Medidas Cautelares y Def. Sobre Bienes Bolivia


5.1- El secuestro (la incautación) de los bienes

5.1.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, que abarca y qué normas son aplicables)

Art. 221º (Finalidad de y Alcance). La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.

las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el Art. 7º de este Código. Estas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código , y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación. 

No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas y multas.

Art. 222º.- (Carácter). Las medidas cautelares de carácter personal, se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados. 

Las medidas cautelares de carácter real serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil y se impondrán únicamente en los casos expresamente indicados por este Código.

5.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

En ese marco legal los presupuestos que exige esta medida son los siguientes:

TITULO III

MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL

CAPÍTULO I

MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL

Art. 252º.- (Medidas cautelares reales). Sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el Art. 90º del Código penal, las medidas cautelares de carácter real serán acordadas por el juez del proceso, a petición de parte, para garantizar la reparación del daño y el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado.

El trámite se regirá por el Código de Procedimiento Civil.

5.1.3 Procedimientos

En lo referente a medidas cautelares sobre bienes sujetos a confiscación o decomiso y el procedimiento de incautación, la norma procedimental señala lo siguiente:

 CAPÍTULO II

MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES SUJETOS A CONFISCLIÓN O DECOMISO

SECCIÓN I

PROCEDIMIENTO DE INCAUTACIÓN

Art. 253º.- (Solicitud de incautación). El Fiscal, durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, mediante requerimiento fundamentado, solicitará al juez de al instrucción la incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación, de conformidad con el Código Penal y con la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, especificando los que quedarán a su disposición a efectos de prueba.

Art. 254.- (Resolución de Incautación). El juez de la instrucción, si existen indicios suficientes acerca de la condición de bienes sujetos a decomiso o confiscación, mediate resolución fundamentada, dispondrá:

1. Su incautación e inventario en el que conste su naturaleza y estado de conservación;

2. La anotación preventiva de la resolución de incautación tratándose de bienes sujetos a registro ; y,

3. Su entrega a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados a efecto de su administración conforme a lo establecido en este Capítulo. 

No serán objeto de incautación los bienes muebles que fueran de uso indispensable en la casa habitación del imputado ni los objetos de uso personal del imputado y su familia. 

La anotación de la incautación en los registros públicos estará exenta del pago de valores judiciales y administrativos. 

5.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida

El Juez de Instrucción en lo Penal a solicitud fundamentada del Fiscal. 

5.1.5 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Ninguno.

5.2- Congelamiento de cuentas bancarias o activos

5.2.1 Concepto y alcance de la medida (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El concepto de esta medida se describe en el Art. 252 del Código de Procedimiento Penal, norma legal que remite su tratamiento y aplicación al art. 90 del Código Penal y Código de Procedimiento Civil en los Arts. 169 y 179.   

TITULO III

MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL

CAPÍTULO I

MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER REAL

Art. 252º.- (Medidas cautelares reales). Sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el art. 90º del Código penal, las medidas cautelares de carácter real serán acordadas por el juez del proceso, a petición de parte, para garantizar la reparación del daño y el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado.

El trámite se regirá por el Código de Procedimiento Civil.

El Art. 90º del Código Penal al que hace referencia el artículo anterior señala:

Art. 90.- (HIPOTECA LEGAL, SECUESTRO Y RETENCIÓN).- Desde el momento de la comisión de un delito, los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados especialmente para la responsabilidad civil.

Podrá ordenarse también por el Juez, el secuestro de los bienes muebles, y la retención en su caso. 

5.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Esta medida será acordada por el Juez del proceso a petición de parte o el Ministerio Público.  

5.2.3 Procedimiento

 Conforme lo anotado precedentemente, es potestad de juez ordenar esta medida a solicitud de parte o del Ministerio público.

Si bien la normativa no describe con especificidad esta medida como “Congelamiento o inmovilización de cuentas bancarias”, su procedimiento se regula por el Código de Procedimiento Civil, dentro de las “medidas precautorias”, estableciendo que:

Art. 169º.- (OTRAS MEDIDAS PRECAUTORIAS).- Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiera sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

5.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

El Juez del proceso

5.2.5 Consejos útiles

Ninguno.

5.3- Restitución

5.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 Conforme se tiene referido, las medidas cautelares de carácter real tienen por finalidad garantizar la reparación del daño y el pago de costas o multas; al respecto, una vez cumplidos los procedimientos que hacen a su incautación, la anotación preventiva tratándose de bienes sujetos a registro y, su entrega a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados, el Juez o Tribunal al momento de dictar sentencia resolverá el destino de los bienes incautados que no fueron objeto de devolución.

Siendo en consecuencia la Sentencia la única medida definitiva privativa sobre los bienes.

5.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

La Sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada y defina el destino de de los bienes confiscados o decomisados.

5.3.3 Procedimientos

El Código de Procedimiento Penal establece en el Art. 260º la forma en la que se resuelve el destino final de los bienes, sean estos confiscados o decomisados.

Art. 260º.- (Administración y destino de bienes confiscados o decomisados).

I. El Juez o tribunal, al momento de dictar sentencia resolverá el destino de los bienes incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente sustanciado ante el juez de la instrucción. 

