Testigos, víctimas y sospechosos


7.1- Citar a los testigos

7.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
La declaración testifical es la efectuada por la persona que ha tenido una relación con los hechos, ya porque los ha presenciado ya porque ha tenido conocimiento de una circunstancia relacionada con los mismos.

Lo más habitual es que testigo y víctima sean la misma persona (aunque no

necesariamente). La diferencia esencial entre uno y otro será, que el primero no será nunca parte en el procedimiento, mientras que el segundo puede serlo.

No existe en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la posición procesal de sospechoso. Únicamente el Estatuto Orgánico el Ministerio Fiscal hace alusión al mismo en el marco de las diligencias de investigación que puede practicar el Fiscal.

En este caso, el legislador señala que el sospechoso deberá estar asistido de letrado, por lo que la figura más próxima sería la de imputado. ( ver su concepto).

7.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
La procedencia de la medida se dará en todos aquéllos supuestos en los que la investigación requiera la declaración de los testigos, en la búsqueda de la verdad real.

7.1.3 De no existir acceso a citación de testigos , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No existe .

7.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
La citación de testigos puede realizarla la Policía Judicial, el Ministerio Fiscal y el Juez de Instrucción, en el marco de sus competencias de investigación respectivamente . En fase de Juicio Oral, la realizará con carácter general, el Órgano enjuiciador.

Sin embargo y a partir del año 2002, cuando estemos en presencia de delitos castigados con penas de hasta 5 años de prisión, será la propia Policía Judicial quién citará a los testigos para que comparezcan en el Juzgado de Guardia y les apercibirá de las consecuencias de su no comparecencia a la citación policial en el Juzgado de Guardia.

7.1.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
No hay ningún inconveniente de citar a testigos a través de los canales establecidos .

7.1.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
La citación, y salvo que los Convenios establezcan otra cosa, deberá realizarse por los órganos del Estado requerido.

7.1.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
En cualquier caso, comprobar los Tratados existentes y pedir información complementaria al Punto de Contacto..

7.2- Audiencia de testigos: procedimiento estándar

7.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
El testigo es una persona física que tiene la condición de tercera persona en relación con los sujetos del procedimiento. Deberá declarar en relación con sus percepciones sensoriales de los hechos y circunstancias acaecidos, con el fin de esclarecer la verdad. El testigo es interrogado en relación con lo que ha percibido por medio de sus sentidos, sin que se le admitan opiniones sobre lo sucedido.

7.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
La procedencia de la medida se dará en todos aquéllos supuestos en los que la investigación requiera la declaración de los testigos, en la búsqueda de la verdad real .

7.2.3 Existe una medida alternativa con el mismo fin?
No existe.

7.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción dentro de sus respectivas competencias.
En el Juicio Oral el testigo deberá ser oído por el Juez sentenciador .

7.2.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
La declaración testifical es susceptible de ser realizada a través de la asistencia judicial, aplicándose la legislación de Estado requirente o requerido, tanto en cuestiones de forma como de fondo, en función de lo que establezcan los Tratados.

7.2.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
La declaración testifical es susceptible de ser realizada a través de la asistencia judicial, aplicándose la legislación de Estado requirente o requerido, tanto en cuestiones de forma como de fondo, en función de lo que establezcan los Tratados.

7.2.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
La declaración testifical es susceptible de ser realizada a través de la asistencia judicial, aplicándose la legislación de Estado requirente o requerido, tanto en cuestiones de forma como de fondo, en función de lo que establezcan los Tratados.

7.3- Audiencia de testigos: por video conferencia

7.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
A través de la videoconferencia, como sistema que permite la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre personas geográficamente distantes, se pretende que la declaración prestada por el testigo tenga la misma validez procesal que si se realizara en presencia física delante del Tribunal.
De esa manera pueden evitarse suspensiones de juicios y se logra una justicia más rápida y eficaz. Tiene una regulación específica tanto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal como en la Ley Orgánica del Poder Judiciald.

7.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
En España, los requisitos están expresamente previstos en la ley Procesal. Y así expresamente se señala que "El Juez, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad, o de orden público, así como en aquéllos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal, como imputado, testigo, perito o en otra condición resulte particularmente gravosa o perjudicial, podrá acordar que la comparecencia se realice a través de videoconferencia."

7.3.3 De no existir acceso a la audiencia de testigos por videoconferencia , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
La presencia física .

7.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
La presencia física .

7.3.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
No hay inconveniente para hacer una videoconferencia a través de la asistencia judicial, pero deberá observarse lo que establezcan los Tratados, aplicándose la legislación de Estado requirente o requerido, tanto en cuestiones de forma como de fondo. .

7.3.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Al ser bidireccional, es obvio que se requiere la presencia de las Autoridades requirentes y requeridas.

7.3.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
En cualquier caso, comprobar los Tratados existentes y pedir información complementaria al Punto de Contacto.

7.4- Audiencia de testigos: por teléfono

7.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Las audiciones por conferencia telefónica constituyen otro ámbito en que pueden utilizarse los medios de comunicación en el contexto de la asistencia judicial.

7.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
No está regulado en nuestro derecho interno, ya que como se ha dicho en el apartado anterior, la comunicación tiene que ser de imagen y de sonido, con interacción visual.

