Examen y Evaluación de Expertos


3.1 - Exámen superficial

3.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 Es la inspección a que se someten las personas por parte de la autoridad administrativa o cuerpos de seguridad, a fin de constatar si llevan armas, objetos u otros elementos ilícitos; al existir motivos que inducen a presumir que dentro de sus ropas efectos y pertenencias oculten objetos o vestigios de delito.

El registro se practicará individualmente y con respeto absoluto para la dignidad, el pudor, la integridad corporal y la salud de las personas.

3.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 El Artículo 206 del Código Procesal Penal, nos establece que previo al registro personal se advertirá a la persona sobre la sospecha, previniéndole de exhibir lo que porta en forma voluntaria, en cuyo caso no se procederá al registro, excepto casos de existir motivos fundados de que oculten cosas relacionadas con el delito.

El registro debe realizarse en lo posible en presencia de dos testigos hábiles, preferiblemente vecinos del lugar y además que quede constancia en acta lo actuado.

3.1.3 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc. Conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados)


 El registro será efectuado por agentes del mismo sexo, designados para el efecto. 

3.1.4 Esta medida es posible en virtud de la asistencia judicial mutua ?

 Si es posible

3.1.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida

 Si es posible conforme a los Tratados que el Estado de Honduras es signatario. 

3.1.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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3.2 - Registro corporal invasivo

3.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 Es el acto de investigación limitativo de derechos fundamentales, a la que se somete la persona investigada, a fin de averiguar la verdad material de los hechos, solo podrá evacuarse mediante resolución judicial.

Artículos 59, 60, 69, 76, 89 Constitución de la República

Artículos aplicables 200, 206, 207 Código Procesal Penal .

3.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 Requisitos para el registro personal en zonas anatómicas intimas

  1. Autorización Judicial (el Juez valora si es útil, confiable y proporcional y no entrañe peligro para la salud del imputado).
  2. Practicada por medico ( sin lastimar el pudor ni la dignidad del examinado)
  3. En su defecto por personal sanitario (enfermeras).
  4. Por Agentes del mismo sexo.
  5. Por vía de excepción con autorización del Ministerio Público sujeto a convalidación posterior del juez.
  6. Del registro personal se levantará un acta conforme los lineamientos establecidos para el contenido de las actas (Artículo 132 C .P.P.)

El registro personal deberá realizarse en presencia de dos testigos hábiles, preferiblemente vecinos del lugar y demás que quede constancia en acta lo actuado. 

3.2.3 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc. Conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados)

 El Artículo 206 Código Procesal Penal contempla que las inspecciones corporales que afecten zonas anatómicas intimas solo se efectúan por mandato judicial a petición fundada de parte, por medico o en su defecto personal sanitario. Asimismo contempla que la decisión judicial será mediante Auto motivado, en base a la utilidad, proporcionalidad e institucionalidad por otros procedimientos de examen.

Cuando el examen corporal debe practicarse sin demora y no obteniéndose autorización judicial se ordenará por el Ministerio Público, mediante auto motivado, convalidándose posteriormente por el Juez o desestimándose dicha diligencia de investigación.

Validez: una vez convalidados por juez y en caso de existir arbitrariedades por parte de la autoridad administrativa será desestimada o declarada sin efecto.

El Artículo 207 del Código Procesal Penal establece la forma de practicarse el registro personal en zonas anatómicas íntimas el cual debe realizarse preferiblemente:

  1. Por médico
  2. Por personal sanitario
  3. Agentes policiales del mismo sexo
  4. personas del mismo sexo
  5. Asimismo el citado artículo contempla que la persona examinada puede hacerse acompañar de una persona de su confianza.

El Artículo citado establece la prohibición a los cuerpos de policía para realizar registros personales sobre zonas corporales intimas afectando el pudor de la persona, ello en virtud de que la autoridad administrativa puede atentar contra los derechos individuales constitucionales que en su Artículo 68 nos dice “toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral y que nadie puede ser sometido a, penas, tratos crueles inhumano o degradantes.”

3.2.4 Esta medida es posible en virtud de la asistencia judicial mutua ?

 Si es posible.

3.2.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida

 Si es posible conforme a los Tratados que el Estado de Honduras es signatario.

3.2.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

 En la práctica es recomendable que esta diligencia se realice en presencia del apoderado defensor, en clara observancia del Art. 15 del mismo cuerpo legal el cual establece la asistencia técnica y defensa y el Art. 101 numeral 10 que establece el derecho del imputado a estar presente con su defensor en todos los actos que impliquen elementos de prueba.

 3.3 - Examen médico psiquiátrico


3.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 Es el acto de trascendencia para averiguar el estado mental de la víctima, demás conocer si el imputado tenía la capacidad de conocer y querer el resultado o si cometió el delito en estado de trastorno mental completo o parcial, si sufrió la alteración después de cometido, además para conocer los rasgos de su personalidad.

3.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 •  Debe ser solicitado por las partes.

•  Debe ser practicado por psiquiatras o psicólogos forenses.

Tendrá que observase las disposiciones de los Artículo 242, 243, 244, 245, 246,247, 248, 249 Código Procesal Penal referentes a la pericia. 

3.3.3 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc. Conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados)

 En la etapa preparatoria el Juez o el Ministerio Público.

3.3.4 Esta medida es posible en virtud de la asistencia judicial mutua ?

 Si es posible .

