Extradicción


9.1 Sistemas (Administrativo, Judicial o Mixto) .


La extradición en México se lleva a cabo dentro de un sistema Mixto, lo cual se expone con más detalle a continuación:

En México las Extradiciones se realizan bajo el amparo de la Constitución Mexicana que en su artículo 119, párrafo III establece:

"Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los Tratados Internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales".

Los tratados internacionales y la Ley de Extradición Internacional regulan el procedimiento y los requisitos para la extradición de personas en México.

Los artículos 2 y 3 de la Ley de Extradición Internacional establecen:

"Artículo 2.-
Los procedimientos establecidos en esta ley se deberán aplicar para el trámite y resolución de cualquier solicitud de extradición que se reciba de un gobierno extranjero".

"Artículo 3.-
Las extradiciones que el Gobierno Mexicano solicite de estados extranjeros, se regirán por los tratados vigentes y a falta de éstos, por los artículos 5, 6, 15 y 16 de esta Ley.

Las peticiones de extradición que formulen las autoridades competentes federales, de los Estados de la República o del fuero común del Distrito Federal, se tramitarán ante la Secretaría de Relaciones Exteriores por conducto de la Procuraduría General de la República."

Los requisitos para el trámite de una solicitud de extradición se encuentran señalados en el artículo 10 de la citada ley:

"El Estado Mexicano exigirá para el trámite de la petición, que el Estado solicitante se comprometa:

I.- Que, llegado el caso, otorgará la reciprocidad;

II.- Que no serán materia del proceso, ni aún como circunstancias agravantes, los delitos cometidos con anterioridad a la extradición, omitidos en la demanda e inconexos con los especificados en ella. El Estado solicitante queda relevado de este compromiso si el inculpado consciente libremente en ser juzgado por ello o si permaneciendo en su territorio más de dos meses continuos en libertad absoluta para abandonarlo, no hace uso de esta facultad;

III.- Que el presunto extraditado será sometido a tribunal competente, establecido por la ley con anterioridad al delito que se le impute en la demanda, para que se le juzgue y sentencie con las formalidades de derecho;

IV.- Que será oído en defensa y se le facilitarán los recursos legales en todo caso, aun cuando ya hubiere sido condenado en rebeldía;

V.- Que si el delito que se impute al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se impondrá la de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije para el caso, ya sea directamente o por substitución o conmutación;

VI.- Que no se concederá la extradición del mismo individuo a un tercer Estado, sino en los casos de excepción previstos en la segunda fracción de este artículo; y

VII.- Que proporcionará al Estado mexicano una copia auténtica de la resolución ejecutoriada que se pronuncie en el proceso".


A su vez el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el siguiente criterio jurisprudencial P/J. 77/2006 localizable en la pagina 6 Tomo XXIII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de Junio de 2006
EXTRADICIÓN. EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY RELATIVA ES INAPLICABLE CUANDO EXISTE TRATADO DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL CELEBRADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL ESTADO SOLICITANTE.
Conforme al artículo 1o. de la Ley de Extradición Internacional, la aplicación de dicha norma cuando no hay tratado se refiere a la determinación de los casos y condiciones para la extradición, y en términos del numeral 2o. del propio ordenamiento, la aplicación de éste para cualquier extradición es sólo en cuanto a los procedimientos que deberán seguirse para el trámite y resolución de la solicitud relativa. Por su parte, el artículo 16, fracción III, de la Ley citada prevé una regla específica de no aplicación del diverso numeral 10 cuando exista tratado de extradición celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado solicitante. En congruencia con lo anterior, y en atención a que el mencionado artículo 10 contiene condiciones de las que corresponde determinar a la Ley de Extradición Internacional cuando no existe tratado, se concluye que este precepto es inaplicable en el caso contrario, pues en este supuesto los casos y condiciones para entregar al Estado solicitante a los acusados o condenados ante sus tribunales estarán contenidos en el propio instrumento internacional.
Los tratados en materia de extradición que México ha celebrado y se encuentran vigentes son los siguientes:
Multilaterales:
Convención sobre Extradiciones firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1993, por los países del Continente Americano (con excepción de Canadá)
Convención de Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Internacional
Convención de Naciones Unidas Contra la corrupción
Convención de Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas
Convención Interamericana Contra el Terrorismo
Bilaterales

Uruguay, Australia, Bélgica, Belice, Brasil, Canadá, Colombia, Corea, Costa Rica, Cuba, Chile, Salvador, España, Estados Unidos de América, Francia Grecia, Guatemala, Italia, Nicaragua, Países Bajos, Panamá, Portuguesa, Gran Bretaña é Irlanda, Uruguay, Venezuela, Ecuador, Bahamas y Paraguay.
A su vez, se ha suscrito un tratado de extradición con India, el cual se encuentra pendiente de ser aprobado por el Senado de la República.
El 10 de marzo de 2004 el Ejecutivo Federal presentó una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Extradición Internacional, la cual fue aprobada por el Senado de la República el 26 de abril de 2005, y se encuentra pendiente de análisis en la Cámara de Diputados.

