Telecomunicaciones


1.1- Interceptación, Registo y Transcripción de Telecomunicaciones

1.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El Principio rector en esta materia se encuentra contemplado en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone:

" Artículo 48 .- Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un Tribunal Competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso ".

El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título VII "Régimen Probatorio", Capítulo II "De los Requisitos de la Actividad Probatoria", Sección Cuarta: "De la Ocupación e Interceptación de Correspondencia y Comunicaciones", artículo 219, consagra la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, las cuales pueden ser: ambientales (las que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo del cual se valgan los interlocutores), telefónicas (telefonía fija o móvil) o por cualquier otro medio (fax, internet, etc.).

Asimismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, titulado "Interceptación o grabaciones telefónicas", es aplicable a los delitos previstos en esa Ley, que como su nombre lo indica son aquellos relacionados con la delincuencia organizada, e incluye como acciones, las de impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones telefónicas y de otros medios radioeléctricos.

" Artículo 30
Interceptación o Grabaciones Telefónicas
En los casos de investigación de los delitos previstos en esta Ley, previa solicitud razonada del Ministerio Público, el juez de control podrá autorizar a éste el impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones y otros medios radioeléctricos de comunicaciones únicamente a los fines de investigación penal, en concordancia con el artículo 6 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones y de acuerdo a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Las empresas privadas de telefonía están obligadas también a permitir que se usen sus equipos e instalaciones para la práctica de las diligencias de investigación antes señaladas".

Esta norma remite al artículo 6 de la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, la cual sólo es aplicable en cuanto no contradiga las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de los delitos contra la seguridad o independencia del Estado; delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción; Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los delitos relacionados con Extorsión y Secuestro:

" Artículo 6° Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:
a) Delitos contra la seguridad o independencia del estado.
b) Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público;
c) Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y
e) Delitos de secuestro y extorsión".

El procedimiento a seguir en estos casos está previsto en los artículos 219 al 221 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se transcribe a continuación:

" Artículo 219. Interceptación o grabación de comunicaciones privadas . Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones.
Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.
A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores.

Artículo 220. Autorización . En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al juez de control del lugar donde se realiza la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá contar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamiento a que se contrae la parte anterior.
La decisión del juez que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo.

Artículo 221. Uso de la grabación . Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en este Código y en leyes especiales, será de uso exclusivo de las autoridades encargadas de la investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia prohibido divulgar la información obtenida" .

De lo anterior se desprende que cuando sea necesario realizar alguna de las actuaciones mencionadas, el Fiscal del Ministerio Público solicitará razonadamente al Juez de Control su autorización, la cual deberá señalar cuál es el delito que se investiga, el tiempo de duración (no mayor de 30 días) los medios técnicos a utilizarse y el lugar donde se efectuará. En caso de requerirse una prórroga, la misma será solicitada cumpliendo todos los extremos indicados.

Excepcionalmente, en los casos de necesidad y urgencia debidamente fundamentados, la policía de investigaciones penales podrá solicitar directamente la orden al Juez de Control, previa autorización del Ministerio Público por cualquier medio, la cual deberá constar en la solicitud, conjuntamente con todos los requisitos señalados anteriormente.

Una vez obtenido el material producto de la interceptación, impedimento, interrupción o grabación, la misma será transcrita y agregada a las actas que conforman la causa, conservándose las fuentes originales, asegurando su inalterabilidad. El producto que se obtenga de la actividad realizada es de uso exclusivo del Ministerio Público y de los órganos jurisdiccionales, prohibiéndose la divulgación de dicha información.

Dispone nuestra Ley adjetiva penal como requisito de procedibilidad que el contenido de esta interceptación debe transcribirse fidedignamente y será agregado a las actuaciones que conforman el expediente, con las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.

1.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

La existencia de una investigación iniciada por el Fiscal del Ministerio Público. Sin embargo, en el ámbito de la Asistencia Mutua en Materia Penal no es un requisito indispensable la simultaneidad de investigaciones o procesos tanto en el Estado requerido como en el requirente para ejecutar una Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal, siendo suficiente que exista al menos una investigación en el Estado que formula la solicitud.