3.3.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida

 Si es posible conforme a los Tratados que el Estado de Honduras es signatario .

3.3.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

 La persona que sea nombrada como perito por la autoridad competente siempre que tenga conocimiento del hecho objeto de investigación, deberá rendir declaración.

No podrán ser peritos ni rendir informe pericial:

  • Los absoluta o relativamente incapaces
  • Quienes deban o puedan abstenerse de declarar como testigos según el presente Código;
  • Quienes hayan presenciado el hecho sometido a investigación.
  • Los inhabilitados por sentencia firme.

Lo peritos podrán ser recusados por las partes por algunas de las causas de incapacidad legal y por alguna de las causas de recusación de jueces, magistrados o auxiliares de los órganos jurisdiccionales.

3.4 - Control de la identidad, las medidas de identificación judicial

3.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 La identificación de la persona objeto de la acusación es un presupuesto elemental, en el proceso, que consiste en la certeza de la identidad de la persona acusada, individualizándolo como responsable del delito mediante su reconocimiento y su identificación formal consistente en establecer los datos o circunstancias personales del presunto delincuente. 

3.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 El Artículo 102 Código Procesal Penal dispone que es indispensable la identificación del imputado se hará tomado de base su cédula de identidad, en su defecto se hará tomando sus datos personales relacionados con su nombre y apellidos, sexo, lugar y fecha de nacimiento, color de la piel ojos y pelo, estatura, impresiones digitales, señas particulares, estado civil, en general cualquier dato que sirva para identificarlo. La necesidad de consignar los datos personales del acusado está señalada a lo largo del Código Procesal en los Artículo 102, 253, 290, 338 .

3.4.3 De no existir el control de identidad, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

 El Artículo 253 del CPPH establece el reconocimiento en rueda de personas con la finalidad de identificar a una persona o para determinar que quien la menciona efectivamente la conoce o la ha visto. Tiene carácter subsidiario para el supuesto que el Ministerio Público tenga duda de la identidad del imputado o por los mismos motivos lo pida el imputado.

De igual forma se admite la identificación fotográfica del sospechoso cuando este no pueda estar presente, generalmente realizado ante la policía, este por sí sola, no constituye prueba apta para destruir la presunción de inocencia, asimismo la identificación mediante videos legítimamente obtenida, es válida.

Además de los métodos tradicionales existen nuevos métodos científicos que proporcionan datos identificadores de certeza absoluta como sucedió con las huellas dactilares. En la actualidad los análisis de voz y los marcadores de ADN extraído de restos sanguíneos de semen, sangre, cabellos y piel, proporcional eficazmente el descubrimiento de los autores del delito 

3.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

 El reconocimiento puede ser autorizado por la Policía de Investigación, por El Ministerio Público, para que el reconocimiento en rueda tenga carácter de prueba anticipada debe realizarse ante autoridad judicial, en presencia del Abogado defensor, entre personas de características físicas similares.

3.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si es posible.

3.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 Si es posible conforme a los Tratados que el Estado de Honduras es signatario. Pero el estado requerido será el que ejecute la actividad directamente.

3.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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3.5 - Exámenes Técnicos o científicos o evaluaciones de peritos

3.5.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 El informe pericial o pericia es el medio para aportar los conocimientos técnicos, científicos o artísticos especializados que el juez no tiene y que requiere para llegar a una conclusión. Regulado en los Artículo 242,243, 244, 245, 246,247, 248, 249 Código Procesal Penal. 

3.5.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 El dictamen de perito se oirá siempre que una de las partes lo pida y se trate:

  • Sobre puntos de hecho cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales no jurídicos, de naturaleza técnica, científica o artística.
  • Sobre puntos de Derecho de una legislación extranjera.
  • Solo podrán actuar como peritos quienes ostenten titulo profesional expedido por autoridad competente, si la profesión, arte o técnica está regulada por la Ley , sino está regulada o si en el lugar deba efectuarse, no existen profesionales autorizados, podrán actuar como peritos las personas que por notoriedad se sabe que cuentan con los conocimientos requeridos. 

3.5.3 De no existir los exámenes técnicos o científicos, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

 Si no existen profesionales autorizados en lugar donde deba efectuarse, podrán actuar como peritos las personas que por notoriedad se sabe que cuentan con los conocimientos requeridos sobre la materia de que se trate.

3.5.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

 Durante la etapa preparatoria el Ministerio Público o el Juez con conocimiento de las partes seleccionarán los peritos, en la etapa de juicio oral lo designará el Tribunal de Sentencia.

3.5.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 Si es posible

3.5.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

 Si es posible conforme a los Tratados que el Estado de Honduras es signatario.

3.5.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

 La persona que sea nombrada como perito por la autoridad competente siempre que tenga conocimiento del hecho objeto de investigación, deberá rendir declaración.

No podrán ser peritos ni rendir informe pericial:

  • Los absoluta o relativamente incapaces
  • Quienes deban o puedan abstenerse de declarar como testigos según el presente Código;
  • Quienes hayan presenciado el hecho sometido a investigación.
  • Los inhabilitados por sentencia firme.

Lo peritos podrán ser recusados por las partes por algunas de las causas de incapacidad legal y por alguna de las causas de recusación de jueces, magistrados o auxiliares de los órganos jurisdiccionales.