Operaciones Transfronterizas


8.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
La vigilancia de las zonas fronterizas de Costa Rica es desempeñada por la policía administrativa (Fuerza Pública), la cual está adscrita al Ministerio de Seguridad Pública.
Asimismo Costa Rica cuenta con una Policía de Migración, que trata todo el tema relacionado con la Ley de Migración y Extranjería.
Asimismo se cuenta con el Servicio Nacional de Guardacostas, el cuál tiene asignado el patrullaje de la zona económica exclusiva de Costa Rica. Las actividades de seguimiento podrán ser realizadas por policías costarricenses coordinados previamente con agentes del país solicitante, siempre que sean autorizadas por vías legales correspondientes de la legislación costarricense.

8.1.3 De no existir acceso a la observación transfronteriza , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
La entrega vigilada o controlada. .

8.1.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El Fiscal del Ministerio Público o el juez penal dependiendo de la forma y método que se emplee para realizar el seguimiento. .

8.1.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si .

8.1.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Si .

8.1.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Se debe solicitar el requerimiento por medio de las vías correspondientes. Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. .

8.2- La persecución transfronteriza

8.2.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Para realizar una persecución transfronteriza debe realizarse un requerimiento internacional dirigido a la Embajada de Costa Rica más cercana para que se proceda a la detención de una persona, la cual dirigirá esta solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, que la remitirá a la Secretaría de la Corte y de ahí al Tribunal Penal de San José, que es el que ve todas las extradiciones en Costa Rica.
Las autoridades extranjeras deberán tener presente que en Costa Rica los policías extranjeros no pueden ingresar a territorio costarricense portando armas, aún cuando sea en seguimiento de un delito flagrante, ni tampoco podrán detener a una persona que andan buscando.
La persecución si podrá ser realizada por policías costarricenses coordinada previamente con las autoridades respectivas del país requirente y autorizada por las vías correspondientes que establece la legislación nacional. Es importante señalar que los agentes de la INTERPOL en Costa Rica no pueden detener a la persona que se está buscando, pero si pueden cooperar para encontrarla, como de hecho lo vienen haciendo hace mucho tiempo.

8.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
El requerimiento internacional conducido por las vías diplomáticas correspondientes o dirigidas a la autoridad central dependiendo de la convención a aplicar.

8.2.3 De no existir acceso a la persecución transfronteriza , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
En algunos casos podría servir la entrega vigilada .

8.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El Tribunal Penal es el que ordena la detención de una persona en caso de un requerimiento internacional en este sentido.

8.2.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si .

8.2.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Si, pero no podrían detener a la persona, sólo las autoridades costarricenses lo pueden hacer. .

8.2.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Si existen tratados de extradición debidamente aprobados entre el país requirente y la República de Costa Rica, las autoridades del país que solicita la captura de una persona se deben cerciorar de que la solicitud cumpla los requisitos que exigen estos tratados. Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. .

8.3- Seguimiento transfronterizo (colocando rastreador en un vehículo o una persona

8.3.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
En Costa Rica esta medida no se encuentra regulada expresamente en nuestra legislación, sin embargo en aplicación del principio de libertad probatoria se podría utilizar en los distintos casos que se necesite.

8.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
El presupuesto necesario para la procedencia de la medida sería la autorización de la persona cuando se va a poner un aparato de seguimiento electrónico para que lo monitoreen. En los demás casos se requeriría la aprobación del fiscal cuando no se afecten garantías o la autorización del juez de garantía en los demás casos .

8.3.3 De no existir acceso a las medidas cautelares , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
La entrega vigilada o las vigilancias discretas .

8.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El fiscal del Ministerio Público y eventualmente, en ciertos y determinados casos, el juez penal.

8.3.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si .

8.3.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Indicar el modo, forma y ubicación del aparato emisor de señales rastreables, a quien se le va a aplicar, en que investigación, con que fin y definir con el fiscal que aprobará la medida, cuales son los pasos a seguir. Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. .

8.4- Entregas vigiladas o controladas

8.4.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Estas medidas se encuentran reguladas expresamente en las materias de drogas y en lavado de dinero, con el fin de evitar la penetración de capitales provenientes de delitos graves y de todos los procedimientos que puedan servir como medios para legitimar dichos capitales.

La Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas, ley número 7786 y su reforma, dispone lo siguiente:
" Artículo 9º—El Ministerio Público autorizará y supervisará el procedimiento de "entrega vigilada", el cual consiste en permitir que las remesas sospechosas o ilícitas de los productos y las sustancias referidos en esta Ley, así como el dinero y los valores provenientes de delitos graves, entren al territorio nacional, circulen por él, lo atraviesen, o salgan de él; el propósito es identificar a las personas involucradas en la comisión de los delitos aquí previstos. Esto lo comunicará, posteriormente, al juez competente.
Las autoridades del país gestionante deberán suministrar al jefe del Ministerio Público, con la mayor brevedad, la información referente a las acciones emprendidas por ellas en relación con la mercadería sometida al procedimiento de entrega vigilada y a los actos judiciales posteriores.
Una vez iniciado un proceso, las autoridades judiciales costarricenses podrán autorizar el uso del procedimiento de entrega vigilada. Igualmente, podrán solicitar, a las autoridades extranjeras que conozcan de un proceso en el que medie el procedimiento de entrega vigilada, la remisión de todos los atestados referentes a él, los cuales podrán utilizarse en los procesos nacionales.
Con el consentimiento de las partes interesadas, las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se acuerde, podrán ser interceptadas o autorizadas para proseguir intactas o bien los estupefacientes o las sustancias psicotrópicas que contengan, podrán ser sustituidos total o parcialmente ."
En aplicación del principio de libertad probatoria, se podría utilizar la entrega vigilada en otro tipo de delitos, ya que no está prohibido expresamente por ninguna ley.

