Obtención de Informes y Documentos


4.1- Intercambio espontáneo de información

4.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

De acuerdo al artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligadas a guardar reserva.

Igualmente dispone el último aparte de la norma en cuestión que los abogados que invoquen un interés legítimo deberán ser informados por el Ministerio Público o por la persona que éste designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva.

" Artículo 304. Carácter de las actuaciones . Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.

Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial . No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva .

En los casos en que se presuma la participación de funcionarios de organismos de seguridad del Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios de la Defensoría del Pueblo estarán obligados a guardar reserva sobre la información.

El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se haya querellado o sus apoderados con poder especial, podrán solicitar al Juez de control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.

No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas.

Los abogados que invoquen un interés legítimo deberán ser informados por el Ministerio Público o por la persona que este designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o detenidos que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva " (subrayado añadido).

Asimismo, el artículo 115 del mencionado texto normativo prohíbe a todos los funcionarios de policía dar informaciones a terceros acerca de las diligencias que practiquen, de sus resultados y de las órdenes que deben cumplir, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico citado precedentemente:

" Artículo 115 . Prohibición de informar. Se prohíbe a todos los funcionarios de policía dar informaciones a terceros acerca de las diligencias que practiquen, de sus resultados y de las órdenes que deben cumplir, de conformidad con lo previsto en este Código.

La infracción de esta disposición será sancionada conforme a la ley ".

No obstante lo anterior, la República Bolivariana de Venezuela ha suscrito tratados internacionales que permiten y fomentan la cooperación internacional de diversas maneras, siendo una de ellas el " intercambio espontáneo de información" , tal como lo prevé el numeral 4 del artículo 18 titulado "Asistencia judicial reciproca" de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita en Palermo, Italia, el 15 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.357, de fecha 4 de enero de 2002, el cual es del tenor siguiente:

" Artículo 18

(…)

• Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de un Estado Parte podrán, sin que se les solicite previamente, transmitir información relativa a cuestiones penales a una autoridad competente de otro Estado Parte si creen que esa información podría ayudar a la autoridad a emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos penales o podría dar lugar a una petición formulada por este último Estado Parte con arreglo a la presente Convención."

4.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida) .

Los requisitos para el trámite de la presente actuación estan contenidos en los Acuerdos, Tratados y Convenios suscritos y ratificados por la República.

4.1.3 Órgano competente para autorizar esta medida ( En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc. Conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados?

El artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal estipula que corresponde al fiscal del Ministerio Público solicitar y ejecutar Exhortos o Cartas Rogatorias, lo cual realizará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe entenderse en sentido amplio como una alusión al ordenamiento jurídico interno de nuestro país, y de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República.

" Artículo 201 . Trámite de exhortos o cartas rogatorias. Corresponde al Fiscal del Ministerio Público solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias, lo cual realizará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, y de los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República ".

La norma en cuestión, encuentra correspondencia con el numeral 17 del artículo 108 ejusdem que atribuye al Ministerio Público la facultad de solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias, así como en el numeral 7 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que asigna al Ministerio Público la competencia de librar y ejecutar Exhortos o Cartas Rogatorias y Solicitudes de Asistencia Mutua en Materia Penal, además de ejercer las demás funciones inherentes a su condición de Autoridad Central en la materia:

Código Orgánico Procesal Penal

" Artículo 108 . Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

(Omissis)

17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias;

(…) ".

Ley Orgánica del Ministerio Público

" Artículo 16 . Competencias del Ministerio Público. Son competencias del Ministerio Público:

(Omissis)

7.- Librar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, y ejercer las demás funciones inherentes en su condición de autoridad central en la materia.

(…) " .

4.1.4 Esta medida es posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Sí. El artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la solicitud y ejecución de exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal se realizará de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y las previsiones del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe entenderse como una alusión al ordenamiento jurídico interno. El Ministerio Público venezolano como Autoridad Central en Asistencia Mutua en Materia Penal brinda su cooperación, tanto si existe Tratado Internacional como en ausencia de éste, caso en el cual se presta la asistencia con fundamento en el Principio de Reciprocidad Internacional.

