Telecomunicaciones


1.1 Intercepción, Registo y Transcripción de Telecomunicaciones

1.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
La intervención de las comunicaciones privadas en México están reguladas por la Ley de Seguridad Nacional (LSN), la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (LFDO), a partir de los lineamientos que marca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Se entiende por intervención de comunicaciones la toma, escucha, monitoreo, grabación o registro, que hace una instancia autorizada de comunicaciones privadas de cualquier tipo y por cualquier medio, aparato o tecnología (art. 34 LSN)

De acuerdo a la LFDO, podrán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, electrónicos, mecánicos, alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier medio o forma que permita la comunicación entre uno y varios emisores y uno o varios receptores.

En general, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, garantiza la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, sin embargo, a disposiciones de la misma que dispone ciertas excepciones para que la autoridad judicial intervenga las comunicaciones; por ejemplo existe la posibilidad de que los particulares que participen en ellas las aporten como prueba en forma voluntaria dentro de un proceso.

Corresponde a los jueces valorar el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito, en ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

Los Poderes Judiciales cuentan con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial y con el propósito fundamental de garantizar los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos.

Las intervenciones autorizadas se tienen que ajustar a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos carecen de todo valor probatorio y además, existe disposición expresa para que se sancione penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, fuera de las excepciones que la ley contiene.
La Constitución en su artículo 18, último párrafo, dispone que las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor.

1.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o el titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente tiene la obligación, bajo el principio de legalidad, de fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de las misma y su duración. La autoridad judicial federal no puede otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

De acuerdo a la Ley de Seguridad Nacional sólo en casos de amenaza inminente (actos de sabotaje, espionaje, terrorismo, rebelión, genocidio, actos de interferencia extranjera, actos que impidan a la autoridad actuar contra la delincuencia organizada, actos contra seguridad de la aviación, etc.) el Gobierno mexicano puede hacer uso de los recursos legales para intervenir comunicaciones.

Cuando con motivo de las investigaciones por seguridad nacional se coopere con actividades de procuración de justicia, las intervenciones de comunicaciones privadas en las que preste auxilio técnico el órgano nacional de investigación de seguridad (Cisen) cubrirán los requisitos y formalidades que establecen el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (LFDO).
En lo que se refiere a la LFDO, de acuerdo a la disposición del artículo 16, la petición de intervención de comunicaciones privadas, tiene que ser considerada necesaria dentro del curso de una averiguación previa o proceso penal, y será el titular de la Procuraduría General de la República (PGR) o el titular de la Unidad Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República en delincuencia organizada quienes deben solicitar por escrito al juez de distrito, expresando el objetivo y necesidad de la intervención, los indicios que hagan presumir que en los delitos investigados participa un miembro de delincuencia organizada: así como los hechos, circunstancias, datos y demás elementos que se pretenda probar. Señalar las personas que serán investigadas; la identificación del lugar o lugares donde se realizará; el tipo de comunicación privada a ser intervenida: su duración y el procedimiento y equipos para la intervención y, en su caso, la identificación de la persona a cuyo cargo está la prestación del servicio a través del cual se realiza la comunicación objeto de la intervención.

1.1.3 De no existir la interceptación, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No .

1.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El Juez de Distrito; quien al ser requerido deberá resolver la petición dentro de las doce horas siguientes a que fuera recibida la solicitud; en ningún caso podrá autorizar intervenciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Nota: De conformidad con el Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos, que prevé en vacatio legis, la implementación del sistema acusatorio y con ello la oralidad de los juicios, la autoridad competente para autorizar la técnica especial que nos ocupa, lo será el juez de control ( juez de garantías)

En la autorización el juez determinará las características de la intervención, sus modalidades y límites y, en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas, modos específicos de colaboración.

Si en el plazo indicado, el juez no resuelve sobre la solicitud de autorización o de sus prórrogas, el Ministerio Público de la Federación podrá recurrir al tribunal unitario de circuito correspondiente, para que éste resuelva en un plazo igual.

El auto que niegue la autorización o la prórroga, es apelable por el Ministerio Público de la Federación, ante el tribunal unitario de circuito correspondiente. En estos casos la apelación deberá ser resuelta en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.

No existen procedimientos distintos para los casos de flagrancia.

La medida sólo es aplicable en las investigaciones y procesos penales seguidos en contra de miembros de la delincuencia organizada.

