Testigos, víctimas y sospechosos


7.1- Citar a los testigos

7.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Las atribuciones del Ministerio Público, se encuentran establecidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el numeral 1 de dicho artículo se señala lo siguiente:

" Atribuciones del Ministerio Público . Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y participes;"

De igual forma, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la "Investigación del Ministerio Público", y expresamente señala lo siguiente:

" El Ministerio Público cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a averiguar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración."

En base a las atribuciones otorgadas al Ministerio Público, esta organismo desde el inicio de la investigación puede realizar la citación de las partes o de cualquier persona que considere pueda aportar datos que contribuyan al esclarecimiento de los hechos investigados.

El artículo 130 del mismo instrumento jurídico, en relación con la declaración del imputado establece lo que a continuación se cita:

" Oportunidades . El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público ." (negritas propias)

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 185 prevé la citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos, una vez que el tribunal libre la boleta de citación, éstos podrán ser citados por medio del alguacil del tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar y también podrán presentarse a declarar espontáneamente. Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.

" Artículo 185. Citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos . El tribunal deberá librar la boleta de citación a las víctimas, expertos, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cuál se requiere la comparecencia del citado. Deberán ser citados por medio del Alguacil del tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal siempre mediante boleta de citación. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cuál se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia ".

7.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

El texto de la boleta o comunicación hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia.

Debe incluirse en la boleta la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa.

En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, a quien allí se encuentre y deberá expresarse en la boleta la persona que la recibió. El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta el mismo día o el día siguiente y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla.

Si el funcionario tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.

7.1.3 De no existir acceso a citación de testigos , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No existen medidas alternativas con el mismo fin.

7.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

El Ministerio Público en fase de investigación es el órgano llamado a realizar la citación del imputado a los fines de que rinda declaración; o bien citar a cualquier persona a los fines del esclarecimiento de los hechos.

Los órganos que realizan las citaciones son los Alguaciles de los tribunales o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal, siempre mediante boleta de citación.

7.1.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Si, toda vez que entre las actuaciones consagradas en el alcance de las Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal está previsto el recibir testimonios o tomar declaración de personas, tal y como se desprende del literal "a", numeral 3 del artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.357, de fecha 4 de enero de 2002, así como en el literal "a", numeral 2 del artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena, Austria, el 19 de diciembre de 1998, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial Nº 34.741, de fecha 21 de junio de 1991:

Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional

" Artículo 18

Asistencia judicial recíproca

(…)

3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines siguientes:

a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas ".

Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas

" Artículo 7

Asistencia Judicial Recíproca

(…)

2. La asistencia judicial recíproca que ha de prestarse, de conformidad con el presente artículo, podrá ser solicitada para cualquiera de los siguientes fines:

a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas "..

7.1.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

La respuesta es afirmativa por las razones expresadas en los puntos anteriores.

7.1.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

.

7.2- Audiencia de testigos: procedimiento estándar

7.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el deber de concurrir y prestar declaración, y en este sentido dispone que todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.

" Artículo 222. Deber de concurrir y prestar declaración . Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.

Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que establezcan excepciones a esta regla ".

Por su parte, el artículo 224, consagra la exención de declarar, de la siguiente manera:

" Artículo 224. Exención de declarar. No están obligados a declarar:

1. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo;

2. Los ministros de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren revelado en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio;

3. Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes;

4. Los médicos cirujanos, farmacéuticos, enfermeras, pasantes de medicina y demás profesionales de la salud ".

De igual forma, el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la actividad a desarrollar cuando el testigo no se presente a la primera citación, en los siguientes términos:

" Negativa a declarar . Si el testigo no se presenta a la primera citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública.

Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará ese hecho al Ministerio Público para que proceda a realizar la investigación " .

Cuando los testigos hayan prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre, apellido, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones de parentesco con el imputado, y se les examinará respecto del hecho investigado:

" Artículo 227. Identificación . Luego que los testigos hayan prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre, apellido, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones de parentesco con el imputado, y se les examinará respecto del hecho investigado ".

7.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

El testigo o la persona que deba acudir a declarar puede hacerlo espontáneamente o puede ser citado por la autoridad, para lo cual deben cumplirse con las formalidades que el Código Orgánico Procesal Penal señala para la práctica de las citaciones:

" Artículo 184. Citación personal . La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el Alguacil o los órganos de investigación penal a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.

El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría.

Artículo 185. Citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos . El tribunal deberá librar la boleta de citación a las víctimas, expertos, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cuál se requiere la comparecencia del citado. Deberán ser citados por medio del Alguacil del tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal siempre mediante boleta de citación. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cuál se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.

Artículo 186. Excepción a la citación personal . En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quién allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado y su posterior comparecencia. El funcionario encargado de efectuar la citación consignará el mismo día o el día siguiente la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla.

Artículo 187. Citación del ausente . Si el funcionario tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes ".

7.2.3 Existe una medida alternativa con el mismo fin?

No existe una medida alternativa con el mismo fin.

7.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Si la persona que debe acudir a declarar ha sido citada, es el Tribunal la autoridad competente para expedir tal citación, de acuerdo al artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.2.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Sí. En nuestra legislación se encuentra prevista expresamente la declaración de testigos, en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada :

" De los testigos, expertos u otras personas

Artículo 67 . El testigo, experto u otra persona que consienta en declarar en juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado requirente, no será objeto de enjuiciamiento, detención o castigo, ni de ningún tipo de restricción de su libertad personal en dicho territorio, por actos, omisiones o por declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del Estado requerido. Este salvoconducto cesará cuando el testigo, experto u otra persona, hayan tenido durante quince días consecutivos, o durante el período acordado por los Estados después de la fecha en que se le haya informado oficialmente que las autoridades judiciales ya no requieran su presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante su permanencia voluntaria en el territorio o regrese espontáneamente a él después de haberlo abandonado ".

Asimismo, la referida medida es aplicable en virtud de los tratados suscritos y ratificados por la República que regulan la Asistencia Mutua en Materia Penal. Así, uno de los acuerdos multilaterales suscritos y ratificados por la República en ese ámbito, a saber, la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, dispone en los literales b y c de su artículo 7, relativo al ámbito de aplicación, lo siguiente:

" Artículo 7 . Ámbito de Aplicación

La asistencia prevista en esta Convención comprenderá, entre otros, los siguientes actos:

(…)

b) recepción de testimonios y declaraciones de personas;

c) notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio;".

Estos supuestos son desarrollados en los artículos 18 y 19 de la Convención :

" Artículo 18 . TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO

A solicitud del Estado requirente cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido será citada a comparecer conforme a la legislación del Estado requerido ante autoridad competente (sic) para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.

Artículo 19 . TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRENTE

Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado requirente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario, la Autoridad Central del Estado requerido podrá registrar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requirente. La Autoridad Central del Estado informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado requirente de dicha respuesta ".

7.2.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

Sí, siempre que no contravenga el Ordenamiento Jurídico interno y previa autorización de la autoridad competente.
En el Ordenamiento Jurídico venezolano se encuentran consagradas diversas disposiciones que contemplan la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de Solicitudes de Asistencia, entre las cuales cabe mencionar las previstas en los siguientes instrumentos internacionales:

- LA "LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.999 Extraordinario, de fecha 3 de noviembre de 1995, la cual dispone en su artículo 16, único aparte, lo siguiente: "Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requirente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso consentimiento de su autoridades al respecto".

- El "ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", que fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.506 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 2000. Dispone en el párrafo 3 de su artículo 14, titulado "ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA", lo siguiente: "La Autoridad Competente de la Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de funcionarios de las autoridades de la Parte Requirente indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación o asistencia, y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida".

- La "LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.746, de fecha 22 de diciembre 2004, y dispone en el párrafo 3 de su artículo 8, lo siguiente: "TOMA DE DECLARACIONES Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS EN EL ESTADO REQUERIDO" es del tenor siguiente: "El Estado Requerido autorizará la presencia de las personas especificadas en la solicitud durante el cumplimiento de la misma, y les permitirá proponer preguntas según lo autoricen las leyes del Estado requirente".

Dichos instrumentos jurídicos permiten la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida, es de hacer notar que la ejecución a través de una Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal debe realizarse previa autorización del Juez de Control del lugar donde se realizará el procedimiento, a petición del Fiscal del Ministerio Público y excepcionalmente de la Policía de Investigaciones Penales, todo ello de conformidad artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.2.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
.

7.3- Audiencia de testigos: por video conferencia

7.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El mecanismo de las videoconferencias, permite la comunicación simultánea y bidireccional de audio y video entre grupos de personas situadas en lugares alejados entre sí, se encuentra escasamente regulado en el ordenamiento jurídico venezolano, toda vez que no existe un cuerpo estructurado de normas que reglamenten dicha técnica, excepto por algunas disposiciones aisladas que aluden tácita o expresamente a ese procedimiento.

Sin embargo, es menester referir que en materia penal, rige en nuestro país el Principio de Libertad de Prueba, según el cual las partes poseen el derecho de probar, a través de cualquier medio, todos los hechos relevantes para el proceso, siempre y cuando la incorporación de los mismos se realice de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y con los principios y garantías consagrados en la Constitución y las leyes de la República. El principio en cuestión está contemplado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del tenor siguiente:

" Artículo 198.- Libertad de prueba . Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio ".

