto” sin estar presente el otro cocareado. Se le ponen de manifiesto contradicciones y se intenta esclarecer el punto.

7.15.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Juez, a solicitud Fiscal o de la Defensa o también puede disponerlo directamente.

7.15.3 De no existir acceso al enfrentamiento o careo , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

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7.15.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

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7.15.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

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7.15.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.16-videoconferencias

7.16.1 Cuenta el Ministerio Público con ese equipamiento para realizar videoconferencias?. De no ser así ¿puede el estado requerido proporcionar esta herramienta .

El Ministerio Público no cuenta en el ámbito institucional con esta herramienta.   

EL servicio lo brinda la empresa Estatal de telecomunicaciones, ANTEL para las videoconferencias tanto a nivel nacional como internacional. Existen salas habilitadas para la prestación de este servicio en los departamentos de : Montevideo; Colonia; Maldonado; Treinta y Tres; Cerro Largo; Soriano; Artigas; Salto; Rivera; Tacuarembó; Florida; Durazno; Lavalleja y Rocha .

7.16.2 Especificaciones técnicas para realizar una videoconferencia .

 Se dispone de los dos tipos de sistemas o herramientas, tanto ISDN como IP .

7.16.3 ¿Quién asume los costos?

 El país requirente deberia asumir el costo.