Agente Encubierto


2.1 La infiltración los agentes del estado requerido

2.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
De acuerdo a la normativa procesal, en Panamá no hay una regulación típica de lo que es el agente infiltrado o la infiltración de informantes.

No obstante, el artículo 25 del Texto Único de la Ley No.23 de 1986, que adopta disposiciones especiales sobre Delitos relacionados con Drogas, reformada por la Ley 13 de 1994, así como el artículo 16 de la Ley 16 de 2004 que dicta disposiciones para la prevención y tipificación de Delitos contra la Integridad y la Libertad Sexual , establecen las operaciones encubiertas, permitiendo al Ministerio Público realizarlas en el curso de sus investigaciones con el propósito de identificar los autores, cómplices, encubridores, o para el esclarecimiento de los hechos.

Si bien es cierto que ambos textos legales dictan disposiciones con relación a delitos específicos, dicha técnica encubierta se ha venido utilizando en el marco de investigaciones penales de delitos graves. En primer lugar, pues nuestro ordenamiento procesal consagra el principio de libertad probatoria, siempre que no se trate de prueba ilícita, y en segundo lugar, que el Texto Único de Drogas establece, de forma genérica, que esta técnica se podrá utilizar para el esclarecimiento de los hechos relacionados con los delitos mencionados en dicha ley, siendo que la misma alude en distintas oportunidades a delitos graves, así como también en su más reciente reforma por la Ley 38 de 2007, en la que se regula lo relativo a la aprehensión de bienes, mencionando, incluso, de delitos contra la Administración Pública , blanqueo de capitales, financieros y terrorismo.

La forma en la que se desarrolla la operación no se encuentra regulada en la Ley , limitándose las normas a reconocer la técnica encubierta, por ende, el sentido y alcance de la diligencia es amplio, y la utilización de agentes del Estado o informantes particulares, dependerá de las circunstancias especiales de cada caso en particular, según el tipo de operación encubierta que se efectúe.

La importancia de esta normativa, estriba en que ella es un instrumento eficaz por medio del cual los agentes del Ministerio Público pueden identificar el fenómeno criminal en asuntos relacionados con delitos graves, concentrando esfuerzos para recolectar la evidencia más apropiada o la información relevante sobre el delito y que sus resultados puedan ser utilizados a nivel operacional o legal.

2.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
No existen requisitos establecidos en la Ley , no obstante, se requiere:

1. Que se adelante una investigación penal

2. Que lo disponga el Agente del Ministerio Público

3. Designación del agente o el informante que va a intervenir en la operación.

4. Monitoreo o conducción y supervisión del Funcionario del Ministerio Público.

5. Reserva de la identidad en caso de informantes.

2.1.3 De no existir la interceptación, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
La infiltración no se regula como tal, pero se utiliza la operación encubierta antes indicada.

Igualmente, de conformidad con el artículo 27 del Texto Único de la Ley No.23 de 1986, que adopta disposiciones especiales sobre Delitos relacionados con Drogas, reformada por la Ley 13 de 1994, contamos con la figura de la entrega vigilada de drogas ilícitas, precursores, sustancias químicas y dinero producto del narcotráfico, que debe autorizar y supervisar el (la) Procurador (a) General de la Nación , para lo cual se permitirá que ingresen, transiten, circulen o salgan del territorio nacional, con la finalidad de identificar a las personas involucradas.

2.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
La autorización de la operación sólo la puede dar el Fiscal que conoce de la investigación.

En el caso de las entregas vigiladas de drogas ilícitas, precursores, sustancias químicas y dinero producto del narcotráfico, las autoriza el (la) Procurador (a) General de la Nación.

2.1.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
La República de Panamá es signataria de una serie de Tratados y Convenios Bilaterales y Multilaterales que permiten agilizar los trámites de asistencia judicial mutua, sin embargo, existen requerimientos mínimos para ejecutar las medidas solicitadas por otros países.

Estos requerimientos mínimos son:

1. Que la diligencia no esté prohibida por nuestra legislación.

2. Que se solicite dentro del marco de una investigación penal de un hecho determinado, que en nuestra legislación también constituya delito.

En materia de entrega vigilada de naturaleza internacional, el artículo 27 del Texto Único de la Ley No.23 de 1986, que adopta disposiciones especiales sobre Delitos relacionados con Drogas, reformada por la Ley 13 de 1994, establece que el Estado interesado deberá comunicar previamente, la entrada de la remesa ilícita e informar sobre acciones ejecutadas por ellos con relación a las mercancías sujetas al procedimiento de entrega vigilada.

2.1.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
De manera formal las diligencias deben ser dirigidas por los agentes del Estado panameño, toda vez que el ejercicio de la acción penal y las facultades de investigación, se encuentran por mandato expreso de la Constitución Política en manos del Ministerio Público. Sin embargo, nada impide que puedan participar en calidad de agentes encubiertos.

En el caso de la entrega vigilada internacional, de acuerdo con lo antes indicado, el Estado interesado comunicará previamente la entrada de la remesa ilícita e informar sobre las acciones ejecutadas.

2.1.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Los Estados requirentes pueden efectuar acercamientos con las autoridades panameñas, a efectos de darle seguimiento a sus requerimientos y aportar mayores luces sobre lo que se solicita, sin que ello implique una participación formal en las investigaciones.

