Medidas cautelares y definición sobre bienes Chile


5.1- El secuestro (la incautación) de los bienes

5.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Medidas de carácter excepcional decretadas siempre por resolución  fundada, destinadas garantizar el éxito de las diligencias de investigación o la seguridad de la sociedad, a proteger al ofendido, a asegurar la comparecencia del imputado e impedir que el imputado realice actos que dificulten gravemente la ejecución de la sentencia.” 

Estas medidas pueden clasificarse en:
1.- Medidas cautelares personales (artículos 122 a 156)  
a) Citación (artículos 123 y 124 del CPP). b) Detención (artículos 125 a 138 del CPP). c) Prisión preventiva (artículos 139 a 154 del CPP). d) Otras medidas cautelares personales (155 a 156 del CPP).

2.- Medida cautelar real de incautación 
Se explica en detalle en pregunta aparte dentro de esta Ficha AIAMP

3.- Medida cautelar real de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.  Estas medidas son aquellas vinculadas al patrimonio del imputado, y en el Derecho Procesal chileno se llaman medidas cautelares reales.  Tienen por objetivo asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia civil condenatoria que obligue al imputado a reparar los perjuicios causados por la comisión del delito. Podemos citar como ejemplos de estas medidas el secuestro de una cosa, la prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados, la designación de interventores, entre otras.

4.- Medida cautelar real de las establecidas en la Ley de Drogas (20.000) que señala que el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete las siguientes medidas cautelares, sin comunicación previa al afectado, antes de la formalización de la investigación: 
4.1) impedir la salida del país de quienes, a lo menos, se sospeche fundadamente que están vinculados a alguno de los delitos previstos en esta ley, por un período máximo de sesenta días. Para estos efectos, deberá comunicar la prohibición y su alzamiento a la Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile. En todo caso, transcurrido este plazo, la medida de arraigo caducará por el solo ministerio de la ley, de lo cual deberán tomar nota de oficio los organismos señalados, y

4.2) ordenar cualquiera medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia de la investigación. Para estos efectos, y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual.

4.3) también con la autorización del juez de garantía, otorgada de conformidad al artículo 236 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público podrá, sin comunicación previa al afectado, recoger e incautar la documentación y los antecedentes necesarios para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia pudiere resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla. Se aplicará, al efecto, lo dispuesto en los artículos 216 y 221 del Código Procesal Penal.

5.- Medida cautelar real de las establecidas en la Ley de Lavado de Dinero (19.913), según la cual en la investigación de los delitos contemplados en esa ley el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete cualquier medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso. Para estos efectos y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures; y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual.

6.- Medidas cautelares especiales que se contemplan en la ley 20.066 sobre violencia intrafamiliar (artículo n° 15) y ley 19.968 sobre Tribunales de Familia  (artículo n° 92), que otorgan protección a la víctima.

5.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Que de los presupuestos existan antecedentes fundados que son necesarias para  garantizar el éxito de las diligencias de investigación. 
Las medidas deben aparecer  como necesarias  para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia de la investigación.

5.1.3 Procedimientos

Durante la etapa de investigación, el ministerio público o la víctima, según sea el caso,  podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del imputado.

En el caso de las medidas cautelares del Código de Procedimiento Civil, concedida la medida, el plazo para presentar la demanda civil se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 60. Del mismo modo, al deducir la demanda civil, la víctima podrá solicitar que se decrete una o más de dichas medidas. Serán apelables las resoluciones que negaren o dieren lugar a las medidas previstas en este Título.

En el caso de las demás medidas cautelares, la duración de las mismas será fijada por el propio tribunal tomando en consideración el plazo fijado para la duración de la investigación.

5.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida

Juez de Garantía

5.1.5 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

.

5.2- Congelamiento de cuentas bancarias o activas

5.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Para la persecución de ciertos y determinados delitos, el Ministerio Público puede solicitar una serie de medidas cautelares reales que afecten el patrimonio del imputado, evitando que éste altere su situación patrimonial.
De esta manera, las medidas cautelares reales se encuentran reguladas, en forma genérica en los artículos 157 y 158 del CPP.

No obstante, dentro de esta serie de medidas encontramos alguna más gravosas, establecidas en legislaciones especiales, en virtud  de la gravedad de las acciones ilícitas de que se trata.

