Testigos, víctimas y sospechosos


7.1-citar a los testigos

7.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Durante la investigación penal, lo referente a las citaciones de los testigos se consagra en los artículos 2104 al 2122 del Código Judicial, en los que se establece el procedimiento para la comparecencia de la persona requerida en el despacho que lo solicita.

La citación de los testigos para que comparezcan ante el funcionario de instrucción, se verificará por medio de una boleta firmada por éste, la cual expresará el día, la hora y el lugar en que deben presentarse y el objeto de la citación. Se entregará el original de la boleta a la persona citada y se le exigirá que firme la copia en prueba de haberse cumplido con esa formalidad y que anote el impedimento que tuviere en caso de no poder concurrir. Si no quisiere o no pudiere firmar, el comisionado hará que un testigo firme por el que se niega o no puede hacerlo.

Una vez el testigo es citado para rendir su declaración ante el funcionario de instrucción, de conformidad con el artículo 2105 del Código Judicial, tiene el deber de comparecer, excepto en los casos previstos en el artículo 2106 del Código Judicial que consagra un catálogo de personas que por su calidad, como por ejemplo, el Presidente de la República , los Ministros de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, declararán por medio de certificación jurada para lo cual el agente de instrucción, mediante oficio, le remitirá un cuestionario. La abstención de dar o demorar la certificación es considerada una falta al cumplimiento de sus deberes.

Si el testigo que es debidamente citado no comparece, podrá ser sancionado con multa de veinte a cincuenta balboas, en virtud de un proceso sumarísimo.

Excepcionalmente, en el caso de los testigos que tengan algún impedimento físico para comparecer, el funcionario instructor pasará con su secretario, a su habitación u oficina y allí le recibirá su declaración.

También puede citarse a los testigos para que comparezcan a las distintas diligencias que deba realizar el Ministerio Público y que requieran su presencia, como es el caso de las diligencias de reconocimiento, inspecciones oculares y reconstrucción de los hechos.
Ahora bien, el Juez de la causa también puede citar a los testigos al acto de audiencia cuando hayan sido admitidos como prueba durante la etapa probatoria, en cuyo caso regirán las normas establecidas en los artículos 2244 al 2253 del Código Judicial.

7.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Durante la investigación penal, lo referente a las citaciones de los testigos se consagra en los artículos 2104 al 2122 del Código Judicial, en los que se establece el procedimiento para la comparecencia de la persona requerida en el despacho que lo solicita.

La citación de los testigos para que comparezcan ante el funcionario de instrucción, se verificará por medio de una boleta firmada por éste, la cual expresará el día, la hora y el lugar en que deben presentarse y el objeto de la citación. Se entregará el original de la boleta a la persona citada y se le exigirá que firme la copia en prueba de haberse cumplido con esa formalidad y que anote el impedimento que tuviere en caso de no poder concurrir. Si no quisiere o no pudiere firmar, el comisionado hará que un testigo firme por el que se niega o no puede hacerlo.

Una vez el testigo es citado para rendir su declaración ante el funcionario de instrucción, de conformidad con el artículo 2105 del Código Judicial, tiene el deber de comparecer, excepto en los casos previstos en el artículo 2106 del Código Judicial que consagra un catálogo de personas que por su calidad, como por ejemplo, el Presidente de la República , los Ministros de Estado, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, declararán por medio de certificación jurada para lo cual el agente de instrucción, mediante oficio, le remitirá un cuestionario. La abstención de dar o demorar la certificación es considerada una falta al cumplimiento de sus deberes.

Si el testigo que es debidamente citado no comparece, podrá ser sancionado con multa de veinte a cincuenta balboas, en virtud de un proceso sumarísimo.

Excepcionalmente, en el caso de los testigos que tengan algún impedimento físico para comparecer, el funcionario instructor pasará con su secretario, a su habitación u oficina y allí le recibirá su declaración.

También puede citarse a los testigos para que comparezcan a las distintas diligencias que deba realizar el Ministerio Público y que requieran su presencia, como es el caso de las diligencias de reconocimiento, inspecciones oculares y reconstrucción de los hechos.
Ahora bien, el Juez de la causa también puede citar a los testigos al acto de audiencia cuando hayan sido admitidos como prueba durante la etapa probatoria, en cuyo caso regirán las normas establecidas en los artículos 2244 al 2253 del Código Judicial.