La solicitud razonada que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control que tenga competencia territorial en el lugar donde se realiza la intervención.
El Ministerio Público para solicitar que una comunicación sea interceptada, interrumpida o grabada debe presumir a través de fundamentos razonables, que ésta se encuentra relacionada con los autores o partícipes de los hechos que se investigan.
La solicitud de autorización debe contener: mención del delito que se investiga; el tiempo de duración de la intervención; los medios técnicos que serán empleados y el lugar donde se efectuará.
La solicitud fiscal deberá señalar el tiempo de duración que no excederá de treinta (30) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes.

La solicitud se presentará ante el Juez de Control del lugar donde se realizará la intervención, y de no otorgarse esta autorización no podrá llevarse a cabo.

En casos de necesidad y urgencia la Policía de Investigaciones Penales solicitará al Fiscal del Ministerio Público autorización (por cualquier medio) para acudir directamente ante el Órgano Jurisdiccional a solicitar la intervención, indicando el delito que se investiga, el tiempo de duración, los medios técnicos a emplear, el lugar donde se realizará la interceptación y expresa mención de la autorización del Ministerio Público.

1.1.3 De no existir la interceptación, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No existen medidas alternativas con el mismo fin.

1.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

En todos los casos, el organismo que autoriza la práctica de esta Técnica Especial de Investigación es el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizará la intervención, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público.

Por vía de excepción, sólo en casos de urgencia y necesidad que deberá ser debidamente justificado, podrá el órgano de investigación penal actuante solicitar directamente al Juez de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud que se hará mediante Acta Policial de Investigación (artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal).

1.1.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

El artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la solicitud y ejecución de exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal se realizará de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y las previsiones del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe entenderse como una alusión al ordenamiento jurídico interno.

Ahora bien, la generalidad de los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestro país en la materia, contemplan dentro de su objeto, el brindar " la más amplia Asistencia Mutua en Materia Penal ". Así lo dispone, por ejemplo, el Artículo 1 de "LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y LA REPÚBLICA DOMINICANA SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL", cuya Ley fue publicada en la Gaceta Oficial número 5.274 Extraordinario del 12 de noviembre de 1998 y el numeral 1, artículo 7 de la "LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS", con aprobación legislativa publicada en Gaceta Oficial Nº 34.741, de fecha 21 de junio de 1991.

Por otra parte, la naturaleza de la Asistencia Mutua en Materia Penal permite el intercambio de información y elementos de prueba, lo cual incluye la ocupación e interceptación de correspondencia y comunicaciones. Lo anterior se desprende del hecho que las disposiciones relativas a ese tópico se encuentran ubicadas en el Título VII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, denominado "Régimen Probatorio".

En consecuencia, la medida en cuestión sí es posible en virtud de una Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal.

1.1.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

En el Ordenamiento Jurídico venezolano se encuentran consagradas diversas disposiciones que contemplan la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de Solicitudes de Asistencia, entre las cuales cabe mencionar las previstas en los siguientes instrumentos internacionales:

• LA "LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.999 Extraordinario, de fecha 3 de noviembre de 1995, la cual dispone en su artículo 16, único aparte, lo siguiente: "Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requirente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso consentimiento de su autoridades al respecto ".

• El "ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", que fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.506 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 2000. Dispone en el párrafo 3 de su artículo 14, titulado "ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA", lo siguiente: " La Autoridad Competente de la Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de funcionarios de las autoridades de la Parte Requirente indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación o asistencia, y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida ".

• La "LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.746, de fecha 22 de diciembre 2004, y dispone en el párrafo 3 de su artículo 8, lo siguiente: " TOMA DE DECLARACIONES Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS EN EL ESTADO REQUERIDO" es del tenor siguiente: "El Estado Requerido autorizará la presencia de las personas especificadas en la solicitud durante el cumplimiento de la misma, y les permitirá proponer preguntas según lo autoricen las leyes del Estado requirente ".

Dichos instrumentos jurídicos permiten la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida, es de hacer notar que la ejecución a través de una Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal debe realizarse previa autorización del Juez de Control del lugar donde se realizará el procedimiento, a petición del Fiscal del Ministerio Público y excepcionalmente de la Policía de Investigaciones Penales, todo ello de conformidad artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.1.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

La Solicitud de Asistencia que requiera la práctica de la medida debe expresar con la mayor exactitud posible, los números telefónicos a ser interceptados, así como los datos correspondientes a los titulares de los mismos.
Igualmente, es de suma importancia expresar la importancia de la medida para la investigación que se realiza en el Estado requirente, así como la remisión del original de la Solicitud de Asistencia, traducida al castellano, si éste no es idioma oficial del Estado requirente.

