Medidas Cautelares y Def. sobre Bienes


5.1- El secuestro (la incautación) de los bienes

5.1.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
El Código Procesal Penal de Costa Rica clasifica las medidas cautelares en personales (artículos 235 a 262) y reales (263 y 264), clasificación que ha sido catalogada por algunos autores como incompleta, ya que no tiene una clasificación de medidas que afectan el derecho de propiedad, la integridad personal, medidas que afectan el derecho a la inviolabilidad de la esfera íntima, medidas coercitivas del derecho profesional, entre otros. Al mencionar las medidas cautelares personales se refiere a las medidas cautelares que afectan la libertad personal.

Referente a las medidas coercitivas que afectan el derecho de propiedad, el Código Procesal Penal regula:
-El secuestro (artículo 198 y siguientes).
-El embargo (artículo 263)

El secuestro, que es una medida cautelar relacionada con la acción penal, está regulado en los artículos 198 al 200 del Código Procesal Penal de Costa Rica, artículos que se transcriben a continuación:
"ARTICULO 198.-
Orden de secuestro: El juez, el Ministerio Público y la policía podrán disponer que sean recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a confiscación y aquellos que puedan servir como medios de prueba; para ello, cuando sea necesario, ordenarán su secuestro. En los casos urgentes, esta medida podrá delegarse en un funcionario de la policía judicial.
ARTICULO 199.-
Procedimiento para el secuestro: Al secuestro se le aplicarán las disposiciones prescritas para el registro. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo custodia segura.
Podrá disponerse la obtención de copias o reproducciones de los objetos secuestrados, cuando estos puedan desaparecer o alterarse, sean de difícil custodia o cuando convenga así para la instrucción.
ARTICULO 200.-
Devolución de objetos: Será obligación de las autoridades devolver, a la persona legitimada para poseerlos, los objetos secuestrados que no estén sometidos a comiso, restitución o embargo, inmediatamente después de realizadas las diligencias para las cuales se obtuvieron.
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito judicial y al poseedor se le podrá imponer la obligación de exhibirlos."
Asimismo, la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas, Ley Número 7786 del 30 de abril de 1998, en el artículo 83 establece: " Todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos, instrumentos, equipos, valores, dinero y demás objetos utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones, serán decomisados preventivamente por la autoridad competente que conozca de la causa; lo mismo procederá respecto de las acciones, los aportes de capital y la hacienda de personas jurídicas vinculadas con estos hechos...."

Los objetos relacionados con el delito a que hace referencia el artículo 198 son aquellos sobre los que recayó el delito, los instrumentos con que se llevó a cabo éste, y las cosas que son consecuencia del delito.

La delegación en forma excepcional en la policía que hace referencia el artículo 198 anteriormente citado, se refiere a los supuestos en que el secuestro fue ordenado por el juez o por el Ministerio Público.

Aunque generalmente el secuestro recae sobre bienes muebles, nada impide que pueda ser sometido a él los inmuebles, mediante la clausura y vigilancia de éstos. El juez penal puede adoptar medidas determinadas que pueden de hecho, implicar una inmovilización, como por ejemplo, la prohibición de venderlo, enajenarlo o de disponer de cualquier forma de él mientras se resuelve el proceso, medidas amparadas en los numerales 140, 198 y 200 del Código Procesal Penal ya citados que, pueden aplicarse a los inmuebles, que físicamente no pueden decomisarse pero sí son bienes sujetos a las medidas de aseguramiento probatorio y por ello tales disposiciones les resultarían de aplicación, medidas que, adoptadas con la debida motivación y justificando su procedencia en cada caso concreto, no comprometen en forma alguna el principio de legalidad ni el derecho de propiedad.

Referente al embargo, que es una medida cautelar relacionada con la acción civil, los artículos 263 y 264 del Código Procesal Penal disponen lo siguiente:
" ARTICULO 263.-
Embargo: El actor civil podrá formular la solicitud de embargo en el escrito de constitución o con posterioridad, sin perjuicio de la facultad de solicitar el embargo preventivo.
El embargo será acordado por el tribunal, a petición de parte, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios, y el pago de las costas.
ARTICULO 264.-
Aplicación supletoria: Con respecto al embargo y a todas sus incidencias, regirán en cuanto sean aplicables las prescripciones del Código Procesal Civil."