Sin embargo sí que se prevé tal posibilidad en un Convenio suscrito por España, en el marco la UE, aunque se establecen determinadas restricciones.

7.4.3 De no existir acceso a la audiencia de testigos por teléfono , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
La videoconferencia o la presencia física.

7.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
No se regula.

7.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Será posible siempre y cuando los Convenios lo indicaran .

7.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No se regula .

7.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
En cualquier caso, comprobar los Tratados existentes y pedir información complementaria al Punto de Contacto.

7.5- Audiencia de menores de edad

7.5.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Son menores de edad quienes no han cumplido los 18 años.

Cuando el procedimiento penal se dirige contra una persona mayor de 18 años, las normas penales aplicables para la audiencia a menores de edad son las contenidas en el Código penal y, en cuanto a las procesales, las contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En España cabe dirigir un procedimiento penal contra jóvenes que cuenten entre 14 y 17 años, ambas edades incluidas. En estos casos resulta de aplicación la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. La regulación de la audiencia a testigos menores de edad es la misma que la audiencia a testigos menores de edad en el procedimiento penal de adultos. Sin embargo, existen diferencias entre las declaraciones de sospechosos o imputados que son menores de edad y los adultos. Respecto a los primeros, a demás de los derechos de los adultos tienen derecho a ser asistidos durante la declaración, además de por el abogado, por padres, representantes legales o guardadores de hecho o, en su defecto, el Ministerio Fiscal. También tienen derecho, no renunciable, a ser evaluados por un equipo técnico que determinará la situación personal, familiar y social del menor.

7.5.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
No existe límite mínimo de edad para declarar aunque si, por razón de edad, los testigos no tienen formado un juicio propio suficiente, es probable que no sean admitidos como testigos.

A los menores de catorce años no se les puede recibir juramento de decir verdad.

Está prohibido, en cualquier caso, someter a careo a menores de edad.

En la declaración de menores testigos se ha de evitar la confrontación visual con el inculpado. Preferiblemente se han de utilizar medios técnicos como la videoconferencia que permitan la comunicación bidireccional de imagen y sonido, muy especialmente cuando el menor testigo es víctima..

7.5.3 De no existir acceso a la audiencia de menores de edad , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
Podría intentarse la testifical de referencia o indirecta pero es de escaso valor. En el caso de menores de corta edad, especialmente cuando son víctimas, pueden resultar útiles las declaraciones de las personas que habitualmente están con ellos como familia, maestros o, si es el caso, de especialistas que los hayan tratado como psicólogos.

7.5.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Cualquier fuerza policial puede tomar declaración como testigo a un menor en fase de instrucción (investigación).

Cuando se ha producido la imputación y antes de la acusación, si el imputado es adulto la declaración debe ser prestada ante un Juez de Instrucción o un Juez Central de Instrucción. En estos casos, la declaración del testigo menor de edad, en fase de juicio oral, se efectúa, según la gravedad de la infracción penal, ante el Juez de Instrucción, Juez Penal, Juzgado de lo Penal Central), Audiencia Provincial o Audiencia Nacional, en esta última si, en términos generales que están tasados, se ha cometido algún delito que afecta a toda la nación. Es decir, conforme a las normas generales de los testigos.

Si el imputado es menor, la declaración del testigo también menor de edad, se realiza ante el Ministerio Fiscal, el cual, en los procedimientos penales dirigidos contra menores, tienen prácticamente las mismas funciones que los jueces de instrucción. En estos casos, la declaración en fase de juicio oral se realiza ante el juez de menores o el juez central de menores, respecto a este último, en los mismos casos que, si fuera adulto, conocería el juez de lo penal central.

7.5.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

7.5.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Puede haber restricciones si se considera que la asistencia de muchas personas a la declaración podría afectar a la estabilidad del menor de corta edad. En estos casos, cabría realizarla a través de un intermediario que efectuara las preguntas . Este intermediario suele ser un psicólogo

7.5.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Siempre que se pretenda tomar cualquier tipo de declaración y en cualquier tipo de procedimiento a un menor es útil contactar con el Fiscal porque entre sus funciones se encuentra la de defensa y representación de los menores.

7.6- Audiencia de declaración anticipada

7.6.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Se trata de una prueba testifical realizada antes de la fase de juicio oral con la finalidad de que tenga validez en él cuando se prevé que no podrá realizarse en la fase de juicio que naturalmente le correspondería, por motivos independientes de la voluntad de las partes.

Los casos más frecuentes son la residencia habitual del testigo en el extranjero, la alta probabilidad de que el testigo no esté vivo para cuando vaya a celebrarse el juicio oral o el padecimiento de enfermedad cuya evolución inhabilite para testificar. Se regula en los art. 777.2 (Procedimiento Abreviado) y 797.2 (Diligencias Urgentes) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

7.6.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Además del presupuesto indicado en el concepto de la medida, se exige para que tenga validez que la prueba se documente en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial con indicación de los intervinientes.

Para su valoración como prueba en la sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia.

Debe garantizarse la posibilidad de contradicción, es decir la presencia de todas las partes y su oportunidad de realizar preguntas durante la práctica de la prueba.
Debe hacerse constar que es una prueba testifical anticipada.

