Medidas Cautelares y Def. sobre Bienes


5.1- El secuestro(la incautación)de los bienes

5.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Cualquier tipo de bien, documento o efectos procedentes o relacionados con el delito que puedan servir de prueba al igual que aquellos efectos que puedan posteriormente ser sometidos a decomiso pueden ser objeto de intervención o incautación

5.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Basta con que el bien o efecto sea en principio susceptible de ser utilizado como prueba o evidencia o con la sospecha razonable de que se trate de efectos que, bien sean el objeto o el medio para cometer el delito, bien sean un producto del mismo como beneficios, ganancias etc. para que puedan, incluso mejor señalar, deban sean incautados o intervenidos y puestos a disposición de la autoridad que investiga.

5.1.3 Procedimientos
No hay un procedimiento especifico para la intervención o incautación de bienes, depende del momento procesal y de la persona o lugar donde se encuentren los mismos.

5.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida
En principio la de intervención o incautación puede bien ser ordenada por el Juez Instructor o el Fiscal en sus diligencias de investigación o bien puede ser practicada directamente por la Policía Judicial que realice las investigaciones.
En todo caso, la actuación inmediata permite que conforme al artículo 282 LECrim sea la propia Policía Judicial la que en general realiza las primeras intervenciones de efectos. La Policía Judicial está obligada a recoger todos aquellos efectos, instrumentos o pruebas cuando haya peligro de desaparición poniéndolos a disposición de la autoridad instructora.

5.1.5 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

5.2- Congelamiento de cuentas bancarias o activos

5.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
El ordenamiento español no prevé específicamente esta medida como distinta de cualquier otra intervención o incautación de efectos.
La congelación o embargo de cuentas bancarias no es más que una forma de incautación intervención cautelar de aquellos efectos que pueden posteriormente ser sometidos a decomiso definitivo como una forma de asegurar su permanencia durante el proceso.

Como medida específica se prevé el embargo en el Art.589 de la Ley procesal española para el aseguramiento del pago de responsabilidades civiles a que pueda ser condenado el imputado y siempre en el caso en que no diera voluntariamente fianza bastante para garantizar el resultado.
Se prevé también específicamente para los supuestos de administración judicial previstos en el DL 18/96 de 20 de Octubre

5.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
No se concretan requisitos específicos distintos de la necesidad de preservación de los fondos de las cuentas para garantizar su posterior decomiso o la cobertura de las responsabilidades civiles.

5.2.3 Procedimiento
.No se prevé procedimiento especifico, simplemente el Juez instructor acuerda la medida debiendo comunicarlo inmediatamente a la entidad bancaria donde existen las cuentas embargadas o congeladas.

5.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El Juez de Instrucción competente para la investigación de la causa.

5.2.5 Consejos útiles
En el caso de que no se conozca la entidad bancaria donde existen cuentas, En España el Banco de España informa a las autoridades judiciales del número y entidad donde existen cuentas abiertas por el sujeto afectado.

5.3- Restitución

5.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
En España se habla de Decomiso o comiso:

El artículo 127 del Código Penal español establece que " Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar, Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente"
Se prevé igualmente el decomiso del valor equivalente en aquellos casos que no fuera posible el comiso de bienes concretos. En este caso se acuerda el comiso del equivalente de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho.

5.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Conforme a la regulación actual el comiso solo procede en casos del delito o falta dolosos y siempre que no esten en posesión de terceros de buena fe.

5.3.3 Procedimiento
Se impone en la sentencia y se ejecuta conforme a lo dispuesto en la misma cuanto la sentencia sea firme o definitiva. Mientras no lo sea los efectos pueden permanecer incautados o intervenidos conforme a lo indicado anteriormente.

5.3.5 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
.

5.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El órgano judicial sentenciador.
Es una medida definitiva que se acuerda en la sentencia.

5.4- Medidas cautelares en el juicio y aquellas vinculadas a los bienes del imputado

5.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Supone la devolución de los bienes, capitales o efectos de cualquier naturaleza intervenidos como consecuencia de la investigación del delito a su legitimo propietario.

5.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Debe probarse la propiedad del objeto cuya restitución se solicita. La medida se acuerda en la resolución definitiva del procedimiento, sea un archivo , sobreseimiento o sentencia condenatoria o absolutoria.

En la mayoría de las ocasiones la entrega se produce al final del proceso pero nada obsta para que la restitución provisional se realice antes de la sentencia o decisión de archivo o sobreseimiento

5.4.3 Procedimientos
Generalmente el órgano judicial o Tribunal que dicta la sentencia definitiva, o el Fiscal si se trata del archivo de unas diligencias de investigación. Igualmente la policía puede proceder en ocasiones a devolver efectos incautados al finalizar el atestado.

5.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Generalmente el órgano judicial o Tribunal que dicta la sentencia definitiva, o el Fiscal si se trata del archivo de unas diligencia de investigación. Igualmente la policía puede proceder en ocasiones a devolver efectos incautados .

5.4.5 Consejos útiles
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5.5- Decomiso

5.5.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
El destino de los bienes intervenidos a instancias de una autoridad extranjera depende esencialmente de lo dispuesto en los Convenios internacionales. A falta de convenio dependerá de la reciprocidad si los mismos son entregados y remitidos a la autoridad requirente.

En todo caso, la legislación española si prevé en el Art. 367 quinquies que "En el caso de venta de un bien embargado por orden de una autoridad extranjera, el producto, una vez deducidos los gastos de cualquier naturaleza que se haya producido, se ingresará igualmente en la cuenta de consignaciones del Juzgado y quedará a su disposición circunstancia que le será comunicada sin dilación".

5.5.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
No existen previsiones especificas salvo lo que disponga el convenio correspondiente o en su caso el acuerdo concreto al que lleguen los Estados respecto al reparto de lo intervenido.

5.5.3 Procedimientos
No existe un procedimiento concreto a parte de lo que dispongan los convenios internacionales.

5.5.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Juez competente.

5.5.5 Consejos útiles