Es importante hacer referencia a que hay dos tipos de embargo, el preventivo (regulado en los artículos 272 al 281 del Código Procesal Civil) o cuando hay un título valor o ejecutivo que lo respalda.

La anotación de la demanda es otra medida cautelar que se utiliza en el proceso penal costarricense y que está relacionada con la acción civil. Debido a que no está regulada en el Código Procesal Penal de Costa Rica, se utiliza esta medida con la regulación que tiene en el artículo 282 del Código Procesal Civil, artículo que se transcribe a continuación:

"Anotación de la demanda

ARTÍCULO 282.- Requisitos.
Si el actor de la demanda comprendida en los primeros cuatro incisos del artículo 468 del Código Civil, pidiere la anotación provisional de ella, el juez, inmediatamente después de recibir la solicitud, dirigirá un mandamiento al Registro Público, para que practique la anotación respectiva.

El mandamiento contendrá el nombre, los apellidos y el documento de identificación del actor y el demandado, así como las citas de inscripción de la finca o el derecho real de que se trate.

Practicada la anotación, a partir de la presentación del mandamiento, la transmisión de la propiedad o la constitución de cualquier derecho real sobre la cosa se entenderá hecha sin perjuicio del acreedor anotante.

En casos análogos a los citados, si se solicitare, la demanda se anotará también en los bienes muebles o derechos reales sobre estos, inscritos en los registros respectivos.
(Así reformado por el artículo 180 del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)"

Es importante aclarar que la anotación de la demanda no implica la inmovilización de los bienes.
La inmovilización de los bienes es otra medida cautelar, que se utiliza en el proceso penal costarricense y que procede como una medida cautelar atípica, debido a que no está regulada en la legislación costarricense. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que esta medida cautelar procede únicamente cuando el bien es el objeto del litigio.

5.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Para la procedencia de las medidas cautelares es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

Que sean ordenadas con la finalidad de que desde el inicio del proceso y el dictado de la sentencia, el derecho reclamado se pueda tornar incierto o se dañe gravemente, lo que implicaría un perjuicio irreparable o irreversible, el dictado de una sentencia inocua o ineficaz o un peligro inminente.
La apariencia de buen derecho.
El peligro de demora.

En la orden de secuestro se deberá individualizar, so pena de nulidad, de ser posible, los documentos o bienes sobre los que se ejecutará la medida de secuestro o examen, el nombre de la persona que los tenga en su poder y el lugar donde se encuentran, salvo cuando se trate de especies que se encuentren en el sitio del suceso o se encuentren en poder de una persona detenida en situación de flagrancia.

Es importante señalar que el embargo sólo lo puede ordenar el juez penal, en cambio el secuestro lo pueden ordenar el juez, el Ministerio Público y la policía .
En la solicitud para la anotación de la demanda, deberá individualizar las propiedades en las que se debe anotar la demanda. Es importante hacer referencia a que se debe proporcionar el número de folio real con el que la propiedad está inscrita en el Registro de la Propiedad, el número de plano de la propiedad y su propietario (toda esta información se consigue en el Registro de la Propiedad).

5.1.3 Procedimientos
El Art. 77 de Dec- Ley 14.294. :
ARTICULO 77.- 1. Los Tribunales nacionales competentes para la prestación de la cooperación penal internacional solicitada, la diligenciarán de oficio con intervención del Ministerio Público de acuerdo a las leyes de la República y verificarán: a) que la solicitud sea presentada debidamente fundada, b) que la misma identifique la autoridad extranjera competente requirente proporcionando nombre y dirección de la misma, y c) que, cuando corresponda, sea acompañada de traducción al idioma español de acuerdo a la legislación nacional en la materia.
2. En los casos de cooperación penal internacional, la misma se prestará por los Tribunales nacionales, debiéndose examinar por el Juez, si la conducta que motiva la investigación, enjuiciamiento o procedimiento, en el Estado requirente, constituye o no delito, conforme al Derecho nacional.
3. En los casos de solicitudes de cooperación penal relativas a registros, levantamiento del secreto bancario, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, el Tribunal nacional actuante diligenciará la solicitud si determinara que la misma contiene toda la información que justifique la medida solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva de la República.
4. Las solicitudes de cooperación penal internacional podrán ser rechazadas por los Tribunales nacionales encargados de su diligenciamiento, cuando concluyan que las mismas afectan en forma grave, concreta y manifiesta el orden público, así como la seguridad u otros intereses esenciales de la República.

