Telecomunicaciones


1.1 Intercepción, Registo y Transcripción de Telecomunicaciones

1.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

En Costa Rica, esta medida se encuentra regulada en la ley número 7425, denominada Ley de Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones. Es concebida por el legislador como una herramienta de investigación y por ser considerada una medida intrusiva, requiere autorización del Juez.

Los tribunales de justicia podrán autorizar la intervención de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso las telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y digitales, cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos:

Secuestro extorsivo.
Corrupción agravada.
Proxenetismo agravado.
Fabricación o producción de pornografía infantil.
Tráfico de personas y tráfico de personas para comercializar sus órganos.
Homicidio calificado.
Genocidio.
Terrorismo.
Los delitos previstos en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, Nº 8204, de 26 de diciembre de 2001.

La intervención solo podrá autorizarse si existen indicios suficientes de que se lleva a cabo una actividad delictiva (artículo 9 de la ley 7425).

El Juez, mediante resolución fundada, a solicitud del Fiscal General de la República o del Director del Organismo de Investigación Judicial, podrá ordenar intervenir las comunicaciones orales o escritas, cuando pueda servir como prueba indispensable de la comisión de alguna de las conductas delictivas a las que se hizo referencia anteriormente.

Hay que hacer referencia a que el Juez realizará personalmente la diligencia, salvo en casos de excepción en los cuales, según su criterio, podrá delegarla en miembros del Organismo de Investigación Judicial o del Ministerio Público, quienes deberán informarle, por escrito, del resultado. De ello deberá levantarse el acta correspondiente. La Sala Constitucional de Costa Rica, mediante resolución Nº 3195-95, de las 15:12 horas, de 20 de junio de 1995, interpretó la frase del segundo párrafo: ..."podrá delegarla en miembros del Organismo de Investigación Judicial o del Ministerio Público "..., en el sentido de que lo que puede delegar el juez es únicamente la realización de los actos materiales de ejecución de la intervención y no la responsabilidad sobre la misma, ni la escucha de las comunicaciones intervenidas.

La solicitud de intervención deberá estar por escrito, expresar y justificar sus motivos y cometidos, con el propósito de que puedan ser valorados por el Tribunal.

Acerca del plazo por el que se permite la intervención, el artículo 12 de la Ley 7425 regula que " se autorizará por un lapso máximo hasta de tres meses, salvo en los casos de extrema gravedad o de difícil investigación, en los que el Juez, mediante resolución fundada, disponga una prórroga. Excepcionalmente, se podrán ordenar, por igual plazo, hasta dos prórrogas como máximo. "

El artículo 20 de la Ley 7425 impone la obligación a las empresas y las instituciones que brindan los servicios de comunicación de conceder, a la autoridad judicial, todas las facilidades materiales y técnicas para que las intervenciones sean efectivas, seguras y confidenciales.

Es importante hacer referencia a que no se podrán intervenir las comunicaciones que realicen el abogado defensor, debidamente acreditado como tal, y su cliente, siempre que se produzcan en el ejercicio del derecho de defensa (artículo 26 de la Ley 7425).
Acerca de la transcripción, hay que señalar que el juez es el encargado de resumir o transcribir literalmente las partes de lo escuchado que resultan a su juicio de utilidad para orientar la investigación y ordenar se realicen las diligencias que estime pertinentes. Esa transcripción sólo el juez la puede hacer y su necesidad es evidente pues, de otra forma, no podría avanzar la investigación. Esta transcripción se enmarca dentro de lo preceptuado por el numeral 17 de la Ley de comentario que señala:

" Artículo 17: Levantamiento del acta al instalar medios de intercepción . Al instalar los medios de intercepción, el juez levantará un acta donde consten la fecha, la hora en que se inicia y las condiciones en que se efectuará la medida, en ella se irán adicionando todas las circunstancias útiles para la investigación ." (resaltado no es del original)

" Distinta es la selección de las comunicaciones -contemplada en el artículo 18- que, una vez iniciado el proceso, se realiza con participación de todas las partes, en sesiones de escucha conjuntas con la presencia ineludible del juez, quien será en última instancia el que decida lo que debe extractarse. Nótese que se trata de la transcripción de lo seleccionado, con el objeto de agregarlo en forma de documento al expediente principal -en legajo aparte preferiblemente-. Sin embargo, es evidente que el medio de prueba en este caso lo son las grabaciones en sí mismas y los "casettes" siempre permanecerán en custodia del juez, de modo que cualquier disconformidad de las partes con la selección puede ser resuelta al confrontar la transcripción con la grabación original, o utilizarse estas directamente en la audiencia. " (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto Número 651-1997).