Así por ejemplo, el artículo 27 letra b) de la Ley N ° 20.000 establece una serie de medias cautelares reales que tienen por finalidad “congelar” el patrimonio del investigado, e inclusive, de acuerdo a expresa disposición de la ley, estas medidas pueden ser adoptadas en forma previa a la formalización de la investigación y sin notificación al mismo. Textualmente, la norma indicada expresa los siguiente:

“el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Garantía que decrete las siguientes medidas cautelares.... b) ordenar cualquier medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia de la investigación. Para estos efectos... el juez podrá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar  determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquier naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos, debentures, y en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho en actividades que oculten o disimulen su origen delictual...”

Esta norma es aplicable también al delito de blanqueo de capitales, en el artículo 32 de la Ley de Lavado señala que el Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete cualquier medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovechamiento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia del proceso, entre las que se cuenta la de retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentures

5.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Autorización judicial.

5.2.3 Procedimiento

1.- La solicitud debe expresarse por escrito y presentarse el Juzgado
2.- Se deberá solicitar, conjuntamente, que no se notifique al afectado.
3.- Se deberán Individualizar a los imputados
4.- Individualizar las instituciones bancarias y financieras y la o las cuentas corrientes u otros u instrumentos financieros que se pretenden congelar.

5.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

 Juzgado de Garantía.

5.2.5 Consejos útiles

1.- La solicitud debe expresarse por escrito.
2.- Se deberá solicitar, conjuntamente, no se notifique al afectado.
3.- Individualizar a los imputados
4.- Individualizar las instituciones bancarias y financieras y la o las cuentas corrientes u otros u instrumentos financieros que se pretenden congelar.

5.3- Restitución

5.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El Decomiso
Se trata de una pena accesoria que consiste en que, habiéndose impuesto una pena por crimen o simple delito, se establece la pérdida del dominio de los efectos que provengan del delito y de los instrumentos con que se ejecutó, salvo que éstos pertenezcan a un tercero no responsable del crimen o simple delito. 

El decomiso se encuentra establecido en el artículo 31 del Código Penal y 348 inciso tercero del Código Procesal Penal.

Los bienes decomisados, por regla general, se destinan a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. En caso de bienes decomisados en razón de delitos contemplados en la Ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de drogas, estos se destinan a un fondo especial del Ministerio del Interior según lo dispuesto en el artículo 46 de dicha Ley. Situación que se hace extensiva a los procesos de Lavado de Dinero llevados a cabo.

El Decomiso sin condena  (Especies retenidas y no decomisadas) 

Aun cuando no se trata de una medida que fuera solicitada con carácter de definitiva, los efectos jurídicos que produce son similares, dado que se extingue el dominio.  En efecto, transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha de la resolución firme que hubiere puesto término al juicio, sin que hubieren sido reclamadas por su legítimo titular las cosas corporales muebles retenidas y no decomisadas que se encontraren a disposición del tribunal, deberá procederse de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes.

Si se tratare de especies, el administrador del tribunal, previo acuerdo del comité de jueces, las venderá en pública subasta. Los remates se podrán efectuar dos veces al año.

El producto de los remates, así como los dineros o valores retenidos y no decomisados, se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder  Judicial.

Si se hubiere decretado el sobreseimiento temporal o la suspensión condicional del procedimiento, el plazo señalado en el inciso primero será de un año.

Las especies que se encontraren bajo la custodia o a disposición del Ministerio Público, transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha en que se dictare alguna de las resoluciones o decisiones a que se refieren los artículos 167, 168, 170 y 248 letra c), de este Código, serán remitidas a la Dirección General del Crédito Prendario, para que proceda de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior.

Lo dispuesto en los incisos anteriores no tendrá aplicación tratándose de especies de carácter ilícito. En tales casos, el fiscal solicitará al juez que le autorice proceder a su destrucción

5.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

- Decisión de juez de garantía o de tribunal de juicio oral en lo penal 
- Sentencia condenatoria

5.3.3 Procedimientos

Se decreta por sentencia definitiva (decisión judicial).

5.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Tribunal que resuelve el fondo de la acusación (Juez de Garantía o Tribunal de Juicio Oral en lo Penal).