5.1.3 Procedimientos
Para el secuestro, se debe seguir el siguiente procedimiento:
-El Ministerio Público o el Juez lo deben ordenar. La policía puede proceder al secuestro de los bienes cuando se trate de especies que se encuentren en el sitio del suceso o se encuentren en poder de una persona detenida en situación de flagrancia.
-Luego hay cuatro fases básicas en sede policial, en las que debe garantizarse la autenticidad del elemento o material a utilizar como prueba, a saber: el momento de la extracción o recolección de la prueba; el momento de la preservación y embalaje; la fase del transporte o traslado; y finalmente, la entrega apropiada de la misma.
-Finalmente se debe hacer un acto en el que consten los elementos secuestrados.

Cuando se recibe una solicitud de cooperación penal internacional, en la que solicita proceder a embargar determinados bienes, para el embargo preventivo, se debe seguir el siguiente procedimiento:
-La solicitud de embargo la podrá formular el actor civil, en el escrito de constitución o con posterioridad a este.
-Si el acreedor no presentare título ejecutivo, deberá garantizar los daños y perjuicios que se originen del embargo, y determinar con claridad qué clase de prestación va a exigir del demandado, y la causa o título de ella.
La garantía deberá consistir en un depósito en efectivo o en valores de comercio a la orden del juez. Si fuere dinero efectivo, el depósito será del veinticinco por ciento de la suma por la cual se pide el embargo; y si se tratare de valores de comercio, del cincuenta por ciento cuyo valor se apreciará por el que tengan en plaza.
- El embargo lo debe acordar el Tribunal, a petición de parte.
-El tribunal debe nombrar un ejecutor. Asimismo el juez deberá fijar, de previo, la suma de honorarios y gastos que la parte deberá depositar, calculados de acuerdo con lo que al efecto disponen los artículos 227 y 228 del Código Procesal Civil.
- El acreedor tendrá derecho a designar los bienes en los que haya de practicarse el embargo, pero el ejecutor no embargará sino aquellos que a su juicio sean suficientes para cubrir la suma por la cual se hayan decretado el embargo y el exceso de ley.
- El ejecutor dejará los bienes muebles embargados en poder de un depositario que las partes elegirán si estuvieren presentes. En defecto del convenio de las partes, se depositarán en la persona que nombre el ejecutor. Queda a salvo la designación que la ley haga para el depositario de determinados bienes. En cuanto a inmuebles, será nombrado depositario el poseedor en calidad de dueño, salvo que, a juicio del tribunal, haya motivos para depositarlos en otra persona.
- El decreto de embargo sobre bienes inscritos será comunicado al Registro Nacional por mandamiento, para que lo anote al margen de la inscripción que corresponda.
- Cuando los bienes embargados fueren de difícil o costosa conservación, o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, a pedido de cualquiera de las partes o del depositario, el tribunal ordenará la venta, sin más trámite, por el precio corriente en plaza.
- Si los bienes embargados fueren inmuebles, servirá de base para el remate el valor declarado en la Tributación Directa, que se demostrará mediante certificación que presentará el actor. Sin embargo, si alguna de las partes lo solicitare, o si no estuvieren declarados los inmuebles en esa oficina, éstos serán estimados por un perito. También se hará valoración pericial cuando los bienes embargados fueren muebles.

Acerca del embargo preventivo, es importante aclarar que podrá ser levantado en cualquier tiempo, si se rinde garantía a satisfacción del juez, por el monto de la suma por la que se hubiere decretado aquél. La garantía consistirá en dinero, hipoteca o valores de comercio.

El acreedor de la deuda deberá presentar su demanda lo más tarde un mes después del día en que se hubiere practicado el embargo.