1.2- Rastreo de Telecomunicaciones

1.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Esta Técnica de investigación no se encuentra concebida stricto sensu en nuestro Ordenamiento Jurídico. Sin embargo, el régimen probatorio venezolano contempla el Principio de Libertad de la Prueba, indicativo que en el proceso de formación del acervo probatorio en el proceso penal, el Ministerio Público a fin de demostrar los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, puede sustentarse en cualquier medio de prueba lícita. Durante la fase preparatoria el Ministerio Público directamente o a través del Órgano de Policía de Investigaciones Penales, podrá solicitar y recabar a las operadoras telefónicas, información relacionada con sus abonados o suscriptores sospechosos (datos filiatorios, registros de llamadas entrantes o salientes, posicionamiento geográfico de las llamadas sin autorización judicial).

El Principio Rector está contenido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo enunciado fue transcrito en la primera respuesta del punto anterior.

Por otra parte, el Principio de Libertad de la Prueba se encuentra consagrado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto expresa:

" Artículo 198.- Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio ".

1.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

• La existencia de una investigación iniciada por el Fiscal del Ministerio Público. Sin embargo, en el marco de una Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal, basta con que en el Estado requirente curse una investigación, caso en el cual las autoridades venezolanas sólo intervendrán como ejecutoras de las diligencias ordenadas por una Autoridad Competente (Juez o Fiscal del Ministerio Público) en aquél país, en virtud del referido mecanismo de cooperación internacional.

• La solicitud razonada que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizará la intervención (si se trata de intervención, interceptación o grabación de comunicación)

1.2.3 De no existir el rastreo de las comunicaciones, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

Es preciso recordar que esta medida no se encuentra prevista expresamente en la legislación venezolana; sin embargo, ello no obsta a que se practique, en virtud del principio de libertad de pruebas .

1.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Si la diligencia de investigación en cuestión no lleva implícita la interceptación, intervención o grabación de alguna comunicación privada, podrá efectuarla el Fiscal del Ministerio Público directamente o con el auxilio de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, previa autorización del Juez de Control para su ejecución .

1.2.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Sí. El artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la solicitud y ejecución de exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal se realizará de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y las previsiones del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe entenderse como una alusión al ordenamiento jurídico interno. El Ministerio Público venezolano como Autoridad Central en Asistencia Mutua en Materia Penal brinda su cooperación, tanto si existe Tratado Internacional como en ausencia de éste, caso en el cual se presta la asistencia con fundamento en el Principio de Reciprocidad Internacional.

1.2.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

La participación de agentes es posible en la ejecución de una Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal, tal y como se expresó en lo concerniente a la interceptación, registro y transcripción de telecomunicaciones.

1.2.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

La Solicitud de Asistencia que requiera la práctica de la medida debe expresar con la mayor exactitud posible, los números telefónicos a ser interceptados, así como los datos correspondientes a los titulares de los mismos.
Igualmente, es de suma importancia expresar la importancia de la medida para la investigación que se realiza en el Estado requirente, así como la remisión del original de la Solicitud de Asistencia, traducida al castellano, si éste no es idioma oficial del Estado requirente.

1.3- Interceptación y grabación de otras formas de comunicación

1.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, hace mención expresa a la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, incluyendo a aquellas que se realicen por cualquier medio.

Similar mención se encuentra en el artículo 30 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al señalar las acciones de "impedir, interrumpir, interceptar o grabar comunicaciones y otros medios radioeléctricos de comunicaciones".

El artículo 20 de la Convención de las Naciones de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional suscrita en Palermo, República Italiana, prescribe que siempre y cuando lo permitan los Principios fundamentales de su Ordenamiento Jurídico, " cada Estado Parte adoptará, dentro de sus posibilidades y en las condiciones prescritas por su Derecho interno las medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso en la entrega vigilada y cuando lo considere apropiado, la utilización de otras técnicas especiales de investigación, como la vigilancia electrónica o de otra índole … ".