8.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
-Las autoridades del país requirente deberán suministrar al Fiscal General, con la mayor brevedad, la información referente a las acciones emprendidas por ellas en relación con la mercadería sometida al procedimiento de entrega vigilada y a los actos judiciales posteriores.
-La autorización del Fiscal General del Ministerio Público.

8.4.3 De no existir acceso a las medidas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No.

8.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Requiere la aprobación de un juez competente del Estado requerido, quien nunca podrá delegar en las autoridades extranjeras únicamente, la realización de las diligencias, sino que debe haber participación conjunta con autoridades nacionales y desde luego, con orden, participación y dirección del juez y según las disposiciones normativas del Estado en que se practicarán.

8.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

8.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que " la posibilidad de solicitar comunicación o apoyo de un cuerpo policial extranjero, para la investigación o coordinación de un operativo internacional, en delitos relacionados con la producción, comercialización o distribución de drogas, o de bienes o dinero procedentes de dichas actividades, se encuentra establecida en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, ratificada por la Asamblea Legislativa de nuestro país, según Ley número 7198 del veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa, especialmente en los numerales 2; 4 párrafo 4; 7 párrafo 3; 9 y 11, este último referido específicamente al procedimiento de entrega vigilada. Asimismo, la Ley de Estupefacientes, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas, en su artículo 7, expresamente establece lo siguiente:
"Artículo 7: Es deber del Estado propiciar la cooperación internacional técnica y económica, por medio de sus órganos competentes y por todos los medios existentes, con el fin de fortalecer los programas de investigación, represión y rehabilitación en materia de drogas estupefacientes y psicotrópicos u otras sustancias a que se refiere esta ley, así como concertar tratados, acuerdos bilaterales y multilaterales para mejorar la eficacia de esa cooperación internacional (...)"
El numeral 8 se refiere específicamente a la posibilidad de realización del procedimiento de entrega vigilada, en manos del propio Ministerio Público, con comunicación al Juez, y autorizan el que se solicite a las autoridades del país al cual se efectúa dicha entrega, la remisión de la documentación, datos y atestados con relación al caso, suponiendo todas estas disposiciones, la existencia de intercambio de información entre los cuerpos policiales a fin de coordinar las acciones, todo ello dentro del respeto a la legislación nacional. El marco jurídico que se ha citado, evidencia el espíritu de colaboración a nivel internacional que se desea impulsar, en lo concerniente a la investigación y represión, como de prevención y tratamiento en todos aquellos delitos relacionados con drogas. La Convención citada establece la necesidad de realizar una acción conjunta que, respetando el marco jurídico interno de cada Estado parte, permita una colaboración eficaz en cuanto al intercambio de información, pruebas y en cuanto a apoyo técnico entre los diversos cuerpos policiales de los diferentes países, así como de las autoridades judiciales y de los órganos competentes, en materia de prevención y represión del tráfico de drogas y de bienes o dinero provenientes de dicha actividad. Esto se da en virtud de la naturaleza internacional que se reconoce a dicho problema, para cuya solución y tratamiento se propone una acción coordinada de los diferentes Estados de la comunidad internacional. Dentro de ese marco de cooperación se encuentra el apoyo para la realización de diligencias en el territorio de un determinado Estado, con participación de cuerpos policiales o autoridades extranjeras, a solicitud de otro Estado, lo que requiere la aprobación de un juez competente del Estado requerido, quien nunca podrá delegar en las autoridades extranjeras únicamente, la realización de las diligencias, sino que debe haber participación conjunta con autoridades nacionales y desde luego, con orden, participación y dirección del juez y según las disposiciones normativas del Estado en que se practicarán y atendiendo a las necesidades de cada caso concreto, tal y como lo estipulan los numerales 4, 5, 7 y específicamente el numeral 9 y el numeral 11, que se refiere al procedimiento de entrega vigilada, todos de la Convención citada."(Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto número 5917-1996).

8.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Individualizar los participes costarricenses, el lugar desde donde se iniciará la diligencia, ruta y demás aspectos operativos de interés. Asimismo, se requiere un canal de comunicación expedito para el intercambio de información confidencial y que permita mantener actualizado al requirente sobre la ejecución de la medida. Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. .

8.5- equipos conjuntos de investigación

8.5.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
El Código Procesal Penal de Costa Rica dispone en cuanto a este tema lo siguiente:
"Artículo 65.-Cooperación Internacional.
Cuando las actividades delictivas se realicen, en todo o en parte, fuera del territorio nacional, o se les atribuyan a personas ligadas a una organización de carácter regional o internacional, en los casos en que deba aplicarse la legislación penal costarricense, el Ministerio Público podrá formar equipos conjuntos de investigación con instituciones extranjeras o internacionales.
Los acuerdos de investigación conjunta deberán ser aprobados y supervisados por el Fiscal General." En virtud de la norma anteriormente transcrita, es claro que con la aprobación y supervisión del Fiscal General de la República de Costa Rica, se pueden formar estos equipos de investigación conjunta cuando la actividad delictiva se desarrolle en todo o en parte en el territorio costarricense. .

8.5.3 De no existir acceso a las medidas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No .

8.5.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
. El Fiscal General de la República.

8.5.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si .

8.5.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Si .

8.5.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Establecer puntos de contacto permanente con el Ministerio Público requirente y con la autoridad costarricense que tiene a cargo la investigación.
-Aportar pruebas de que la actividad delictiva se está desarrollando en todo o en parte en el Estado de Costa Rica.
Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. .