Medidas Cautelares y Def. sobre Bienes


5.1- El secuestro (la incautación) de los bienes

5.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Medida precautoria ordenada por el Ministerio Público y la autoridad judicial, con el propósito de asegurar los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los bienes en que existan huellas o pudieran tener relación con éste, a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan, sin que esto implique que entren al erario público federal.
Esta medida se encuentra prevista de los artículos 181 al 187 del Código Federal de Procedimientos Penales, 4,fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación con los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Es necesario que existan indicios que permitan considerar razonadamente que los bienes respecto de los cuales se requiere su aseguramiento deben ser instrumentos, objetos o productos del delito, estar relacionados con él o contener huellas derivadas de la comisión del ilícito.

5.1.5 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Es necesario precisar de manera detallada el vínculo que guardan los bienes con los hechos que se investigan o las personas involucradas en los mismos, así como proporcionar una descripción completa de los mismos, señalando su ubicación.

5.1.3 Procedimientos
Al realizar el aseguramiento, los Agentes del Ministerio Público con el auxilio de la Agencia Federal de Investigaciones, o bien, los actuarios y demás funcionarios que designe la autoridad judicial para practicar la diligencia, deberán:

I.- Levantar acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los bienes que se aseguren;
II.- Identificar los bienes asegurados con sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios adecuados;
III.- Proveer las medidas conducentes e inmediatas para evitar que los bienes asegurados se destruyan, alteren o desaparezcan;
IV.- Solicitar que se haga constar el aseguramiento en los registros públicos que correspondan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 182-D de este Código, y
V.- Una vez que hayan sido satisfechos los requisitos anteriores, poner los bienes a disposición de la autoridad competente para su administración, dentro de las setenta y dos horas siguientes, en la fecha y los lugares que previamente se acuerden con dicha autoridad, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Los bienes asegurados durante la averiguación previa o el proceso penal, que puedan ser objeto de prueba, serán administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
La autoridad judicial o el Ministerio Público que decreten el aseguramiento deberán
notificar al interesado o a su representante legal dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia certificada del acta a que se refiere la fracción I del artículo anterior, para que manifieste lo que a su derecho convenga. En dicha notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que no enajene o grave los bienes asegurados.
En la notificación deberá apercibirse al interesado o a su representante legal, que de no manifestar lo que a su derecho convenga, en un término de noventa días naturales siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal.
Se hará constar en los registros públicos que correspondan:
I.- El aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves, embarcaciones, empresas, negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos bursátiles y cualquier otro bien o derecho susceptible de registro o constancia, y
II.- El nombramiento del depositario, interventor o administrador, de los bienes a que se refiere la fracción anterior.
El registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio de la autoridad judicial o del Ministerio Público .

5.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida
MP y JUEZ

5.2- Congelamiento de cuentas bancarias o activos

5.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Esta medida se encuentra comprendida dentro del concepto de aseguramiento, con la salvedad de que de manera específica se refiere a activos o recursos depositados en cuentas bancarias, es ordenada por el Ministerio Público o la autoridad judicial, sin que esto implique que entren al erario público federal.

Esta medida se encuentra prevista de los artículos 181 al 187 del Código Federal de Procedimientos Penales, 4,fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación con los artículos 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

De manera específica, los artículos 182-G y 182-H, se refieren a los aseguramientos de moneda nacional o extranjera, que será administrada por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, quien deberá depositarla en la Tesorería de la Federación y se establece la obligación de la autoridad judicial o el Ministerio Público que aseguren depósitos, títulos de crédito y, en general, cualesquiera bienes o derechos relativos a operaciones, que las instituciones financieras establecidas en el país celebren con sus clientes, de dar aviso inmediato a la autoridad encargada de la administración de los bienes asegurados y a las autoridades competentes, quienes tomarán las medidas necesarias para evitar que los titulares respectivos realicen cualquier acto contrario al aseguramiento

5.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Es necesario que existan indicios que permitan considerar razonadamente que los bienes respecto de los cuales se requiere su aseguramiento deben ser instrumentos, objetos o productos del delito, estar relacionados con él o contener huellas derivadas del la comisión del ilícito.