7.6.3 De no existir acceso a la audiencia de menores de edad , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
Si para cuando se pretende la prueba testifical anticipada el testigo ya no puede declarar pero ya declaró con anterioridad ante el juez de instrucción, podría instarse la lectura de la declaración. Sin embargo el valor de esta práctica es relativo y muy escaso si en dicha declaración no estuvieron presentes todas las partes.

7.6.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Los jueces de instrucción en la generalidad de los casos y los fiscales en los procedimientos penales contra menores.

7.6.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

7.6.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Si.

7.6.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Por la propia esencia de la prueba, es importante prever que vaya a darse el caso antes de que sea demasiado tarde .

7.7- Audiencia de persona que colaboran con la investigación

7.7.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
En el derecho español los colaboradores pueden ser testigos o peritos. No existen modalidades autónomas como en otros ordenamientos (criminólogos etc). Resultan de aplicación las normas generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No existe la figura del confidente en el Derecho procesal español.

Los confidentes policiales, si los hay, los detectives privados y los vigilantes de seguridad, en el caso de prestar declaración, serían testigos.

El médico forense, el criminólogo, si lo hay, el intérprete y el traductor actúan como peritos y sometidos a las reglas generales.

7.7.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Los cuerpos y fuerzas de seguridad, es decir, las diversas clases de policía, intervienen como testigos y sometidos a las reglas generales de éstos. Como todos ellos deben prestar juramento o promesa de decir verdad y ser advertidos de las consecuencias de mentir, en particular de la comisión de delito de falso testimonio. El atestado debe ser ratificado para que tenga valor de prueba testifical. Inicialmente sólo tiene valor de denuncia.

Los peritos deben prestar juramento o promesa de prestar el cargo para el que han sido encomendados fiel y lealmente.

7.7.3 De no existir acceso a la audiencia de personas que colaboran con la investigación , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
Podría instarse la lectura del atestado o informe siempre que previamente haya sido ratificado ante el juez de instrucción.

7.7.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Los mismos que para la investigación, en general, de procedimientos penales

7.7.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

7.7.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Si.

7.7.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Es recomendable disponer de copia del atestado o informe antes de efectuar preguntas sobre el mismo con suficiente antelación. La recepción de un voluminoso informe en el momento del inicio de la declaración podría privar a las partes de su imprescindible estudio. Si se trata de vigilantes jurados, no habrá informe ni atestado

7.8- Audiencia de victimas y los demandantes denunciantes

7.8.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
VICTIMA: La legislación procesal utiliza este concepto para referirse, no solo a los ofendidos como sujetos pasivos del delito, sino también a los que sin serlo, han sido perjudicados por el mismo.

DENUNCIANTE: Es la persona que interpone una denuncia, dando cuenta de unos hechos presuntamente delictivos, de los que tiene conocimiento directo o indirecto. La denuncia puede ser interpuesta por el ofendido o/y por el perjudicado por el delito, en cuyo caso coincidirán los conceptos de victima y denunciante en la misma persona, o puede ser interpuesta por un tercero, que no ha sufrido perjuicio alguno.

Únicamente las víctimas, sean denunciantes o no, pueden personarse en el procedimiento. Los denunciantes, que no tengan la condición de víctimas, solo participarán con posterioridad, como testigos, con la excepción del ejercicio de la acción popular.

A las VICTIMAS de los delitos, en la primera audiencia o comparencia , se les hace el ofrecimiento de acciones, notificándoles su derecho a mostrarse parte en el procedimiento, y a ejercer las acciones penales y civiles, así como a renunciar a estas últimas, su derecho a ser asistidas de letrado y de su derecho a obtener asistencia jurídica gratuita en el caso de insuficiencia de recursos económicos.

La regulación legal del ofrecimiento de acciones se encuentra:

-con carácter general, en los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal (L.E.Cr.)

-en referencia concreta al procedimiento abreviado, en el artículo 776 de la

L.E.Cr.

-respecto del procedimiento de enjuiciamiento rápido, en el artículo 797 nº5

de la L.E.Cr.

-específicamente para el procedimiento de la Ley del Jurado, en el artículo 25

de la Ley Orgánica de la Ley del Jurado.

-en relación a las víctimas de los delitos violentos y contra la libertad sexual,

en la Ley 35/1995 de 11 de diciembre, artículo 15

Al margen de esa primera audiencia a las víctimas de los delitos, se prevé para el supuesto en el que no se personasen (ya que si se personan, se les notificarán todas las actuaciones a través de su representación legal), tratándose de victimas de delitos violentos o contra la libertad sexual, que se les informe por la policía del curso de las investigaciones, y por el órgano judicial, de la fecha y lugar de celebración del juicio correspondiente, así como de la resolución que recaiga.

7.8.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
En los supuestos en los que la víctima del delito es quien interpone la denuncia, se le informará al tiempo de interponerla, de los derechos que le asisten.

En aquellos casos en los que el procedimiento se ha iniciado sin denuncia de la víctima, al tiempo de citarle se le notificarán sus derechos, siempre que tenga capacidad legal para ejercerlos. Si careciese de capacidad legal por ser menor de edad o incapaz, se le ofrecerán las acciones a su representante legal (padre, madre o tutor) .