4.1.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida.

En el Ordenamiento Jurídico venezolano se encuentran consagradas diversas disposiciones que contemplan la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de Solicitudes de Asistencia, entre las cuales cabe mencionar las previstas en los siguientes instrumentos internacionales:

LA "LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.999 Extraordinario, de fecha 3 de noviembre de 1995, la cual dispone en su artículo 16, único aparte, lo siguiente: "Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requirente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso consentimiento de su autoridades al respecto ".

El "ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", que fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.506 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 2000. Dispone en el párrafo 3 de su artículo 14, titulado "ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA", lo siguiente: " La Autoridad Competente de la Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de funcionarios de las autoridades de la Parte Requirente indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación o asistencia, y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida ".

La "LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.746, de fecha 22 de diciembre 2004, y dispone en el párrafo 3 de su artículo 8, lo siguiente: " TOMA DE DECLARACIONES Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS EN EL ESTADO REQUERIDO" es del tenor siguiente: "El Estado Requerido autorizará la presencia de las personas especificadas en la solicitud durante el cumplimiento de la misma, y les permitirá proponer preguntas según lo autoricen las leyes del Estado requirente ".

Dichos instrumentos jurídicos permiten la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida, es de hacer notar que la ejecución a través de una Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal debe realizarse previa autorización del Juez de Control del lugar donde se realizará el procedimiento, a petición del Fiscal del Ministerio Público y excepcionalmente de la Policía de Investigaciones Penales, todo ello de conformidad artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las previsiones expresadas es posible la Asistencia de funcionarios extranjeros en el Estado venezolano, siempre que no contravenga el Ordenamiento Jurídico interno y previa autorización de las Autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela.

4.1.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
.

4.2- Requerimientos de documentos (entrega de documentos, emisión de informes y certificaciones)

4.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

De conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquier clase de diligencias. Los funcionarios policiales están obligados a satisfacer el requerimiento del Ministerio Público.

" Artículo 309. Facultades del Ministerio Público . El Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquier clase de diligencias. Los funcionarios policiales están obligados a satisfacer el requerimiento del Ministerio Público.

El Ministerio Público puede ordenar la aprehensión de personas que perturben el cumplimiento de un acto determinado y mantenerlas detenidas hasta su finalización. La aprehensión no podrá durar más de seis horas. En el acta respectiva constará la medida y los motivos que la determinaron, con indicación de la fecha y horas de su comienzo y cesación ".

4.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Es decisión potestativa del Ministerio Público como titular de la acción penal .

4.2.3 De no existir orden para emitir documentos , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

El fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, es el único competente para ordenar la práctica de diligencias durante la fase de investigación, bien sea de oficio, o previa solicitud de las partes.

4.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Como se ha expresado anteriormente, la autoridad competente para efectuar estas actuaciones es el fiscal del Ministerio Público .

4.2.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

La respuesta es afirmativa en virtud de las disposiciones anteriormente señaladas.

4.2.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

Sí. El artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la solicitud y ejecución de exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal se realizará de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y las previsiones del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe entenderse como una alusión al ordenamiento jurídico interno. El Ministerio Público venezolano como Autoridad Central en Asistencia Mutua en Materia Penal brinda su cooperación, tanto si existe Tratado Internacional como en ausencia de éste, caso en el cual se presta la asistencia con fundamento en el Principio de Reciprocidad Internacional.

4.2.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

.

4.3- Posibilidades para obtener información financiera fiscal o relativas a cuentas bancarias

4.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la facultad del Ministerio Público para exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, comprende a las instituciones financieras y afines, y aunado a ello, el artículo 226 del Decreto Nº 6.287, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, establece que:

" De la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera

Artículo 226 . La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrá una Unidad Nacional de Inteligencia Financiera a través de la cual podrá solicitar, recibir, analizar, archivar y transmitir a las autoridades de policía de investigación penal competentes y a los fiscales del Ministerio Público la información financiera que requieran para realizar sus investigaciones; así como los reportes de actividades sospechosas sobre legitimación de capitales que deben efectuar a estos organismos de investigación penal todos los entes regidos por el presente Decreto Ley y todos aquellos sujetos regidos por leyes especiales, sometidos a su control.