No presentada la demanda en el plazo indicado, o desechada definitivamente por sentencia firme, se levantará el embargo y se condenará al actor a pagar los daños y perjuicios causados. En ambos casos, el depósito de dinero efectivo consignado por el autor será entregado, desde luego, al dueño de lo embargado, como indemnización fija, sin que por eso se coarte el derecho del perjudicado de exigir el saldo que se le adeude por los daños y perjuicios ocasionados por el embargo.

Para la anotación de denuncia se debe seguir el siguiente procedimiento:
-Él fiscal o querellante lo deben solicitar al juez competente.
-El juez valora la solicitud, y si la considera procedente dirigirá un mandamiento al Registro Público, para que practique la anotación respectiva. En este mandamiento se debe especificar la naturaleza de la causa y el fondo que en ella se discute para que tal información conste respecto de terceros.

5.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida
El embargo y la anotación de la demanda solamente lo puede autorizar el juez penal.

En el caso del secuestro, lo puede autorizar el juez, el fiscal del Ministerio Público y la policía (cuando se trate de especies que se encuentren en el sitio del suceso o se encuentren en poder de una persona detenida en situación de flagrancia) o cuando voluntariamente el poseedor los entrega a las autoridades del Ministerio Público o de policía encargadas de la investigación.

5.1.5 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla.

5.2- Congelamiento de cuentas bancarias o activos

5.2.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
La Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas, regula lo siguiente:
"Artículo 33.—Al investigarse un delito de legitimación de capitales, el Ministerio Público solicitará al tribunal o la autoridad competente, en cualquier momento y sin notificación ni audiencia previas, una orden de secuestro, decomiso o cualquier otra medida cautelar encaminada a preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos relacionados, para el eventual comiso.
Esta disposición incluye la inmovilización de depósitos bajo investigación, en instituciones nacionales o extranjeras de las indicadas en los artículos 14 y 15 de esta Ley, en cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes."
Aunque el ordenamiento jurídico costarricense no tiene una regulación específica para el congelamiento de cuentas bancarias o activos, en otro tipo de delitos que no sean los de tráfico de drogas o legitimación de capitales, se permite realizar esta acción en base a los artículos 37, 40, 140, 198 y 263 del Código Procesal Penal.
-El artículo 37 regula el ejercicio de la acción civil para restituir el objeto material del hecho punible, así como la reparación de los daños y perjuicios causados.
-El artículo 40 se refiere al carácter accesorio que tiene la acción civil resarcitoria con la persecución penal.
-El artículo 140 hace referencia a la facultad especial que tiene el tribunal penal de ordenar como medida provisional "el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo."
-El artículo 198 dispone que el juez y el Ministerio Público podrán disponer que sean recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a confiscación y aquellos que puedan servir como medio de prueba….".
-El artículo 263 establece que "el actor civil podrá formular la solicitud de embargo en el escrito de constitución o con posterioridad, sin perjuicio de la facultad de solicitar el embargo preventivo.
El embargo será acordado por el tribunal, a petición de parte, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios, y el pago de las costas." El congelamiento de las cuentas bancarias se puede solicitar en supuestos para preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos relacionados, para el eventual comiso, en cambio el embargo se puede solicitar con el fin de garantizar la reparación de los daños y perjuicios y las costas del proceso.

5.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
-Se requiere la autorización del juez. -Para congelar una cuenta se tiene que demostrar que la medida tiene la finalidad de preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos relacionados, para el eventual comiso

2.3 Procedimiento

El procedimiento para la congelación o inmovilización de cuentas bancarias o activos es el siguiente:

El Ministerio Público solicita al juez penal, en auto fundado, la inmovilización de la cuenta bancaria o de los activos. Se debe justificar ante el juez la necesidad del por qué esos dineros o activos deben ser congelados, en una solicitud que debe reunir las mismas formalidades que la utilizada para solicitar el levantamiento del secreto bancario. Es muy importante que en esta solicitud se detallen el o los bancos en donde están depositados los dineros o los activos, número de cuenta y a nombre de quien o quienes están las cuentas (identificar si es una persona física o jurídica).

Si el juez penal acoge la solicitud que puede plantear el fiscal o el actor civil en este sentido, emite una resolución en la que ordena el congelamiento de la cuenta o cuentas bancarias. El original de esta resolución se le debe comunicar al banco o entidad financiera y se debe sellar un recibido de una copia del original de esta resolución. Se debe presentar un original de esta resolución para cada entidad bancaria o financiera en donde se encuentras las cuentas o activos. Normalmente el que colabora notificando estas resoluciones es el Organismo de Investigación Judicial.