Como se desprende de la mencionada disposición, en nuestro sistema penal es admisible cualquier medio probatorio, salvo dos limitaciones; a saber: a) que su incorporación al proceso se efectúe de conformidad con las disposiciones de la ley penal adjetiva; b) que no existan prohibiciones expresamente previstas por la ley para su admisión.

En tal sentido, el referido texto legal contempla los lineamientos para que las pruebas utilizadas en el proceso penal posean plena validez, según se desprende de su artículo 197:

" Artículo 197.- Licitud de la prueba . Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos ".

La comparecencia por videoconferencia es una de las posibilidades en que puede manifestarse el Principio de Inmediación, según el cual los jueces que han de pronunciar una sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, tal y como lo establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal:

" Artículo 16. Inmediación . Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento ".

En tal sentido, es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a dicho principio, expresado en la decisión Nº 1571, de fecha 22 de agosto de 2001, con ocasión a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal –ASODEVIPRILARA- contra la Superintendencia de Bancos y Otros Institutos de Crédito y el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario –INDECU- (caso "Créditos Mexicanos"), en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En el capítulo V de la sentencia, titulado "Inmediación", el juzgador determinó que:

" La recepción de los medios de prueba ofrecidos debe hacerse en audiencia pública (con las excepciones legales), en presencia del juez que va a sentenciar, a menos que por no tener este último competencia territorial en el lugar donde se evacuará la prueba, esta deba ser recibida por otro juez. Pero en estos casos, e indudablemente para mantener la presencia del sentenciador en alguna forma sobre la recepción de la prueba, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo, establece un procedimiento que lo reputa esta Sala un sub-principio en la materia, cual es que se ordene la reproducción cinematográfica, o de otra especie (videos, por ejemplo), de los actos probatorios, de manera de crear una inmediación de segundo grado, lo que abre la prueba a este tipo de inmediación.

Considera la Sala , que el principio de inmediación en su fase clásica: presencia del sentenciador en la incorporación (evacuación) de las pruebas, puede tener dos manifestaciones o grados:

1) Que, el juez presencie personalmente los actos de recepción de la prueba, en los cuales -de acuerdo a lo que se disponga en la ley- puede intervenir, no sólo dirigiéndolos, sino realizando actividades probatorias atinentes al medio (interrogatorios, etc.)…

(omissis)

2) Que, el juez no presencie personalmente in situ la evacuación de la prueba, pero sí la dirige de una manera mediata, utilizando técnicas y aparatos de control remoto, que le permiten aprehender personalmente los hechos mediante pantallas, sensores, monitores o aparatos semejantes (video-conferencias, por ejemplo), coetáneamente a su ocurrencia ".

En consecuencia, en el proceso penal venezolano existe la posibilidad de evacuar pruebas a través de video-conferencias u otros mecanismos análogos (teléfonos, telefaxes, etc.) y el fundamento para ello radica en los principios de inmediación (en la expresada vertiente de segundo grado) y de libertad probatoria, siempre y cuando se observen los requisitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico interno, recogidos en las disposiciones generales contempladas en el Título VII "Régimen Probatorio" incluido en el Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en lo tocante a la pertinencia y legalidad de los medios a reproducir.

En cuanto concierne propiamente al medio tecnológico de la videoconferencia, en el caso del proceso penal venezolano, su utilización sólo está prevista para la fase de juicio oral, en los términos contenidos en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en dicha etapa procesal rige al máximo el principio de inmediación, de modo que en las diligencias probatorias relacionadas con las declaraciones o el interrogatorio de órganos de prueba, que deban ser practicadas fuera de la circunscripción donde ejerza la jurisdicción el tribunal de juicio y que escapen por consiguiente a su competencia territorial, se prevé el empleo del aludido medio, como una manera de garantizar la vigencia de aquél principio. En tal sentido, dispone la citada norma, lo siguiente:

" Artículo 340.- Imposibilidad de asistencia . Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el Juez profesional. Si se encuentra en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el juez presidente avisará sin demora al Juez de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará la reproducción cinematográfica, o de otra especie, del acto y las partes podrán participar en él ".

Asimismo, nuestra ley penal adjetiva contempla algunas normas que pueden ser aplicadas en aquellos procedimientos donde se utilice el mecanismo de las videoconferencias, tales como aquellas previstas en el apartado denominado "Del Testimonio", incluido en el Libro I, Título VII, Capítulo II, Sección Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 222 al 236, que contempla, entre otros supuestos, el deber de concurrir y prestar declaración (artículo 222), las excepciones (artículo 223) y exenciones (artículo 224) a ese deber de declarar, la negativa a declarar (artículo 226), el reconocimiento del imputado (artículos 230 y 231), la pluralidad de reconocimientos (artículo 232) y el careo (artículo 236).

" Artículo 222. Deber de concurrir y prestar declaración . Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.

Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República , que establezcan excepciones a esta regla.

Artículo 223. Excepción . El Presidente de la República , los Ministros del Despacho, los Diputados, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Integrantes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura , el Fiscal General, el Contralor General, el Procurador General de la República , los Gobernadores y Secretarios Generales de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, los Diputados de los Consejos Legislativos de los Estados durante el lapso de su inmunidad, los Oficiales Generales y Superiores de la Fuerza Armada Nacional con mando de tropas, los Arzobispos y Obispos Diocesanos de la República residenciados en ella, y los miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en la República que quieran prestarse a declarar, podrán pedir que la declaración se efectúe en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán, oportunamente, la fecha y el lugar correspondiente.

Artículo 224. Exención de declarar . No están obligados a declarar:

1. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo;

2. Los ministros de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren revelado en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio;

3. Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes;

4. Los médicos cirujanos, farmacéuticos, enfermeras, pasantes de medicina y demás profesionales de la salud.

Artículo 225. Ayuda . Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y carece de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.

Artículo 226. Negativa a declarar . Si el testigo no se presenta a la primera citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública.

Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará ese hecho al Ministerio Público para que proceda a realizar la investigación.

Artículo 227. Identificación . Luego que los testigos hayan prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre, apellido, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones de parentesco con el imputado, y se les examinará respecto del hecho investigado.

Artículo 228. Menor de quince años . Los menores de quince años de edad declararán sin juramento.

Artículo 229. Impedimento físico . Si se acredita que un testigo tiene impedimento físico para comparecer, el tribunal se trasladará al lugar en el que se halle el testigo para tomarle su declaración. Esta circunstancia se hará constar en el acta.

Artículo 230. Reconocimiento del imputado . Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

Artículo 231. Forma . La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.

El Juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor.

Artículo 232. Pluralidad de reconocimientos . Cuando sean varios los reconocedores de una persona, la diligencia se practicará separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.

Cuando sean varios los que hayan de ser reconocidos, el reconocimiento deberá practicarse por separado respecto de cada uno de ellos.

Artículo 233. Supletoriedad . Para las diligencias de reconocimiento regirán, correspondientemente, las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado. El reconocimiento procederá aún sin consentimiento de éste.

Artículo 234. Objetos . Cuando sea necesario reconocer objetos, éstos serán exhibidos a quien haya de reconocerlos.

Artículo 235. Otros reconocimientos . Cuando se decrete el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.

Esta diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer que se documente mediante prueba fotográfica, videográfica, u otros instrumentos o procedimientos.

Artículo 236. Careo . Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio."

A mayor abundamiento, el artículo 27 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales , publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.536, de fecha 4 de octubre de 2006 prevé, como medida de protección cuando las circunstancias lo justifiquen, que el juicio oral y público se realice a través de video conferencia, sistemas televisivos de circuito cerrado, exposiciones grabadas en cinta de video, o cualquier otro sistema de grabación o transmisión confiable, en procura de proteger a la persona llamada al proceso penal, garantizando siempre el derecho a la defensa y el contradictorio:

" Otros medios de protección

Artículo 27. Cuando las circunstancias así lo justifiquen, se permitirá que durante el desarrollo del juicio oral y público se utilicen sistemas de video-conferencias, sistemas televisivos de circuito cerrado, exposiciones grabadas en cinta de video o cualquier otro sistema de grabación o transmisión confiable, en procura de proteger a los sujetos procesales y a cualquier interviniente llamado al proceso, garantizando siempre el derecho a la defensa y el contradictorio ".

El artículo citado es claro al contemplar el sistema de las videoconferencias, supeditándolo al objeto del texto legal en cuestión, a saber, la protección de los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, justificando su pertinencia en el imperio de las circunstancias, en procura de proteger a los sujetos procesales y otros intervinientes en el proceso penal, garantizándose en todo momento el derecho a la defensa y el contradictorio.

7.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

El Ministerio Público y las partes solicitarán ante el órgano jurisdiccional, la utilización de video-conferencia en realización del juicio oral y público.

7.3.3 De no existir acceso a la audiencia de testigos por videoconferencia , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No existe una medida alternativa con el mismo fin.

7.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El Juez de Control.

7.3.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

La asistencia mutua en materia penal se brinda en nuestro país, según lo dispuesto en el citado artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con las previsiones de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Estado venezolano, tal como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, cuyo artículo 18, numeral 18 dispone:

" Artículo 18

Asistencia judicial recíproca

(…)

18. Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el territorio de un Estado Parte y tenga que prestar declaración como testigo o perito ante autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer Estado Parte, a solicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se celebre por videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuestión comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte requirente. Los Estados Parte podrán convenir en que la audiencia esté a cargo de una autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que asista a ella una autoridad judicial del Estado Parte requerido ".