Cabe destacar que para fines de seguridad nacional, la Ley de Seguridad Nacional previa autorización judicial, confiere la facultad de intervenir comunicaciones privadas al Centro de Investigación y Seguridad Nacional CISEN, órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, sólo que los procedimientos judiciales que se instauren para autorizar las solicitudes de intervención en materia de Seguridad Nacional no tendrán naturaleza contenciosa y sus constancias procesales carecerán de valor probatorio en procedimientos judiciales o administrativos

1.1.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Sí. .

1.1.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No, de conformidad con el artículo 18 párrafo tercero de la LFCDO, la intervención de comunicaciones únicamente la llevará a cabo el Ministerio Público de la Federación bajo su responsabilidad, con la participación de perito calificado.

Nota: Ello no impide que en investigaciones coordinadas en las que intervengan autoridades competentes de otros países, los fiscales de la SIEDO intercambien información de los resultados de la intervención, exclusivamente para fines de investigación penal

La SIEDO cuenta con un Cuerpo Técnico de Control que tiene como función de conformidad con el párrafo segundo del artículo 8 de la LFCDO, verificar la autenticidad de sus resultados; establecer lineamientos sobre las características de los aparatos, equipos y sistemas a autorizar; así como sobre la guarda, conservación, mantenimiento y uso de los mismos.

1.1.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Identificar el tipo de señal o el medio de comunicación (celular, radio, Internet, telefonía convencional, alámbrica, etcétera).
Identificar el proveedor del servicio (compañía)
Tipo de equipo requerido para realizar el monitoreo

Procedimientos:

Si hay convenio con la compañía prestadora del servicio de telecomunicaciones y si cuenta con el equipo para monitorear, se establece contacto con el Departamento Jurídico de la empresa para que instruya a su área técnica proveer de la señal e información para realizar la intervención; o
Si hay convenio y no se cuenta con equipo para su monitoreo, el Cuerpo Técnico establece con la compañía prestadora del servicio cual sería el procedimiento para realizar la intervención (permiten trabajar en sus instalaciones).
Si no hay convenio, pero existe el equipo para monitorear la información se trabaja de forma independiente.

La intervención sólo se puede realizar de conformidad con las reglas que prevé la LFCDO.

1.2 Rastreo de Telecomunicaciones

1.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
En los ordenamientos que regulan la investigación y persecución penal, no se contempla el rastreo de telecomunicaciones.

1.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
En los ordenamientos que regulan la investigación y persecución penal, no se contempla el rastreo de telecomunicaciones.

1.2.3 De no existir el rastreo de las comunicaciones, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
En los ordenamientos que regulan la investigación y persecución penal, no se contempla el rastreo de telecomunicaciones.

1.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
En los ordenamientos que regulan la investigación y persecución penal, no se contempla el rastreo de telecomunicaciones.

1.2.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
.

1.2.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
En los ordenamientos que regulan la investigación y persecución penal, no se contempla el rastreo de telecomunicaciones.

1.2.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
En los ordenamientos que regulan la investigación y persecución penal, no se contempla el rastreo de telecomunicaciones.

1.3 Intersepción y grabación de otras formas de comunicación

1.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Como ya se dijo, en el punto 1, en los términos previstos en la LFCDO, la intervención abarca todas las comunicaciones privadas, ya sea que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos electrónicos, eléctricos, mecánicos alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores; por ello, es aplicable a este rubro todo lo dicho respecto al punto 1.-Interceptación, registro y transcripción de telecomunicaciones .

Cabe agregar que, en términos del artículo 20 de la LFCDO, durante la intervención de las comunicaciones privadas, el Ministerio Público de la Federación ordenará la transcripción de aquellas grabaciones que resulten de interés para la averiguación previa y las cotejará en presencia del personal del cuerpo técnico, en cuyo caso serán ratificadas por quien las realizó. La transcripción contendrá los datos necesarios para identificar la cinta de donde fue tomada. Los datos o informes impresos que resulten de la intervención serán igualmente integrados a la averiguación.
Es importante considerar que con los avances tecnológicos ya no son necesarias las grabaciones, ya que existen otros medios de almacenamiento de la información.