5.3.5 Consejos útiles

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5.4- Medidas cautelares en el juicio y aquellas vinculadas a los bienes del imputado

5.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El artículo 189 del CPP conceptualiza la “Restitución” como “Reclamaciones o tercerías”, o también se le llama “Acciones restitutorias”

Se define como las acciones que los intervinientes en el proceso penal o terceros ajenos a él, ejercen con el objeto de obtener la restitución de los objetos incautados en virtud de una investigación criminal.

Estas acciones se ejercen ante el Juez de Garantía según lo señalado por el artículo 189 del CPP. 

Si el Juez de Garantía acoge la reclamación o tercería deducida, la resolución que dicte solamente se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considerare innecesaria su conservación.

Lo anterior no se aplica respecto de especies robadas, hurtadas o estafadas, las que se restituirán en cualquier estado del procedimiento, una vez que se haya comprobado su dominio o tenencia por cualquier medio y establecido su valor.

En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resultaren convenientes de las especies restituidas o devueltas

5.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

-Solicitud ante el juez de garantía.
- Que se deje constancia mediante fotografía u otros medios de las especies restituidas o devueltas.

5.4.3 Procedimiento

Se decretara de oficio por el juez o a solicitud del propio Ministerio Publico o el afectado.

5.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

El Juez de Garantía. Sin perjuicio de lo anterior, debido a que es el Ministerio Público el que dirige exclusivamente la investigación, éste puede restituir especies incautadas que según éste no son útiles para la investigación.

5.4.5 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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5.5- Decomiso

5.5.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Si un bien fue intervenido por solicitud de asistencia jurídica internacional, y pese a ello no se autorizo por parte de la autoridad competente la restitución a la autoridad solicitante (extranjera), lo activos se devuelven o liberan (dejan sin efecto) las medidas cautelares impuestas, según el caso.

El Decomiso sin condena  (Especies retenidas y no decomisadas) 

Aun cuando no se trata de una medida que fuera solicitada con carácter de definitiva, los efectos jurídicos que produce son similares, dado que se extingue el dominio.  En efecto, transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha de la resolución firme que hubiere puesto término al juicio, sin que hubieren sido reclamadas por su legítimo titular las cosas corporales muebles retenidas y no decomisadas que se encontraren a disposición del tribunal, deberá procederse de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes.

Si se tratare de especies, el administrador del tribunal, previo acuerdo del comité de jueces, las venderá en pública subasta. Los remates se podrán efectuar dos veces al año.

El producto de los remates, así como los dineros o valores retenidos y no decomisados, se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder  Judicial.

Si se hubiere decretado el sobreseimiento temporal o la suspensión condicional del procedimiento, el plazo señalado en el inciso primero será de un año.

Las especies que se encontraren bajo la custodia o a disposición del Ministerio Público, transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha en que se dictare alguna de las resoluciones o decisiones a que se refieren los artículos 167, 168, 170 y 248 letra c), de este Código, serán remitidas a la Dirección General del Crédito Prendario, para que proceda de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior.

Lo dispuesto en los incisos anteriores no tendrá aplicación tratándose de especies de carácter ilícito. En tales casos, el fiscal solicitará al juez que le autorice proceder a su destrucción.

5.5.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Tratándose de las especies no reclamadas es requisito que hayan transcurrido a lo menos seis meses desde la fecha de la resolución firme que hubiere puesto término al juicio, sin que hubieren sido reclamadas por su legítimo titular las cosas corporales muebles retenidas y no decomisadas que se encontraren a disposición del tribunal.

Para ello el administrador del tribunal, previo acuerdo del comité de jueces, las venderá en pública subasta.

5.5.3 Procedimientos

Tratándose de las especies no reclamadas es requisito que hayan transcurrido a lo menos seis meses desde la fecha de la resolución firme que hubiere puesto término al juicio, sin que hubieren sido reclamadas por su legítimo titular las cosas corporales muebles retenidas y no decomisadas que se encontraren a disposición del tribunal.

Para ello el administrador del tribunal, previo acuerdo del comité de jueces, las venderá en pública subasta.

5.5.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

El mismo órgano que decreto una medida cautelar o incauto un bien es el que deja efecto esta medida, siendo este el Juzgado de Garantía.
Tratándose de los bienes incautados y no reclamadas,  será competente el juez que dicto la resolución firme que hubiere puesto término al juicio

5.5.5 Consejos útiles