Medidas Cautelares y Def. sobre Bienes


5.1 - El secuestro (la incautación) de los bienes

5.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 El articulo 2 de la Ley Contra el Delito Contra el Lavado de Activos de nuestro país, señala claramente lo que se debe entender por:

EMBARGO PRECAUTORIO: Medida cautelar que consiste en la prohibición 

temporal de transferir, convertir, enajenar, gravar o mover bienes, o su custodia o control temporal, mediante mandamiento expedido por el Órgano Jurisdiccional competente o el Ministerio Publico;

INCAUTACIÓN: Prohibición temporal para la posesión, uso o movilización de 

bienes, productos, instrumentos, u objetos utilizados o que hubiere indicio que se han de utilizar en la comisión de los delitos tipificados en esta Ley;

Cuando el Órgano Jurisdiccional competente o el Ministerio Público, en su caso, tengan conocimiento de cualquiera de los hechos constitutivos del delito del lavado de activo, dictarán en forma inmediata, sin notificación, ni audiencias previas, órdenes de aseguramiento, depósito preventivo o cualquier otra medida precautoria o cautelar establecida en la legislación nacional, encaminada a preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos de los delitos tipificados en esta Ley, lo que serán puesto inmediatamente a la orden de la Oficina Administrativa de Bienes Incautados (OABI).

Si las medidas de aseguramiento, depósito preventivo o cualquier otra medida precautoria regulada en la legislación nacional, es dictada por el Ministerio Público, lo podrá en conocimiento del Órgano Jurisdiccional competente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, explicado las razones que lo determinaron. El Órgano Jurisdiccional competente en auto motivado, convalidará o anulará total o parcialmente lo actuado.

5.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 El conocimiento por parte del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Publico, de cualquiera de los hechos constitutivos del delito de Lavado de Activos  y el temor fundado de que al tener noticias de la investigación o imputación, el imputado pueda, ocultar, transferir….. los bienes evitando que la autoridad investigativa pueda tener la disponibilidad de los mismos durante se realiza la investigación. .

Motivos fundados que permitan prevenir la importancia de esta diligencia para la investigación.

5.1.3 Procedimientos

 Una vez que el órgano jurisdiccional competente o el Ministerio Público tengan conocimiento de cualquiera de los hechos constitutivos del delito del lavado de activo, la Ley facultad para imponer medidas precautorias o cautelares para forma inmediata, sin notificación, ni audiencias previas, órdenes de aseguramiento, depósito preventivo o cualquier otra medida precautoria o cautelar establecida en la legislación nacional, encaminada a preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos de los delitos tipificados en esa Ley.

5.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida

 1. Autorización del juez de Letras o de garantías.

 2.En casos urgentes el Ministerio Público. 

5.1.5 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

 Para la aplicación efectiva de esta medida es recomendable que la solicitud, realizada por escrito, contenga los antecedentes investigativos que fundamentan la existencia de la sospecha y una relación de los hechos que se atribuye.

Algo que debemos observar es que nuestra ley señala que cuando se dicte una medida de aseguramiento y no se pudiera establecer la separación de los activos adquiridos en forma lícita de los adquiridos de fuentes ilícitas, el Órgano Jurisdiccional competente o el Ministerio Público, en su caso, ordenará que la medida se tome hasta un valor equivalente a la cuantía del delito cometido.

VER ARTICULO 16 de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos

5.2 - Congelamiento de cuentas bancarias o activos

5.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 El articulo 2 de la Ley Contra el Delito Contra el Lavado de Activos de nuestro país, señala claramente lo que se debe entender por:

ACTIVOS: Son bienes de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o 

raíces, tangibles o intangibles, títulos valores, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos; 

DINERO: Moneda nacional o extranjera, divisas, caudal, efectivo, capital o cualquier otra palabra sinónima con que se refiera o se conozca a este;

EMBARGO PRECAUTORIO: Medida cautelar que consiste en la prohibición 

temporal de transferir, convertir, enajenar, gravar o mover bienes, o su custodia o control temporal, mediante mandamiento expedido por el Órgano Jurisdiccional competente o el Ministerio Publico;

INCAUTACIÓN: Prohibición temporal para la posesión, uso o movilización de 

bienes, productos, instrumentos, u objetos utilizados o que hubiere indicio que se han de utilizar en la comisión de los delitos tipificados en esta Ley

5.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 Motivos fundados que permitan prever la importancia de esta diligencia para la investigación 

5.2.3 Procedimiento

 Una vez que el órgano jurisdiccional competente o el Ministerio Público tengan conocimiento de cualquiera de los hechos constitutivos del delito del lavado de activo, la Ley facultad para imponer medidas precautorias o cautelares para forma inmediata, sin notificación, ni audiencias previas, órdenes de aseguramiento, depósito preventivo o cualquier otra medida precautoria o cautelar establecida en la legislación nacional, encaminada a preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos de los delitos tipificados en esa Ley. 

5.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

  1. Autorización del juez de Letras o de garantías.

   2 En casos urgentes el Ministerio Público.

5.2.5 Consejos útiles

 Para la aplicación efectiva de esta medida es recomendable que la solicitud, realizada por escrito, contenga los antecedentes investigativos que fundamentan la existencia de la sospecha y una relación de los hechos que se atribuye.