7.1.3 De no existir acceso a citación de testigos , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No.

7.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Durante la investigación la ordena el agente del Ministerio Público.

En la etapa plenaria la dispone el Juez

7.1.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
La citación del testigo sería la vía para recibir el testimonio de una persona que sea requerido por un Estado extranjero, por tanto, se podría decir que es posible la medida en virtud de asistencia judicial.

7.1.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
De manera formal, no se permite la participación de los agentes de un Estado requirente en Panamá, toda vez que el ejercicio de la acción penal y las facultades de investigación, se encuentran por mandato expreso de la Constitución Política en manos del Ministerio Público.

7.1.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Los Estados requirentes pueden efectuar acercamientos con las autoridades panameñas, a efectos de darle seguimiento a sus requerimientos, sin que ello implique una participación formal en las investigaciones

7.2-audiencia de testigos: procedimiento estándar

7.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Los testigos rendirán una declaración jurada, con conocimiento del artículo 381 del Código Penal relativo al falso testimonio, y serán examinados por separado ante el funcionario de instrucción, su secretario y las partes que estuvieren presentes, pudiendo éstas últimas interrogarlos o repreguntarlos.

Ahora bien, durante el desarrollo de la declaración debe tomarse en cuenta que existe una garantía constitucional (artículo 25 de la Constitución Política ) y legal (artículo 2107 del Código Judicial) de no declarar contra sí mismo, el cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Antes de cerrar la diligencia, se leerá la declaración de forma íntegra al testigo y se procederá a corregir, de ser necesario, siendo posteriormente firmada por todos los que en ella intervinieron.

Por otro lado, se debe indicar que el Libro de Procedimiento Civil del Código Judicial, es supletorio del Libro de Procedimiento Penal, razón por la cual rigen algunas normas de aquel procedimiento, existiendo un catálogo de testigos considerados inhábiles para declarar y otros que son tenidos como sospechosos.

Los testigos que no hablaren el idioma español serán asistidos por un intérprete, y el menor de 14 años no prestará juramento.

En cuanto al plenario, es importante señalar que de acuerdo con nuestra legislación, de conformidad con el artículo 2232 del Código Judicial, las declaraciones dadas en el sumario conservan su fuerza probatoria, sin necesidad de ratificación, salvo que alguna de las partes pida su testimonio con el objeto de repreguntar al testigo, quien tendrá la obligación de comparecer, no obstante, de no hacerlo, su testimonio tendrá el valor que le conceda el juez de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Los testigos permanecerán en un local destinado por el juez, distinto al salón de audiencias, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado, ni con ninguna otra persona, hasta que sean llamadas a rendir sus declaraciones.

Son prohibidas las preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas, inconducentes o impertinentes.

7.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Requisitos para recibir declaración al testigo:

• Existencia de una investigación penal o de un acto de audiencia fijado.

• Juramentación del testigo, a excepción de los menores de 14 años.

• Designación de intérpretes para los testigos que hablen el idioma español.

7.2.3 Existe una medida alternativa con el mismo fin?
No.

7.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Ministerio Público (Fiscal o Personero) y Órgano Judicial (Jueces y Magistrados.

No existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia. No obstante, el artículo 2057 del Código Judicial, permite al agente de instrucción tomar declaraciones a las personas presentes en la escena del crimen que puedan brindar información relacionadas con el hecho punible y que permita descubrir al autor o partícipes.

7.2.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Es posible recibir el testimonio de una persona, ya que la República de Panamá es signataria de una serie de Tratados y Convenios Bilaterales y Multilaterales que permiten agilizar los trámites de asistencia judicial mutua. Sin embargo, existen requerimientos mínimos para ejecutar las medidas solicitadas por otros países.