1.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Para la procedencia de esta medida se exigen los siguientes requisitos:

Autorización del juez.
Existencia de indicios suficientes de que se lleva a cabo una actividad delictiva.
Que la actividad consista en uno de los siguientes delitos: secuestro extorsivo, corrupción agravada, proxenetismo agravado, fabricación o producción de pornografía, tráfico de personas y tráfico de personas para comercializar sus órganos; homicidio calificado; genocidio, terrorismo y los delitos previstos en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, Nº 8204, de 26 de diciembre de 2001.

La solicitud de intervención deberá estar por escrito, expresar y justificar sus motivos y cometidos, con el propósito de que puedan ser valorados por el Tribunal. En caso de que sea solicitada por el Organismo de Investigación Judicial deberá contener, además, los nombres de los oficiales a cargo de la investigación.

La resolución mediante la cual se autorice intervenir las comunicaciones orales o escritas, deberá contener, so pena de nulidad: 1) La indicación expresa del hecho que se pretende esclarecer. 2) El nombre del dueño o del usuario del medio de comunicación por intervenir o del destinatario de la comunicación y su vínculo con los hechos. 3) El período durante el cual tendrá vigencia la medida ordenada, indicar plazo máximo de la intervención o prórroga según sea el caso. 4) El nombre de la oficina y de los funcionarios autorizados para realizar la intervención, entendido como los actos materiales.
"Al instalar los medios de intercepción, el Juez levantará un acta donde consten la fecha, la hora en que se inicia y las condiciones en que se efectuará la medida, en ella se irán adicionando todas las circunstancias útiles para la investigación." (Artículo 17 de la Ley 7425).

" Mediante acta con las formalidades señaladas en la ley, el Juez a cargo de la intervención deberá hacer constar la hora y la fecha en que se remueva cada implemento de grabación y registrar cualquier otra información pertinente."( Artículo 19 de la Ley 7425).

1.1.3 De no existir la interceptación, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No.

1.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Es el juez penal quién en todos los casos autoriza la medida. Ninguna norma de flagrancia autoriza a la interceptación de comunicaciones. Finalmente no existen procedimientos distintos en los casos de delitos determinados, ya que el mismo procedimiento se aplica para todos los delitos en los que se puede intervenir las telecomunicaciones.

1.1.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Si. Siempre y cuando la solicitud de asistencia cumpla con los requisitos indicados en las solicitudes nacionales.

1.1.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

Los agentes del Estado requirente podrían eventualmente ayudar a escoger que conversaciones son importantes para acreditar los hechos de la investigación, en condición de consultores, cuando estén debidamente autorizados por las autoridades del país, sin embargo debe aclararse que no pueden participar en las escuchas.

1.1.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Una investigación para establecer la necesidad y proporcionalidad de la afectación al ámbito de intimidad y tratándose de intervenciones telefónicas lo que se exige es que se haga " dentro de los procedimientos de investigación policial o jurisdiccional... cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos..." (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto Número 139-2005).

La ley hace una distinción entre la intervención de comunicaciones por medio de telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y digitales, de la intervención de comunicaciones entre personas presentes. Esto último, sería como utilizar micrófonos u otros medios para captar la comunicación. Si por una circunstancia casual o accidental, un teléfono no se cuelga adecuadamente, y por eso se graban conversaciones producidas en el ámbito de intimidad del domicilio, esta prueba no se puede equiparar a las escuchas telefónicas, y en consecuencia, el órgano jurisdiccional encargado de realizar la intervención, debe excluirlo. (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto Número 139-05).

Con independencia de que las partes se muestren conformes con una copia de las conversaciones preseleccionadas por el Juez, la Fiscalía es, en última instancia, quien debe pedir cuales deben ser escogidas para acreditar los hechos de la acusación pues, sólo así no se compromete ni cuestiona la imparcialidad que debe caracterizar al Juzgador. (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto Número 0095-2007).

La totalidad de las conversaciones grabadas en la intervención deben ser exhibidas a las partes. (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto Número 0095-2007).

Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. , para cualquier asesoría que se necesite en este tema.


1.2 Rastreo de Telecomunicaciones

1.2.1 Concepto y alcance de la medida(Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El determinar si un aparato del cual emanen telecomunicaciones se encuentra activo, o cuál es la actual ubicación de aquel, son diligencias que pueden decretar los fiscales sin necesidad de una autorización judicial. (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto Número 0728-2007).

Es importante citar el artículo 182 del Código Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
" Podrán probarse los hechos y las circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa de ley."

Debido a que este es un tema que no está regulado en la ley costarricense y que tampoco está prohibido, por el principio de libertad probatoria anteriormente citado se puede utilizar esta técnica de rastreo.