Para el caso de extradición en México se aplica el principio de doble incriminación, no importando que el delito de que se trate tenga otra categoría o denominación en el Estado requirente de la Asistencia Jurídica.

En el caso de las extradiciones sí es necesario cumplir el requisito de la doble criminalidad tal y como lo indica el artículo 6 de la Ley de Extradición Internacional:

"ARTICULO 6.- Darán lugar a la extradición los delitos dolosos o culposos, definidos en la ley penal mexicana, si concurren los requisitos siguientes:

I.- Que tratándose de delitos dolosos, sean punibles conforme a la ley penal mexicana y a la del Estado solicitante, con pena de prisión cuyo término medio aritmético por lo menos sea de un año; y tratándose de delitos culposos, considerados como graves por la ley, sean punibles, conforme a ambas leyes, con pena de prisión."
Sin embargo, en México no se requiere que el delito por el que se solicita la extradición tenga una misma denominación en ambos países o que los elementos del tipo penal coincidan en su integridad, sino que las leyes de las dos naciones dispongan el castigo de la conducta cometida en circunstancias similares y que la penalidad aplicable no sea menor de un año de privación de la libertad .

9.2 Organos del Estado intervinientes.


Secretaría de Relaciones Exteriores, Procuraduría General de la República, Poder Judicial de la Federación.

9.3 Rol del Fiscal del Ministerio Público en la extradición


El Agente del Ministerio Público de la Federación, interviene en varias etapas del procedimiento de extradición en los siguientes términos:

Formula la solicitud de detención provisional y/o petición formal de extradición ante el órgano jurisdiccional federal correspondiente.
Solicita el auxilio de la Agencia Federal de Investigación a efecto de que sea cumplimentado el mandamiento judicial pertinente.
Es el representante del país requirente ante el órgano jurisdiccional, con facultades para intervenir conforme lo establece el procedimiento ante el juez de extradición, lo que implica; contestar las excepciones formuladas por el reclamado o su defensa, ofrecer los medios de prueba que permitan satisfacer los extremos del tratado y la ley en la materia aplicables y formular los argumentos tendientes a que se emita una opinión jurídica conforme a derecho.
En el caso de un juicio de amparo, también es parte en representación a los intereses de México y del país requirente, ante el poder judicial de la federación.

9.4 Tratados Iberoamericanos en materia de extradición

Convención sobre Extradición
Tratados de Extradición bilaterales entre los Estados Unidos Mexicanos y los siguientes gobiernos, reinos y países:

Gobierno de Belice
Los Estados Unidos del Brasil
República de Colombia
República de Costa Rica
República de Cuba
Gobierno de la República de Chile
Gobierno de la República del Ecuador
Gobierno de la República de El Salvador
Reino de España
Gobierno de la República de Guatemala
República de Nicaragua
República de Panamá
República de Paraguay
República del Perú
República Portuguesa
República Oriental de Uruguay

9.5 Ley aplicable en caso de inexistencia de tratados

Ley de Extradición Internacional

9.6 Requisitos de la extradición en el estado requerido con o sin tratado, y con especial atención en los requisitos estipulados en la ley interna del estado requerido.

(Diferencias estos requisitos de fondo y forma)
La Ley de Extradición Internacional en su artículo 10 establece los requisitos de fondo, para lo cual se menciona lo siguiente.

ARTICULO 10.- El Estado Mexicano exigirá para el trámite de la petición, que el Estado solicitante se comprometa:
I.- Que, llegado el caso, otorgará la reciprocidad;
II.- Que no serán materia del proceso, ni aún como circunstancias agravantes, los delitos cometidos con anterioridad a la extradición, omitidos en la demanda e inconexos con los especificados en ella. El Estado solicitante queda relevado de este compromiso si el inculpado consciente libremente en ser juzgado por ello o si permaneciendo en su territorio más de dos meses continuos en libertad absoluta para abandonarlo, no hace uso de esta facultad;
III.- Que el presunto extraditado será sometido a tribunal competente, establecido por la ley con anterioridad al
delito que se le impute en la demanda, para que se le juzgue y sentencie con las formalidades de derecho;
IV.- Que será oído en defensa y se le facilitarán los recursos legales en todo caso, aun cuando ya hubiere sido
condenado en rebeldía;
V.- Que si el delito que se impute al reclamado es punible en su legislación hasta con la pena de muerte o alguna de las señaladas en el artículo 22 constitucional, sólo se impondrá la de prisión o cualquier otra de menor gravedad que esa legislación fije para el caso, ya sea directamente o por substitución o conmutación.
VI.- Que no se concederá la extradición del mismo individuo a un tercer Estado, sino en los casos de excepción previstos en la segunda fracción de este artículo; y
VII.- Que proporcionará al Estado mexicano una copia auténtica de la resolución ejecutoriada que se pronuncie en el proceso.