Según la disposición transcrita, la videoconferencia, como una de las formas de brindar asistencia mutua, puede ser prestada entre los Estados Parte de la Convención siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) que sea compatible con los principios fundamentales del derecho interno de los Estados Parte, tanto requirente como requerido; b) que no sea posible o conveniente que la persona solicitada comparezca personalmente en el territorio del Estado requirente.

Asimismo, se deja abierta la posibilidad de que los Estados convengan que la audiencia por videoconferencia esté a cargo de una autoridad judicial del Estado requirente y que asista a ella una autoridad judicial del Estado requerido.

Además conviene destacar, que la Convención in comento se refiere a la comparecencia de testigos o peritos y no así a la de otros órganos de prueba, de tal manera que en el caso de tratarse de sujetos distintos a los mencionados en dicho instrumento, habría que analizar si ello sería posible conforme a los principios del ordenamiento jurídico venezolano, pues pueden existir limitaciones, como por ejemplo, en lo tocante al proceso penal, la prohibición del juicio en ausencia, según lo establecido en el artículo 125, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público venezolano ha implementado en dos ocasiones el sistema de la videoconferencia a través de sendas solicitudes de asistencia mutua en materia penal, una activa y otra pasiva.

En el primer caso, se trata de una solicitud de asistencia mutua en materia penal librada en el año 2005, por el Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Tributario y Aduanero, dirigida a las autoridades competentes de la República de Francia, relativa a la causa seguida por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional cometido en el curso de los delitos de Robo y Agavillamiento.

El segundo caso se refiere a la solicitud de asistencia mutua en materia penal librada por el Juez de Instrucción del Tribunal de la Haya , Reino de los Países Bajos, relativa a una investigación relacionada con la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, tramitada en el transcurso del año 2007 por la Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

7.3.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

En el Ordenamiento Jurídico venezolano se encuentran consagradas diversas disposiciones que contemplan la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de Solicitudes de Asistencia, entre las cuales cabe mencionar las previstas en los siguientes instrumentos internacionales:

- LA "LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.999 Extraordinario, de fecha 3 de noviembre de 1995, la cual dispone en su artículo 16, único aparte, lo siguiente: "Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requirente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso consentimiento de su autoridades al respecto".

- El "ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", que fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.506 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 2000. Dispone en el párrafo 3 de su artículo 14, titulado "ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA", lo siguiente: "La Autoridad Competente de la Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de funcionarios de las autoridades de la Parte Requirente indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación o asistencia, y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida".

- La "LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.746, de fecha 22 de diciembre 2004, y dispone en el párrafo 3 de su artículo 8, lo siguiente: "TOMA DE DECLARACIONES Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS EN EL ESTADO REQUERIDO" es del tenor siguiente: "El Estado Requerido autorizará la presencia de las personas especificadas en la solicitud durante el cumplimiento de la misma, y les permitirá proponer preguntas según lo autoricen las leyes del Estado requirente".

Dichos instrumentos jurídicos permiten la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida, es de hacer notar que la ejecución a través de una Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal debe realizarse previa autorización del Juez de Control del lugar donde se realizará el procedimiento, a petición del Fiscal del Ministerio Público y excepcionalmente de la Policía de Investigaciones Penales, todo ello de conformidad artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.3.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

.

7.4- Audiencia de testigos: por teléfono

7.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El artículo 27 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales (anteriormente citado), prevé la posibilidad de utilizar "cualquier otra sistema de grabación o transmisión confiable" , cuando la protección de la persona que rinde la declaración así lo amerite.

7.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

El Ministerio Público y las partes solicitarán ante el órgano jurisdiccional, la utilización de video-conferencia en realización del juicio oral y público.

7.4.3 De no existir acceso a la audiencia de testigos por teléfono , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No existe una medida alternativa con el mismo fin.

7.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

El artículo 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales estipula lo siguiente:

" Órgano jurisdiccional competente

Artículo 31. La competencia para dictar las medidas de protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Público, al órgano jurisdiccional competente ".

Concatenando esta norma, con la previsión contemplada en el artículo 27 de la esta ley especial, se puede concluir que el órgano jurisdiccional al que le corresponde dictar la medida es al juez de juicio.

7.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Sí, en atención a la naturaleza amplia de la asistencia mutua que brinda nuestro país, aún cuando los tratados suscritos y ratificados por el Estado venezolano en la materia no prevean expresamente esta especie de actuaciones, la misma se incluye en el supuesto residual que contempla la generalidad de los Convenios, entre los cuales se cuentan el artículo 7, literal j de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal; artículo 18, numeral 3, literal i, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; y el artículo 1, numeral 2, literal i del Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República de Cuba sobre Asistencia Jurídica en Materia Penal, cuyo textos disponen lo siguiente:

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL

" Artículo 7. AMBITO DE APLICACIÓN.

(omissis)

j. cualquier otro acto siempre que hubiere acuerdo entre el Estado requirente y el Estado requerido."

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL

" Artículo 18

Asistencia judicial recíproca

3. i) Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno del Estado Parte requerido."

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA EN MATERIA PENAL

" Artículo 1

ALCANCE DE LA ASISTENCIA

(omissis)

2. La asistencia comprenderá:

(omissis)

i) cualquier otra forma de asistencia de conformidad con la legislación de las Partes.

7.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

La respuesta es afirmativa, siempre y cuando no sea contrario al Ordenamiento Jurídico interno y previa autorización expresa de la Autoridad competente (Ministerio Público).
En el Ordenamiento Jurídico venezolano se encuentran consagradas diversas disposiciones que contemplan la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de Solicitudes de Asistencia, entre las cuales cabe mencionar las previstas en los siguientes instrumentos internacionales:

- LA "LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.999 Extraordinario, de fecha 3 de noviembre de 1995, la cual dispone en su artículo 16, único aparte, lo siguiente: "Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requirente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso consentimiento de su autoridades al respecto".

- El "ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", que fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.506 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 2000. Dispone en el párrafo 3 de su artículo 14, titulado "ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA", lo siguiente: "La Autoridad Competente de la Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de funcionarios de las autoridades de la Parte Requirente indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación o asistencia, y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida".

- La "LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.746, de fecha 22 de diciembre 2004, y dispone en el párrafo 3 de su artículo 8, lo siguiente: "TOMA DE DECLARACIONES Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS EN EL ESTADO REQUERIDO" es del tenor siguiente: "El Estado Requerido autorizará la presencia de las personas especificadas en la solicitud durante el cumplimiento de la misma, y les permitirá proponer preguntas según lo autoricen las leyes del Estado requirente".

Dichos instrumentos jurídicos permiten la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida, es de hacer notar que la ejecución a través de una Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal debe realizarse previa autorización del Juez de Control del lugar donde se realizará el procedimiento, a petición del Fiscal del Ministerio Público y excepcionalmente de la Policía de Investigaciones Penales, todo ello de conformidad artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

.

7.5- Audiencia de menores de edad

7.5.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

En nuestro ordenamiento jurídico interno, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, cuyo objeto es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, prevé, en su artículo 480, que todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio pueden ser testigo bajo juramento. Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular:

" Artículo 480.- Testigos .

Pueden ser testigo bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.

Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.

Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.

En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes ".

En los casos en los que un adolescente se encuentre sujeto al proceso penal como imputado o imputada, puede solicitar en el desarrollo de la audiencia preliminar que se le reciba su declaración, según el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

" Artículo 577.- Declaración del imputado o imputada.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba declaración, la que será tomada con las formalidades previstas ".

En la audiencia de juicio oral, el imputado podrá declarar y el juez deberá advertirle que su silencio no le perjudicará. Si decide declarar expondrá libremente y posteriormente podrá ser interrogado por el fiscal del Ministerio Público, el defensor y los integrantes del tribunal, señalándole que se puede abstener de contestar las preguntas.

7.5.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

- El niño o niña no puede encontrase sujeto a interdicción.

- Excepcionalmente pueden testificar en juicio los niños y niñas si el Juez lo autoriza, y será esta autoridad quien realizará las preguntas.

- Los niños y niñas tiene que testificar en los espacios acondicionados para tal fin y pueden auxiliarse en el acto con el equipo multidisciplinario.

- Cuando el adolescente imputado declara durante la audiencia preliminar o el juicio debe estar asistido por su abogado defensor.

- Los adolescentes declaran bajo juramento.

7.5.3 De no existir acceso a la audiencia de menores de edad , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No existen medidas alternativas con el mismo fin.

7.5.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

La declaración será recibida por el órgano jurisdiccional correspondiente, y por el Ministerio Público .

7.5.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Sí. En nuestra legislación se encuentra prevista expresamente la declaración de testigos, en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada:

"De los testigos, expertos u otras personas
Artículo 67. El testigo, experto u otra persona que consienta en declarar en juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado requirente, no será objeto de enjuiciamiento, detención o castigo, ni de ningún tipo de restricción de su libertad personal en dicho territorio, por actos, omisiones o por declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del Estado requerido. Este salvoconducto cesará cuando el testigo, experto u otra persona, hayan tenido durante quince días consecutivos, o durante el período acordado por los Estados después de la fecha en que se le haya informado oficialmente que las autoridades judiciales ya no requieran su presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante su permanencia voluntaria en el territorio o regrese espontáneamente a él después de haberlo abandonado".
Asimismo, la referida medida es aplicable en virtud de los tratados suscritos y ratificados por la República que regulan la Asistencia Mutua en Materia Penal. Así, uno de los acuerdos multilaterales suscritos y ratificados por la República en ese ámbito, a saber, la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, dispone en los literales b y c de su artículo 7, relativo al ámbito de aplicación, lo siguiente:
"Artículo 7. Ámbito de Aplicación

La asistencia prevista en esta Convención comprenderá, entre otros, los siguientes actos:
(…)
b) recepción de testimonios y declaraciones de personas;
c) notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio;".
Estos supuestos son desarrollados en los artículos 18 y 19 de la Convención:

"Artículo 18. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO
A solicitud del Estado requirente cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido será citada a comparecer conforme a la legislación del Estado requerido ante autoridad competente (sic) para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.