1.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Solicitud por escrito del Procurador General de la República o el titular de la (SIEDO), en la que expresarán el objeto y necesidad de la intervención, los indicios que hagan presumir fundadamente que en los delitos investigados participa algún miembro de la delincuencia organizada; así como los hechos, circunstancias, datos y demás elementos que se pretenda probar.
La autoridad judicial deberá constatar la existencia de indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que la persona investigada es miembro de la delincuencia organizada y que la intervención es el medio idóneo para allegarse de elementos probatorios.

1.3.3 De no existir la interceptación y grabación de otras formas de comunicaciones, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No .

1.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El Juez de Distrito; quien al ser requerido deberá resolver la petición dentro de las doce horas siguientes a que fuera recibida la solicitud; en ningún caso podrá autorizar intervenciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Nota: De conformidad con el Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos, que prevé en vacatio legis, la implementación del sistema acusatorio y con ello la oralidad de los juicios, la autoridad competente para autorizar la técnica especial que nos ocupa, lo será el juez de control ( juez de garantías)

En la autorización el juez determinará las características de la intervención, sus modalidades y límites y, en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas, modos específicos de colaboración.

Si en el plazo indicado, el juez no resuelve sobre la solicitud de autorización o de sus prórrogas, el Ministerio Público de la Federación podrá recurrir al tribunal unitario de circuito correspondiente, para que éste resuelva en un plazo igual.

El auto que niegue la autorización o la prórroga, es apelable por el Ministerio Público de la Federación, ante el tribunal unitario de circuito correspondiente. En estos casos la apelación deberá ser resuelta en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.

No existen procedimientos distintos para los casos de flagrancia.

La medida sólo es aplicable en las investigaciones y procesos penales seguidos en contra de miembros de la delincuencia organizada

1.3.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si .

1.3.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No, de conformidad con el artículo 18 párrafo tercero de la LFCDO, la intervención de comunicaciones únicamente la llevará a cabo el Ministerio Público de la Federación bajo su responsabilidad, con la participación de perito calificado.

Nota: Ello no impide que en investigaciones coordinadas en las que intervengan autoridades competentes de otros países, los fiscales de la SIEDO intercambien información de los resultados de la intervención, exclusivamente para fines de investigación penal.

1.3.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Identificar el tipo de señal o el medio de comunicación (celular, radio, Internet, telefonía convencional, alámbrica, etcétera).
Identificar el proveedor del servicio (compañía)
Tipo de equipo requerido para realizar el monitoreo

Procedimientos:

Si hay convenio con la compañía prestadora del servicio de telecomunicaciones y si cuenta con el equipo para monitorear, se establece contacto con el Departamento Jurídico de la empresa para que instruya a su área técnica proveer de la señal e información para realizar la intervención; o
Si hay convenio y no se cuenta con equipo para su monitoreo, el Cuerpo Técnico establece con la compañía prestadora del servicio cual sería el procedimiento para realizar la intervención (permiten trabajar en sus instalaciones).
Si no hay convenio, pero existe el equipo para monitorear la información se trabaja de forma independiente.

La intervención sólo se puede realizar de conformidad con las reglas que prevé la LFCDO.

1.4 Intersepción de Correos

1.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Como ya se dijo, en el punto 1, en los términos previstos en la LFCDO, la intervención abarca todas las comunicaciones privadas, ya sea que se realicen de forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos electrónicos, eléctricos, mecánicos alámbricos o inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como por cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores; por ello, es aplicable a este rubro todo lo dicho respecto al punto 1.-Interceptación, registro y transcripción de telecomunicaciones.

1.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Solicitud por escrito del Procurador General de la República o el titular de la (SIEDO), en la que expresarán el objeto y necesidad de la intervención, los indicios que hagan presumir fundadamente que en los delitos investigados participa algún miembro de la delincuencia organizada; así como los hechos, circunstancias, datos y demás elementos que se pretenda probar.
La autoridad judicial deberá constatar la existencia de indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que la persona investigada es miembro de la delincuencia organizada y que la intervención es el medio idóneo para allegarse de elementos probatorios.

1.4.3 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El Juez de Distrito; quien al ser requerido deberá resolver la petición dentro de las doce horas siguientes a que fuera recibida la solicitud; en ningún caso podrá autorizar intervenciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Nota: De conformidad con el Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos, que prevé en vacatio legis, la implementación del sistema acusatorio y con ello la oralidad de los juicios, la autoridad competente para autorizar la técnica especial que nos ocupa, lo será el juez de control ( juez de garantías)

En la autorización el juez determinará las características de la intervención, sus modalidades y límites y, en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas, modos específicos de colaboración.

