Obtención de Informes y Documentos


4.1 intercambio espontaneo de información

4.1.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
El artículo 9 del Código Procesal Penal dispone que "Hasta la declaratoria de culpabilidad, ninguna autoridad pública podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido.
En los casos del ausente y del rebelde, se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial."

Los expedientes penales sobre delitos son de acceso restringido combinando la tutela de la defensa con la protección de la reputación y el honor. La Sala Constitucional ha resuelto que en investigaciones preliminares en procesos en que no se ha intimado ni indagado a los presuntos responsables, y en los que los tribunales no han decidido sobre el futuro de la investigación y del inculpado, la publicación de un informe policial en la prensa, atenta contra el principio de información veraz, de posibilidad de rectificación o respuesta, y contra la honra del indiciado. Es contrario al derecho a la reputación y al honor cuando se informa de una investigación preliminar si se dan los nombres de los presuntos acusados, pues puede resultar que se desestime la causa. (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto Número 1026-1994).

Es tanta la importancia que el legislador costarricense le ha dado a este tema que incluso se tipificó el delito de divulgación de secretos, al disponer:

" Divulgación de secretos
ARTÍCULO 339.- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años el funcionario público que divulgare hechos, actuaciones o documentos, que por la ley deben quedar secretos. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 337 al 339)"
Asimismo el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley Número 7728, dispone:
"Publicidad
El Ministerio Público no podrá dar información que atente contra el secreto de las investigaciones o que, innecesariamente, pueda lesionar los derechos de la personalidad. Sin embargo, sus funcionarios podrán, extrajudicialmente, dar opiniones de carácter general y doctrinario acerca de los asuntos en que intervengan."
Acerca de la etapa preparatoria, el Código Procesal Penal de Costa Rica ordena:
"ARTICULO 295.-Privacidad de las actuaciones
El procedimiento preparatorio no será público para terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por las partes, directamente o por medio de sus representantes.
Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados por el Ministerio Público sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos que existan, con el fin de que decidan si aceptan participar en el caso.
Las partes, los funcionarios que participen de la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas, tendrán la obligación de guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación será considerado falta grave."

A diferencia de la etapa preparatoria, en el juicio oral rige el principio de publicidad.

Sin embargo, Costa Rica ha suscrito una serie de convenios internacionales que permiten y fomentan la cooperación internacional y la remisión de información.
En este sentido debemos mencionar, a modo ejemplar la Convención de Viena, de 1988, de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, utilizable para las investigaciones de narcotráfico, desvío de precursores químicos y lavado de dinero proveniente de ellos; la Convención de Palermo, del año 2000, de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aplicable a investigaciones de crimen organizado y delincuencia transnacional, incluyendo lavado de activos de diverso origen, corrupción, obstrucción a la justicia, asociación ilícita, trata de personas y pornografía infantil.

4.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida) .
Un requerimiento internacional solicitando la información.Dependiendo del tipo de información, que se cumplan las formalidades que exige la ley costarricense para acceder a ésta.

4.1.3 Órgano competente para autorizar esta medida ( En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc. Conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados?
El Ministerio Público es el encargado de conseguir la información que requiere el Estado requirente. Cuando tiene esta información, la envía por la vía correspondiente.

4.1.4 Esta medida es posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si, por aplicación de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas .

4.1.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida.
Si, según el artículo 65 del Código Procesal Penal para acuerdos de investigación conjunta, debidamente aprobados por el Fiscal General de la República.

4.1.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. , para cualquier asesoría que se necesite en este tema.

4.2-requermientos de documentos (entrega de documentos, emisión de informes y certificaciones)

4.2.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
De acuerdo con el artículo 226 del Código Procesal Penal todas las personas o entidades públicas o privadas tienen que entregar los informes, que les soliciten el Tribunal Penal o el Ministerio Público. Según este artículo los informes " se solicitarán, verbalmente o por escrito, con indicación del procedimiento, en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar donde debe entregarse el informe, el plazo para su presentación y las consecuencias previstas para el incumplimiento del deber de informar."