Estos requerimientos mínimos son:

1. Que la diligencia no esté prohibida por nuestra legislación.

2. Que se solicite dentro del marco de una investigación penal de un hecho determinado, que en nuestra legislación también constituya delito

7.2.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
De manera formal no se permite la participación de los agentes del Estado requirente en Panamá, toda vez que el ejercicio de la acción penal y las facultades de investigación, se encuentran por mandato expreso de la Constitución Política en manos del Ministerio Público.

7.2.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Los Estados requirentes pueden efectuar acercamientos con las autoridades panameñas, a efecto de darle seguimiento a sus requerimientos y aportar mayores luces sobre lo que se solicita, sin que ello implique una participación formal en las investigaciones.

7.3-audiencia de testigos: por video conferencia

7.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Nuestra legislación no contempla de manera expresa la audiencia o declaración de un testigo a través de video conferencia, existiendo una obligación por parte del testigo que es citado a comparecer ante el funcionario de instrucción.

No obstante, dentro de las medidas de protección a la identidad del testigo, el numeral 2 del artículo 2121-A del Código Judicial, permite que el testigo comparezca a la práctica de cualquier diligencia con indumentarias o dispositivos que imposibiliten o impidan su identificación visual.

Desde esa perspectiva, otro recinto conectado por video conferencia podría permitir escuchar al testigo, que podrá ubicarse fuera del alcance visual de quien pregunte.

7.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
No existen requisitos establecidos toda vez que la medida no se contempla en nuestra legislación, pero de considerarse como una medida de protección al testigo, se deberá:

• Comprobar la necesidad de la medida de conformidad con el grado de riesgo o peligro del testigo, su cónyuge, ascendentes, descendientes o hermanos.

• Garantizar el derecho de defensa y el principio de contradicción

7.3.3 De no existir acceso a la audiencia de testigos por videoconferencia , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No

7.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El funcionario de instrucción o el juez.

7.3.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
La asistencia judicial permite recibir el testimonio de una persona, no obstante, ésta deberá comparecer a la sede del Ministerio Público.

7.3.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No.

7.3.7 Consejos útile
.

7.4 audiencia de testigos: por teléfono

7.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Esta situación no está contemplada por nuestra legislación.

7.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
.No existen requisitos toda vez que la medida no está prevista en la ley.

7.4.3 De no existir acceso a la audiencia de testigos por teléfono , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No.

7.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
No procede.

7.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
No.

7.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No.

7.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
.

7.5-audiencia de menores de edad

7.5.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Los menores de edad son idóneos para declarar como testigos en el proceso penal, sin embargo, de acuerdo con el artículo 2116 del Código Judicial, los menores de 14 años no prestarán juramento.

De acuerdo con las normas supletorias del Libro de Procedimiento Civil del Código Judicial, el menor de 7 años es inhábil para declarar en todo proceso (numeral 3 del artículo 908 del Código Judicial), y el menor que tenga 7 y menos de 14 años requiere curador para declarar (artículo 913 del Código Judicial).

En el caso de los delitos contra el pudor y la libertad sexual, el menor de 16 años rendirá declaración con la asistencia de un curador, debidamente juramentado (artículo 2220 del Código Judicial).

Como sujeto activo del delito existe una jurisdicción especial de adolescentes y, por ende, un procedimiento especial, de conformidad con la Ley 40 de 1998.

7.5.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Se requiere:

• Existencia de una investigación penal o audiencia fijada.

• Que se trate de menor tenga más de 7 años de edad.

• Presencia de un curador, cuando el testigo es menor de 14 años, y en el caso de los delitos contra el pudor y la libertad sexual, cuando sea menor de 16.

• Juramentación del menor que haya cumplido los 14 años.

7.5.3 De no existir acceso a la audiencia de menores de edad , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No.

7.5.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El agente de instrucción o el Juez de la causa.

7.5.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Tratándose e un menor de edad queda sujeto a la convención de los Derechos del Niño, que respeta por encima de cualquier otra obligación o derecho el interés superior del menor de 18 años.

7.5.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No.

7.5.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
.