2.2 La infiltración de los agentes del Estado requirente (solicitante) en el territorio del Estado requerido

2.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Según el artículo 26 de la Resolución Ejecutiva No. 101 de 29 de agosto de 1994, por medio de la cual se adopta el Texto Único de la Ley de Drogas, el concepto de la infiltración se da en el evento que el (la) Procurador (a) General de la Nación autorice y supervise el procedimiento de entrega vigilada de drogas ilícitas, precursores, sustancias químicas y dinero producto del narcotráfico, para lo cual se permitirá que éstos ingresen, transiten, circulen o salgan del territorio nacional, con la finalidad de identificar a las personas involucradas en los delitos de drogas.

Cuando se trate de una entrega vigilada de naturaleza internacional, el Estado interesado deberá comunicar previamente, la entrada de la remesa ilícita e informar sobre acciones ejecutadas por ellos con relación a las mercancías sujetas al procedimiento de entrega vigilada.

El Ministerio Público o el Tribunal de la causa, según el caso, cuando se haya utilizado el procedimiento de entrega vigilada podrá solicitar, vía diplomática, la remisión de los documentos y otras pruebas relacionadas con este procedimientos, las que serán utilizadas como prueba en los procesos ordinarios que se adelanten contra las personas que hayan resultado vinculadas al hecho ilícito.

2.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
En el caso de la entrega vigilada, se requiere:

• Autorización del (de la) Procurador (a) General de la Nación

• Comunicación previa del Estado interesado

• Supervisión del (de la) Procurador (a) General de la Nación.

2.2.3 De no existir la interceptación, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No.

2.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El (la) Procurador (a) General de la Nación .

2.2.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
En el caso de la entrega vigilada internacional, de acuerdo con lo antes indicado, el Estado interesado comunicará previamente la entrada de la remesa ilícita e informar sobre las acciones ejecutadas.

2.2.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
La debida coordinación entre los Estados es fundamental para llevar a cabo la entrega vigilada internacional.

Por razones de política criminal, se considera más conveniente no interceptar inmediatamente las drogas ilícitas, los precursores, sustancias químicas y el dinero ilícito, por ser más ventajoso deshacer toda la organización delictiva a nivel nacional e internacional.

2.3 Infiltración por un informador del Estado requerido

2.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
En la República de Panamá, la figura del informante no está regulada jurídicamente, no obstante podemos decir que es aquel colaborador que aun formando o no parte de la organización criminal, da información y ayuda para descifrar las actividades ilícitas de ella, su situación es muy sui generis , así como sus intenciones.

2.3.2 De no existir la infiltración por un informador del Estado requerido ¿existe una medida alternativa con el mismo fin.
No.

2.3.3 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
De utilizarse el informante en el marco de una operación encubierta, la autoriza el Fiscal. En los caso de entrega vigilada, es el (la) Procurador (a) General de la Nación.

2.3.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
La República de Panamá es signataria de una serie de Tratados y Convenios Bilaterales y Multilaterales que permiten agilizar los trámites de asistencia judicial mutua, sin embargo, existen requerimientos mínimos para ejecutar las medidas solicitadas por otros países.

Estos requerimientos mínimos son:

1. Que la diligencia no esté prohibida por nuestra legislación.

2. Que se solicite dentro del marco de una investigación penal de un hecho determinado, que en nuestra legislación también constituya delito.

2.3.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida ?
De manera formal las diligencias deben ser dirigidas por los agentes del Estado panameño, toda vez que el ejercicio de la acción penal y las facultades de investigación, se encuentran por mandato expreso de la Constitución Política en manos del Ministerio Público. No obstante, nada impide que puedan participar como agentes encubiertos.

2.3.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Los Estados requirentes pueden efectuar acercamientos con las autoridades panameñas, a efectos de darle seguimiento a sus requerimientos y aportar mayores luces sobre lo que se solicita, sin que ello implique una participación formal en las investigaciones.

2.4 Transacción y gestión de los Informantes

2.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
No hay normativa aplicable.

2.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
No existen requisitos establecidos en la Ley. No obstante, se requiere:

1. Que se adelante una investigación penal

2. Que lo disponga el Agente del Ministerio Público

3. Formación de informantes.

4. Control y manejo del informante.

5. Protección de la identidad del informante.

2.4.3 De no existir la interceptación, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No.

2.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Fiscal del Ministerio Público.

2.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
La República de Panamá es signataria de una serie de Tratados y Convenios Bilaterales y Multilaterales que permiten agilizar los trámites de asistencia judicial mutua. Sin embargo, existen requerimientos mínimos para ejecutar las medidas solicitadas por otros países.

Estos requerimientos mínimos son:

1. Que la diligencia no esté prohibida por nuestra legislación.

2. Que se solicite dentro del marco de una investigación penal de un hecho determinado, que en nuestra legislación también constituya delito

2.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
De manera formal las diligencias deben ser dirigidas por los agentes del Estado panameño, toda vez que el ejercicio de la acción penal y las facultades de investigación, se encuentran por mandato expreso de la Constitución Política en manos del Ministerio Público. No obstante, nada impide que participen como agentes encubiertos.

2.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
La figura del informante debe tratarse con cuidado, ya que debe tomarse en consideración sus motivaciones a objeto de determinar la legitimidad y la sinceridad de su relato, pues su intervención puede tener múltiples motivos: venganza, precio, egoísmo o vanidad , arrepentimiento o reforma, miedo, o provecho personal, etcétera.