Extradicción


9.1- Sistemas (Administrativo, Judicial o Mixto) .

La Extradición en Venezuela es de carácter judicial, por las siguientes razones, pues son los Órganos Jurisdiccionales los que deciden la procedencia de las solicitudes, lo que no excluye la participación de otros órganos en el Procedimiento (Ejecutivo Nacional, a través de los Ministerios del Poder Popular para Relaciones Exteriores y para las Relaciones Interiores y Justicia; así como la importante participación del Ministerio Público).

En la Extradición activa, el Juez de Control es el órgano encargado de dictar la medida cautelar de privación de libertad de una persona que se halle en país extranjero, así como de dirigir lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia. En el supuesto de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite mencionado le corresponderá al Juez de Ejecución.

En la Extradición pasiva, el Juez de Control es el órgano encargado de ordenar la Detención Preventiva con fines de Extradición del imputado, previa solicitud del Ministerio Público, en aquellos casos en los que la solicitud de Extradición formulada por un Gobierno extranjero se haya presentado sin la documentación necesaria, pero con el ofrecimiento de entregarla en un plazo no mayor a sesenta (60) días.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, es el órgano llamado a pronunciarse sobre la procedencia o no de las solicitudes de Extradición, tanto si son activas como si son pasivas (artículos 392 y 399 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual corresponde al conocimiento de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, según lo dispuesto en el numeral 38 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

9.2- Órganos del Estado intervinientes.

El Código Orgánico Procesal Penal, señala en sus artículos 391 al 399, en el marco del procedimiento de Extradición, los órganos que intervienen en el proceso. Así a través del artículo 392 se otorga al Ministerio Público la función de solicitar al Juez de Control iniciar el procedimiento de Extradición cuando se tengan noticias de que un imputado se halla en país extranjero, quién deberá remitir las actuaciones en las cuales se fundamenta al Tribunal Supremo de Justicia a objeto de su pronunciamiento.

Por su parte, el artículo 393 establece que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores tendrá a su cargo la certificación y traducciones de las Solicitudes de Extradición cuando corresponda.

El artículo 394 alude a la facultad que tiene el Ejecutivo Nacional de requerir al país donde se encuentra la persona solicitada, su detención preventiva y la incautación de todos los objetos concernientes al delito, fundamentándose en la solicitud hecha ante el Tribuna Supremo de Justicia por el juez competente según los términos señalados en el mencionado artículo 392.

En cuanto a la Extradición pasiva, el artículo 395 indica que cuando un país solicite a Venezuela la Extradición de una persona que se encuentre en territorio venezolano, el Poder Ejecutivo remitirá la referida solicitud al Tribunal Supremo de Justicia conjuntamente con los documentos enviados por el gobierno extranjero que la efectuó.

Los artículos 396 al 399 igualmente hacen mención al Ministerio Público y al Tribunal Supremo de Justicia como órganos intervinientes dentro del proceso de Extradición. El artículo 399 en particular menciona que en la audiencia oral que deberá convocar el Tribunal Supremo de Justicia dentro de los próximos treinta días transcurridos a partir de la notificación del solicitado, participarán el representante del Ministerio Público, el solicitado, su defensor y el representante del gobierno requirente.

9.3- Rol del Fiscal del Ministerio Público en la extradición

En el artículo 108, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se otorga a la Fiscal General de la República la atribución de opinar e intervenir, directamente o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecución de actos de autoridades extranjeras, en los de Extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención.

Asimismo, el artículo 35, numeral 3 ejusdem, prescribe lo relativo a los deberes y atribuciones de los y las Fiscales designados ante el Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales estipula Intervenir y opinar, cuando no lo hiciere personalmente el Fiscal o la Fiscal General de la República, en los procedimientos relativos a la ejecución de actos de autoridad extranjera, procedimiento de Extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención, sin perjuicio de que el Tribunal Supremo de Justicia efectúe las notificaciones correspondientes.

9.4- Tratados Iberoamericanos en materia de extradición

Los Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de Extradición en el ámbito de Iberoamérica son los siguientes:

Tratados Bilaterales:

Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y la República de Cuba; suscrito en La Habana el 14 de julio de 1910. Publicado en la Gaceta Oficial Nº 11.886 del 4 de abril de 1913.

Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y los Estados Unidos de América; suscrito en Caracas, el 19 de enero de 1922. En vigor desde el 14 de abril de 1923.
Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de Venezuela y los Estados Unidos de Brasil; suscrito en Río de Janeiro el 7 de diciembre de 1938, publicado en Gaceta Oficial Nº 20.114 de fecha 21 de febrero de 1940.

Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y la República de Chile; suscrito en Santiago de Chile el 2 de junio de 1962, publicado en Gaceta Oficial Nº 27.790, de fecha 19 de julio de 1965. En vigor desde el 27 de agosto de 1965.

Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y el Reino de España; suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990. En vigor desde el 30 de septiembre de 1990.

Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos; suscrito en Caracas, el 15 de abril de 1998. Publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.219, de fecha 14 de junio de 2001.
Acuerdos Multilaterales:

Convención Interamericana sobre Extradición; suscrita en Caracas el 25 de febrero de 1981, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.955 Extraordinario del 11 de mayo de 1982.

Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas; suscrita en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.741 de fecha 21 de junio de 1991.
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Palermo, República Italiana, el 15 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.357 del 4 de enero de 2002.

Convención Interamericana contra la Corrupción; adoptada en Caracas, el 29 de marzo de 1996. Publicada en Gaceta Oficial Nº 36.211, de fecha 22 de mayo de 1997.
Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en Bridgetown el 3 de junio de 2002; publicada en Gaceta Oficial Nº 37.481, de fecha 17 de diciembre de 2003.

Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América, el 31 de octubre de 2000. Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.192 de fecha 23 de mayo de 2005.

9.5- Ley aplicable en caso de inexistencia de tratados

Según lo dispuesto en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento especial de Extradición, se rige en Venezuela por las normas previstas en el Título VI, Libro Tercero de ese Texto Legal Adjetivo, así como en los instrumentos bilaterales y multilaterales suscritos y ratificados por la República en la materia. En ausencia de éstos, Venezuela da curso a las solicitudes con fundamento en la Reciprocidad como práctica de Derecho Internacional comúnmente aceptada por la Comunidad de Estados.

9.6- Requisitos de la extradición en el estado requerido con o sin tratado, y con especial atención en los requisitos estipulados en la ley interna del estado requerido. (Diferencias estos requisitos de fondo y forma)

Los requisitos exigidos en la generalidad de los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en la materia usualmente son los siguientes:

a) copia certificada del auto de detención o decisión equivalente, para el caso de procesados;

b) o copia de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por la autoridad judicial competente del Estado requirente, si se trata de condenados;

c) copia de las disposiciones legales que tipifiquen el hecho delictivo y establezcan la sanción aplicable;

d) un resumen de los hechos por los cuales se solicita a la persona;

e) los datos filiatorios que permitan la identificación personal del solicitado y su nacionalidad.

Todos estos documentos deben estar traducidos al idioma del Estado requerido y transmitidos a éste por la vía diplomática.

9.7- Motivos de rechazo

En la generalidad de los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de Extradición, ésta es denegada por los siguientes motivos:

a) Obligatorios:

1.- Existe una prohibición absoluta de extraditar a los ciudadanos venezolanos, de acuerdo con el artículo 69 de la Constitución. Ahora bien, los instrumentos bilaterales y multilaterales suscritos y ratificados en la materia usualmente incluyen esta categoría entre las causales facultativas para no acceder a la entrega de una persona solicitada, en razón de que esta modalidad es permitida por otros Estados. No obstante, esto no implica que nuestro país acceda a esta práctica.

2.- Por delitos considerados por la Parte requerida como políticos o conexos a estos. A tales fines, el homicidio u otro delito contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia no se incluyen en esta calificación.

3.- Cuando se tengan motivos fundados para suponer que una solicitud de Extradición es presentada con la finalidad de perseguir o castigar a una persona por razones de raza, sexo, credo, condición social, nacionalidad, opiniones políticas o será sometida a trato cruel, inhumano, degradante o cualquier otra acción u omisión que viole sus derechos fundamentales.

4.- Cuando la persona sea solicitada para ser juzgada o para cumplir una sentencia dictada por un tribunal de excepción, ad hoc o que tenga ese carácter en la Parte requirente.