Artículo 19. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRENTE
Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado requirente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario, la Autoridad Central del Estado requerido podrá registrar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requirente. La Autoridad Central del Estado informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado requirente de dicha respuesta".

7.5.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

La respuesta es afirmativa, en atención a las previsiones expresadas respecto a puntos anteriores .

7.5.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

.

7.6- Audiencia de declaración anticipada

7.6.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 307, consagra expresamente la prueba anticipada, indicando que cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración:

" Artículo 307. Prueba anticipada . Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código ".

El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

7.6.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

- Debe solicitarse al órgano jurisdiccional

- Debe presumirse que para el momento de la celebración del juicio existirá el obstáculo que impedirá evacuar la prueba. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

- Se citará a todas las partes del proceso.

- Terminada la prueba, las actas se entregarán al Ministerio Público y las demás partes podrán obtener copia de las mismas.

7.6.3 De no existir acceso a la audiencia de menores de edad , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No existe una medida alternativa con el mismo fin

7.6.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

El Juez de Control.

7.6.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Sí, en atención a la naturaleza amplia de la asistencia mutua brindada por nuestro país, en virtud de los principios acogidos por el ordenamiento jurídico interno, previstos en la generalidad de instrumentos internacionales que regulan la materia .

7.6.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

Si, de no ser contrario a la Legislación interna y previa autorización de la Autoridad competente (Ministerio Público).
En el Ordenamiento Jurídico venezolano se encuentran consagradas diversas disposiciones que contemplan la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de Solicitudes de Asistencia, entre las cuales cabe mencionar las previstas en los siguientes instrumentos internacionales:

- LA "LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.999 Extraordinario, de fecha 3 de noviembre de 1995, la cual dispone en su artículo 16, único aparte, lo siguiente: "Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requirente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso consentimiento de su autoridades al respecto".

- El "ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", que fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.506 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 2000. Dispone en el párrafo 3 de su artículo 14, titulado "ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA", lo siguiente: "La Autoridad Competente de la Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de funcionarios de las autoridades de la Parte Requirente indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación o asistencia, y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida".

- La "LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.746, de fecha 22 de diciembre 2004, y dispone en el párrafo 3 de su artículo 8, lo siguiente: "TOMA DE DECLARACIONES Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS EN EL ESTADO REQUERIDO" es del tenor siguiente: "El Estado Requerido autorizará la presencia de las personas especificadas en la solicitud durante el cumplimiento de la misma, y les permitirá proponer preguntas según lo autoricen las leyes del Estado requirente".

Dichos instrumentos jurídicos permiten la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida, es de hacer notar que la ejecución a través de una Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal debe realizarse previa autorización del Juez de Control del lugar donde se realizará el procedimiento, a petición del Fiscal del Ministerio Público y excepcionalmente de la Policía de Investigaciones Penales, todo ello de conformidad artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.6.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

.

7.7- Audiencia de persona que colaboran con la investigación

7.7.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 39 prevé como un supuesto especial de aplicación del Principio de Oportunidad, que el fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.

" Artículo 39. Supuesto especial . El Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.

El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante arrepentido.

El Juez competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.

En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido ".

El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante arrepentido.

Adicionalmente, el artículo 29 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada , prevé que cuando el imputado colabore eficaz y diligentemente con la investigación, aporte información esencial para evitar la continuación del delito, se suspenderá el ejercicio de la acción penal:

" Principio

Artículo 29 . Cuando el imputado colabore eficaz y diligentemente con la investigación, aporte información esencial para evitar la continuación del delito, se suspenderá el ejercicio de la acción penal.

Cuando aporte información suficiente que permita la incautación o confiscación de cantidades considerables de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de químicos esenciales o de capitales o bienes, ilícitos a que se refiere esta Ley, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación en el delito objeto de persecución, la pena se rebajará de un tercio a la mitad.

En ambos casos se mantendrá en reserva la identidad del imputado colaborador, si así lo pidiere.

El Estado dará la debida protección a este imputado. El juez penal competente y el Fiscal del Ministerio Público velarán por el cumplimiento de las medidas de protección y prevención en cada caso en particular "

7.7.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

- Los hechos deben ser producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta.

- La colaboración que preste el imputado debe ser eficiente y la información que proporcione debe ser útil y contribuir con la investigación.

- La pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, debe ser menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.

- Se debe solicitar al órgano jurisdiccional.

7.7.3 De no existir acceso a la audiencia de personas que colaboran con la investigación , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No existe una medida alternativa con el mismo fin.

7.7.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Juez de Control.

7.7.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Sí. En nuestra legislación se encuentra prevista expresamente la declaración de testigos, en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada:
"De los testigos, expertos u otras personas

Artículo 67. El testigo, experto u otra persona que consienta en declarar en juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado requirente, no será objeto de enjuiciamiento, detención o castigo, ni de ningún tipo de restricción de su libertad personal en dicho territorio, por actos, omisiones o por declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del Estado requerido. Este salvoconducto cesará cuando el testigo, experto u otra persona, hayan tenido durante quince días consecutivos, o durante el período acordado por los Estados después de la fecha en que se le haya informado oficialmente que las autoridades judiciales ya no requieran su presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante su permanencia voluntaria en el territorio o regrese espontáneamente a él después de haberlo abandonado".
Asimismo, la referida medida es aplicable en virtud de los tratados suscritos y ratificados por la República que regulan la Asistencia Mutua en Materia Penal. Así, uno de los acuerdos multilaterales suscritos y ratificados por la República en ese ámbito, a saber, la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, dispone en los literales b y c de su artículo 7, relativo al ámbito de aplicación, lo siguiente:
"Artículo 7. Ámbito de Aplicación
La asistencia prevista en esta Convención comprenderá, entre otros, los siguientes actos:
(…)
b) recepción de testimonios y declaraciones de personas;
c) notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio;".
Estos supuestos son desarrollados en los artículos 18 y 19 de la Convención:
"Artículo 18. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO
A solicitud del Estado requirente cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido será citada a comparecer conforme a la legislación del Estado requerido ante autoridad competente (sic) para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.

Artículo 19. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRENTE
Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado requirente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario, la Autoridad Central del Estado requerido podrá registrar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requirente. La Autoridad Central del Estado informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado requirente de dicha respuesta".

7.7.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

Si, siempre y cuando no lo prohíba el Ordenamiento Jurídico interno y previa autorización de la Autoridad competente (Ministerio Público).
En el Ordenamiento Jurídico venezolano se encuentran consagradas diversas disposiciones que contemplan la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de Solicitudes de Asistencia, entre las cuales cabe mencionar las previstas en los siguientes instrumentos internacionales:

- LA "LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.999 Extraordinario, de fecha 3 de noviembre de 1995, la cual dispone en su artículo 16, único aparte, lo siguiente: "Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requirente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso consentimiento de su autoridades al respecto".

- El "ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", que fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.506 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 2000. Dispone en el párrafo 3 de su artículo 14, titulado "ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA", lo siguiente: "La Autoridad Competente de la Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de funcionarios de las autoridades de la Parte Requirente indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación o asistencia, y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida".

-La "LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.746, de fecha 22 de diciembre 2004, y dispone en el párrafo 3 de su artículo 8, lo siguiente: "TOMA DE DECLARACIONES Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS EN EL ESTADO REQUERIDO" es del tenor siguiente: "El Estado Requerido autorizará la presencia de las personas especificadas en la solicitud durante el cumplimiento de la misma, y les permitirá proponer preguntas según lo autoricen las leyes del Estado requirente".

Dichos instrumentos jurídicos permiten la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida, es de hacer notar que la ejecución a través de una Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal debe realizarse previa autorización del Juez de Control del lugar donde se realizará el procedimiento, a petición del Fiscal del Ministerio Público y excepcionalmente de la Policía de Investigaciones Penales, todo ello de conformidad artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.7.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

7.8- Audiencia de víctimas y los demandantes denunciantes

7.8.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Las normas generales para que las víctimas y los denunciantes, al igual que cualquier otra persona, rindan declaración se encuentran en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el deber de concurrir y prestar declaración, y en este sentido dispone que todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración (artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal).

Por su parte el artículo 224, consagra la exención de declarar, haciendo mención a quiénes no están obligados a declarar: 1. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo; 2. Los ministros de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren revelado en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio; 3. Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes; y 4. Los médicos cirujanos, farmacéuticos, enfermeras, pasantes de medicina y demás profesionales de la salud.

De igual forma, la ley penal adjetiva, en su artículo 226, establece la posibilidad de que si el testigo que no se presenta a la primera citación, se le haga comparecer por medio de la fuerza pública. Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará ese hecho al Ministerio Público para que proceda a realizar la investigación.