Por su parte, el Convenio Internacional de Telecomunicaciones, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial N° 3800 Extraordinario, de fecha 23 de abril de 1986, hace referencia al término de correspondencia pública, lo cual deberá entenderse latu sensu , ya que abarca tanto las comunicaciones habladas como las escritas, lo que por abstracción de lo dispuesto en el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace extensivo a todo tipo de grabación o intercepción de comunicación privada, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio.

Asimismo, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.970, de fecha 12 de junio de 2000, en su artículo 12, numeral 2, expresa:

" Artículo 12.- En su condición de usuario de un servicio de telecomunicación, toda persona tiene derecho a:

(…)

2. La privacidad e inviolabilidad de sus telecomunicaciones, salvo en aquellos casos expresamente autorizados por la Constitución o que, por su naturaleza tengan carácter público ".

1.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

- El Ministerio Público para solicitar que una comunicación sea interceptada, interrumpida o grabada debe presumir a través de fundamentos razonables, que ésta se encuentra relacionada con los autores o partícipes de los hechos que se investigan.

- La solicitud de autorización debe contener: mención del delito que se investiga; el tiempo de duración de la intervención; los medios técnicos que serán empleados y el lugar donde se efectuará.

- La solicitud se presentará ante el Juez de Control del lugar donde se realizará la intervención y de no otorgarse esta autorización no podrá llevarse a cabo.

- En casos de necesidad y urgencia la policía de investigaciones penales, solicitará al Fiscal del Ministerio Público autorización (por cualquier medio) para acudir directamente ante el órgano jurisdiccional a solicitar la intervención, indicando el delito que se investiga, el tiempo de duración, los medios técnicos a emplear, el lugar donde se realizara la interceptación y expresa mención de la autorización del Ministerio Público.

1.3.3 De no existir la interceptación, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

Como se señaló en los puntos anteriores, la interceptación y grabación en sus diferentes modos se encuentra regulada en nuestro Ordenamiento Jurídico como técnica especial de investigación penal.

1.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

En todos los casos, la autorización es otorgada por el Juez de Control del lugar donde se realizará el procedimiento, a petición del Fiscal del Ministerio Público y excepcionalmente de la Policía de Investigaciones Penales (artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal).

1.3.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Sí. El artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la solicitud y ejecución de exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal se realizará de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y las previsiones del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe entenderse como una alusión al ordenamiento jurídico interno. El Ministerio Público venezolano como Autoridad Central en Asistencia Mutua en Materia Penal brinda su cooperación, tanto si existe Tratado Internacional como en ausencia de éste, caso en el cual se presta la asistencia con fundamento en el Principio de Reciprocidad Internacional.

1.3.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

En el Ordenamiento Jurídico venezolano se encuentran consagradas diversas disposiciones que contemplan la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de Solicitudes de Asistencia, entre las cuales cabe mencionar las previstas en los siguientes instrumentos internacionales:

LA "LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.999 Extraordinario, de fecha 3 de noviembre de 1995, la cual dispone en su artículo 16, único aparte, lo siguiente: "Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requirente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso consentimiento de su autoridades al respecto".

El "ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", que fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.506 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 2000. Dispone en el párrafo 3 de su artículo 14, titulado "ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA", lo siguiente: "La Autoridad Competente de la Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de funcionarios de las autoridades de la Parte Requirente indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación o asistencia, y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida".

La "LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.746, de fecha 22 de diciembre 2004, y dispone en el párrafo 3 de su artículo 8, lo siguiente: "TOMA DE DECLARACIONES Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS EN EL ESTADO REQUERIDO" es del tenor siguiente: "El Estado Requerido autorizará la presencia de las personas especificadas en la solicitud durante el cumplimiento de la misma, y les permitirá proponer preguntas según lo autoricen las leyes del Estado requirente".

Dichos instrumentos jurídicos permiten la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida, es de hacer notar que la ejecución a través de una Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal debe realizarse previa autorización del Juez de Control del lugar donde se realizará el procedimiento, a petición del Fiscal del Ministerio Público y excepcionalmente de la Policía de Investigaciones Penales, todo ello de conformidad artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.3.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

La Solicitud de Asistencia que requiera la práctica de la medida debe expresar con la mayor exactitud posible, los números telefónicos a ser interceptados, así como los datos correspondientes a los titulares de los mismos.