 5.3 - Restitución

5.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 El articulo 2 de la Ley Contra el Delito Contra el Lavado de Activos de nuestro país, señala claramente lo que se debe entender por:

COMISO o DECOMISO: Se entiende como la privación o pérdida, con carácter definitivo de los bienes, productos, instrumentos y los efectos de los delitos tipificados en esta Ley, ordenada por el órgano Jurisdiccional competente, salvo que fuere propiedad de un tercero no responsable en el delito

5.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 La exigencia es que haya finalizado el proceso penal, y que la sentencia sea firme y ordene la pena de comiso.

5.3.3 Procedimientos

 Finalizado el proceso penal en los delitos a los que se refiere esa Ley,  cuando la sentencia sea firme y ordene la pena de comiso, se procederá a la venta en pública subasta de los bienes, muebles e inmuebles, corporales, incorporales e inmateriales, siempre y cuando no proceda legalmente su destrucción, subasta que se llevara a cabo quince (15) días después de su publicación en dos (2) diarios escritos de circulación nacional.

En este caso, el producto de la venta y el dinero incautado incluyendo depósitos bancarios, títulos valores y demás créditos, así como las multas, serán distribuidas por la OABI, según lo establecido en esa ley.

5.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

 El Órgano jurisdiccional competente (Juzgado de Letras o Tribunal de Sentencia). 

5.3.5 Consejos útiles

 Para la aplicación efectiva de esta medida es recomendable que la solicitud, realizada por escrito, contenga los antecedentes investigativos que fundamentan la existencia de la sospecha y una relación de los hechos que se atribuye.

Algo que debemos observar es que nuestra ley señala que cuando se ordene el comiso y no se pudiera establecer la separación de los activos adquiridos en forma lícita de los adquiridos de fuentes ilícitas, el Órgano Jurisdiccional competente o el Ministerio Público, en su caso, ordenará que la medida se tome hasta un valor equivalente a la cuantía del delito cometido..

5.4 - Medidas cautelares en el juicio y quellas vinculadas a los bienes del imputado

5.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 En nuestro país debe entenderse la restitución como la orden de devolución de los bienes, productos o instrumentos cuando se acrediten los extremos exigidos en la Ley contra el Delito de Lavado de Activos. Ver artículo 17 de esa Ley. 

5.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 EL ARTICULO 17 de la Ley Contra el delito de Lavado de Activos establece que el Órgano Jurisdiccional competente o el Ministerio Público en su caso devolverá al reclamante los bienes, productos o instrumentos cuando se acredite: 

1) El reclamante pruebe origen legal y su interés legítimo en los bienes, productos o instrumentos; 

2) Al reclamante no se le pueda imputar ningún tipo de participación con respecto al delito objeto del proceso; 

3) El reclamante desconocía, sin que haya habido negligencia, al uso ilegal de bienes, productos o instrumentos o cuando teniendo conocimiento, no consintió de 

modo voluntario en usarlos ilegalmente; 

4) El reclamante no haya adquirido derecho alguno sobre los bienes, productos o instrumentos de la persona procesada en circunstancias que conducían razonablemente a establecer que el derecho sobre aquellos le habría sido transferido para efectos de evitar la práctica de medidas precautorias o el comiso; y, 

5) El reclamante hizo todo lo necesario para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos.

Tratándose de dinero, la devolución comprenderá el principal más los intereses calculados a la tasa promedio de captación del sistema financiero nacional registrada por el Banco Central de Honduras en el mes de anterior a la devolución.

5.4.3 Procedimiento

 Una vez decretado el aseguramiento por el Juez de Letras o el Ministerio Público, la persona investigada y por ende afectada con la medida adoptada puede, solicitar la devolución de los mismos acreditando los extremos exigidos en la ley, ver articulo 17 de esa ley.

 5.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)


5.4.5 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

.

 5.5 - Decomiso

5.5.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)


 El articulo 16 de la ley contra el delito de lavado de activos establece que a solicitud de un Estado extranjero, el Órgano Jurisdiccional competente podrá ordenar, de acuerdo con la ley interna, la incautación, el embargo precautorio o el decomiso de bienes, productos o instrumentos situados en su jurisdicción que estuviesen relacionados con los delitos tipificados en la presente Ley, que se haya cometido en el Estado requirente, y en los demás se estará a lo regulado en las Convenciones Internacionales que en la materia hayan sido suscritas y ratificadas por Honduras.

5.5.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 Se hace de acuerdo con lo que exige la ley interna, lo enunciado en el numeral 1. 

5.5.3 Procedimientos

 Igual al procedimiento señalado en el numeral 1.

5.5.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

 El órgano jurisdiccional competente y en casos urgentes el Ministerio Público. 

5.5.5 Consejos útiles

 Se recomienda al solicitante acompañar el requerimiento de los antecedentes que dan cuenta de la participación del afectado por la medida, en el delito investigado y de aquellos que demuestran la necesidad de la adopción de esta medida para el resultado de la investigación o del proceso que se le sigue.

Asimismo, esta solicitud se debe realizar en los términos señalados en el artículo 16 de la Ley Contra el Delito de Lavado de Activos, que permite al juez o al Ministerio Público según sea el caso concreto, ordenar la diligencia sin notificación previa al investigado.