Cuando los testigos hayan prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre, apellido, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones de parentesco con el imputado, y se les examinará respecto del hecho investigado, tal y como lo estipula el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.8.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

El testigo o la persona que deba acudir a declarar puede hacerlo espontáneamente o puede ser citado por la autoridad, para lo cual deben cumplirse con las formalidades que el Código Orgánico Procesal Penal señala para la práctica de las citaciones.

7.8.3 De no existir acceso a la audiencia de víctimas y los demandantes denunciantes , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No existe una medida alternativa con el mismo fin.

7.8.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Si la persona que debe acudir a declarar ha sido citada, es el tribunal la autoridad competente para expedir tal citación. De igual forma, en la fase de investigación el Ministerio Público, ostenta la atribución de realizar las citaciones cuando lo estime necesario, incluso llamando al imputado a rendir declaración.

7.8.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Sí. En general se aplican las mismas previsiones establecidas para la declaración de testigos en la generalidad de los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Estado venezolano en la materia.
Al respecto, en nuestra legislación se encuentra prevista expresamente la declaración de testigos, en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada:
"De los testigos, expertos u otras personas

Artículo 67. El testigo, experto u otra persona que consienta en declarar en juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado requirente, no será objeto de enjuiciamiento, detención o castigo, ni de ningún tipo de restricción de su libertad personal en dicho territorio, por actos, omisiones o por declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del Estado requerido. Este salvoconducto cesará cuando el testigo, experto u otra persona, hayan tenido durante quince días consecutivos, o durante el período acordado por los Estados después de la fecha en que se le haya informado oficialmente que las autoridades judiciales ya no requieran su presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante su permanencia voluntaria en el territorio o regrese espontáneamente a él después de haberlo abandonado".

Asimismo, la referida medida es aplicable en virtud de los tratados suscritos y ratificados por la República que regulan la Asistencia Mutua en Materia Penal. Así, uno de los acuerdos multilaterales suscritos y ratificados por la República en ese ámbito, a saber, la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, dispone en los literales b y c de su artículo 7, relativo al ámbito de aplicación, lo siguiente:

"Artículo 7. Ámbito de Aplicación
La asistencia prevista en esta Convención comprenderá, entre otros, los siguientes actos:
(…)
b) recepción de testimonios y declaraciones de personas;
c) notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio;".
Estos supuestos son desarrollados en los artículos 18 y 19 de la Convención:
"Artículo 18. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO
A solicitud del Estado requirente cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido será citada a comparecer conforme a la legislación del Estado requerido ante autoridad competente (sic) para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.

Artículo 19. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRENTE
Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado requirente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario, la Autoridad Central del Estado requerido podrá registrar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requirente. La Autoridad Central del Estado informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado requirente de dicha respuesta".

7.8.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Sí, siempre y cuando no se oponga a la Legislación interna y exista autorización expresa de la Autoridad competente (Ministerio Público).
En el Ordenamiento Jurídico venezolano se encuentran consagradas diversas disposiciones que contemplan la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de Solicitudes de Asistencia, entre las cuales cabe mencionar las previstas en los siguientes instrumentos internacionales:

- LA "LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.999 Extraordinario, de fecha 3 de noviembre de 1995, la cual dispone en su artículo 16, único aparte, lo siguiente: "Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requirente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso consentimiento de su autoridades al respecto".

- El "ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", que fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.506 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 2000. Dispone en el párrafo 3 de su artículo 14, titulado "ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA", lo siguiente: "La Autoridad Competente de la Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de funcionarios de las autoridades de la Parte Requirente indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación o asistencia, y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida".

-La "LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.746, de fecha 22 de diciembre 2004, y dispone en el párrafo 3 de su artículo 8, lo siguiente: "TOMA DE DECLARACIONES Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS EN EL ESTADO REQUERIDO" es del tenor siguiente: "El Estado Requerido autorizará la presencia de las personas especificadas en la solicitud durante el cumplimiento de la misma, y les permitirá proponer preguntas según lo autoricen las leyes del Estado requirente".

Dichos instrumentos jurídicos permiten la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida, es de hacer notar que la ejecución a través de una Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal debe realizarse previa autorización del Juez de Control del lugar donde se realizará el procedimiento, a petición del Fiscal del Ministerio Público y excepcionalmente de la Policía de Investigaciones Penales, todo ello de conformidad artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.8.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

.

7.9- Audiencia de expertos o peritos

7.9.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la figura de los peritos, quienes deben poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.

El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia, según lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan. Podrá ordenarse la presentación o la incautación de cosas o documentos, y la comparecencia de personas si esto es necesario para efectuar el peritaje.

Entre las normas que regulan el juicio oral y público se haya la que regula la intervención de los expertos, incluidas en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal:

" Artículo 354. Expertos . Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate.

Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.

Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes .

Artículo 356. Interrogatorio . Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el Juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.

Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el Juez presidente considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.

Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo.

El Juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.

Los expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento ".

7.9.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

-Para que el informe pericial rendido por un experto o perito tenga valor probatorio éste deberá responder las preguntas que se le formulen en el juicio oral y público.

- Debe juramentarse antes de ser interrogado.

7.9.3 De no existir acceso a este tipo de audiencias , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No existe una medida alternativa con el mismo fin.

7.9.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El órgano jurisdiccional competente.

7.9.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Sí. En nuestra legislación se encuentra prevista expresamente la declaración de testigos, en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada:
"De los testigos, expertos u otras personas

Artículo 67. El testigo, experto u otra persona que consienta en declarar en juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado requirente, no será objeto de enjuiciamiento, detención o castigo, ni de ningún tipo de restricción de su libertad personal en dicho territorio, por actos, omisiones o por declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del Estado requerido. Este salvoconducto cesará cuando el testigo, experto u otra persona, hayan tenido durante quince días consecutivos, o durante el período acordado por los Estados después de la fecha en que se le haya informado oficialmente que las autoridades judiciales ya no requieran su presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante su permanencia voluntaria en el territorio o regrese espontáneamente a él después de haberlo abandonado".
Asimismo, la referida medida es aplicable en virtud de los tratados suscritos y ratificados por la República que regulan la Asistencia Mutua en Materia Penal. Así, uno de los acuerdos multilaterales suscritos y ratificados por la República en ese ámbito, a saber, la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, dispone en los literales b y c de su artículo 7, relativo al ámbito de aplicación, lo siguiente:
"Artículo 7. Ámbito de Aplicación
La asistencia prevista en esta Convención comprenderá, entre otros, los siguientes actos:
(…)
b) recepción de testimonios y declaraciones de personas;
c) notificación de testigos y peritos a fin de que rindan testimonio;".
Estos supuestos son desarrollados en los artículos 18 y 19 de la Convención:
"Artículo 18. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUERIDO
A solicitud del Estado requirente cualquier persona que se encuentre en el Estado requerido será citada a comparecer conforme a la legislación del Estado requerido ante autoridad competente (sic) para prestar testimonio o aportar documentos, antecedentes o elementos de prueba.

Artículo 19. TESTIMONIO EN EL ESTADO REQUIRENTE
Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado requirente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario, la Autoridad Central del Estado requerido podrá registrar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requirente. La Autoridad Central del Estado informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado requirente de dicha respuesta".
Entre los Convenios bilaterales, cabe mencionar lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República de Cuba sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, cuyo texto estipula:
"Artículo 10

DECLARACIÓN EN EL ESTADO REQUIRENTE
Cuando el Estado Requirente solicite que en su territorio comparezca una persona, el Estado Requerido pedirá a la persona en cuestión que comparezca ante la Autoridad competente del Estado Requirente, quien indicará los gastos que habrá de pagarse. La Autoridad Central del Estado Requirente la respuesta de la persona en cuestión".

7.9.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Sí, siempre y cuando no se oponga a la Legislación interna y exista autorización expresa de la Autoridad competente (Ministerio Público).
En el Ordenamiento Jurídico venezolano se encuentran consagradas diversas disposiciones que contemplan la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de Solicitudes de Asistencia, entre las cuales cabe mencionar las previstas en los siguientes instrumentos internacionales:

- LA "LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.999 Extraordinario, de fecha 3 de noviembre de 1995, la cual dispone en su artículo 16, único aparte, lo siguiente: "Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requirente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso consentimiento de su autoridades al respecto".

- El "ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", que fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.506 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 2000. Dispone en el párrafo 3 de su artículo 14, titulado "ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA", lo siguiente: "La Autoridad Competente de la Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de funcionarios de las autoridades de la Parte Requirente indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación o asistencia, y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida".

-La "LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.746, de fecha 22 de diciembre 2004, y dispone en el párrafo 3 de su artículo 8, lo siguiente: "TOMA DE DECLARACIONES Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS EN EL ESTADO REQUERIDO" es del tenor siguiente: "El Estado Requerido autorizará la presencia de las personas especificadas en la solicitud durante el cumplimiento de la misma, y les permitirá proponer preguntas según lo autoricen las leyes del Estado requirente".

Dichos instrumentos jurídicos permiten la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida, es de hacer notar que la ejecución a través de una Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal debe realizarse previa autorización del Juez de Control del lugar donde se realizará el procedimiento, a petición del Fiscal del Ministerio Público y excepcionalmente de la Policía de Investigaciones Penales, todo ello de conformidad artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.9.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

.