Toda la información requerida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a través de la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, tendrá carácter confidencial en los términos que señalen las normas que dicte al efecto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras "

Igualmente, los sujetos obligados de acuerdo al contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada , están en la obligación de conservar al menos por cinco años todos los registros sobre sus transacciones realizadas tanto nacionales como internacionales que les permitan cumplir oportuna y eficazmente con la solicitud de información por parte de las autoridades competentes, tales como cantidad y tipo de divisas involucradas, identidad del cliente, fecha de transacción, archivo de cuenta, correspondencia de negocios, autorizaciones y otros datos que las mismas consideren necesarios:

" Artículo 43

Sujetos obligados

Se consideran sujetos obligados, de conformidad con lo dispuesto en el Plan Operativo Anual dictado por el órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia organizada, los siguientes:

1. Los bancos, empresas, personas naturales e instituciones financieras, reguladas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, leyes y resoluciones especiales y por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Marco que regula el Sistema Financiero Público del Estado venezolano.

2. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras, productores de seguros, sociedades de corretaje de reaseguros y demás personas y empresas regidas por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

3. Las sociedades anónimas de capital autorizado, los fondos mutuales de inversión, sociedades administradoras, corredores públicos de títulos valores, intermediarios, bolsa de valores, agentes de traspasos y demás personas naturales y jurídicas que intervengan en la oferta pública, regida por la Ley de Mercado de Capitales.

4. Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividad profesional o empresarial, tales como:

a) Las casas de juegos, salas de bingo y casinos legalmente establecidos.

b) Las que realicen actividades de promoción inmobiliaria y compraventa de bienes inmuebles.

c) Las empresas dedicadas a la construcción.

d) Las joyerías y demás establecimientos que se dediquen a la compraventa de metales y piedras preciosas.

e) Los hoteles y las empresas y centros de turismo autorizados a realizar operaciones de cambio de divisas.

f) Las empresas de compraventa de naves, aeronaves y vehículos automotores terrestres.

g) Los establecimientos destinados a la venta de repuestos y vehículos usados.

h) Los anticuarios, vendedores de objetos de arte o arqueología.

i) Las empresas de Marina Mercante.

5. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás organizaciones sin fines de lucro.

El órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia organizada podrá extender mediante Reglamento la categoría de sujeto obligado a otros actores cuando lo estime conveniente y les establecerá las obligaciones, cargas y deberes que resulten pertinentes a su actividad económica sujetos a las sanciones administrativas y penales previstas en esta Ley, y establecerá el organismo de control, supervisión, fiscalización y vigilancia respectivo ".

4.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida) .

Se requiere una solicitud del fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal y director del proceso penal.

4.3.3 Órgano competente para autorizar esta medida ( En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc. Conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados)

La medida procede previo requerimiento del Ministerio Público a la autoridad competente en la materia, a saber, la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, dependencia adscrita a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Ley General de Bancos, cuyo texto fue anteriormente transcrito .

4.3.4 Esta medida es posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

La respuesta es afirmativa, toda vez que el secreto bancario no es una causal válida para denegar la Asistencia Mutua en Materia Penal, de conformidad con la generalidad de los instrumentos internacionales suscritos en la materia por la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el numeral 8 del artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional establece que "L os Estados Partes no invocarán el secreto bancario para denegar la asistencia judicial reciproca… ".

Asimismo, el artículo XVI de la Convención Interamericana contra la Corrupción , suscrita en Caracas el 29 de marzo de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.211, de fecha 22 de mayo de 1997 prevé lo siguiente:

" Artículo XVI Secreto bancario.

El Estado Parte requerido no podrá negarse a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado Parte requirente amparándose en el secreto bancario. Este artículo será aplicado por el Estado Parte requerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de procedimiento o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado Parte requirente.