5.- Cuando la extradición se refiera a delitos estrictamente militares.

6.- Cuando la acción penal o la pena estuvieren evidentemente prescritas según la Legislación de cualquiera de las Partes.

7.- Cuando la Extradición se solicita por un delito por el cual la persona ya ha sido juzgada o condenada en la Parte requirente. En estos casos, si el Estado requirente otorga garantías consideradas suficientes por el requerido, en el sentido de no imponer estas penas en el caso específico, puede ser concedida la Extradición.

b) Facultativos:

1.- Cuando el delito por el cual la persona es solicitada tiene asignada la pena de muerte, o sanciones de carácter perpetuo o consideradas crueles, inhumanas o degradantes. Al respecto, la procedencia de la entrega puede determinarse, siempre y cuando el Estado Requirente ofrezca garantías suficientes de no aplicarlas.

2.- Cuando, de conformidad con su Legislación, corresponda a los Tribunales de la Parte requerida conocer del delito que ha motivado la solicitud.

3.- Cuando los Tribunales del Estado requerido son competentes para juzgar a la persona por el mismo delito por el cual es solicitada.

4.- Cuando a la persona solicitada le haya sido otorgado el Asilo en la Parte requerida.

9.8- Tratamiento de la condena en ausencia

En el Ordenamiento Jurídico penal y procesal penal de Venezuela no existe texto normativo expreso que contemple la entrega de una persona por una condena en rebeldía o ausencia.
En Venezuela el juicio en ausencia se considera un elemento contrario a los principios que rigen el Debido Proceso, siendo ésta una garantía consagrada a nivel internacional para cualquier persona en el marco de un proceso judicial seguido en su contra, que privilegia el derecho a la defensa y a ser oído por las Autoridades competentes. Así, el artículo 49, parágrafo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al debido proceso, señala que "toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad", lo cual implica el derecho de la persona sujeta a un proceso judicial a estar presente en el mismo.

Asimismo, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al enumerar los derechos del imputado, incluye en su numeral 12, el de "No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República". Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 384 del 27 de marzo de 2001, ha expresado lo siguiente: "La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa (…) Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal…" En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Máximo órgano Jurisdiccional, en Sentencia Nº 308 del 1º de julio de 2008, señaló lo que a continuación se refiere: "Conforme al criterio sustentado por este Máximo Tribunal, el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal y según ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49, numeral 1) garantiza a toda persona a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, la prohibición del juicio en ausencia es una garantía que se dispuso en favor del acusado o imputado, del derecho al debido proceso y de la manifestación específica de éste, de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas.

El debido proceso impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, se le asegure ser asistido por un abogado, a ser oído, a obtener por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también, el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer sus derechos…". Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, publicado en Gaceta Oficial Nº 2.146 Extraordinario de fecha 28 de enero de 1978, en su artículo 14, numeral 3, literal b, consagra expresamente el derecho de las personas a estar presentes en el proceso judicial que se siga en su contra e incluso defenderse personalmente o a nombrar a un defensor de su elección con el fin de que lo asista en dicho proceso.
Este instrumento es de obligatorio cumplimiento para la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa que los tratados, pactos y convenciones relativos a Derechos Humanos tienen jerarquía constitucional, prevalecen en el orden interno y sus disposiciones son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público Nacional.

9.9- Detención preventiva con miras a la extradición

En el caso de la Extradición activa el artículo 394 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

"Artículo 394. Medidas precautelativas en el extranjero.
El Ejecutivo Nacional podrá requerir al país donde se encuentra la persona solicitada, su detención preventiva y la retención de los objetos concernientes al delito, con fundamento en la solicitud hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia por el juez competente, según lo establecido en el artículo 392.

Cuando se efectúen dichas diligencias el órgano al que corresponda deberá formalizar la petición de Extradición dentro del lapso previsto en la convención, tratado o normas de derecho internacional aplicables".

La detención preventiva con fines de Extradición en el ámbito de la Extradición pasiva se encuentra prevista en el artículo 396 ejusdem, de la siguiente manera:

"Artículo 396. Medida cautelar.
Si la solicitud de Extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél, remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos".

9.10- Consejos útiles

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