En el mismo sentido, el artículo 290 del Código Procesal Penal establece como una facultad del Ministerio Público " exigir informaciones de cualquier funcionario o empleado público, quienes están obligados a colaborar con la investigación, según sus respectivas competencias y a cumplir las solicitudes o pedidos de informes que se realicen conforme a la ley."

Es importante aclarar que el termino informes e informaciones que utilizan los artículos 226 y 290 del Código Procesal Penal respectivamente, es un término que abarca los conceptos de documentos, informes y certificaciones.

4.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Solicitud del Tribunal Penal o del Ministerio Público.

4.2.3 De no existir orden para emitir documentos , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
Si, todos los medios de prueba son aptos para producir convicción a menos que estén prohibidos por ley, además que se hayan obtenido por la forma legal, si son documentos privados deben ser ordenados su secuestro por parte del juez.

4.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El fiscal o el Tribunal Penal.

4.2.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si .

4.2.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No, la orden la tiene que solicitar el juez o el fiscal.

4.2.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. , para cualquier asesoría que se necesite en este tema.

4.3-posibilidades para obtener información financiera fiscal o relativas a cuentas bancarias

4.3.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
El Ministerio Público, en una investigación en que se considere necesario, puede solicitar al Juez Penal que autorice el levantamiento del secreto bancario.
Esta posibilidad está autorizada por las siguientes artículos del Código Procesal Penal:

Artículo 62: Establece como función del Ministerio Público practicar las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho delictivo.
Artículo 198: Dispone que el juez, el Ministerio Público y la policía podrán disponer que sean recogidos y conservados los objetos relacionados con el delito, los sujetos a confiscación y aquellos que puedan servir como medios de prueba; para ello cuando sea necesario, ordenarán su secuestro.

Según el ordenamiento jurídico costarricense, el Fiscal del Ministerio Público puede ordenar el secuestro (artículos 198 al 201 del Código Procesal Penal) de los documentos públicos sin necesidad de solicitar la aprobación del juez. El fiscal en este caso puede girar una orden de secuestro, para que lo realice un funcionario del Organismo de Investigación Judicial o puede secuestrarlo personalmente.
El secuestro de documentos privados se rige por la Ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, Ley Número 7425, la cuál ordena que el fiscal mediante una solicitud fundada, debe pedir al juez que autorice el registro y secuestro de los documentos privados.
Cuando el fiscal requiere información de carácter tributaria, existe un procedimiento especial que regulan los artículos 114 y 115 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley Número 4755 del 3 de mayo de 1971
Asimismo, cuando se requiere el levantamiento de la confidencialidad de las declaraciones juradas que tienen que presentar ciertos funcionarios públicos a la Contraloría General de la República, el artículo 25 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley Número 8422 y el artículo 76 del Reglamento a la Ley anteriormente citada, Reglamento Número 32333, disponen que el Fiscal General puede solicitar directamente la información a la Contraloría o que el fiscal del caso le solicite al juez penal el levantamiento de este secreto.
Asimismo, de la relación de los artículos 123 y 124 de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas (Ley número 8204), deriva que la Unidad de Análisis Financiero, adscrita al Instituto Costarricense sobre Drogas, está legitimada para, sin orden jurisdiccional, solicitar a entidades bancarias o al Ministerio de Hacienda, entre otros organismos, recopilar y analizar informes, formularios y reportes de transacciones sospechosas, información confidencial y de uso exclusivo para sus investigaciones, que podrá ser revelada, por ejemplo, tanto al Ministerio Público, como a unidades de análisis financiero homólogas de otros países competentes en esa materia.

4.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida) .
-Para el secuestro de documentos públicos, se requiere la orden del fiscal.
-Para el secuestro de documentos privados, se requiere la orden del juez.
-Para requerir información de declaraciones juradas que se presentan ante la Contraloría General de la República, se requiere la orden del juez o la solicitud del Fiscal General a la Contraloría. -Para requerir información tributaria, se requiere la orden del juez..