II. La Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados dará cumplimiento al destino de los bienes determinado en la sentencia que adquiera calidad de cosa juzgada y, según los casos, dispondrá u ordenará a la empresa administradora: 

1 La devolución de los bienes incautados y, en su caso, del dinero e intereses provenientes de su venta, a las personas que acrediten derecho de propiedad sobre los mismos y ejecutará la cancelación de las anotaciones preventivas; 

2 La venta en subasta pública de los bienes decomisados o confiscados, que no fueron objeto de disposición anterior, procedimiento que se iniciará dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria. 

3 El depósito a nombre del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas, del dinero decomisado y confiscado y del proveniente de la venta de los bienes confiscados y decomisados, en un banco del sistema nacional. 

4 El pago a acreedores con garantía real sobre el bien confiscado o decomisado, registrada con anterioridad a la resolución de incautación y reconocida judicialmente, con el importe proveniente de su venta.

III El Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas utilizará los recursos provenientes de la venta de los bienes confiscados y decomisados para:

1.El cumplimiento de los fines de prevención, interdicción, rehabilitación y régimen penitenciario establecidos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; y,

2.Cubrir los gastos de administración.

5.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

El Juez o Tribunal a tiempo de dictar la sentencia.

5.3.5 Consejos útiles

5.4- Medidas cautelares en el juicio y aquellas vinculadas a los bienes del imputado

5.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Cumplido el procedimiento de incautación de conformidad con el Código Penal y la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, el juez de la instrucción luego de resolver el incidente sobre la calidad de los bienes, ratificará o revocará la incautación de los bienes sujetos a decomiso o confiscación, disponiendo en su caso la cancelación de la anotación preventiva, o la devolución de los bienes o del dinero proveniente de su venta, con más de los intereses devengados a la fecha.

5.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Cumplido el procedimiento de incautación de conformidad con el Código Penal y la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, el juez de la instrucción luego de resolver el incidente sobre la calidad de los bienes, ratificará o revocará la incautación de los bienes sujetos a decomiso o confiscación, disponiendo en su caso la cancelación de la anotación preventiva, o la devolución de los bienes o del dinero proveniente de su venta, con más de los intereses devengados a la fecha. 

5.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

El requisito para su procedencia es la interposición del incidente por los propietarios de bienes incautados sobre la calidad de bienes, señalado en el Art. 255º del Código de Procedimiento Penal, hasta antes de dictarse al sentencia.

5.4.3 Procedimiento

 El procedimiento es como sigue:

Art. 255º.-(Incidente sobre la calidad de los bienes)

1. Durante el Proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación, en el que se debatirá:

2. Si el bien incautado ha sido adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y con desconocimiento del origen ilícito del mismo o de su utilización como objeto del delito. En todo caso deberá justificar su origen.

El Imputado únicamente podrá fundar su incidente en la causal establecida en el numeral uno de este párrafo.

1. El juez de la instrucción, mediante resolución fundamentada:

2. Ratificará la incautación del bien objeto del incidente; o,

3. Revocará la incautación, disponiendo, en su caso, la cancelación de la anotación preventiva y ordenará a la Dirección de Registro, Control y administración de Bienes Incautados la devolución de los bienes o del dinero proveniente de su venta, con más los intereses devengados a la fecha.

Esta resolución será recurrible mediante apelación incidental, sin recurso ulterior.


5.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

El juez de la instrucción cuando se haya promovido el incidente.

5.4.5 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Ninguno.

5.5 Decomiso

5.5.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 El ordenamiento jurídico interno no establece específicamente ningún criterio al respecto, remitiendo de manera general su tratamiento a las normas que rigen la Cooperación Judicial y Administrativa Internacional cuando en el Art. 138º señala que:

Art. 138º.- (Cooperación). Se brindará la máxima asistencia posible a las solicitudes de las autoridades extranjeras, siempre que lo soliciten conforme a lo previsto en la constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en las disposiciones de este Código.

5.5.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

La existencia de una Convención o Tratado internacional que sobre la materia establezca un procedimiento de restitución, y que esté vigente en ambos Estados.

5.5.3 Procedimientos

El Código de Procedimiento Penal establece en el Art. 260º la forma en la que se resuelve el destino final de los bienes, sean estos confiscados o decomisados, el Juez o tribunal, según este procedimiento, al momento de dictar sentencia resolverá el destino de los bienes incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente sustanciado ante el juez de la instrucción.

Este antecedente determina que para la restitución de bienes es necesario la existencia de una sentencia que tenga calidad de cosa juzgada; para el caso de una sentencia dictada en el extranjero se aplica el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, referido a la Ejecución de Sentencias Dictadas en el Extranjero, en el que se señala la aplicación de tratados internacionales a efecto de que las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en otro país tengan fuerza en Bolivia, procedimiento en el que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación es la competente para decidir conforme señalan los Arts. 557 al 561º de la referida norma procedimental y Art. 55 num. 21 de la Ley de Organización Judicial

5.5.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

La Corte Suprema de Justicia de la Nación.

5.5.5 Consejos útiles

Ninguno.