5.2.3 Procedimiento
El juez penal a solicitud de las partes, incluido el Ministerio Público. El sistema procesal penal costarricense es marcadamente acusatorio y no inquisitivo desde 1998, año en que entró en vigencia el Código Procesal Penal .

5.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Autoridade Judicial..

5.2.5 Consejos útiles
Se debe fundamentar muy bien la necesidad de congelar las cuentas, porque de lo contrario la solicitud podría ser rechazada por el juez. Asimismo, se deberá indicar el plazo que se deben congelar las cuentas y en caso de ser necesario, se pedirán prórrogas.

Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla.

5.3- Restitución

5.3.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
La regulación del comiso, que es una medida definitiva privativa sobre los bienes, se encuentra en el Código Penal de Costa Rica, en sus artículos 103 y 110.

El artículo 103 del Código Penal dispone que todo hecho punible tiene como consecuencia el comiso.

El artículo 110 del mismo Código ordena que "el delito produce la pérdida a favor del Estado de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros."

Asimismo se encuentra regulado en el artículo 465 del Código Procesal Penal, que dispone:
"Cuando en la sentencia se ordene el comiso de algún objeto, el tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza, conforme a las normas que rigen la materia. En su caso los instrumentos con que se cometió el delito, serán remitidos al Museo Criminológico de la Corte Suprema de Justicia."

5.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Que los objetos estén relacionados con la comisión delito (instrumento), sean producto del delito, que sean sujetos a comiso o que puedan servir como medio de prueba.

5.3.3 Procedimientos
El comiso se solicita al momento de pedir la condenatoria al Tribunal con la debida justificación de su procedencia. En los casos de asistencias penales internacionales, el Estado Requeriente debe demostrar por sentencia o resolución judicial que los bienes pueden ser objeto del comiso.

5.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
-El juez o tribunal penal.

5.3.5 Consejos útiles
-Necesariamente debe existir una vinculación entre el hecho delictivo demostrado y los bienes sometidos a comiso; de tal manera que debe demostrarse certeramente que los bienes han sido utilizados como instrumentos en la comisión del delito o bien que tienen su origen en la actividad delictiva demostrada, por lo quetiene que existir prueba que respalde esta decisión, es decir, que justifique la pérdida de los bienes a favor del Estado o de la institución o instituciones que la ley señale. Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. .

5.4- Medidas cautelares en el juicio y aquellas vinculadas a los bienes del imputado

5.4.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
El Código Penal de Costa Rica dispone en el artículo 103 que todo hecho punible tiene como consecuencia la reparación civil, que será determinada en sentencia y que ordenará "la restitución de las cosas o en su efecto el pago del respectivo valor."

Por su parte el Código Procesal Penal en el artículo 366 ordena que la sentencia absolutoria ordenará entre otras cosas, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso. La Sala Tercera ha resuelto que la restitución del objeto material del delito puede disponerse aún cuando no se haya ejercido la acción civil resarcitoria, debido a que no constituye una forma de indemnización en sentido estricto.

Asimismo, el Código Procesal Penal regula en el artículo 367 que la sentencia condenatoria decidirá entre otras "sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles." En cuanto a este tema, también se ha resuelto por la Sala Tercera que la restitución puede disponerse aún cuando no se haya ejercido la acción civil resarcitoria.
En el numeral 140 del Código Procesal Penal, se establece que en cualquier estado del proceso y a solicitud del ofendido, el juez podrá ordenar, como medida provisional, el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes del hecho. El juzgador ostenta esta potestad como medida provisional, por lo que podría con posterioridad ser modificada en sentencia si se estima que fue errada.

5.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
-Para que se de la restitución tiene que haber una sentencia absolutoria o condenatoria o como medida provisional tiene que haber suficientes elementos para decidirlo y una solicitud expresa de la parte. Cuando hay una sentencia la decisión la tiene que tomar de oficio el tribunal.

-Cuando se toma como medida provisional se tiene que dejar constancia de las especies restituidas o devueltas.