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que los registros de llamadas, no pueden considerarse como una intervención de las comunicaciones, pues se omite conocer su contenido y por esa razón, su régimen se sustrae de las limitaciones establecidas por la normativa que regula las intervenciones telefónicas, por lo que podría emplearse el rastreo de las telecomunicaciones en la investigación de cualquier tipo de delitos.(Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto Número 1172-2005).

1.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
-Que haya una investigación penal.
-Que sea solicitada por el fiscal.

1.2.3 De no existir el rastreo de las comunicaciones, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No existe.

1.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
-El Fiscal del Ministerio Público.
-El Juez Penal.
-La policía judicial puede realizar diligencias sin necesidad de contar con la participación del juez penal o del Ministerio Público. (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto Número 1172-2005).

1.2.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si. En estos casos, debe ponerse en conocimiento de las autoridades costarricenses el requerimiento, y se evaluará la posibilidad de generarla dentro de la investigación criminal.

1.2.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No, en el rastreo propiamente dicho, sino tal vez en el análisis de la información que se produzca.

1.2.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
-Justificar la necesidad de la diligencia, con relación clara de los hechos en investigación.

Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico  oatri-mp@poder-judicial.go Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. .cr, para cualquier asesoría que se necesite en este tema.

1.3 Intersepción y grabación de otras formas de comunicación

1.3.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Según lo indicado anteriormente para la intervención de las telecomunicaciones.

1.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Los indicados anteriormente para la intervención de las telecomunicaciones.

1.3.3 De no existir la interceptación y grabación de otras formas de comunicaciones, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No .

1.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Es el juez quién en todos los casos autoriza la medida.
Ninguna norma de flagrancia autoriza a la interceptación de comunicaciones. Finalmente no existen procedimientos distintos en los casos de delitos determinados, ya que el mismo procedimiento se aplica para todos los delitos en los que se puede intervenir las telecomunicaciones .

1.3.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si .

1.3.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Su participación se limitaría a asesorar al fiscal sobre que medios de comunicación deben ser intervenidas y cuáles comunicaciones sirven para acreditar los hechos delictivos que se persiguen..

1.3.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Una investigación para establecer la necesidad y proporcionalidad de la afectación al ámbito de intimidad y que se haga " dentro de los procedimientos de investigación policial o jurisdiccional... cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos..." (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto Número 139-2005).
La ley hace una distinción entre la intervención de comunicaciones por medio de telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y digitales, de la intervención de comunicaciones entre personas presentes. Esto último, sería como utilizar micrófonos u otros medios para captar la comunicación. Si por una circunstancia casual o accidental, un teléfono no se cuelga adecuadamente, y por eso se graban conversaciones producidas en el ámbito de intimidad del domicilio, esta prueba no se puede equiparar a las escuchas telefónicas, y en consecuencia, el órgano jurisdiccional encargado de realizar la intervención, debe excluirlo. (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto Número 139-05).
Con independencia de que las partes se muestren conformes con una copia de las conversaciones preseleccionadas por el Juez, la Fiscalía es, en última instancia, quien debe pedir cuales deben ser escogidas para acreditar los hechos de la acusación pues, sólo así no se compromete ni cuestiona la imparcialidad que debe caracterizar al Juzgador. (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto Número 0095-2007).
La totalidad de las conversaciones grabadas en la intervención deben ser exhibidas a las partes. (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto Número 0095-2007).

Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. , para cualquier asesoría que se necesite en este tema.

1.4 Intersepción de Correos

1.4.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Como se hizo referencia anteriormente, la Ley 7425 regula todo lo referente a la interceptación de las comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso las telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y digitales.

Es concebida por el legislador como una herramienta de investigación y por ser considerada una medida intrusiva, requiere autorización del Juez.

Bajo las mismas premisas de la intervención de las telecomunicaciones

1.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Los indicados para la intervención de las telecomunicaciones.

1.4.3 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Es el juez quién en todos los casos autoriza la medida.
Ninguna norma de flagrancia autoriza a la interceptación de comunicaciones. Finalmente no existen procedimientos distintos en los casos de delitos determinados, ya que el mismo procedimiento se aplica para todos los delitos en los que se puede intervenir las telecomunicaciones

1.4.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si

1.4.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Su participación se limitaría a brindar asesoría al fiscal sobre los correos que sirven para acreditar el hecho que se pretende probar.