4.3.3 Órgano competente para autorizar esta medida ( En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc. Conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados?
El juez penal, el fiscal, o el Fiscal General, dependiendo el caso .

4.3.4 Esta medida es posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

4.3.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida.
Podrían ayudar en la investigación que demuestra en que cuentas hay que levantar el secreto bancario, sin embargo la solicitud de levantamiento la tiene que ordenar el juez, quien puede delegar su realización al fiscal o a la policía.

4.3.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Se debe demostrar ante el juez penal las razones por las que se necesita levantar el secreto bancario, ya que de lo contrario esta medida no será autorizada. Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. , para cualquier asesoría que se necesite en este tema.

4.4- Acceso de información a archivos judiciales

4.4.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Con esta medida se pretende obtener antecedentes que den cuenta de declaraciones, actos jurídicos, sentencias y otros documentos de importancia que se conservan en las distintas dependencias del Poder Judicial de Costa Rica.

La Ley del Registro y Archivos Judiciales, Ley Número 6723, regula el tema del archivo judicial. Es importante citar los siguientes artículos que se transcriben a continuación:
"Artículo 20.- Los expedientes y documentos del Archivo tendrán carácter privado. Sólo podrán ser examinados por los abogados, los jefes o secretarios de las oficinas que se indican en el artículo 13, y por las partes interesadas en los procesos o diligencias que los hayan motivado, así como por estudiantes de Derecho y otras personas con fines de investigación, cuando se acredite debidamente ese propósito.
Artículo 21.- La Sección de Archivo sólo extenderá certificaciones, constancias, copias o fotocopias de los expedientes o documentos bajo su custodia, cuando sean solicitadas por las partes interesadas en los procesos o diligencias correspondientes, o por los abogados, así como por las autoridades e instituciones que señala el artículo 13 de esta ley.
Al analizar éstos dos artículos de la Ley 6723 se puede concluir que los expedientes y los otros documentos del Archivo Judicial no son públicos, por lo que sólo las partes interesadas, los abogados, las personas que tengan un fin de investigación debidamente acreditado y las autoridades e instituciones que señala el artículo 13 de la Ley en mención pueden consultar estos archivos para tener acceso a la información de los archivos judiciales.

Las autoridades e instituciones del artículo 13 de la Ley anteriormente citada son las siguientes:
1. Los Tribunales de Justicia .
2. Los funcionarios del Ministerio Público.
3. El Organismo de Investigación Judicial.
4. La Dirección General de Adaptación Social e Instituto Nacional de Criminología.
5. La Dirección General de Servicio Civil.
6. El jefe del Departamento de Migración y de Extranjería.
7. El Departamento de Personal del Ministerio de Seguridad Pública, y de Gobernación y Policía, en relación con las personas interesadas en desempeñar cargos de guardia civil, de guardia de asistencia rural, de agentes de investigación, o de cualquier otro puesto investido de autoridad que requiera el uso de armas.
8. La oficina del Ministerio de Transportes que extienda las licencias para conducir automotores, tanto privados como de servicio público.
9. La Oficina de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil.
10. Las universidades y a los colegios profesionales, para personas que soliciten su examen de grado e incorporación, respectivamente.
11. Al Patronato Nacional de la Infancia.
12. Al Instituto Nacional de Seguros, para el otorgamiento de pólizas a conductores de servicio público.
13. Al Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
14. Los gobernadores o delegados cantonales de la Guardia de Asistencia Rural, para los efectos que señala la ley para garantizar al país mayor seguridad y orden, Nº 6122 de 17 de noviembre de 1977.
15. Los costarricenses en el extranjero, por medio de los consulados o embajadas.
16. Las entidades autorizadas por leyes especiales.
17. Cuando así lo disponga la Corte Plena.
A pesar de que no todas las personas pueden consultar los expedientes y archivos, es importante hacer mención a que todas las sentencias de las Salas Primera, Segunda, Tercera y Constitucional pueden ser consultadas en Internet o en la Biblioteca de la Corte Suprema de Justicia .

