Exámen y Evaluación de Expertos


3.1 Examen Superficial

3.1.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Se encuentran dentro del género de los exámenes corporales. En este sentido, podríamos señalar que éstas son intervenciones corporales de baja entidad que constituyen medidas de investigación realizadas sobre el cuerpo de las personas y que implican un reconocimiento externo del mismo con miras a obtener información sobre la persona, adquirir medios de prueba o descubrir circunstancias fácticas que sean de interés para confirmar o desvanecer la sospecha de la participación de el registrado en la comisión de un hecho delictivo.

Existen varias normas que se refieren a este tipo de intervenciones corporales, entre las que podemos citar el artículo 189 del Código Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

"El juez, fiscal o la policía podrán realizar la requisa personal, siempre que haya motivos suficientes para presumir que alguien oculta pertenencias entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos relacionados con el delito.
Antes de proceder a la requisa, deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándola a exhibirlo.
La advertencia e inspección se realizará en presencia de un testigo, que no deberá tener vinculación con la policía. Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.
Las requisas de mujeres las harán otras mujeres.
Se elaborará un acta que podrá ser incorporada al juicio por lectura."

Asimismo es importante hacer mención al artículo 190 del Código Procesal Penal, que ordena:
"Artículo 190.- Registro de vehículos
El juez, el fiscal o la policía podrán registrar un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos relacionados con el delito. En lo que sea aplicable, se realizará el mismo procedimiento y se cumplirá con las mismas formalidades previstas para la requisa de personas."

3.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
-Que haya motivos suficientes para presumir que alguien oculta pertenencias entre sus ropas o que lleva adheridos al cuerpo objetos relacionados con el delito, o que oculta en el vehículo objetos relacionados con el delito.
-Que haya un testigo.
-A las mujeres sólo las puede requisar otra mujer.

3.1.3 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc. Conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados)
Juez, fiscal y la policía.

3.1.4 Esta medida es posible en virtud de la asistencia judicial mutua ?
Si

3.1.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida
No, la ley solo autoriza a la policía, jueces y fiscales.

3.1.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
-Se debe hacer un análisis que demuestre que hay motivos suficientes para presumir que se ocultan objetos relacionados con el delito en el cuerpo, en la vestimenta de la persona o en el vehículo.

Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. , para cualquier asesoría que se necesite en este tema.

3.2 Registro corporal invasivo

3.2.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
El Código Procesal Penal regula este tema en el artículo 188, que ordena:
"Cuando sea necesario, el juez o el fiscal encargado de la investigación podrá ordenar la inspección corporal del imputado y, en tal caso cuidará que se respete su pudor.
Con la misma limitación, podrá disponer igual medida respecto de otra persona, en los casos de sospecha grave y fundada o de absoluta necesidad.
Si es preciso, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho."

Asimismo, hay que citar el artículo 88 del mismo Código Procesal, que dispone:
"El imputado como objeto de prueba
Se podrá ordenar la investigación corporal del imputado para constatar circunstancias importantes para descubrir la verdad. Con esta finalidad y por orden del tribunal, serán admisibles intervenciones corporales, las cuales se efectuarán según las reglas del saber médico, aun sin el consentimiento del imputado, siempre que esas medidas no afecten su salud o su integridad física, ni se contrapongan seriamente a sus creencias.
Tomas de muestras de sangre y piel, corte de uñas o cabellos, tomas de fotografías y huellas dactilares, grabación de la voz, constatación de tatuajes y deformaciones, alteraciones o defectos, palpaciones corporales y, en general, las que no provoquen ningún perjuicio para la salud o integridad física, según la experiencia común, ni degraden a la persona, podrán ser ordenadas directamente por el Ministerio Público, durante el procedimiento preparatorio, siempre que las realice un perito y no las considere riesgosas. En caso contrario, se requerirá la autorización del tribunal, que resolverá previa consulta a un perito si es necesario.
Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad."

Es importante hacer referencia a que el imputado no puede negarse a ser objeto de inspección, ya que no se trata de obligarlo a aportar prueba en contra de sí mismo, puesto que es objeto de prueba y no órgano de prueba.
Con el término de otra persona, hay que entender que puede ser cualquier sujeto, con excepción del imputado, por ejemplo: la víctima, un testigo e inclusive un sujeto ajeno al proceso cuando existe grave y fundada sospecha o absoluta necesidad

