Agente Encubierto


2.1 La infiltración los agentes del estado requerido

2.1.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
En el ordenamiento jurídico procesal costarricense, no existe definición legal de lo que debe entenderse por infiltración policial en términos generales.

Sin embargo la medida se contempla en la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas, ley número 7786 y su reforma, referente a los delitos de tráfico de drogas y de lavado de dinero. En cuanto a este tema la ley en mención dispone lo siguiente:
"Artículo 10.—En las investigaciones que se conduzcan, relacionadas con los delitos tipificados en esta Ley, las autoridades policiales y judiciales podrán infiltrar a oficiales encubiertos para que comprueben la comisión de los delitos.
Artículo 11.—En las investigaciones, la policía podrá servirse de colaboradores o informantes, cuya identificación deberá mantener en reserva, con el objeto de garantizarles la integridad. Si alguno de ellos está presente en el momento de la comisión del hecho delictivo, se informará de tal circunstancia a la autoridad judicial competente, sin necesidad de revelar la identidad. Salvo si se estima indispensable su declaración en cualquier fase del proceso, el tribunal le ordenará comparecer y, en el interrogatorio de identificación, podrá omitir los datos que puedan depararle algún riesgo a él o a su familia. Dicho testimonio podrá ser incorporado automáticamente al juicio plenario mediante la lectura, excepto si se juzga indispensable escucharlo de viva voz. En este caso, rendirá su testimonio solo ante el tribunal, el fiscal, el imputado y su defensor; para ello, se ordenará el desalojo temporal de la sala. En la misma forma se procederá cuando el deponente sea un oficial de policía extranjera, que haya participado en el caso mediante los canales de asistencia policial.
Artículo 12.—Los policías encubiertos o los colaboradores policiales, nacionales o extranjeros, que participen en un operativo policial encubierto, deberán entregar al Ministerio Público, para el decomiso, las sumas de dinero, los valores o los bienes recibidos de los partícipes en actos ilícitos, como retribución por la aparente colaboración en el hecho. El fiscal levantará un acta y pondrá el dinero, los valores o los bienes a disposición del Instituto Costarricense sobre Drogas, salvo en casos de excepción debidamente fundamentados."
Como lo ha señalado la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, " su actividad constituye una técnica de investigación necesaria para enfrentar cierto tipo de delincuencia (no convencional o especialmente grave), que se desarrolla en forma altamente organizada, empleando tecnología especializada y sofisticada.
….…es un mecanismo no convencional de investigación, útil y necesario para combatir delitos no convencionales." (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto número 583-1998).

Se podría utilizar en otros delitos en virtud del principio de la libertad probatoria previamente mencionado.

2.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Decisión del Fiscal del Ministerio Público como director de la investigación.

2.1.3 De no existir la interceptación, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No

2.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Fiscal del Ministerio Público como director de la investigación.

2.1.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si .

2.1.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Si la ley 7786 y su reforma expresamente lo autorizan en el artículo 12. Necesariamente en una investigación conjunta, debe ser aprobada por el Fiscal General de la República, según el artículo 65 del Código Procesal Penal de Costa Rica.

2.1.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
-Determinar claramente el delito investigado.

-Deben utilizarse y valorarse en el contexto de unas diligencias que al menos arrojen su necesidad y utilidad probatoria.

-En el caso de que estuviésemos ante la actuación de un agente encubierto o colaborador, su actividad "... no puede constituir la prueba única, (pues) éste medio de prueba debe ser realmente confrontado con otros, de los cuales podamos concluir con certeza, según las reglas de la sana crítica, que la persona se dedica a esa actividad ilícita que le fue descubierta... Pero en esos supuestos no es suficiente la sola y simple versión del agente encubierto, sino que ésta debe relacionarse con otros medios de prueba... para llegar a conclusiones certeras en este campo." (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto No. 22-F de las 9:20 horas del 20 de enero de 1995).
Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. , para cualquier asesoría que se necesite en este tema.
Laura Monge (  Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla.  '; document.write('<a ''="" +="" addy91783="" ':'="" '="" prefix="" '''="" path="">'); document.write(addy_text91783); document.write('</a>'); //--> Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. ).

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2.2 La infiltración de los agentes del Estado requirente (solicitante) en el territorio del Estado requerido

2.2.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
En la ley costarricense no existe una definición acerca de lo que debe entenderse por este concepto, sin embargo el artículo 12 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas, ley número 7786 y su reforma, referente a los delitos de tráfico de drogas y de lavado de dinero, autoriza la infiltración de agentes del Estado requirente en el territorio del Estado requerido.
Además es importante hacer referencia al artículo 65 del Código Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
"ARTICULO 65.-Cooperación internacional
Cuando las actividades delictivas se realicen, en todo o en parte, fuera del territorio nacional, o se les atribuyan a personas ligadas a una organización de carácter regional o internacional, en los casos en que deba aplicarse la legislación penal costarricense, el Ministerio Público podrá formar equipos conjuntos de investigación con instituciones extranjeras o internacionales.
Los acuerdos de investigación conjunta deberán ser aprobados y supervisados por el Fiscal General."

2.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Decisión del Fiscal General del Ministerio Público. El trámite debe iniciarse ante la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General de la República.

Antecedentes de la investigación que lo hagan necesario.

2.2.3 De no existir la infiltración de los agentes del Estados requirente en el territorio solicitado, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
Si, que la infiltración la hagan agentes del Estado requerido.

2.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Fiscal General de la República.

2.2.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si la ley 7786 y su reforma expresamente lo autorizan en el artículo 12 y artículo 65 del Código Procesal Penal.

2.2.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
-Determinar claramente el delito investigado.
-Deben utilizarse y valorarse en el contexto de unas diligencias que al menos arrojen su necesidad y utilidad probatoria. A su realización deben unirse otros elementos, por ejemplo en los casos de venta de drogas, informes que señalen el punto de interés como reconocido por el tráfico de drogas, vigilancias, los llamados fijos, o seguimientos policiales que refuercen la sospecha de que el ilícito se da y deseable es que, además, en caso de que sea factible, esas vigilancias y fijos se registren audiovisualmente.

<a ''="" +="" addy91783="" ':'="" '="" prefix="" '''="" path="">Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. , para cualquier asesoría que se necesite en este tema.

2.3 Infiltración por un informador del Estado requerido

2.3.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
.

2.3.2 De no existir la infiltración por un informador del Estado requerido ¿existe una medida alternativa con el mismo fin.
.

2.3.3 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
.

2.3.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
.

2.3.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida ?
.


2.3.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
.

2.4 Transacción y gestión de los Informantes

2.4.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
.

2.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

2.4.3 De no existir la interceptación, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
.

2.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
.

2.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
.

2.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
.

2.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)