El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario que reciba, para ningún fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorización del Estado Parte requerido".

La Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada dispone que cuando se trate de actividades sospechosas o ilícitas, los sujetos obligados deberán informar de inmediato al órgano desconcentrado en la materia y a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Bancos, quienes analizarán los casos, los archivarán o los trasmitirán ante el fiscal del Ministerio Público a fin de que éste ordene la correspondiente investigación penal. A tal efecto, el artículo 51 ejusdem establece:

" Artículo 51

Secreto bancario o confidencialidad debida

Todos los sujetos obligados por esta Ley cuando tengan sospechas de que los fondos, capitales o bienes involucrados en una operación o negocio de su giro puedan provenir de una actividad ilícita conforme a esta Ley, deberán informar obligatoriamente y de inmediato lo que fuere conducente por los respectivos reportes de actividades sospechosas al órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia organizada y a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de bancos quienenes los analizarán, los archivarán o los trasmitirán ante el Fiscal del Ministerio Público a fin de que este ordene la correspondiente investigación penal. La contravención a esta norma se sancionará con multa equivalente a entre cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) y seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Tampoco podrá invocarse el secreto bancario, ni las reglas de confidencialidad de negocios, ni las normas sobre privacidad o intimidad que estuvieran vigentes con la intención u objeto de eludir responsabilidades civiles o penales. Ningún compromiso de naturaleza contractual relacionado con la confidencialidad o secreto de las operaciones o relaciones bancarias o de negocios, ni ningún uso o costumbre relacionado con tales conceptos podrá ser alegado a los efectos del ejercicio de acciones civiles, mercantiles o penales, cuando se trate de un suministro de información en los términos de esta Ley. La contravención a esta norma se sancionará con multa equivalente a entre cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) y seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.) sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar ".

4.3.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida.

Si, siempre y cuando no contradiga el Ordenamiento Jurídico interno y previa autorización de la Autoridad competente (Ministerio Público).

4.3.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
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4.4- Acceso de información a archivos judiciales

4.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las facultades del Ministerio Público para exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, incluye a los archivos de Registros y Notarías, entre otros.

" Artículo 309. Facultades del Ministerio Público . El Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquiera clase de diligencias. Los funcionarios policiales están obligados a satisfacer el requerimiento del Ministerio Público.

El Ministerio Público puede ordenar la aprehensión de personas que perturben el cumplimiento de un acto determinado y mantenerlas detenidas hasta su finalización. La aprehensión no podrá durar más de seis horas. En el acta respectiva constará la medida y los motivos que la determinaron, con indicación de la fecha y horas de su comienzo y cesación ".

En concordancia con la norma anterior, el artículo 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que los Jueces, Registradores, Notarios y demás autoridades y funcionarios prestarán gratuitamente sus servicios al Ministerio Público.

" Artículo 15 . Gratuidad. Todas las actuaciones del Ministerio Público serán gratuitas y no estarán sujetas a obligaciones tributarias de ninguna naturaleza. Los actos que realice el Ministerio Público se extenderán en papel común y sin estampillas, y estarán exentos del pago de cualquier otra clase de impuesto, tasa o contribución. Los jueces o las juezas, registradores o registradoras, notarios o notarias y demás autoridades y funcionarios o funcionarias de la República , prestarán gratuitamente sus servicios al Ministerio Público ".

4.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Solicitud del fiscal del Ministerio Público.

4.4.4 De no existir acceso a documentos públicos , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No, el funcionario al cual se le requiere la información no puede negarse a suministrarla.

4.4.3 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

El fiscal del Ministerio Público.

4.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Sí es posible, toda vez que el Estado venezolano es Parte de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, la cual establece en su artículo 24 lo siguiente:

" Artículo 24 REMISION DE INFORMACIONES Y ANTECEDENTES

En los casos en que la asistencia proceda según esta Convención, previa solicitud, y de acuerdo con su procedimiento interno, el Estado requerido facilitará al Estado requirente copia de los documentos, antecedentes o informaciones de carácter público que obran en los organismos y dependencias gubernamentales del Estado requerido.