Igualmente, es de suma importancia expresar la importancia de la medida para la investigación que se realiza en el Estado requirente, así como la remisión del original de la Solicitud de Asistencia, traducida al castellano, si éste no es idioma oficial del Estado requirente.

1.4- Interceptación de Correos

1.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Esta figura no se encuentra regulada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante el artículo 20 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional suscrita en Palermo (República Italiana), en el año 2000, prescribe que siempre que lo permitan los principios fundamentales de su Ordenamiento Jurídico interno, cada Estado parte adoptará, dentro de sus posibilidades y en las condiciones prescritas por su derecho interno, las medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso en la entrega vigilada y cuando lo considere apropiado, la utilización de otras técnicas especiales de investigación, como la vigilancia electrónica o de otra índole…".

Por su parte, la Ley aprobatoria del Convenio Internacional de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.800 Extraordinario, de fecha 23 de abril de 1986 hace referencia al término de correspondencia pública, el cual deberá entenderse latu sensu, ya que abarca tanto las telecomunicaciones habladas como las escritas, lo que por abstracción en lo dispuesto en el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace extensiva a todo tipo de grabación o interceptación de comunicación privada, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio.

Asimismo, el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente prevé la figura de la Incautación de la correspondencia, documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, que se presuman emanados del autor o partícipes del hecho objeto de la investigación. El referido texto normativo dispone:

" Artículo 218. Incautación . En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez de control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.

De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.

En los supuestos previstos en éste artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud ".

1.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

• La existencia de una investigación iniciada por el Fiscal del Ministerio Público. Sin embargo, en el ámbito de la Asistencia Mutua en Materia Penal no es un requisito indispensable la simultaneidad de investigaciones o procesos tanto en el Estado requerido como en el requirente para ejecutar una Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal, siendo suficiente que exista al menos una investigación en el Estado que formula la solicitud.

• El Ministerio Público para solicitar que un correo ó comunicación sea interceptado, debe presumir a través de fundamentos razonables, que éste se encuentra relacionado con los autores o partícipes de los hechos que se investigan.

• La solicitud de autorización debe contener: mención del delito que se investiga; los medios técnicos que serán empleados y el lugar donde se efectuará.

• La solicitud se presentará ante el Juez de control del lugar donde se realizará la interceptación y de no otorgarse esta autorización no podrá llevarse a cabo.

• En casos de necesidad y urgencia la policía de investigaciones penales, solicitará al Fiscal del Ministerio Público autorización (por cualquier medio) para acudir directamente ante el órgano jurisdiccional a solicitar la interceptación, indicando el delito que se investiga, los medios técnicos a emplear, el lugar donde se realizara la interceptación y expresa mención de la autorización del Ministerio Público.

1.4.3 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

En todos los casos, la autorización es dada por el Juez de Control del lugar donde se realizará el procedimiento, a petición del Fiscal del Ministerio Público y excepcionalmente de la policía de investigaciones penales (artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal).

1.4.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Sí. El artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la solicitud y ejecución de exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal se realizará de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y las previsiones del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe entenderse como una alusión al ordenamiento jurídico interno. El Ministerio Público venezolano como Autoridad Central en Asistencia Mutua en Materia Penal brinda su cooperación, tanto si existe Tratado Internacional como en ausencia de éste, caso en el cual se presta la asistencia con fundamento en el Principio de Reciprocidad Internacional.

1.4.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

La respuesta es positiva. Los agentes del Estado requirente sólo tendrán participación pasiva en la ejecución de esta diligencia de investigación, previa autorización de la Autoridad competente en el ámbito de la Asistencia Mutua (Ministerio Público).

1.4.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Se remite a los detalles expresados respecto a la interceptación, registro y transcripción de telecomunicaciones .

1.5- Observación o vigilancia por medio de imágenes

1.5.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Esta técnica de investigación no se encuentra expresamente concebida ni regulada en nuestro Ordenamiento Jurídico. Sin embargo, el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

" Artículo 235. Otros reconocimientos . Cuando se decrete el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.

Esta diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer que se documente mediante prueba fotográfica, videográfica, u otros instrumentos o procedimientos ".