7.8.3 De no existir acceso a la audiencia de víctimas y los demandantes denunciantes , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
El artículo 776 pº 2 de la L.E.Cr. prevé que si la información de derecho no pudo realizarla la policía judicial ni el secretario judicial en comparecencia, se procederá a realizarla por el medio mas rápido posible

7.8.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
La policía judicial informará por escrito a las víctimas de los delitos, de su derecho a mostrarse parte en el procedimiento sin necesidad de formular querella, de su derecho a nombrar abogado o instar uno de oficio, así como del ejercicio de las acciones civiles por el ministerio Fiscal, cuando corresponda, aunque ellas no se personen (artículo 771 de la L.E.Cr.)

El secretario del Juzgado de Instrucción informará a las victimas de los delitos, de sus derechos, cuando no lo hubiera hecho la policía judicial. (artículo 776 de la L.E.Cr.)

En relación con las víctimas de los delitos violentos y contra la libertad sexual, los Jueces, Magistrados, Fiscales, autoridades y funcionarios públicos que intervengan por razón de su cargo en la investigación, informarán de la posibilidad y procedimiento para obtener ayudas.

7.8.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
La información de derechos a las víctimas de los delitos podrá realizarse a través de la asistencia judicial .

7.8.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
El ofrecimiento de acciones a las víctimas se ejecutará por el Estado requerido, salvo disposición contraria en convenio .

7.8.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
La información de derechos a las víctimas, tiene carácter obligatorio, pues en caso contrario se vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional.

Si la víctima del delito se persona para ejercer la acción penal, o la acción penal y la civil, recibirá el nombre de acusador particular, y si se persona para ejercer exclusivamente la acción civil, se le denominará actor civil

Las víctimas pueden personarse hasta el momento anterior a la calificación del delito, aunque sin carácter retroactivo.

7.9- Audiencia de expertos o peritos

7.9.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
PERITO: es la persona que proporciona la información necesaria para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en la causa, cuando se requiera o aconseje conocimientos científicos o artísticos.

Su pericia la presta en la fase de investigación, a través del informe pericial, y en la fase de juicio oral, al practicarse la prueba pericial.

Hay dos clases de peritos, los titulares, y los no titulares.

Los peritos titulares están en posesión de un titulo oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio esté reglamentado por la Administración. El perito no titular, careciendo de titulo oficial, tiene conocimientos o prácticas especiales en alguna ciencia o arte.

Los peritos titulares tienen preferencia sobre aquellos que carecen de título.

Además del perito designado por el Juzgado, el querellante y el imputado, también tienen derecho a nombrar, su costa, un perito titular que intervenga en el acto pericial.
La regulación del informe pericial se halla en los artículos 456 y ss..de la L.E.Cr., y de la prueba pericial en los artículos 723 y ss.., aunque existen particularidades en relación con el procedimiento abreviado, en el artículo 788 y referidas al procedimiento de enjuiciamiento rápido, en el artículo 797, de la misma ley.

7.9.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
-La Ley exige para la práctica de la prueba pericial, el requisito de la necesidad o conveniencia de los conocimientos científicos o artísticos para apreciar un hecho.

-En el proceso por sumario, se exige la práctica de la prueba por dos peritos (salvo que hubiese graves inconvenientes para nombrar el segundo), mientras que en el resto de los procedimientos puede ser prestado por un solo perito .

-El nombramiento del perito se hace por medio de un oficio, y se notificará por escrito (salvo en casos de urgencia en los que se acepta la notificación verbal). El perito nombrado tiene obligación de prestar informe, a no ser que tenga relación de parentesco con el imputado o con el denunciante, tengan interés directo o indirecto en la causa, amistad intima o enemistad manifiesta; en el caso de que el perito se encuentre en alguna de estas situaciones, podrá ser recusado.

-Antes de emitir dictamen, el perito prestará juramento de proceder bien y fielmente en sus operaciones, y de no proponerse otro fin mas que el de descubrir y declarar la verdad

7.9.3 De no existir acceso a este tipo de audiencias , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
Si no pudiese practicarse la prueba pericial en sede judicial, podría efectuarse a través de videoconferencia.

7.9.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El informe pericial se puede acordar, de oficio, por el Juez, o previa petición de las partes.

En los procedimientos de enjuiciamiento rápido, es el Juzgado de Guardia el que ordena las pruebas periciales, aunque hay algunos dictámenes periciales, como el análisis de las sustancias estupefacientes, o la tasación de efectos no trasladables, que lo acuerda la policía judicial

El acto pericial estará presidido por el Juez instructor, a presencia del secretario judicial, pudiendo asistir el denunciante con su representación legal y el imputado con la suya, para garantizar el principio de contradicción.

El Juez manifestará, de forma clara, a los peritos, el objeto de su informe, y les facilitará los medios materiales necesarios para practicar la diligencia que les encomiende.

Si los peritos estuviesen discorde, y su numero fuese par, el Juez nombrará otro.

A las conclusiones del informe pericial se podrán pedir aclaraciones.

7.9.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
No hay inconveniente en practicar esta prueba a través del auxilio judicial .