7.10- Protección víctimas, testigos y peritos

7.10.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

La protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales se encuentra ampliamente regulada en la Ley Especial del mismo nombre, cuyo artículo 7, prevé que:

" Protección y asistencia

Artículo 7. La protección y asistencia a que se refiere esta Ley deben proporcionarla los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía de investigaciones penales, los órganos con competencia especial en las investigaciones penales y los órganos de apoyo a la investigación penal, en sus respectivos ámbitos de competencia, a solicitud del Ministerio Público.

Todas las entidades, organismos y dependencias públicas o privadas, según el caso, quedan obligadas a prestar la colaboración que les sea exigida por el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, para la realización de las medidas de protección previstas en la presente Ley ".

7.10.3 De no existir acceso a este tipo de audiencias , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

Constitucionalmente se encuentra previsto que el Estado debe proteger no solo a las víctimas, testigos y peritos, sino a todo ciudadano.

7.10.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Juez de Control.

7.10.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Sí. El artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la solicitud y ejecución de exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal se realizará de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y las previsiones del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe entenderse como una alusión al ordenamiento jurídico interno. El Ministerio Público venezolano como Autoridad Central en Asistencia Mutua en Materia Penal brinda su cooperación, tanto si existe Tratado Internacional como en ausencia de éste, caso en el cual se presta la asistencia con fundamento en el Principio de Reciprocidad Internacional.
Las Solicitudes deberán ser ejecutadas de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, con la observancia de la Constitución y demás leyes de la República.

7.10.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

Sí, siempre y cuando no sea contrario al Ordenamiento Jurídico interno y previa autorización de la Autoridad competente en Asistencia Mutua (Ministerio Público).

7.10.2 Requisitos (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

7.11- Convocatoria citación de sospechosos o acusados

7.11.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 130, prevé que el imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público:

" Artículo 130.- Oportunidades . El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez.

En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor ".

7.11.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Que el imputado sea llamado por el Ministerio Público o que comparezca voluntariamente y este asistido de su defensor.

7.11.3 De no existir acceso a esta convocatoria , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No existe medida alternativa con el mismo fin.

7.11.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Si la citación la realiza el Ministerio Público, el imputado rendirá declaración ante este órgano o cuando comparezca espontáneamente.

7.11.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

En cuanto a la declaración como imputado a través de la solicitud de asistencia mutua en materia penal, es preciso efectuar algunas consideraciones:

Según un sector de la doctrina representa un medio de prueba, mientras que otro sector la entiende como un medio de defensa la declaración del imputado. Esta última es la orientación que toma nuestro ordenamiento jurídico interno, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, numeral 1, dedicado al Debido Proceso, establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por lo que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

" Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

(…) ".

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 125 los derechos del imputado, con lo cual queda instituida la intervención de éste en el proceso penal.

" Artículo 125.- Derechos . El imputado tendrá los siguientes derechos:

• Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

• Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

• Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

• Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

• Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

• Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración;

• Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

• Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

• Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

• No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

• No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

• No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República ".

Por su parte, el artículo 131 ejusdem , señala que al imputado se le instruirá que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tendrá derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias.

" Artículo 131.- Advertencia preliminar . Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias ".

En atención a la acotación que antecede, se considera procedente la ejecución de una solicitud de asistencia mutua en materia penal que requiera la declaración como imputado de una persona, pues ello garantizaría el debido proceso, ya que la declaración constituye la oportunidad que tiene la persona para contestar y alegar lo que considere pertinente para su defensa. En tal sentido, se consideran aplicables las reglas para la toma de declaración de personas en el territorio del Estado requerido, presentes en la generalidad de los Convenios internacionales suscritos por nuestro país en la materia.

7.11.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

Sí, siempre y cuando no se oponga a la Legislación interna y exista autorización expresa de la Autoridad competente (Ministerio Público).
En el Ordenamiento Jurídico venezolano se encuentran consagradas diversas disposiciones que contemplan la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de Solicitudes de Asistencia, entre las cuales cabe mencionar las previstas en los siguientes instrumentos internacionales:

- LA "LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.999 Extraordinario, de fecha 3 de noviembre de 1995, la cual dispone en su artículo 16, único aparte, lo siguiente: "Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requirente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso consentimiento de su autoridades al respecto".

- El "ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", que fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.506 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 2000. Dispone en el párrafo 3 de su artículo 14, titulado "ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA", lo siguiente: "La Autoridad Competente de la Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de funcionarios de las autoridades de la Parte Requirente indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación o asistencia, y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida".

- La "LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.746, de fecha 22 de diciembre 2004, y dispone en el párrafo 3 de su artículo 8, lo siguiente: "TOMA DE DECLARACIONES Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS EN EL ESTADO REQUERIDO" es del tenor siguiente: "El Estado Requerido autorizará la presencia de las personas especificadas en la solicitud durante el cumplimiento de la misma, y les permitirá proponer preguntas según lo autoricen las leyes del Estado requirente".

Dichos instrumentos jurídicos permiten la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida, es de hacer notar que la ejecución a través de una Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal debe realizarse previa autorización del Juez de Control del lugar donde se realizará el procedimiento, a petición del Fiscal del Ministerio Público y excepcionalmente de la Policía de Investigaciones Penales, todo ello de conformidad artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.11.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

7.12- Audiencia de sospechosos o acusados: procedimiento estándar

7.12.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El procedimiento mediante el cual el imputado rinde su declaración se encuentra contemplado a partir del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se indica que antes de comenzar la declaración se le impondrá del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

En el mismo sentido, el artículo 132, prevé que el imputado podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus propias palabras. Tanto el fiscal como el defensor podrán dirigir al imputado las preguntas que consideren pertinentes. Las respuestas del imputado serán dadas verbalmente.

La declaración del imputado se hará constar en un acta que firmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura. Si el imputado se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla, se expresará el motivo (artículo 133 del COPP).

7.12.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

La declaración será rendida ante el fiscal del Ministerio Público, quien le informará al imputado que su declaración es un acto de defensa y que puede abstenerse de hacerlo, salvo que se encuentre aprehendido, en cuyo caso será conducido ante el juez de control.

7.12.3 De no existir acceso a la audiencia de sospechoso , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No existe medida alternativa con el mismo fin.

7.12.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El Ministerio Público.

7.12.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Sí. El artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la solicitud y ejecución de exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal se realizará de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y las previsiones del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe entenderse como una alusión al ordenamiento jurídico interno. El Ministerio Público venezolano como Autoridad Central en Asistencia Mutua en Materia Penal brinda su cooperación, tanto si existe Tratado Internacional como en ausencia de éste, caso en el cual se presta la asistencia con fundamento en el Principio de Reciprocidad Internacional.
Las Solicitudes deberán ser ejecutadas de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, con la observancia de la Constitución y demás leyes de la República.

7.12.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

Sí, siempre y cuando no se oponga a la Legislación interna y exista autorización expresa de la Autoridad competente (Ministerio Público).
En el Ordenamiento Jurídico venezolano se encuentran consagradas diversas disposiciones que contemplan la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de Solicitudes de Asistencia, entre las cuales cabe mencionar las previstas en los siguientes instrumentos internacionales:

- LA "LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.999 Extraordinario, de fecha 3 de noviembre de 1995, la cual dispone en su artículo 16, único aparte, lo siguiente: "Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requirente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso consentimiento de su autoridades al respecto".

- El "ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", que fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.506 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 2000. Dispone en el párrafo 3 de su artículo 14, titulado "ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA", lo siguiente: "La Autoridad Competente de la Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de funcionarios de las autoridades de la Parte Requirente indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación o asistencia, y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida".

- La "LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.746, de fecha 22 de diciembre 2004, y dispone en el párrafo 3 de su artículo 8, lo siguiente: "TOMA DE DECLARACIONES Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS EN EL ESTADO REQUERIDO" es del tenor siguiente: "El Estado Requerido autorizará la presencia de las personas especificadas en la solicitud durante el cumplimiento de la misma, y les permitirá proponer preguntas según lo autoricen las leyes del Estado requirente".

Dichos instrumentos jurídicos permiten la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida, es de hacer notar que la ejecución a través de una Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal debe realizarse previa autorización del Juez de Control del lugar donde se realizará el procedimiento, a petición del Fiscal del Ministerio Público y excepcionalmente de la Policía de Investigaciones Penales, todo ello de conformidad artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.12.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

.

7.13- Audiencia sospechosos o acusados: por video conferencia

7.13.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El mecanismo de las videoconferencias, permite la comunicación simultánea y bidireccional de audio y video entre grupos de personas situadas en lugares alejados entre sí, se encuentra escasamente regulado en el ordenamiento jurídico venezolano, toda vez que no existe un cuerpo estructurado de normas que reglamenten dicha técnica, excepto por algunas disposiciones aisladas que aluden tácita o expresamente a ese procedimiento.

Sin embargo, es menester referir que en materia penal, rige en nuestro país el Principio de Libertad de Prueba, según el cual las partes poseen el derecho de probar, a través de cualquier medio, todos los hechos relevantes para el proceso, siempre y cuando la incorporación de los mismos se realice de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y con los principios y garantías consagrados en la Constitución y las leyes de la República. El principio en cuestión está contemplado en el artículo 198 del Código 

Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del tenor siguiente:
"Artículo 198.- Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio".

Como se desprende de la mencionada disposición, en nuestro sistema penal es admisible cualquier medio probatorio, salvo dos limitaciones; a saber: a) que su incorporación al proceso se efectúe de conformidad con las disposiciones de la ley penal adjetiva; b) que no existan prohibiciones expresamente previstas por la ley para su admisión.

