Agente Encubierto


2.1 La infiltración los agentes del estado requerido

2.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
1) Concepto de agente encubierto : Agente de policía judicial que actúa infiltrado o con una identidad falsa en una organización criminal con objeto de conseguir información o pruebas que permitan impedir o sancionar el delito.

2) Alcance de la medida :

• Actuar bajo identidad supuesta.

• Comprobar la actuación del delincuente

• Colaborar con el delincuente de alguna de las siguientes maneras: adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos.

Los policías infiltrados podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial motivada, siéndole también de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre (Ley de Protección de víctimas).
Esta medida está regulada en el artículo 282 bis LECrim (Introducido por reforma LO 5/1999 y modificado por LO 15/2003).

2.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
1. Sólo está prevista en el ámbito de la delincuencia organizada. A estos efectos se entiende como delincuencia organizada la asociación permanente o reiterada de tres o más personas.

2. Solo cabe en relación con determinados delitos: d elitos de secuestro; delitos relativos a la prostitución coactiva; determinados delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico; determinados delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial ; delitos contra los derechos de los trabajadores extranjeros; determinados delitos de tráfico de especies de flora o fauna amenazada previstos; delito de tráfico de material nuclear y radiactivo; delitos de tráfico de drogas; determinados delitos de falsificación de moneda; delito de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos previsto; delitos de terrorismo; determinados delitos contra el Patrimonio Histórico.
3. Está vedada la provocación delictiva (agente provocador) o que durante el desempeño de la infiltración se produzca violación de los derechos fundamentales.

2.1.3 De no existir la interceptación, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
Entrega vigilada: regulada en el artículo 262 bis LECrim; artículo 11 de la Convención Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (Viena 1988); artículo 20 de la Convención Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Nueva York, 2000) y artículo 12 del Convenio de Asistencia Judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 29 de mayo de 2000.

2.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
1. Esta medida puede ser autorizada por el Juez de Instrucción competente para el conocimiento de la causa, o el Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez de Instrucción.

2. El auto judicial debe ser motivado, indicando que se trata de una medida proporcional a la entidad y gravedad de los hechos perseguidos y necesaria para los fines de la investigación.

3. La resolución judicial por la que se acuerde deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto.

2.1.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Sí, por vía de los Convenios Internacionales [Convención Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Convenio de Asistencia Judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea de 29 de mayo de 2000] y por aplicación del principio de reciprocidad, dado que es una medida lícita según nuestro derecho interno [Artículo 277 y 278 LOPJ).

2.1.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Sí. Se encuentra previsto en el artículo 14 del Convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea , hecho en Bruselas el 29 de mayo de 2000.

El artículo19 del mismo Convenio permite las i nvestigaciones conjuntas.

El artículo 20 de la Convención Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Nueva York, 2000) en relación con las t écnicas especiales de investigación como la entrega vigilada o la utilización de otras técnicas especiales de investigación, como la vigilancia electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas, por sus autoridades competentes en su territorio con objeto de combatir eficazmente la delincuencia organizada .
En todo caso, esta medida se puede llevar a cabo por vía de la aplicación del principio de reciprocidad.

2.1.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
La petición deberá fundamentarse, concretando las circunstancias concretas que la justifican.

Se garantizará que la actuación a practicar por el agente encubierto no lesionará ningún derecho fundamental.
Se garantizará el sometimiento a la Autoridad Judicial que autorizó la investigación, a la que se deberá dar cumplida información del resultado de las diligencias practicadas.

2.2 La infiltración de los agentes del Estado requirente (solicitante) en el territorio del Estado requerido

2.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
IDEM.

2.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
IDEM

2.2.3 De no existir la interceptación, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
IDEM.

2.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
IDEM.

2.2.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
IDEM

2.2.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Debe ser solicitada siguiendo el cauce de la cooperación judicial internacional

2.3 Infiltración por un informador del Estado requerido

2.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
En el derecho español la figura del agente encubierto o infiltrado se circunscribe a los funcionarios de la policía judicial (Artículo 282 bis LECRm). No se prevé la posibilidad de autorizar formalmente esta medida a ciudadanos particulares cualquiera que sea su condición (confidentes, delatores, arrepentidos, colaboradores, etc.…).

No existe ninguna definición legal de informador o informante ni un régimen jurídico que regule formalmente esta figura.

En el ámbito policial tienen esa consideración los denominados confidentes cuya utilización por la Policía en sus investigaciones es habitual como fuente de información.

2.3.2 De no existir la infiltración por un informador del Estado requerido ¿existe una medida alternativa con el mismo fin.
NO

2.3.3 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
NO hay .

2.3.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
NO.

2.3.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida ?
NO

2.3.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
NO.

2.4 Transacción y gestión de los Informantes

2.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
IDEM.

2.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
IDEM .

2.4.3 De no existir la interceptación, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
IDEM.

2.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
IDEM .

2.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
IDEM

2.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
IDEM.

2.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
IDEM