El Estado requerido podrá facilitar copias de cualquier documento, antecedentes o informaciones que obren en un organismo o dependencia gubernamental de dicho Estado pero que no sean de carácter público, en igual medida y con sujeción a las mismas condiciones en que se facilitarían a sus propias autoridades judiciales, u otras encargadas de la aplicación de la ley. El Estado requerido podrá, a su juicio, denegar total o parcialmente una solicitud formulada al amparo de este párrafo.

Por otra parte, el numeral 29 del artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional dispone: "El Estado Parte requerido: a) Facilitará al Estado Parte requirente una copia de los documentos oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los que, conformen a su derecho interno, tenga acceso el público en general; b) Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue apropiadas, proporcionar al Estado requirente una copia total o parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que obren en su poder y que, conforme a su derecho interno, no estén al alcance del público en general."

4.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

Sí. El artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la solicitud y ejecución de exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal se realizará de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y las previsiones del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe entenderse como una alusión al ordenamiento jurídico interno. El Ministerio Público venezolano como Autoridad Central en Asistencia Mutua en Materia Penal brinda su cooperación, tanto si existe Tratado Internacional como en ausencia de éste, caso en el cual se presta la asistencia con fundamento en el Principio de Reciprocidad Internacional.

Asimismo, de acuerdo con el segundo aparte del artículo 16 de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requirente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso consentimiento de sus autoridades al respecto.

4.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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4.5- Acceso a información de archivos policiales

4.5.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho a la defensa del imputado.

" Artículo 112 . Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado ".

4.5.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida) .

Únicamente tienen acceso a las actas policiales que conforman la investigación las personas establecidas en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.5.3 Órgano competente para autorizar esta medida ( En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc. Conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados)

El fiscal del Ministerio Público.

4.5.4 Esta medida es posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Sí. El artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la solicitud y ejecución de exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal se realizará de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y las previsiones del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe entenderse como una alusión al ordenamiento jurídico interno. El Ministerio Público venezolano como Autoridad Central en Asistencia Mutua en Materia Penal brinda su cooperación, tanto si existe Tratado Internacional como en ausencia de éste, caso en el cual se presta la asistencia con fundamento en el Principio de Reciprocidad Internacional.

4.5.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida.

En el Ordenamiento Jurídico venezolano se encuentran consagradas diversas disposiciones que contemplan la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de Solicitudes de Asistencia, entre las cuales cabe mencionar las previstas en los siguientes instrumentos internacionales:

LA "LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.999 Extraordinario, de fecha 3 de noviembre de 1995, la cual dispone en su artículo 16, único aparte, lo siguiente: "Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requirente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso consentimiento de su autoridades al respecto ".

El "ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", que fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.506 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 2000. Dispone en el párrafo 3 de su artículo 14, titulado "ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA", lo siguiente: " La Autoridad Competente de la Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de funcionarios de las autoridades de la Parte Requirente indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación o asistencia, y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida ".

La "LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.746, de fecha 22 de diciembre 2004, y dispone en el párrafo 3 de su artículo 8, lo siguiente: " TOMA DE DECLARACIONES Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS EN EL ESTADO REQUERIDO" es del tenor siguiente: "El Estado Requerido autorizará la presencia de las personas especificadas en la solicitud durante el cumplimiento de la misma, y les permitirá proponer preguntas según lo autoricen las leyes del Estado requirente ".

Dichos instrumentos jurídicos permiten la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida, es de hacer notar que la ejecución a través de una Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal debe realizarse previa autorización del Juez de Control del lugar donde se realizará el procedimiento, a petición del Fiscal del Ministerio Público y excepcionalmente de la Policía de Investigaciones Penales, todo ello de conformidad artículo 220 del Código Orgánico Procesal PenalLa respuesta es afirmativa en virtud de los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República que regulan la materia.

4.5.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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