La Ley de Extradición Internacional en su artículo 16 establece los requisitos de fondo, para lo cual se menciona lo siguiente.

ARTICULO 16.- La petición formal de extradición y los documentos en que se apoye el Estado solicitante, deberán contener:
I.- La expresión del delito por el que se pide la extradición;
II. La prueba que acredite el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del reclamado. Cuando el individuo haya sido condenado por los Tribunales del Estado solicitante, bastará acompañar copia auténtica de la sentencia ejecutoriada;
III.- Las manifestaciones a que se refiere el artículo 10, en los casos en que no exista tratado de extradición con el Estado solicitante.
IV.- La reproducción del texto de los preceptos de la Ley del Estado solicitante que definan el delito y determinen la pena, los que se refieran a la prescripción de la acción y de la pena aplicable y la declaración autorizada de su vigencia en la época en que se cometió el delito;
V.- El texto auténtico de la orden de aprehensión que, en su caso, se haya librado en contra del reclamado; y
VI.- Los datos y antecedentes personales del reclamado, que permitan su identificación, y siempre que sea posible, los conducentes a su localización.
Los documentos señalados en este artículo y cualquier otro que se presente y estén redactados en idioma extranjero, deberán ser acompañados con su traducción al español y legalizados conforme a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales .

9.7 Motivos de rechazo

De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 15 "No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano."

Así como en lo previsto en la Ley de Extradición Internacional en el artículo 7 "No se concederá la extradición cuando:
I.- El reclamado haya sido objeto de absolución, indulto o amnistía o cuando hubiere cumplido la condena relativa al delito que motive el pedimento;
II.- Falte querella de parte legítima, si conforme a la ley penal mexicana el delito exige ese requisito;
III.- Haya prescrito la acción o la pena, conforme a la ley penal mexicana o a la ley aplicable del Estado solicitante, y
IV.- El delito haya sido cometido dentro del ámbito de la jurisdicción de los tribunales de la República.".

9.8 Tratamiento de la condena en ausencia

El sistema mexicano, no contempla la figura de que sea sentenciado y condenado un sujeto en ausencia. Tal y como lo dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Artículo 20, "inciso A.De los principios generales, numeral VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución; e inciso B. De los derechos de toda persona imputada, numerales II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio.
Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio; III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada".

9.9 Detención preventiva con miras a la extradición

En caso de urgencia, cabe la posibilidad de la solicitud de detención provisional con fines de extradición, con el compromiso de la autoridad requirente de que en el futuro y una vez concretada la detención del reclamado, presentaran la petición formal con fines de extradición, de conformidad con la Ley de Extradición Internacional ó el Tratado en materia de extradición sí se cuenta con él.

Lo cual tiene fundamento en lo dispuesto expresamente en los tratados en materia de extradición y en lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Extradición Internacional; "Cuando un Estado manifieste la intención de presentar petición formal para la extradición de una determinada persona, y solicite la adopción de medidas precautorias respecto de ella, éstas podrán ser acordadas siempre que la petición del Estado solicitante contenga la expresión del delito por el cual se solicitará la extradición y la manifestación de existir en contra del reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente.
Si la Secretaría de Relaciones Exteriores estimare que hay fundamento para ello, transmitirá la petición al Procurador General de la República, quien de inmediato promoverá ante el Juez de Distrito que corresponda, que dicte las medidas apropiadas, las cuales podrán consistir, a petición del Procurador General de la República, en arraigo o las que procedan de acuerdo con los tratados o las leyes de la materia".

9.10 Consejos útiles

Al momento de solicitar la extradición dar una explicación de los hechos muy detallada de tal forma que el Agente del Ministerio Público de la Federación a cargo reformular la solicitud al juez, cuente con los elementos necesarios para motivar y fundar adecuadamente la misma.

Remitir toda la información necesaria como lo son: media filiación del reclamado, fotografías y domicilio exacto.

Para formalizar es recomendado que la documentación llegue a México 10 días antes de la fecha de vencimiento, para agotar todos los trámites internos con el debido tiempo y en caso de alguna anomalía poderla subsanar.