5.4.3 Procedimiento
El procedimiento para la restitución de los bienes es el siguiente:
-En el caso de que haya una sentencia absolutoria, la sentencia ordenará, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso. - En el caso de una sentencia condenatoria, decidirá sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles.

5.4.5 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Para la restitución de un objeto, se debe aportar toda la prueba disponible que acredite la titularidad de la persona que reclama que se le devuelva el objeto. En el supuesto de absolutoria que el bien no sea ilícito. Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. .

Punto de Contacto Fichas AIAMP - Costa Rica :
Laura Monge ( lmongecf@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. )

5.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El juez o tribunal penal.

5.5- Decomiso

5.5.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Los bienes decomisados o intervenidos por orden de un estado extranjero, si son solicitados por éste, después de que haya una sentencia condenatoria y de que se demuestre que no hay propietarios de buena fe, irán a las arcas del Estado requeriente, siempre y cuando no exista otra causa en Costa Rica por la cual también puedan ser perseguidos.

La restitución se encuentra regulada en los artículos que se detallan a continuación:
El artículo 366 del Código Procesal Penal dispone que la sentencia absolutoria ordenará entre otras cosas, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso. La Sala Tercera ha resuelto que la restitución del objeto material del delito puede disponerse aún cuando no se haya ejercido la acción civil resarcitoria, debido a que no constituye una forma de indemnización en sentido estricto.

Asimismo, el Código Procesal Penal regula en el artículo 367 que la sentencia condenatoria decidirá entre otras "sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles." En cuanto a este tema, también se ha resuelto por la Sala Tercera que la restitución puede disponerse aún cuando no se haya ejercido la acción civil resarcitoria.

La regulación del comiso se encuentra en el Código Penal de Costa Rica, en sus artículos 103 y 110.
El artículo 103 del Código Penal dispone que todo hecho punible tiene como consecuencia el comiso.
El artículo 110 del mismo Código ordena que "el delito produce la pérdida a favor del Estado de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros."
Asimismo se encuentra regulado en el artículo 465 del Código Procesal Penal, que dispone:
"Cuando en la sentencia se ordene el comiso de algún objeto, el tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza, conforme a las normas que rigen la materia. En su caso los instrumentos con que se cometió el delito, serán remitidos al Museo Criminológico de la Corte Suprema de Justicia."
La Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas, Ley Número 7786 del 30 de abril de 1998, en el artículo 83 establece: " Todos los bienes muebles e inmuebles, vehículos, instrumentos, equipos, valores, dinero y demás objetos utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones, serán decomisados preventivamente por la autoridad competente que conozca de la causa; lo mismo procederá respecto de las acciones, los aportes de capital y la hacienda de personas jurídicas vinculadas con estos hechos...."

5.5.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Para la procedencia de la medida se exigen los siguientes requisitos:
-Que haya una sentencia condenatoria.
-Que no haya propietarios de buena fe a los que se les deba restituir los bienes.
-Que los bienes no se necesiten en Costa Rica para una investigación penal en curso, como podría ser el caso de municiones u otros bienes que sean elementos de prueba o que sean producto del ilícito o instrumento del delito en una causa penal que se encuentre en investigación en Costa Rica..

5.5.3 Procedimientos
El Estado requeriente podrá solicitar al Ministerio Público que se decomisen determinados bienes que se adquirieron producto de un ilícito.
Una vez que se compruebe que hay una sentencia condenatoria en el país del Estado Requeriente y después de hacer la investigación respectiva, en la que se demuestre que los bienes no están a nombre de un propietario de buena fe, se deben tomar las acciones respectivas para que los bienes producto del ilícito ingresen a las arcas del Estado Requirente.
Es importante señalar que si los bienes están inscritos bajo el nombre de una persona que se demuestra los adquirió como consecuencia de un delito penal, se debe anular en el Registro de la propiedad esta inscripción, para proceder al respectivo remate del bien. .

5.5.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El fiscal del Ministerio Público sería quien con base en una solicitud formulada por medio de una asistencia penal internacional, solicite al juez penal el decomiso de los bienes a través del procedimiento respectivo. Es el juez penal quien en última instancia acoge o rechaza la solicitud del Estado Requirente.

5.5.5 Consejos útiles
Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. .