Este artículo se considera el asidero legal para la práctica de la observación o vigilancia por medio de imágenes. Es menester recordar que en nuestro país rige el Principio de Libertad Probatoria, previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto ya ha sido transcrito en el desarrollo del presente cuestionario. Asimismo, es preciso destacar que el límite establecido por la ley para otorgar validez a las pruebas que serán incorporadas en un procedimiento penal es el Principio de Licitud de la Prueba, contemplado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal:

" Artículo 197.- Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos ".

1.5.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Es necesaria la existencia de una Investigación iniciada por el Fiscal del Ministerio Público. Sin embargo, en el ámbito de la Asistencia Mutua en Materia Penal no es un requisito indispensable la simultaneidad de investigaciones o procesos tanto en el Estado requerido como en el requirente para ejecutar una Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal, siendo suficiente que exista al menos una investigación en el Estado que formula la solicitud.

El artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal estipula lo siguiente:

" Artículo 199 . Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código ".

En consecuencia, este tipo de actuaciones deben efectuarse con apego a la legislación penal adjetiva vigente en nuestro país. Por otra parte, todas las actuaciones practicadas por los órganos de investigación penal en nuestro país deben ser efectuados bajo la dirección del Ministerio Público, tal y como lo estipula el artículo 16 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.598 de fecha 5 de enero de 2007:

" Actividad de investigación criminal

Artículo 16 . La actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Público. Los demás órganos de seguridad ciudadana sólo podrán realizar actividades de investigación criminal en los casos legalmente previstos, con sujeción absoluta al ámbito de sus competencias, o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando sean requeridas por el Fiscal del Ministerio Público o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respetando la no interferencia en funciones propias de la investigación criminal ".

1.5.3 De no existir la observación o televigilancia, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No existen medidas alternativas con el mismo fin.

1.5.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Se requiere que el Ministerio Público solicite ante el Juez de Control la autorización, rigen en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas .

1.5.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Sí. El artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la solicitud y ejecución de exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal se realizará de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y las previsiones del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe entenderse como una alusión al ordenamiento jurídico interno. El Ministerio Público venezolano como Autoridad Central en Asistencia Mutua en Materia Penal brinda su cooperación, tanto si existe Tratado Internacional como en ausencia de éste, caso en el cual se presta la asistencia con fundamento en el Principio de Reciprocidad Internacional.

1.5.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

En el Ordenamiento Jurídico venezolano se encuentran consagradas diversas disposiciones que contemplan la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de Solicitudes de Asistencia, entre las cuales cabe mencionar las previstas en los siguientes instrumentos internacionales:

LA "LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.999 Extraordinario, de fecha 3 de noviembre de 1995, la cual dispone en su artículo 16, único aparte, lo siguiente: "Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requirente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso consentimiento de su autoridades al respecto ".

El "ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", que fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.506 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 2000. Dispone en el párrafo 3 de su artículo 14, titulado "ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA", lo siguiente: " La Autoridad Competente de la Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de funcionarios de las autoridades de la Parte Requirente indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación o asistencia, y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida ".

La "LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.746, de fecha 22 de diciembre 2004, y dispone en el párrafo 3 de su artículo 8, lo siguiente: " TOMA DE DECLARACIONES Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS EN EL ESTADO REQUERIDO" es del tenor siguiente: "El Estado Requerido autorizará la presencia de las personas especificadas en la solicitud durante el cumplimiento de la misma, y les permitirá proponer preguntas según lo autoricen las leyes del Estado requirente ".

Dichos instrumentos jurídicos permiten la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida, es de hacer notar que la ejecución a través de una Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal debe realizarse previa autorización del Juez de Control del lugar donde se realizará el procedimiento, a petición del Fiscal del Ministerio Público y excepcionalmente de la Policía de Investigaciones Penales, todo ello de conformidad artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.5.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

La Solicitud de Asistencia que requiera la práctica de la medida debe expresar con la mayor exactitud posible, los números telefónicos a ser interceptados, así como los datos correspondientes a los titulares de los mismos.
Igualmente, es de suma importancia expresar la importancia de la medida para la investigación que se realiza en el Estado requirente, así como la remisión del original de la Solicitud de Asistencia, traducida al castellano, si éste no es idioma oficial del Estado requirente.