3.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

-Que lo ordene el juez o el fiscal, dependerá si se considera riesgosa la intervención o atenta contra el pudor, ya que en estos dos supuestos sólo el juez la puede ordenar.
-Las intervenciones corporales proceden, siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos sustanciales de legitimación para su realización: a) utilidad de la medida dentro del proceso concreto, ; b) existencia de indicios comprobados contra el acusado, que justifiquen la intervención corporal ; c) necesidad de la medida, esto es que el resultado que de ellas se espera no pueda ser obtenido por otros medios menos gravosos, pues si es posible sustituirla por una medida menos lesiva, esta última es la que ha de prevalecer; d) proporcionalidad de la intervención, de la lesión que se pretende ejecutar, con la naturaleza de la lesión al bien jurídico que se ha dado con el delito que se investiga, pues deben guardar una relación de proporcionalidad a fin de equilibrar los intereses en juego; e) la realización de la prueba siempre debe estar en manos de peritos calificados, generalmente médicos, y nunca deben poner en peligro la salud o la integridad física del imputado, aunque medie su consentimiento; f) no pueden realizarse intervenciones corporales que impliquen en sí mismas un tratamiento cruel o degradante del examinado o que lesionen su dignidad. (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto Número 1428-96).

3.2.3 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc. Conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados)
El fiscal o el juez.

3.2.4 Esta medida es posible en virtud de la asistencia judicial mutua ?
Si.

3.2.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida
Podrían participar como peritos.

3.2.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Si se necesita poseer conocimientos especiales para hacer el registro corporal, se deberá nombrar un perito con conocimientos especiales. Por el contrario, no debe nombrarse perito cuando el asunto por dilucidar es de conocimiento de la cultura general que debe poseer un juez medio o un fiscal.
Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. , para cualquier asesoría que se necesite en este tema.

3.3- Examen medico psiquiátrico (testigo,victima,imputado)

3.3.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
El Código Procesal Penal de Costa Rica regula este tema relativo a los imputados en los artículos que se transcriben a continuación:
"ARTICULO 85.-
Incapacidad sobreviniente
Si durante el proceso sobreviene trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de querer o entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad, el procedimiento se suspenderá hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho ni la continuación de las actuaciones con respecto a otros imputados.
La incapacidad será declarada por el tribunal, previo examen pericial.
ARTICULO 86.-
Internación para observación
Si es necesario el internamiento del imputado para elaborar el informe pericial sobre su capacidad, la medida podrá ser ordenada por el tribunal, a solicitud de los peritos, sólo cuando exista la probabilidad de que el imputado haya cometido el hecho y esta medida no sea desproporcionada respecto de la importancia de la pena o medida de seguridad que podría imponerse.
La internación no podrá prolongarse por más de un mes y sólo se ordenará si no es posible realizarla con el empleo de otra medida menos drástica.

ARTICULO 87.-
Examen mental obligatorio
El imputado será sometido a un examen psiquiátrico o psicológico cuando:
a) Se le atribuya la comisión de delitos de carácter sexual contra menores de edad o agresiones domésticas.
b) Se trate de una persona mayor de setenta años de edad.
c) Prima facie, se pueda estimar que, en caso de condena, se le impondrá pena superior a quince años de prisión.
d) El tribunal considere que es indispensable para establecer la capacidad de culpabilidad en el hecho."

Por su parte, el Código Penal de Costa Rica dispone en cuanto a este tema lo siguiente:
"Fijación de las Penas
Modo de Fijación
ARTÍCULO 71.- El Juez, en sentencia motivada, fijará la duración de la pena que debe imponerse de acuerdo con los límites señalados para cada delito, atendiendo a la gravedad del hecho y a la personalidad del partícipe. Para apreciarlos se tomará en cuenta:

f) La conducta del agente posterior al delito. Las características psicológicas, psiquiátricas y sociales, lo mismo que las referentes a educación y antecedentes, serán solicitadas al Instituto de Criminología el cual podrá incluir en su informe cualquier otro aspecto que pueda ser de interés para mejor información del Juez.
(Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de 1971)"
El artículo 85 del Código Procesal Penal se refiere a los casos en que el imputado no padecía de un trastorno mental que lo hiciera incapaz de culpabilidad al momento del hecho, pero con posterioridad a éste le sobrevino un trastorno de este tipo.
Para disponer la incapacidad se requiere que necesariamente se haya rendido un dictamen pericial al respecto, el que debe ser analizado conforme a las reglas de la sana crítica.
La internación para la observación procede solamente para valorar la capacidad de culpabilidad del imputado al cometer el hecho o para valorar la incapacidad sobreviviente del mismo. Se autoriza que incluso se ordene la internación para observación de aquél que en el momento en que se ordena la medida se encuentre sano mentalmente, pero de la internación podrían extraerse conclusiones sobre su estado psíquico al momento del hecho.
El Código Procesal Penal de Costa Rica, a diferencia del anterior Código de Procedimientos Penales, no establece la obligatoriedad del dictamen psicológico, salvo en determinados supuestos. Por supuesto que existe la obligación de la práctica del examen pericial siempre que entre en discusión la capacidad de culpabilidad del imputado, pero se establecen también supuestos en que el legislador costarricense presume que el imputado podría tener algún tipo de trastorno que lo haya tornado incapaz de culpabilidad (en los supuestos que regula el artículo 87).
Relativo al examen médico psiquiátrico de las víctimas y testigos, es importante transcribir el artículo 212 del Código Procesal Penal, que regula lo siguiente:
"Testimonios especiales
Cuando deba recibirse testimonio de mujeres, de menores agredidos o de personas agredidas sexualmente, sin perjuicio de la fase en que se encuentre el proceso, el Ministerio Público o el tribunal, en su caso, podrán disponer su recepción en privado y con el auxilio de familiares o peritos especializados en el tratamiento de esas personas.
La misma regla se aplicará cuando algún menor deba declarar por cualquier motivo."