7.9.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No hay inconveniente en la presencia de agentes del Estado requirente, aunque la diligencia, o la prueba pericial, la llevará a cabo el Estado requerido.

7.9.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Habrá que comprobar previamente la legislación del Estado requirente en cuanto a la forma de designación, número, y requisitos del informe pericial.

7.10- Proteccion victimas, testigos y peritos

7.10.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
TESTIGOS Y PERITOS:

El sistema de protección de testigos y peritos es un conjunto de medidas que tratan de garantizar la seguridad de todos ellos, cuando exista riesgo o peligro grave de represalias por su testimonio o pericia, en procesos penales, conjugando el deber constitucional de colaboración con la justicia con el derecho a un proceso con todas las garantías.

Para proceder a la aplicación de estas medidas, es preciso que la autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para el testigo o perito de una causa penal, tanto en relación con su persona como con su libertad y sus bienes, o para su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos.

Una vez apreciado el riesgo, las medidas que puede apreciar el juez de instrucción , de oficio o a instancia de parte, son:

• Ocultación en las diligencias, del nombre, apellidos, domicilio, profesión y lugar de trabajo y profesión, así como cualquier otro dato que pueda servir a su

identificación, pudiendo utilizarse para ésta un numero o una clave.

• Utilización de cualquier procedimiento que imposibilite la identificación visual

cuando comparezcan en la práctica de cualquier diligencia.

• Fijación como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, de la sede

del órgano judicial interviniente, quien las remitirá reservadamente

Estas medidas deberán ser ratificadas, modificadas o suprimidas, motivadamente, por la autoridad competente para el enjuiciamiento de los hechos. Esta misma autoridad judicial dará a conocer la identidad de los testigos y peritos, si se solicita motivadamente por cualquiera de las partes.

Los testigos y peritos protegidos durante la instrucción, deberán ratificar su testimonio o pericia en el acto del juicio oral, para que tenga valor probatorio.

La autoridad judicial , el Ministerio Fiscal y los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad , cuidarán de evitar que a los testigos y peritos se les hagan fotografías o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento, retirando el material que contraviniere esta prohibición.

El Ministerio Fiscal brindará a los testigos y peritos, durante el proceso, e incluso finalizado este, si considera que existe peligro grave, protección policial, y en casos excepcionales, cambio de identidad, de residencia y de trabajo.

La regulación de la protección de testigos y peritos se encuentra en la Ley Orgánica 19/1994 de 23 de diciembre.

VICTIMAS:

Todas estas normas se aplicarán a las víctimas de delitos, que durante el proceso sean citadas como testigos.

Respecto de las víctimas, aunque no testifiquen, existen las siguientes previsiones legales:

• El artículo 13 de la L.E.Cr. considera, con carácter general, entre las primeras diligencias a practicar, la de proteger a los ofendidos por el delito y a sus familiares, pudiendo adoptar las medidas cautelares del artículo 544 bis del mismo cuerpo legal., que consisten en la prohibición al inculpado de residir en un determinado lugar, de aproximarse a determinados lugares o de aproximarse o comunicarse con determinadas personas.

• En relación con las víctimas de violencia de género y de violencia doméstica, la Ley 27/2003 de 31 de julio, introdujo en el artículo 544 ter de la L.E.Cr., la orden de protección, en la que se adoptan medidas cautelares penales y civiles de protección de las victimas de ese tipo de delitos

• A las víctimas de los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de

torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, el Juez se asegurará de comunicarle todos los actos procesales que puedan afectar a su seguridad. (Artículo 109 de la L.E.Cr.)

• Respecto de las víctimas de los delitos violentos y contra la libertad sexual, el
Fiscal cuidará de protegerlas de toda publicidad no deseada que revele datos sobre su vida privada o su dignidad, solicitando, en su caso, la celebración del proceso penal, a puerta cerrada. A estas víctimas, aunque no se personen, se les informará de la fecha y lugar de celebración del juicio, así como de la resolución que recaiga (Artículo 15 de la Ley 35/1995 de 11 de diciembre).

7.10.2 De no existir acceso a este tipo de audiencias , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
.

7.10.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
En cuanto a los testigos y peritos, consta en el primer apartado, cuales son las medidas que adopta el Juez de instrucción, el Fiscal, y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

En relación con las víctimas, las medidas de protección se adoptan por el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte.
La orden de protección la dicta el Juez de instrucción, de oficio, a petición de las víctimas o de personas con ellas relacionadas, o del Ministerio Fiscal.

7.10.3 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
.

7.10.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
El Estado requirente podrá instar la protección de víctimas, testigos y peritos, pero no ejecutarla, salvo disposición expresa en un convenio.

7.10.5 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
No hay inconveniente en adoptar estas medidas mediante el auxilio judicial, salvo disposición contraria en convenio

7.11- Convocatoria citación de sospechosos o acusados

7.11.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Es la actuación procesal en virtud de la cual se ordena comparecer ante la autoridad competente a esas personas con la finalidad de ser oídas o de practicar alguna otra prueba o diligencia en la que hayan de intervenir.