1.4.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Una investigación para establecer la necesidad y proporcionalidad de la afectación al ámbito de intimidad y que se haga " dentro de los procedimientos de investigación policial o jurisdiccional... cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos..." (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto Número 139-2005).
La ley hace una distinción entre la intervención de comunicaciones por medio de telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y digitales, de la intervención de comunicaciones entre personas presentes. Esto último, sería como utilizar micrófonos u otros medios para captar la comunicación. Si por una circunstancia casual o accidental, un teléfono no se cuelga adecuadamente, y por eso se graban conversaciones producidas en el ámbito de intimidad del domicilio, esta prueba no se puede equiparar a las escuchas telefónicas, y en consecuencia, el órgano jurisdiccional encargado de realizar la intervención, debe excluirlo. (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto Número 139-05).
Con independencia de que las partes se muestren conformes con una copia de las conversaciones preseleccionadas por el Juez, la Fiscalía es, en última instancia, quien debe pedir cuales deben ser escogidas para acreditar los hechos de la acusación pues, sólo así no se compromete ni cuestiona la imparcialidad que debe caracterizar al Juzgador. (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto Número 0095-2007).
La totalidad de las conversaciones grabadas en la intervención deben ser exhibidas a las partes. (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Voto Número 0095-2007).

Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. , para cualquier asesoría que se necesite en este tema.

1.5 Observación o vigilancia por medio de imágenes

1.5.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Acerca de la filmación o vigilancia de personas por medio de imágenes que quedan registradas en algún soporte que permita su reproducción, es importante hacer referencia a la ley 7425, que dispone en su artículo 1 lo siguiente:
" Los Tribunales de Justicia podrán autorizar el registro, el secuestro o el examen de cualquier documento privado, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos penales sometidos a su conocimiento.
Para los efectos de esta Ley, se consideran documentos privados: la correspondencia epistolar, por fax, télex, telemática o cualquier otro medio; los videos, los casetes, las cintas magnetofónicas, los discos, los disquetes, los escritos, los libros, los memoriales, los registros, los planos, los dibujos, los cuadros, las radiografías, las fotografías y cualquier otra forma de registrar información de carácter privado, utilizados con carácter representantivo o declarativo, para ilustrar o comprobar algo ."
Lo que no se encuentra regulado en la legislación costarricense es la potestad de las autoridades judiciales para instalar el equipo necesario para filmar a una persona con el fin de conseguir determinada prueba en un proceso penal.

La Constitución Política de Costa Rica, protege el derecho a la intimidad de las personas en sus artículos que se transcriben a continuación:
"ARTÍCULO 23.- El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.
ARTÍCULO 24.- Se garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones.
Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento."

En Costa Rica se podría instalar una cámara de video en un lugar público sin autorización de un juez, en cambio para filmar en un recinto privado se necesitaría la autorización de un juez.
En los casos en que se realiza un allanamiento, este si podría ser filmado.

1.5.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
-Para secuestrar una filmación que se considera útil para una investigación penal o para filmar a un sospechoso que planea cometer un delito, se necesita la autorización del juez penal.
- La demostración de que esta filmación es absolutamente indispensable para esclarecer asuntos penales.
- "El Juez realizará personalmente la diligencia, salvo en casos de excepción, en los que, según su criterio, pueda ser delegada en miembros del Organismo de Investigación Judicial o del Ministerio Público, quienes deberán informarle sobre el resultado de la diligencia." (Artículo 2 Ley 7425)
-La orden de secuestro, registro o examen deberá efectuarse, so pena de nulidad, mediante auto fundado en el que se individualicen, de ser posible, los documentos sobre los que se ejecutará la medida de registro, secuestro o examen, el nombre de la persona que los tenga en su poder y el lugar donde se encuentran. (Artículo 3 Ley 7425).
-Al ejecutar el registro, el secuestro o el examen, el Juez o el funcionario designado notificará y entregará copia de la orden judicial que lo autoriza, a quien le sean registrados, secuestrados o examinados los documentos. De esto se levantará un acta de la cual también se le entregará una copia, al finalizar la diligencia. (Artículo 4 Ley 7425).
-Se efectuará un inventario de los documentos secuestrados y se mantendrán en segura custodia, a disposición del Tribunal, el cual entregará al interesado un recibo detallado de los documentos que permanezcan en su poder. (Artículo 5 Ley 7425) -Cuando los documentos puedan alterarse por cualquier motivo o cuando, por su naturaleza o contenido, sean de difícil reposición en caso de extravío, se procederá a hacer una copia certificada. (Artículo 8 Ley 7425)

1.5.3 De no existir la observación o televigilancia, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
Si se podría recurrir a la vigilancia realizada por funcionarios policiales, quienes podrán declarar como testigos de las actividades que presenciaron.

1.5.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El juez penal sería el encargado de autorizar el secuestro de un video

1.5.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

1.5.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No.

1.5.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
-Justificar que el secuestro de los videos es importante para la investigación.
Se recomienda en estos casos comunicarse con la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General del Ministerio Público de Costa Rica, Segundo Piso de los Tribunales de Justicia, al teléfono: (506) 2295-3458, o al correo electrónico oatri-mp@poder-judicial.go.cr Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. , para cualquier asesoría que se necesite en este tema.