Asimismo se requiere se proporcione información que permita identificar las cuentas bancarias de que se trate, incluyendo en la medida de lo posible la institución bancaria en la que fueron establecidas, el número de cuenta y el nombre de su titular.

5.2.3 Procedimiento
Al realizar el aseguramiento, los Agentes del Ministerio Público con el auxilio de la Agencia Federal de Investigaciones, o bien, los actuarios y demás funcionarios que designe la autoridad judicial para practicar la diligencia, deberán:

I.- Levantar acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los bienes que se aseguren;
II.- Identificar los bienes asegurados con sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios adecuados;
III.- Proveer las medidas conducentes e inmediatas para evitar que los bienes asegurados se destruyan, alteren o desaparezcan;
IV.- Solicitar que se haga constar el aseguramiento en los registros públicos que correspondan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 182-D de este Código, y
V.- Una vez que hayan sido satisfechos los requisitos anteriores, poner los bienes a disposición de la autoridad competente para su administración, dentro de las setenta y dos horas siguientes, en la fecha y los lugares que previamente se acuerden con dicha autoridad, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Los bienes asegurados durante la averiguación previa o el proceso penal, que puedan ser objeto de prueba, serán administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.
La autoridad judicial o el Ministerio Público que decreten el aseguramiento deberán
notificar al interesado o a su representante legal dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia certificada del acta a que se refiere la fracción I del artículo anterior, para que manifieste lo que a su derecho convenga. En dicha notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que no enajene o grave los bienes asegurados.
En la notificación deberá apercibirse al interesado o a su representante legal, que de no manifestar lo que a su derecho convenga, en un término de noventa días naturales siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal.

Se hará constar en los registros públicos que correspondan:
I.- El aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves, embarcaciones, empresas, negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos bursátiles y cualquier otro bien o derecho susceptible de registro o constancia, y
II.- El nombramiento del depositario, interventor o administrador, de los bienes a que se refiere la fracción anterior.
El registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio de la autoridad judicial o del Ministerio Público..

5.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Juez.

5.2.5 Consejos útiles
Es importante contar con la mayor información posible que permita identificar las cuentas bancarias respectivas, incluyendo número de cuenta, institución bancaria en la que se encuentra establecida y nombre del o los titulares registrados de la misma.

5.3- Restitución

5.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Decomiso: Privación con carácter definitivo de bienes por decisión de un tribunal competente.
El artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas, así como el decomiso que ordene dicha autoridad de los bienes, en caso del enriquecimiento ilícito, así como de los bienes propiedad del sentenciado por delitos previstos como de delincuencia organizada, o el de aquéllos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de los mismos.
La autoridad judicial resolverá que se apliquen en favor del Estado los bienes que hayan sido asegurados con motivo de una investigación o proceso que se sigan por delitos de delincuencia organizada, cuando se ponga fin a dicha investigación o proceso, sin que haya un pronunciamiento sobre los bienes asegurados.
Asimismo el artículo 24 del Código Penal Federal en su numeral 8, prevé como pena el decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito.
Asimismo, el artículo los artículos 40 y 41 del Código Penal Federal señalan que los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán cuando el delito sea intencional. Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando el tercero que los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 400 del Código Penal Federal, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero propietario o poseedor y de la relación que aquel tenga con el delincuente, en su caso. Las autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia del decomiso, durante la averiguación o en el proceso.
Por su parte el artículo 182-Q del Código Federal de Procedimientos Penales dispone que la autoridad judicial, mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes, con excepción de los que hayan causado abandono en los términos de este Código.