Es necesario distinguir entre convocar a los sospechosos (entendiendo por tales a cualesquiera personas en relación con las cuales existan indicios de su participación en el hecho, pero sin mediar aun acusación alguna; incluyendo aquí, por lo tanto, a sospechosos, denunciados e inculpados) y a los acusados (personas contra las que se ha formulado acusación por alguna de las partes en el proceso y contra las cuales se ha decidido abrir el juicio oral).

7.11.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Es preciso que existan razones fundadas de culpabilidad en virtud de los datos que se conozcan o de la denuncia recibida.

La citación ha de ser personal, indicando la causa u objeto y la autoridad y fecha ante quien y en la que se ha de comparecer. Si la recibe otra persona de su entorno, deberá dejarse constancia de ello y advertirle de su obligación de entregarla a quien va dirigida.

En el Procedimiento Abreviado se ha de indicar al imputado que ha de designar un domicilio o persona donde o a quien se le hagan las notificaciones y advertirle que las hechas así permitirán celebrar el juicio en su ausencia si se trata de delitos con pena no superior a dos años de prisión o de seis años si es de otra naturaleza.

Todo ello se deduce de los arts. 486 y ss. y 175 y ss., 775, 786 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.).

7.11.3 De no existir acceso a esta convocatoria , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
Si el citado no comparece y no hay justa causa para dejar de hacerlo, se puede acordar su detención, valorando las circunstancias del caso (art.487 LECr.).

7.11.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
La autoridad judicial. Además, la Policía y el Ministerio Fiscal podrán citar a los sospechosos a fin de que comparezcan en el curso de sus actos de investigación. Tiene lugar en la oficina judicial cuando es decidida por el magistrado; en la del Ministerio Fiscal cuando el mismo ha sido quien la ha decidido o en las dependencias policiales, ante los funcionarios correspondientes en el caso de una investigación policial.

7.11.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

7.11.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
La citación se hace por medio de los agentes o funcionarios del país donde se ha de llevar a cabo la misma.

7.11.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Existen limitaciones basadas en las normas de nuestra legislación que se refieren a ciertas personas por razón de la función que ejercen: privilegios ante ciertos Tribunales, inmunidad de ciertas personas, comisiones rogatorias para los diputados y los senadores, etc.

Para el ejercicio apropiado del derecho de defensa, el sospechoso deberá ser informado en el momento de la citación del hecho de estar convocado en calidad de inculpado, de los hechos que se le imputan, de su derecho a ser defendido por un abogado y de su derecho a guardar silencio, de no declarar contra si mismo y de no declararse culpable (artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En la práctica, además de los requisitos previstos en nuestra legislación, si la autoridad extranjera requirente lo precisa, podrán añadirse los que considere necesarios para que tal actuación sea válida en su país, siempre que no sean contrarios a la legislación española

7.12- Audiencia de sospechosos o acusados: procedimiento estándar

7.12.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
La declaración del sospechoso o del inculpado es una diligencia de gran importancia, que tiene lugar en una dependencia policial o judicial, y su utilidad es doble pues sirve como garantía del inculpado, porque le permite tomar conocimiento de la investigación seguida en relación a su persona y de su derecho a la defensa durante la misma, y como medio de investigación, puesto que el interrogatorio del sospechoso puede permitir la obtención de una serie de informaciones muy valiosas que deberán ser, sin embargo, contrastadas con otras pruebas.

7.12.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Es necesario que exista algún indicio de culpabilidad o alguna imputación hacia quien haya de declarar como tal sospechoso o acusado (arts. 384 y 486 LECr.).

Se le ha de advertir de su derecho de defensa, de ser asistido de abogado y procurador que podrá designar o, de lo contrario, se le nombrará de oficio. Se le advertirá, además, de otros derechos, como el de guardar silencio (no contestando a la pregunta o preguntas que no quiera), a no confesarse culpable, a no declarar contra sí mismo y a ser asistido por intérprete. Y, especialmente si está detenido, a comunicar su situación a la persona que desee (si es extranjero, también a la Oficina Consular de su país) y a ser reconocido por el médico forense o quien le sustituya.

Se han de cumplir ciertas formalidades (según lo previsto en los arts. 385 y ss. de la LECr.), en síntesis:

Las preguntas han de ser directas (no proceden las capciosas o sugestivas) y las respuestas son orales, aunque puede permitírsele al declarante que redacte algunas que sean de difícil explicación o que consulte notas o apuntes (según los casos). Se le pueden exhibir objetos o documentos (efectos del delito, pruebas, etc.). La declaración se refleja por escrito, dejando constancia de las preguntas y las contestaciones y, en cuanto a éstas, en lo posible, con sus propias palabras. Será firmada por todos los intervinientes en el acto.
La audiencia de sospechosos o acusados no tiene una duración determinada. Sin embargo, deberá ser suspendida temporalmente si, debido a su duración o al número excesivo de preguntas, hubiera perdido la serenidad de juicio necesaria para contestar a lo demás que deba preguntársele; concediéndole el tiempo necesario para descansar y recuperar la calma. Se hará constar el tiempo que se haya invertido en el interrogatorio.

7.12.3 De no existir acceso a la audiencia de sospechoso , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
Ninguna. La declaración puede ser utilizada para toda clase de investigaciones judiciales. Constituye uno de las formas de incluir al sospechoso en el proceso judicial, en su primera fase de instrucción, de modo que éste pueda defenderse; es por lo tanto un acto obligatorio del procedimiento.