En tal sentido, el referido texto legal contempla los lineamientos para que las pruebas utilizadas en el proceso penal posean plena validez, según se desprende de su artículo 197:

"Artículo 197.- Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos".

La comparecencia por videoconferencia es una de las posibilidades en que puede manifestarse el Principio de Inmediación, según el cual los jueces que han de pronunciar una sentencia deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento, tal y como lo establece el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento".

En tal sentido, es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a dicho principio, expresado en la decisión Nº 1571, de fecha 22 de agosto de 2001, con ocasión a la acción de amparo interpuesta por la Asociación 
Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal –ASODEVIPRILARA- contra la Superintendencia de Bancos y Otros Institutos de Crédito y el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario –INDECU- (caso 
"Créditos Mexicanos"), en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En el capítulo V de la sentencia, titulado "Inmediación", el juzgador determinó que:

"La recepción de los medios de prueba ofrecidos debe hacerse en audiencia pública (con las excepciones legales), en presencia del juez que va a sentenciar, a menos que por no tener este último competencia territorial en el lugar donde se evacuará la prueba, esta deba ser recibida por otro juez. Pero en estos casos, e indudablemente para mantener la presencia del sentenciador en alguna forma sobre la recepción de la prueba, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo, establece un procedimiento que lo reputa esta Sala un sub-principio en la materia, cual es que se ordene la reproducción cinematográfica, o de otra especie (videos, por ejemplo), de los actos probatorios, de manera de crear una inmediación de segundo grado, lo que abre la prueba a este tipo de inmediación.

Considera la Sala, que el principio de inmediación en su fase clásica: presencia del sentenciador en la incorporación (evacuación) de las pruebas, puede tener dos manifestaciones o grados:
1) Que, el juez presencie personalmente los actos de recepción de la prueba, en los cuales -de acuerdo a lo que se disponga en la ley- puede intervenir, no sólo dirigiéndolos, sino realizando actividades probatorias atinentes al medio (interrogatorios, etc.)…
(omissis)
2) Que, el juez no presencie personalmente in situ la evacuación de la prueba, pero sí la dirige de una manera mediata, utilizando técnicas y aparatos de control remoto, que le permiten aprehender personalmente los hechos mediante pantallas, sensores, monitores o aparatos semejantes (video-conferencias, por ejemplo), coetáneamente a su ocurrencia".
En consecuencia, en el proceso penal venezolano existe la posibilidad de evacuar pruebas a través de video-conferencias u otros mecanismos análogos (teléfonos, telefaxes, etc.) y el fundamento para ello radica en los principios de inmediación (en la expresada vertiente de segundo grado) y de libertad probatoria, siempre y cuando se observen los requisitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico interno, recogidos en las disposiciones generales contempladas en el Título VII "Régimen Probatorio" incluido en el Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en lo tocante a la pertinencia y legalidad de los medios a reproducir.
En cuanto concierne propiamente al medio tecnológico de la videoconferencia, en el caso del proceso penal venezolano, su utilización sólo está prevista para la fase de juicio oral, en los términos contenidos en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en dicha etapa procesal rige al máximo el principio de inmediación, de modo que en las diligencias probatorias relacionadas con las declaraciones o el interrogatorio de órganos de prueba, que deban ser practicadas fuera de la circunscripción donde ejerza la jurisdicción el tribunal de juicio y que escapen por consiguiente a su competencia territorial, se prevé el empleo del aludido medio, como una manera de garantizar la vigencia de aquél principio. En tal sentido, dispone la citada norma, lo siguiente:
"Artículo 340.- Imposibilidad de asistencia. Los órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el Juez profesional. Si se encuentra en lugar distinto al del juicio, o se trata de personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el juez presidente avisará sin demora al Juez de aquel lugar, quien los examinará. En ambos casos se ordenará la reproducción cinematográfica, o de otra especie, del acto y las partes podrán participar en él".
Asimismo, nuestra ley penal adjetiva contempla algunas normas que pueden ser aplicadas en aquellos procedimientos donde se utilice el mecanismo de las videoconferencias, tales como aquellas previstas en el apartado denominado "Del Testimonio", incluido en el Libro I, Título VII, Capítulo II, Sección Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 222 al 236, que contempla, entre otros supuestos, el deber de concurrir y prestar declaración (artículo 222), las excepciones (artículo 223) y exenciones (artículo 224) a ese deber de declarar, la negativa a declarar (artículo 226), el reconocimiento del imputado (artículos 230 y 231), la pluralidad de reconocimientos (artículo 232) y el careo (artículo 236).
"Artículo 222. Deber de concurrir y prestar declaración. Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.
Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, que establezcan excepciones a esta regla.
Artículo 223. Excepción. El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Diputados, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Integrantes de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Fiscal General, el Contralor General, el Procurador General de la República, los Gobernadores y Secretarios Generales de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, los Diputados de los Consejos Legislativos de los Estados durante el lapso de su inmunidad, los Oficiales Generales y Superiores de la Fuerza Armada Nacional con mando de tropas, los Arzobispos y Obispos Diocesanos de la República residenciados en ella, y los miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en la República que quieran prestarse a declarar, podrán pedir que la declaración se efectúe en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán, oportunamente, la fecha y el lugar correspondiente.
Artículo 224. Exención de declarar. No están obligados a declarar:
1. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo;
2. Los ministros de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren revelado en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio;
3. Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes;
4. Los médicos cirujanos, farmacéuticos, enfermeras, pasantes de medicina y demás profesionales de la salud.
Artículo 225. Ayuda. Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y carece de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.
Artículo 226. Negativa a declarar. Si el testigo no se presenta a la primera citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública.
Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará ese hecho al Ministerio Público para que proceda a realizar la investigación.
Artículo 227. Identificación. Luego que los testigos hayan prestado juramento, se les interrogará sobre su nombre, apellido, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de sus relaciones de parentesco con el imputado, y se les examinará respecto del hecho investigado.
Artículo 228. Menor de quince años. Los menores de quince años de edad declararán sin juramento.
Artículo 229. Impedimento físico. Si se acredita que un testigo tiene impedimento físico para comparecer, el tribunal se trasladará al lugar en el que se halle el testigo para tomarle su declaración. Esta circunstancia se hará constar en el acta.
Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
Artículo 231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El Juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor.
Artículo 232. Pluralidad de reconocimientos. Cuando sean varios los reconocedores de una persona, la diligencia se practicará separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.
Cuando sean varios los que hayan de ser reconocidos, el reconocimiento deberá practicarse por separado respecto de cada uno de ellos.
Artículo 233. Supletoriedad. Para las diligencias de reconocimiento regirán, correspondientemente, las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado. El reconocimiento procederá aún sin consentimiento de éste.
Artículo 234. Objetos. Cuando sea necesario reconocer objetos, éstos serán exhibidos a quien haya de reconocerlos.
Artículo 235. Otros reconocimientos. Cuando se decrete el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.
Esta diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer que se documente mediante prueba fotográfica, videográfica, u otros instrumentos o procedimientos.
Artículo 236. Careo. Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio."
A mayor abundamiento, el artículo 27 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.536, de fecha 4 de octubre de 2006 prevé, como medida de protección cuando las circunstancias lo justifiquen, que el juicio oral y público se realice a través de video conferencia, sistemas televisivos de circuito cerrado, exposiciones grabadas en cinta de video, o cualquier otro sistema de grabación o transmisión confiable, en procura de proteger a la persona llamada al proceso penal, garantizando siempre el derecho a la defensa y el contradictorio:
"Otros medios de protección
Artículo 27. Cuando las circunstancias así lo justifiquen, se permitirá que durante el desarrollo del juicio oral y público se utilicen sistemas de video-conferencias, sistemas televisivos de circuito cerrado, exposiciones grabadas en cinta de video o cualquier otro sistema de grabación o transmisión confiable, en procura de proteger a los sujetos procesales y a cualquier interviniente llamado al proceso, garantizando siempre el derecho a la defensa y el contradictorio".
El artículo citado es claro al contemplar el sistema de las videoconferencias, supeditándolo al objeto del texto legal en cuestión, a saber, la protección de los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, justificando su pertinencia en el imperio de las circunstancias, en procura de proteger a los sujetos procesales y otros intervinientes en el proceso penal, garantizándose en todo momento el derecho a la defensa y el contradictorio .

7.13.3 De no existir acceso a la audiencia de sospechosos por videoconferencia , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No existe procedimiento alterno.

7.13.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Ministerio Público en fase de Investigación y Juez de Control en fase de Juicio.

7.13.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

La asistencia mutua en materia penal se brinda en nuestro país, según lo dispuesto en el citado artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con las previsiones de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Estado venezolano, tal como la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, cuyo artículo 18, numeral 18 dispone:

"Artículo 18
Asistencia judicial recíproca
(…)
18. Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el territorio de un Estado Parte y tenga que prestar declaración como testigo o perito ante autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer Estado Parte, a solicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se celebre por videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuestión comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte requirente. Los Estados Parte podrán convenir en que la audiencia esté a cargo de una autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que asista a ella una autoridad judicial del Estado Parte requerido".