4.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
En los casos de una investigación penal, la solicitud del fiscal del Ministerio Público.

4.4.3 Organo Competente para autorizar la medida?
Fiscal del Ministerio Público.

4.4.4 De no existir acceso a documentos publicos. ¿ Existe una medida alternativa con el mismo fin ?
Si, el secuestro de los documentos. .

4.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si .

4.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No .

4.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Individualizar el número de expediente, las partes o el año del expediente, para facilitar la búsqueda de éste.

Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. , para cualquier asesoría que se necesite en este tema.

4.5- Acceso a información de archivos policiales

4.5.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Esta medida tiene como objetivo garantizar el acceso a los registros de las actuaciones policiales que tienen lugar en razón de investigaciones de hechos delictivos, así como los registros de delincuentes.

La Ley del Registro y Archivos Judiciales, Ley Número 6723, regula el tema del registro de delincuentes.
El artículo 3 de la Ley 6723 dispone que el Registro Judicial de Delincuentes tendrá como función esencial " la de comprobar los antecedentes penales de los habitantes de la República, y deberá prestar colaboración a los organismos y oficinas públicas que esta ley y otras normas legales determinen."
El artículo 13 de la misma ley dispone lo siguiente:
"El Registro expedirá certificaciones solamente en los siguientes casos y para los fines propios de cada institución que las solicite:
1. A los Tribunales de Justicia.
2. A los funcionarios del Ministerio Público.
3. Al Organismo de Investigación Judicial.
4. A la Dirección General de Adaptación Social e Instituto Nacional de Criminología.
5. A la Dirección General de Servicio Civil.
6. Al jefe del Departamento de Migración y de Extranjería.
7. Al Departamento de Personal del Ministerio de Seguridad Pública, y de Gobernación y Policía, en relación con las personas interesadas en desempeñar cargos de guardia civil, de guardia de asistencia rural, de agentes de investigación, o de cualquier otro puesto investido de autoridad que requiera el uso de armas.
8. A la oficina del Ministerio de Transportes que extienda las licencias para conducir automotores, tanto privados como de servicio público.
9. A la Oficina de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil.
10. A las universidades y a los colegios profesionales, para personas que soliciten su examen de grado e incorporación, respectivamente.
11. Al Patronato Nacional de la Infancia.
12. Al Instituto Nacional de Seguros, para el otorgamiento de pólizas a conductores de servicio público.
13. Al Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
14. A los gobernadores o delegados cantonales de la Guardia de Asistencia Rural, para los efectos que señala la ley para garantizar al país mayor seguridad y orden, Nº 6122 de 17 de noviembre de 1977.
15. A los costarricenses en el extranjero, por medio de los consulados o embajadas.
16. A las entidades autorizadas por leyes especiales.
17. Cuando así lo disponga la Corte Plena."
En cuanto a los registros de actuaciones policiales, la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial dispone en el artículo 9 que el Organismo de Investigación Judicial, "dejará constancia de las cosas, hechos o circunstancias de interés en la investigación, por medio de memorias, informes, diseños y cualesquiera otros medios científicos, tales como fotografías, fotocopias, cintas magnetofónicas, diagramas, planos, etcétera."
El Organismo de Investigación Judicial, como auxiliar de los tribunales penales y del Ministerio Público, tiene que facilitar a éstos los archivos policiales que se tengan de una determinada investigación.

4.5.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida) .
Solicitud del fiscal del Ministerio Público o del Tribunal Penal.

4.5.3 Órgano competente para autorizar esta medida ( En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc. Conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados?
Fiscal del Ministerio Público o del Tribunal Penal

4.5.4 Esta medida es posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si .

4.5.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida.
No.

4.5.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Para la remisión de información de los archivos de la policía judicial, se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. , para cualquier asesoría que se necesite en este tema.