7.12.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
La autoridad competente para recibir la declaración del inculpado es la encargada de la instrucción de las causas penales; en España, es el Juez de Instrucción. No obstante, la Policía Judicial y el Ministerio Fiscal pueden también recibir la declaración del sospechoso, respetando también, claro está, las garantías constitucionales así como las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Solo la declaración hecha ante la autoridad judicial, en presencia del Secretario judicial, quien debe dar fe de su contenido así como de sus circunstancias, puede tener en determinadas condiciones carácter de prueba anticipada o pre-constituida. La declaración recibida por la Policía Judicial o por el Ministerio Fiscal en España no es más que un simple medio de investigación u objeto de prueba pero no constituye medio de prueba en sí mismo.

7.12.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

7.12.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
La declaración es recibida por la autoridad española, de acuerdo con las condiciones requeridas por las Leyes de España. La presencia de agentes del Estado requirente que tengan una intervención activa en la mencionada actuación no se descarta porque su cooperación puede ser decisiva para el éxito de la investigación. Dicho esto, esta intervención debe ser canalizada y estructurada dentro del marco constitucional y procesal del Estado español, lo cual significa que la participación de los agentes externos está subordinada a la iniciativa de la Autoridad Judicial y del Ministerio Fiscal español.

7.12.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Cuando se ha de recibir declaración a un sospechoso o acusado, en virtud de una comisión rogatoria de las autoridades de un Estado extranjero, es necesario que esté abierto un procedimiento de investigación penal en el Estado requirente, por una autoridad competente de acuerdo con la legislación de ese país. Hará falta estudiar otras condiciones relativas, por ejemplo, a la exclusión de delitos militares y de orden político y, quizás, con la exigencia que la infracción investigada constituya igualmente una conducta castigable según la Ley del Estado requerido, ya que los contenidos del derecho penal y de las sanciones administrativas no se han estandardizado todavía en el marco de la Unión Europea.

En todo caso, la puesta en práctica de formas concretas de cooperación entre los Estados se estructura según el contenido del Tratado o la Convención que tengan suscrito entre ambos.

7.13- Audiencia sospechosos o acusados: por video conferencia

7.13.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
El Art. 229.3 de la LOPJ permite que la declaración del inculpado pueda realizarse mediante video-conferencia u otro sistema técnico siempre que éste cumpla dos condiciones:

• Comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido.

• Interacción visual, auditiva y verbal.

• Que se asegure la posibilidad de contradicción de las partes.

• Que se salvaguarde el derecho de defensa.

La práctica de la declaración a través de este sistema ha de ser acordada por el juzgado o Tribunal.
Corresponde al Secretario judicial del Juzgado o Tribunal que haya acordado la práctica de la videoconferencia acreditar desde la propia sede judicial, la identidad de las personas que intervengan.

7.13.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El juzgado o Tribunal ante el que se haya de recibir la declaración.

7.13.3 De no existir acceso a la audiencia de sospechosos por videoconferencia , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No.

7.13.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

7.13.5 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Es esencial el permitir al juzgado o Tribunal que solicita la práctica de la diligencia la perfecta identificación de aquél que ha de declarar por este sistema, lo que de conformidad con lo establecido en le Art.229 de la LOPJ corresponde hacer al Secretario judicial de ese Juzgado o Tribunal, mediante la previa remisión de la documentación, o la exhibición directa de la misma, por conocimiento personal o por cualquier otro medio.

Dado el carácter técnico de este medio de comunicación es también fundamental conocer con antelación los números de contacto y las condiciones en las que se va a celebrar la comunicación

7.14- Audiencia sospechosos o acusados: por teléfono

7.14.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
No está admitida en nuestro derecho la declaración ni de imputados, ni de testigos por vía telefónica porque tal vía de comunicación no permite garantizar la autenticidad en lo que concierne a la identificación de aquél a quien se le recibe declaración

7.14.3 De no existir acceso a este tipo de audiencia , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No.

7.14.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Ninguno .

7.14.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
No.

7.14.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No.

7.14.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Ninguno

7.15- Enfrentamiento o careo

7.15.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
El careo es un medio complementario de investigación de las discordancias producidas entre las declaraciones de los testigos entre sí, o de los imputados entre sí, o de los unos con los otros, acerca de algún hecho o alguna circunstancia que interese en la investigación. Se puede practicar como diligencia de investigación en la instrucción o como prueba en el acto del juicio oral. Y consiste en la posibilidad de enfrentar a aquellos que realizan manifestaciones contradictorias o antitéticas con el fin de que ser pongan de acuerdo en sus contradicciones.

El recurso a esta diligencia de investigación es de carácter excepcional y de acuerdo con lo establecido en el Art. 455 de la LECrim sólo se recurrirá a él cuando no fuere posible comprobar de otro modo la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados

7.15.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
La decisión de si procede o no su práctica se deja al criterio del Juez que instruye o del Tribunal ante el que se celebra el juicio.

7.15.3 De no existir acceso al enfrentamiento o careo , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No.

7.15.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

7.15.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Si.