Siempre que se considere pertinente para valorar el daño ambiental que una víctima puede haber sufrido debido a un delito, el fiscal puede solicitar que se le realicen a la víctima los exámenes necesarios para valorar el daño sufrido, entre éstos médico psiquiátricos.
En cuanto al examen médico psiquiátrico de los testigos, en aplicación del principio de libertad probatoria, y en casos excepcionales en los que se considere pertinente para valorar la veracidad de la declaración de un testigo, se podría solicitar por la defensa o por el Ministerio Público la valoración médico psiquiátrica del testigo .

3.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
En cuanto a la incapacidad sobreviviente, la incapacidad debe ser declarada por el tribunal, previo examen pericial. En cuanto a la internación para observación, hay que hacer referencia a que cuando se discute la incapacidad de culpabilidad del imputado, deben existir elementos de convicción para estimar como probable que éste cometió un hecho típico y antijurídico. Si está en discusión la incapacidad sobreviviente se necesita que existan elementos de convicción suficientes para estimar como probable que cometió un hecho típico, antijurídico y culpable. Además que no sea posible realizarla con el empleo de otra medida menos drástica.

3.3.3 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc. Conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados)
La internación para observación la autoriza el tribunal penal.
El examen mental obligatorio para establecer la capacidad de culpabilidad en el hecho, lo autoriza el tribunal penal cuando lo considere necesaria para determinar si el imputado actuó bajo un estado de incapacidad de culpabilidad o de culpabilidad disminuida.

3.3.4 Esta medida es posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

3.3.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida
No.

3.3.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. , para cualquier asesoría que se necesite en este tema.

3.4- Medidas de identidad (identificación)

3.4.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
En cuanto a la identificación del imputado, el Código Procesal Penal de Costa Rica dispone lo siguiente:
"ARTICULO 83.-Identificación
El imputado deberá suministrar los datos que permitan su identificación personal y mostrar su documento de identidad.
Si no los suministra o se estima necesario, se solicitará constancia al Registro Civil, sin perjuicio de que una oficina técnica practique su identificación física utilizando sus datos personales, impresiones digitales y señas particulares. También podrá recurrirse a la identificación por testigos en la forma prescrita para los reconocimientos, o a otros medios que se consideren útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores referentes a ellos podrán corregirse en cualquier oportunidad, aun durante la ejecución penal.
Estas medidas podrán aplicarse aun en contra de la voluntad del imputado.
ARTICULO 84.-Domicilio
En su primera intervención, el imputado deberá indicar su domicilio y señalar el lugar o la forma para recibir notificaciones. Deberá mantener actualizada esta información.
ARTICULO 94.- Interrogatorio de identificación
A continuación se le solicitará al imputado indicar su nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, lugar de trabajo y condiciones de vida, números telefónicos de su casa, su lugar de trabajo o cualquier otro en donde pueda ser localizado; además, exhibir su documento de identidad e indicar nombre, estado, profesión u oficio y domicilio de sus padres."
En el proceso penal costarricense, el imputado no tiene derecho de abstenerse de dar los datos de identificación. Asimismo, el imputado no tiene derecho a negarse a que se le tomen las impresiones digitales, fotografías o a que se le reconozca con testigos.
El artículo 240 inciso a) del Código Procesal Penal señala que "…. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga" que puede dar lugar al dictado de la prisión preventiva.

Finalmente hay que hacer mención a que la negativa a identificarse está tipificada como una contravención en el Código Penal de Costa Rica, que dispone:

"SECCIÓN II

Desobediencia, desacato e irrespeto a la autoridad
ARTÍCULO 389.— Se penará con cinco a treinta días multa:

Negativa a identificarse
6) Al que, requerido o interrogado por autoridad competente para ello en el ejercicio de sus funciones, se negare a presentar su cédula de identidad, pasaporte o permiso de residencia, rehusare dar su nombre, profesión, estado civil, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio y demás datos de filiación o los diere falsos. "
La Sala Constitucional de Costa Rica reconoció que sólo en casos excepcionales, existe un derecho de abstenerse de dar los datos de identificación, al resolver que "Se evacua la consulta formulada señalando que el artículo 392 inciso 6)del Código Penal no es inconstitucional; pero si resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Política si se le aplica en relación con el encartado que válidamente puede negarse a identificarse, en razón de que este acto está directamente relacionado con el tema probando del caso." (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto Número 3406-1993) El artículo 392 hace referencia al 389, ya que la numeración fue modificada por ley de la República.
Por su parte el artículo 237 del Código Procesal Penal dispone:
"Detención
El Ministerio Público podrá ordenar que una persona sea detenida, cuando:
a) Sea necesaria la presencia del imputado y existan indicios comprobados para sostener, razonablemente, que es autor de un delito o partícipe en él, y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.
b) En el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los imputados y a los testigos y deba procederse con urgencia para no perjudicar la investigación, a fin de evitar que los presentes se alejen del lugar, se comuniquen entre sí y que se modifique el estado de las cosas y de los lugares.
c) Para la investigación de un delito, sea necesaria la concurrencia de cualquier persona.
La detención no podrá superar las veinticuatro horas. Si el Ministerio Público estima que la persona debe quedar detenida por más tiempo, la pondrá inmediatamente a la orden del tribunal del procedimiento preparatorio y le solicitará ordenar la prisión preventiva o aplicar cualquier otra medida sustitutiva. En caso contrario, ordenará su libertad."
La finalidad primordial de esta medida coercitiva es la individualización de los responsables y testigos del hecho delictivo, así como evitar el peligro de fuga.

3.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
-Que haya una investigación judicial o policial que haga presumir que el imputado cometió un delito

3.4.3 De no existir el control de identidad, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No

3.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
La policía o el fiscal.

3.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si

3.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No .

3.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
En el supuesto que se detenga al imputado para identificarlo y se den los supuestos de la prisión preventiva, se debe solicitar ésta ante el juez penal. Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. , para cualquier asesoría que se necesite en este tema.

3.5-examenes técnicos o científicos o evaluaciones de peritos

3.5.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
En Costa Rica, según el artículo 213 del Código Procesal Penal, " Podrá ordenarse un peritaje cuando, para descubrir o valorar un elemento de prueba, sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica."
Según el artículo 214 del Código Procesal Penal, "Los peritos deberán poseer título habilitante en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte o la técnica estén reglamentadas. En caso contrario, deberá designarse a una persona de idoneidad manifiesta."
El Ministerio Público o el juez, dependiendo de quien ordena la peritación, seleccionaran a los peritos y determinaran cuántos deben intervenir ."Al mismo tiempo, fijarán con precisión los temas de la peritación y deberán acordar con los peritos designados el plazo dentro del cual presentarán los dictámenes." (Artículo 215 del Código Procesal Penal)
Son causas de excusa y recusación de los peritos, las establecidas para los jueces. (Artículo 215 del Código Procesal Penal)

Según el artículo 221 del Código Procesal Penal, cuando deban realizarse diferentes pruebas periciales a mujeres y a menores agredidos, o a personas agredidas sexualmente, deberá integrarse en un plazo breve, con el fin de concentrar en una misma sesión las entrevistas que requiera la víctima. Salvo que exista un impedimento insuperable, en la misma sesión deberá realizarse el examen físico de la víctima.

El perito debe guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación (Artículo 223 del Código Procesal Penal).".

3.5.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
-Decisión del fiscal o del juez.
-El dictamen pericial será fundado y debe contener una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, las observaciones de las partes o las de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado. (Artículo 218 del Código Procesal Penal)
-El dictamen debe presentarse por escrito, firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias. (Artículo 218 del Código Procesal Penal) .

3.5.3 De no existir los exámenes técnicos o científicos, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
Si, todos los medios de prueba son aptos para producir convicción, como la experiencia policial, los testimonios, entre otros.

3.5.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El fiscal del Ministerio Público en la etapa preparatoria o el juez en las otras etapas .

3.5.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

3.5.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Si, la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial lo autoriza expresamente en el artículo 4, que ordena:

"El Organismo tendrá, entre otras que legalmente le sean señaladas, las siguientes atribuciones:

11) Practicar peritaciones de toda naturaleza, solicitando la colaboración de técnicos foráneos, cuando se requieran conocimientos científicos especiales, los cuales no podrán negar su cooperación ." (El resaltado no es del original) .

3.5.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Debe tenerse en cuenta la cantidad de trabajo soportada por diversas instituciones estatales como el Organismo de Investigación Judicial o el Ministerio del Ambiente y Energía, que podría, eventualmente generar un retraso en la emisión de los resultados.

Se prefiere la elaboración de informes periciales por los organismos estatales, en los casos que puedan hacer los estudios periciales. Ello considerando la experiencia de sus miembros así como por consideraciones presupuestarias.
Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. , para cualquier asesoría que se necesite en este tema.