Según la disposición transcrita, la videoconferencia, como una de las formas de brindar asistencia mutua, puede ser prestada entre los Estados Parte de la Convención siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) que sea compatible con los principios fundamentales del derecho interno de los Estados Parte, tanto requirente como requerido; b) que no sea posible o conveniente que la persona solicitada comparezca personalmente en el territorio del Estado requirente.

Asimismo, se deja abierta la posibilidad de que los Estados convengan que la audiencia por videoconferencia esté a cargo de una autoridad judicial del Estado requirente y que asista a ella una autoridad judicial del Estado requerido.
Además conviene destacar, que la Convención in comento se refiere a la comparecencia de testigos o peritos y no así a la de otros órganos de prueba, de tal manera que en el caso de tratarse de sujetos distintos a los mencionados en dicho instrumento, habría que analizar si ello sería posible conforme a los principios del ordenamiento jurídico venezolano, pues pueden existir limitaciones, como por ejemplo, en lo tocante al proceso penal, la prohibición del juicio en ausencia, según lo establecido en el artículo 125, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público venezolano ha implementado en dos ocasiones el sistema de la videoconferencia a través de sendas solicitudes de asistencia mutua en materia penal, una activa y otra pasiva.
En el primer caso, se trata de una solicitud de asistencia mutua en materia penal librada en el año 2005, por el Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Tributario y Aduanero, dirigida a las autoridades competentes de la República de Francia, relativa a la causa seguida por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional cometido en el curso de los delitos de Robo y Agavillamiento.

El segundo caso se refiere a la solicitud de asistencia mutua en materia penal librada por el Juez de Instrucción del Tribunal de la Haya, Reino de los Países Bajos, relativa a una investigación relacionada con la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, tramitada en el transcurso del año 2007 por la Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

7.13.5 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

.

7.14- Audiencia sospechosos o acusados: por teléfono

7.14.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El procedimiento mediante el cual el imputado rinde su declaración se encuentra contemplado a partir del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se indica que antes de comenzar la declaración se le impondrá del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

En el mismo sentido, el artículo 132, prevé que el imputado podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus propias palabras. Tanto el fiscal como el defensor podrán dirigir al imputado las preguntas que consideren pertinentes. Las respuestas del imputado serán dadas verbalmente.
La declaración del imputado se hará constar en un acta que firmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura. Si el imputado se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla, se expresará el motivo (artículo 133 del COPP).

7.14.3 De no existir acceso a este tipo de audiencia , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No existe medida alternativa.

7.14.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Ministerio Público.

7.14.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Sí. El artículo 201 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la solicitud y ejecución de exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal se realizará de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y las previsiones del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe entenderse como una alusión al ordenamiento jurídico interno. El Ministerio Público venezolano como Autoridad Central en Asistencia Mutua en Materia Penal brinda su cooperación, tanto si existe Tratado Internacional como en ausencia de éste, caso en el cual se presta la asistencia con fundamento en el Principio de Reciprocidad Internacional.
Las Solicitudes deberán ser ejecutadas de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, con la observancia de la Constitución y demás leyes de la República.

7.14.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

Sí, siempre y cuando no se oponga a la Legislación interna y exista autorización expresa de la Autoridad competente (Ministerio Público).
En el Ordenamiento Jurídico venezolano se encuentran consagradas diversas disposiciones que contemplan la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de Solicitudes de Asistencia, entre las cuales cabe mencionar las previstas en los siguientes instrumentos internacionales:

- LA "LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.999 Extraordinario, de fecha 3 de noviembre de 1995, la cual dispone en su artículo 16, único aparte, lo siguiente: "Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requirente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso consentimiento de su autoridades al respecto".

- El "ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", que fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.506 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 2000. Dispone en el párrafo 3 de su artículo 14, titulado "ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA", lo siguiente: "La Autoridad Competente de la Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de funcionarios de las autoridades de la Parte Requirente indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación o asistencia, y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida".

- La "LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.746, de fecha 22 de diciembre 2004, y dispone en el párrafo 3 de su artículo 8, lo siguiente: "TOMA DE DECLARACIONES Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS EN EL ESTADO REQUERIDO" es del tenor siguiente: "El Estado Requerido autorizará la presencia de las personas especificadas en la solicitud durante el cumplimiento de la misma, y les permitirá proponer preguntas según lo autoricen las leyes del Estado requirente".

Dichos instrumentos jurídicos permiten la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida, es de hacer notar que la ejecución a través de una Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal debe realizarse previa autorización del Juez de Control del lugar donde se realizará el procedimiento, a petición del Fiscal del Ministerio Público y excepcionalmente de la Policía de Investigaciones Penales, todo ello de conformidad artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.14.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

.

7.15- Enfrentamiento o careo

7.15.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El careo se encuentra previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio:

" Artículo 236.- Careo . Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importancias, aplicándose las reglas del testimonio ".

Las reglas del testimonio a que se refiere el citado artículo, están contenidas en la Sección Quinta ("Del testimonio"), Capítulo II ("De los Requisitos de la Actividad Probatoria "), Título VII ("Régimen Probatorio") del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 222 al 236, ambos inclusive, los cuales ya fueron abordados en los puntos 2 y 3 del presente Capítulo, referidos al procedimiento estándar para la audiencia de testigos y a la audiencia de testigos por videoconferencias, respectivamente.

7.15.3 De no existir acceso al enfrentamiento o careo , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No existe medida alternativa con el mismo fin.

7.15.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Por estar referida a la fase de juicio, y en atención a lo previsto en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual " Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial ", el órgano competente es el Tribunal de Juicio

7.15.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

La respuesta es afirmativa, toda vez que el mecanismo de la asistencia mutua en materia penal está previsto para todas aquellas investigaciones, procedimientos y actuaciones de índole penal que sean requeridos fuera de la jurisdicción de un Estado determinado, lo cual incluye también aquellos actos que desarrollan en la Fase de Juicio del proceso penal.

7.15.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

Sí, siempre y cuando no se oponga a la Legislación interna y exista autorización expresa de la Autoridad competente (Ministerio Público).
En el Ordenamiento Jurídico venezolano se encuentran consagradas diversas disposiciones que contemplan la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de Solicitudes de Asistencia, entre las cuales cabe mencionar las previstas en los siguientes instrumentos internacionales:

- LA "LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.999 Extraordinario, de fecha 3 de noviembre de 1995, la cual dispone en su artículo 16, único aparte, lo siguiente: "Las autoridades y las partes interesadas, o sus representantes, del Estado requirente, podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud de asistencia en la medida en que no lo prohíba la legislación del Estado requerido y haya expreso consentimiento de su autoridades al respecto".

- El "ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA", que fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.506 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 2000. Dispone en el párrafo 3 de su artículo 14, titulado "ASISTENCIA EN LA PARTE REQUERIDA", lo siguiente: "La Autoridad Competente de la Parte Requerida autorizará bajo su dirección, la presencia de funcionarios de las autoridades de la Parte Requirente indicadas en la solicitud durante el cumplimiento de diligencias de cooperación o asistencia, y permitirá formular preguntas si no es contrario a su legislación. La audiencia tendrá lugar según los procedimientos establecidos por la legislación de la Parte Requerida".

- La "LEY APROBATORIA DEL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA SOBRE ASISTENCIA JURÍDICA EN MATERIA PENAL", que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.746, de fecha 22 de diciembre 2004, y dispone en el párrafo 3 de su artículo 8, lo siguiente: "TOMA DE DECLARACIONES Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS EN EL ESTADO REQUERIDO" es del tenor siguiente: "El Estado Requerido autorizará la presencia de las personas especificadas en la solicitud durante el cumplimiento de la misma, y les permitirá proponer preguntas según lo autoricen las leyes del Estado requirente".

Dichos instrumentos jurídicos permiten la participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida, es de hacer notar que la ejecución a través de una Solicitud de Asistencia Mutua en Materia Penal debe realizarse previa autorización del Juez de Control del lugar donde se realizará el procedimiento, a petición del Fiscal del Ministerio Público y excepcionalmente de la Policía de Investigaciones Penales, todo ello de conformidad artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal.

7.15.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

.

7.16- Videoconferencias

7.16.1 Cuenta el Ministerio Público con ese equipamiento para realizar videoconferencias?. De no ser así ¿puede el estado requerido proporcionar esta herramienta .

Sí se dispone de herramientas técnicas necesarias para realizar una videoconferencia. El Ministerio Público venezolano ha realizado y ejecutado de manera satisfactoria diversas videoconferencias a nivel nacional, través de la Dirección de AIT de PDVSA.

Cuando se utiliza ISDN (siglas de "Red Digital de Servicios Integrados"), se solicita el servicio a la empresa petrolera estatal PDVSA.

A través de las Solicitudes de Asistencia Mutua en Materia Penal tanto activa como pasivas se han realizado videoconferencias con el Reino de los Países Bajos, República Francesa y Guyana.

7.16.2 Especificaciones técnicas para realizar una videoconferencia .

El Ministerio Público venezolano ha realizado y ejecutado de manera satisfactoria diversas videoconferencias a nivel nacional, través de la Dirección de AIT de PDVSA.

Cuando se utiliza ISDN (siglas de "Red Digital de Servicios Integrados"), se solicita el servicio a la empresa petrolera estatal PDVSA

7.16.3 ¿Quién asume los costos?

Según lo dispuesto en el numeral 28 del artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.357, de 4 de enero de 2002, establece lo siguiente:

"28. Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud serán sufragados pro el Estado Parte requerido, a menos que los Estados Parte interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados Parte se consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.".