5.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Deben ser de uso prohibido.
Que el delito sea intencional (en el caso de bienes de uso lícito)
Que el tercero que los tenga en su poder o los haya adquirido bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos a los que se refiere el artículo 400 del Código Penal Federal, independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero propietario o poseedor y de la relación que tenga con el delincuente, cuando los bienes pertenezcan a un tercero. La resolución judicial se dictará previo procedimiento en el que se otorgue audiencia a terceros y se acredite plenamente el cuerpo del delito .

5.3.3 Procedimientos
La resolución judicial se dictará previo procedimiento en el que se otorgue audiencia a terceros y se acredite plenamente el cuerpo del delito .

5.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Juez .

5.3.5 Consejos útiles
.

5.4- Medidas cautelares en el juicio y aquellas vinculadas a los bienes del imputado

5.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Se refiere a la determinación del Ministerio Público o del Juez de devolver al indiciado o procesado, los bienes de su propiedad o titularidad que fueron objeto de medida cautelar de aseguramiento.

La restitución o devolución de bienes asegurados se encuentra regulada en los artículos 182-N, 182-Ñ, 182-O, 182-P, del Código Federal de Procedimientos Penales, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y procede en los siguientes casos:

I.- En la averiguación previa, cuando el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal, la reserva, o se levante el aseguramiento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y
II.- Durante el proceso, cuando la autoridad judicial no decrete el decomiso o levante el aseguramiento, de conformidad con las disposiciones aplicables.

La devolución de los bienes asegurados incluirá la entrega de los frutos que, en su caso, hubieren generado, en tanto que la devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y de sus rendimientos durante el tiempo en que haya sido administrado, a la tasa que cubra la Tesorería de la Federación por los depósitos a la vista que reciba.
El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, al devolver empresas, negociaciones o establecimientos, rendirá cuentas de la administración que hubiere realizado a la persona que tenga derecho a ello, y le entregará los documentos, objetos, numerario y, en general, todo aquello que haya comprendido la administración.
Previo a la recepción de los bienes por parte del interesado, se dará oportunidad a éste para que revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los mismos, a efecto de que verifique el inventario a que se refiere el artículo 25 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y, en su caso, se proceda conforme a lo establecido por el artículo 28 de la misma.
Cuando se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes que hubieren sido previamente enajenados de conformidad con la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público o exista la imposibilidad de devolverlos, dicha devolución se tendrá por cumplida entregando el valor de los bienes al realizarse el aseguramiento más los rendimientos correspondientes, calculados a la tasa referida en el artículo 182-O de este Código.

Cuando proceda la devolución de los bienes la autoridad competente informará tal situación al SAE a efecto de que queden a disposición de quien acredite tener derecho a ellos. La autoridad competente notificará su resolución al interesado o al representante legal, de conformidad con lo previsto por las disposiciones aplicables, para que en el plazo señalado en las mismas a partir de la notificación, se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal.
Cuando conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes que hubieren sido enajenados por el SAE, o haya imposibilidad para devolverlos, deberá cubrirse a la persona que tenga la titularidad del derecho de devolución, el valor de los mismos de conformidad con las disposiciones aplicables.

5.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
En la averiguación previa, el Ministerio Público debe resolver el no ejercicio de la acción penal, la reserva, o levantar el aseguramiento. En el proceso, procede cuando la autoridad judicial no decrete el decomiso o levante el aseguramiento.

5.4.3 Procedimiento
.

5.4.5 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Que el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal, la reserva, o se levante el aseguramiento y durante el proceso, que la autoridad judicial no decrete el decomiso o levante el aseguramiento.

5.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Juez en sus respectivas competencias .

5.5- Decomiso

5.5.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados en procesos penales federales, a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como por la enajenación de sus frutos y productos, serán entregados conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la citada Ley, en partes iguales, al Poder Judicial de la Federación, a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Salud.
Los recursos que correspondan a la Secretaría de Salud deberán destinarse a programas de prevención y rehabilitación de farmacodependientes.

5.5.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
.

5.5.3 Procedimientos
.

5.5.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Juez competente.

5.5.5 Consejos útiles