Ingreso, registro de lugares y otros


6.1- Visita y búsqueda de viviendas

6.1.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
El Código Procesal Penal regula en sus artículos 193 a 197 el allanamiento y registro de moradas.
El artículo 193 dispone que cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, sus dependencias, casa de negocio u oficina, el allanamiento y registro será realizado personalmente por el juez y deberá iniciarlo entre las seis y las dieciocho horas. Sin embargo el artículo 193 anteriormente citado señala que podrá procederse a cualquier hora cuando el morador o representante consienta o en los casos sumamente graves y urgentes.
Por su parte el artículo 194 regula que el allanamiento de locales públicos, establecimientos de reunión o recreo mientras estén abiertos al público y no estén destinados a habitación, será acordado por el juez, "quien podrá delegar la realización de la diligencia en funcionarios del Ministerio Público o de la policía judicial." En este caso no regirán las limitaciones horarias establecidas en el artículo 193 del Código Procesal Penal.
El artículo 197 del Código Procesal Penal regula los supuestos en que podrá procederse al allanamiento sin previa orden judicial, supuestos que se detallan a continuación:
"a) Por incendio, inundación u otra causa semejante, se encuentre amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.
b) Se denuncia que personas extrañas han sido vistas mientras se introducen en un local, con indicios manifiestos de que pretenden cometer un delito.
c) Se introduzca en un local algún imputado de delito grave a quien se persiga para su aprehensión.
d) Voces provenientes de un lugar habitado, sus dependencias o casa de negocio, anuncien que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro." En estos 4 supuestos se autoriza el allanamiento sin orden judicial para "impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad…" (artículo 23 de la Constitución Política de Costa Rica).

6.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
A menos de que se esté frente a alguno de los casos en que se autoriza el allanamiento sin orden judicial, se debe contar con la respectiva autorización del juez.

6.1.3 De no existir acceso a la visita o búsqueda de viviendas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No .

6.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El juez penal si no se está en los 4 supuestos que autorizan el allanamiento sin orden judicial, supuestos que se señalaron en la pregunta anterior.

6.1.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

6.1.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
En una investigación conjunta se podría autorizar que agentes del Estado requirente participen en el allanamiento como asesores del fiscal, pero nunca pueden sustituir la labor de éste o de los investigadores judiciales.

6.1.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Se debe individualizar muy bien el lugar en el que se pretende hacer el allanamiento, asimismo se debe justificar la proporcionalidad y la necesidad de la medida.

Cuando el allanamiento se realiza en un lugar habitado, sus dependencias, casa de negocio u oficina, el allanamiento se debe realizar entre las seis y las dieciocho horas, a menos que el morador consienta o en casos sumamente graves y urgentes.
Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. .

6.2- Visita y búsqueda en el sitio de un delito

6.2.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
El Código Procesal Penal regula en el artículo 185 la inspección y registro del lugar del delito, al disponer:
"Cuando sea necesario inspeccionar lugares o cosas por existir motivos suficientes para sospechar que se encontrarán rastros del delito o por presumirse que, en determinado lugar, se oculta el imputado o alguna persona evadida, se procederá a su registro.
Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, los lugares, las cosas, los rastros y otros efectos materiales existentes, que resulten de utilidad para averiguar el hecho o individualizar a sus autores o partícipes.
El representante del Ministerio Público será el encargado de realizar la diligencia, salvo que se disponga lo contrario.
Se invitará a presenciar la inspección a quien habite el lugar o esté en él cuando se efectúa o, en su ausencia, a su encargado o a cualquier persona mayor de edad. Se preferirá a familiares del primero."

Cuando la inspección se deba realizar en un lugar habitado o en locales públicos o establecimientos de recreo, debe ser ordenado el allanamiento por el juez del procedimiento preparatorio, lo anterior salvo que las personas que pueden autorizar el ingreso lo consientan.

De la diligencia de inspección y registro se levantará un acta que describirá detalladamente el estado de las cosas y las personas y cuando sea posible se recogerán o conservarán los elementos probatorios útiles.

El artículo 187 del Código Procesal Penal faculta la posibilidad de ordenar que "durante la diligencia, no se ausenten quienes se encuentra en el lugar o que cualquier otra persona comparezca inmediatamente."

6.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Decisión del fiscal del Ministerio Público.

6.2.3 De no existir acceso a las medidas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No .

6.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El fiscal del Ministerio Público.

6.2.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

6.2.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Si, podrían ayudar a los agentes del organismo de investigación judicial o al Fiscal del Ministerio Público en el registro asesorando, pero nunca pueden sustituir la labor de éstos.

6.2.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Se debe levantar un acta lo más precisa posible que consigne el estado de las cosas, personas. Es muy importante respetar la cadena de custodia. Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. .

6.3- Inspeccion de lugares de acceso publico

6.3.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
El artículo 194 del Código Procesal Penal regula que el allanamiento de locales públicos, establecimientos de reunión o recreo mientras estén abiertos al público y no estén destinados a habitación, será acordado por el juez, "quien podrá delegar la realización de la diligencia en funcionarios del Ministerio Público o de la policía judicial." En este caso no regirán las limitaciones horarias establecidas en el artículo 193 del Código Procesal Penal, que ordena que el allanamiento y registro se deberá iniciar por el juez entre las seis y las dieciocho horas.

6.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
.

6.3.3 De no existir acceso a las medidas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
.

6.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
.

6.3.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
.

6.3.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
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6.3.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
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6.4- Visita y Búsqueda de Viviendas

6.4.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Art. 175 CPP : Cuando la naturaleza o la gravedad del asunto lo determine, a juicio del Juez, éste comprobará mediante la inspección de personas, lugares y cosas, las huellas, rastros y otros efectos materiales que el hecho penal haya dejado, describiéndolos detalladamente y recogiendo o conservando, en lo posible, lo que de ellos tenga eficacia probatoria.

Art. 178 CPP: Facultad del Juez durante la inspección de lugares – El juez, para realizar la inspección, podrá ordenar que no se ausenten durante la diligencia las personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que comparezca alguna que se encuentre en cualquier otro.
Los que desobedecieren incurrirán en la responsabilidad prevista en el artículo 178 del Código Penal, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.

Art. 181 CPP – Levantamiento de planos y diseños – Cuando convenga para mejor ilustración de los hechos, se levantará plano del lugar, se hará copia o diseño de los efectos o instrumentos hallados o se dispondrá la realización de cualquier otra medida semejante.
Art. 183 CPP – Operaciones técnicas – Si fuere necesario para otorgar mayor eficacia a las inspecciones y reconstrucciones, el Juez debe ordenar que se practiquen todas las operaciones técnicas y científicas correspondientes.

6.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
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6.4.3 De no existir acceso a la visita o búsqueda de viviendas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
.

6.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
.

6.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
.

6.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
.

6.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)