Si en el plazo indicado, el juez no resuelve sobre la solicitud de autorización o de sus prórrogas, el Ministerio Público de la Federación podrá recurrir al tribunal unitario de circuito correspondiente, para que éste resuelva en un plazo igual.

El auto que niegue la autorización o la prórroga, es apelable por el Ministerio Público de la Federación, ante el tribunal unitario de circuito correspondiente. En estos casos la apelación deberá ser resuelta en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.

No existen procedimientos distintos para los casos de flagrancia.
La medida sólo es aplicable en las investigaciones y procesos penales seguidos en contra de miembros de la delincuencia organizada .

1.4.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si .

1.4.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Aquí es importante distinguir si se refiere a la correspondencia tradicional (el correo) o los correos electrónicos.

En el primer caso, la LFCDO no prevé nada al respecto. Ahora bien, tomando en cuenta que, se trata de una acción de investigación previa, le es aplicable la regla general prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la cual la investigación del delito compete al Ministerio Público y a la Policía que actuará bajo su conducción y mando; luego entonces no es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente.

En el segundo caso, como es necesaria la intervención de peritos técnicos es aplicable lo previsto en el artículo 18 de la LFCDO en el sentido que las intervenciones serán llevadas a cabo por el Ministerio Público con el auxilio de perito calificado, y en este sentido no es posible la participación de Agentes del Estado requirente.
Sin perjuicio que con base en acuerdos interinstitucionales para la realización de investigaciones coordinadas se intercambien los resultados de la interceptación del correo y sólo para efectos de las averiguaciones previas.

1.4.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Se recomienda al solicitante acompañar el requerimiento de los antecedentes que dan cuenta de la participación del afectado por la medida en el delito investigado y de aquellos que demuestran la necesidad de la adopción de esta medida para el resultado de la investigación.

1.5 Observación o vigilancia por medio de imágenes

1.5.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
En este tema hay que considerar dos cuestiones importantes, si la vigilancia electrónica se lleva a cabo en lugares públicos, la Policía sólo requiere la orden de investigación del Ministerio Público.

Tratándose de vigilancia electrónica en lugares cerrados, la LFCDO no prevé expresamente que el Ministerio Público podrá solicitar la autorización expresa del juez para instalar o remover cualquier instrumento o medio de intervención; ahora bien, de la administración de diversas disposiciones de la misma Ley, se desprende que el Ministerio Público al solicitar la intervención, en caso necesario, podrá requerir autorización para introducirse a un domicilio e instalar en su interior o en cualquier vehículo (terrestre, marítimo o aéreo) los instrumentos necesarios para llevar a cabo la vigilancia electrónica.

En efecto, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 16 de la LFCDO, las solicitudes de intervención deberán señalar, la identificación del lugar o lugares donde se realizarán y el procedimiento y equipos para la intervención ; el párrafo segundo del artículo 18 prevé que, "en la autorización el juez determinará las características de la intervención, sus modalidades y límites "; en tanto que el párrafo tercero del mismo numeral establece en lo conducente que, "La autorización judicial para intervenir comunicaciones privadas señalará, …. los lugares que serán vigilados …."; por ende si para vigilar un lugar se requiere colocar determinados equipos, sin los cuales no es posible, entonces el juez deberá autorizar su instalación en lugares cerrados. En la práctica hasta el momento no se ha hecho ninguna solicitud, por lo que no se conocen los criterios judiciales al respecto

1.5.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Tratándose de lugares cerrados, los mismos que se señalaron en el punto: 1.-Interceptación, registro y transcripción de telecomunicaciones .

1.5.3 De no existir la observación o televigilancia, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No .

1.5.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Tratándose de lugares cerrados, el Juez de Distrito.

Es aplicable lo dicho en el punto: 1.-Interceptación, registro y transcripción de telecomunicaciones.

1.5.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

1.5.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No. Es aplicable lo dicho en el punto 1.

1.5.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Tratándose de lugares cerrados, es aplicable lo dicho en el punto: 1.-Interceptación, registro y transcripción de telecomunicaciones.