7.15.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
El careo se celebra ante el Juez, leyendo el Secretario a los procesados o testigos entre quienes tenga lugar el acto las declaraciones que hubiesen prestado y preguntando primero a los testigos si se ratifican en ellas o tienen alguna variación que hacer. A continuación el Juez manifestará las contradicciones que resulten de dichas declaraciones e invitará a los careados para que se pongan de acuerdo entre sí.

Por su parte el Secretario en el acta reflejará lo que observe en la actitud de los intervinientes.

Su carácter excepcional ha sido proclamado por el TS. Las ventajas de su utilización son muy discutibles y como establece la Sentencia del TS de fecha 29 de Junio de 1998 "presenta dos serios inconvenientes para el descubrimiento de la verdad: ser de todas las diligencias judiciales, una de las más expuestas al riesgo de la subjetividad en su valoración y, propiciar en buen número de casos que proclamado sea vencedor, el más osado, el más hábil o el que más grita."

7.16- Videoconferencias

7.16.1 Cuenta el Ministerio Público con ese equipamiento para realizar videoconferencias?.

De no ser así ¿puede el estado requerido proporcionar esta herramienta .
Si.
La mayoría de las Fiscalías cuentan con equipos en las propias dependencias de la Fiscalía. Si no estuvieran en sus dependencias se podrían utilizar las de los órganos judiciale .

7.16.3 ¿Quién asume los costos?
No existe ninguna previsión especifica por lo que habrá que estar a lo que dispongan los convenios o en su caso a los acuerdos a que los estados alcancen.

7.16.2 Especificaciones técnicas para realizar una videoconferencia .
Características:

La Administración de Justicia española utiliza el Compact Conference Package PCS-1600/1600P que puede conectar a un usuario remoto a través de una línea RDSI (Red Digital de Servicios Integrados).

El sistema admite hasta tres participantes en un mismo lugar. No obstante, si desea incluir participantes adicionales, se puede acoplar los micrófonos PCS-A300 opcionales.

Si actualiza el sistema Compact Conference Package con el Kit de actualización PCS-UC160, podrá utilizar la unidad Compact Conference Package como unidad multipunto MCU (Multipoint Control Unit) para realizar conferencias de punto a multipunto entre cuatro terminales.

Puede instalar una tarjeta de interfaz opcional para conectar una interfaz V.35 o canales 6B. Además, si actualiza el sistema Compact Conference Package utilizando el Kit de actualización PCS-UC161, podrá conectar un usuario remoto a través de una LAN.

Normas internacionales:
El sistema Compact Conference Package PCS-1600/1600P Cumple con las Recomendaciones de la UIT-T, para una sencilla conexión con usuarios remotos de otros países. (Las Recomendaciones de las UIT-T están definidas por el WTSC (antiguo CCITTI.)

WTSC: World Telecommunications Standardization Committee (Comité mundial de la normalización de las telecomunicaciones)

UIT: Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Equipo Básico del sistema:

Consola Compact Processor PCS-P160/P160P. Cámara PCS-C160/C160P: Contiene el códec de video, el códec de audio, el cancelador de eco, las interfaces de red y el controlador del sistema. La unidad dispone de una cámara y de un micrófono integrados.
Mando a distancia PCS-R160. Controla la consola Compact Processor. También se puede utilizar para controlar un monitor de TV Sony.
Adaptador de CA PCS-AC15. Proporciona la fuente de alimentación para la consola Compact Processor.

Es necesario disponer de un monitor de TV para las conferencias. Se utiliza el televisor como monitor y altavoz en las conferencias. Permite visualizar al interlocutor remoto, gráficos y menús. Si utiliza un televisor Sony, podrá controlar el monitor utilizando el mando a distancia suministrado con el sistema Compact Conference Package. Para utilizar la función de doble monitor, necesitará dos monitores.

Otros equipos opcionales:

Micrófono PCS-A300. Permite incluir dos o tres participantes adicionales. Se pueden conectar dos micrófonos. No obstante, no podrá utilizar simultáneamente el micrófono integrado y el micrófono externo.
Videopresentador PCS-DS 150/D150P. Esta cámara de documentos permite transmitir señales de video a la consola Compact Processor por medio de rayos infrarrojos, sin tener que conectar un cable al Compact Processor. Se puede transmitir fácilmente la señal RGB de un PC a la consola Compact Processor.
Tarjeta BRI PCS-I160. Proporciona dos conectores RDSI. Permite la conexión con canales 6B.
Tarjeta V.35 PCS-I161. Proporciona el conector V.35. Permite la conexión a través de la interfaz V.35.
Cable conector de conversión V.35 PCS-K32. Conecta un extremo al conector V.35 (en la tarjeta V.35 PCS-I161) y el otro extremo al adaptador del terminal.
Cable de S-video PCS-K60. Conecta un extremo al conector de S-video del equipo de video y el otro extremo a la consola Compact Processor.
Kit de ampliación PCS-UC160. Permite utilizar esta unidad como unidad de control multipunto o MCU (Multipoint Control Unit)
Kit de ampliación PCS-UC160. Permite realizar una conferencia en la LAN según el formato H.323

Se dispone de los dos tipos de sistemas o herramientas, tanto ISDN como IP .