7.6-audiencia de declaración anticipada

7.6.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
No tiene aplicación en nuestro Sistema Judicial. Las declaraciones juradas o testimoniales recogidas durante la fase de instrucción por el Fiscal o Personero mantienen su valor probatorio en la Fase Plenaria , ya sea en su audiencia preliminar o de fondo y solamente requieren de ratificación cuando son solicitadas por las partes para repreguntarlos por la audiencia oral (artículo 2244 del Código Judicial).

7.6.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
.

7.6.3 De no existir acceso a la audiencia de menores de edad , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
.

7.6.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
.

7.6.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
.

7.6.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
.

7.6.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
.

7.7-audiencia de persona que colaboran con la investigación

7.7.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
El procedimiento para citar y recibir declaración, tanto en la investigación como en la audiencia, a los peritos, facultativos o miembros de la Fuerza Pública es el mismo que el descrito para los testigos.

Sin embargo, el artículo 2042-A del Código Judicial dispone que los informes de novedad, los formatos de captura preparados por los miembros de la Fuerza Pública o de la Policía Judicial y los informes de investigación policial, debidamente firmados por los agentes que participaron en las diligencias, servirán de base para el inicio de la instrucción sumarial, y serán examinados por la fiscalía sin necesidad de que sean ratificados.

Esto sin perjuicio que las partes puedan solicitar su ratificación en cualquier etapa del proceso.

7.7.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Se deben observar los mismos requisitos que para la citación y recepción de declaración de los testigos.

7.7.3 De no existir acceso a la audiencia de personas que colaboran con la investigación , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No.

7.7.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El agente de instrucción o el Juez de la causa.

7.7.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
En virtud de asistencia judicial se puede solicitar la recepción de testimonios.

7.7.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No.

7.7.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

7.8-audiencia de victimas y los demandantes denunciantes

7.8.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Ver punto VII .2

De acuerdo con nuestra legislación, la Ley No. 31 de 1998 que guarda relación con las víctimas del delito, éstas pueden ser directas, e indirectas por su relación de parentesco con la parte afectada.

En ambas situaciones se puede recoger su declaración jurada sujeta a la misma normativa y exigencias de una declaración testimonial.

Por otro lado, el artículo 1994 del Código Judicial indica que se entiende por denunciante al que sin constituirse en parte en el proceso ni obligarse a probar su relato, informa o afirma ante el funcionario de instrucción que se ha cometido un delito.

La denuncia no está sujeta a formalidad alguna, pero puede presentarse verbalmente, consignándose en un acta en forma de declaración, o por escrito. En ambos casos, el denunciante estará sujeto a las disposiciones legales establecidas en el Capítulo I del Título XII del Libro II del Código Penal, relativo a la simulación de hechos punibles y calumnia en actuaciones judiciales.

7.8.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Se deben observar los mismos requisitos que para la citación y recepción de declaración de los testigos.

7.8.3 De no existir acceso a la audiencia de víctimas y los demandantes denunciantes , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No.

7.8.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
La víctima o denunciantes pueden presentarse de forma voluntaria ante las autoridades competentes, con la finalidad de poner en su conocimiento el hecho punible.

De ser necesario ampliar la declaración de ambos, el Ministerio Público dispondrá lo necesario para ello, en tanto que corresponderá al Juez girar la citación correspondiente cuando se requiera su comparecencia al tribunal.

7.8.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
No, entendiendo que se trata de poner en conocimiento a la autoridad panameña de un delito cometido en nuestro territorio nacional.

7.8.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
.

7.8.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
.

7.9-audiencia de expertos o peritos

7.9.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
La citación y recepción de la declaración de los expertos o peritos se efectúa de la misma forma que la de los testigos, por tanto rigen las mismas disposiciones legales, tanto en la etapa de instrucción sumarial como en la etapa plenaria.

7.9.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
La formalidad de la diligencia es la misma que para los testigos ante funcionarios de instrucción o Juez de la causa.

7.9.3 De no existir acceso a este tipo de audiencias , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No.

7.9.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Ministerio Público y el Órgano Judicial.

7.9.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
De acuerdo con los diferentes Tratados y Convenios Bilaterales y Multilaterales firmados por la República de Panamá, es posible recibir declaraciones juradas.

7.9.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
De manera formal no se permite la participación de los agentes del Estado requirente en Panamá, toda vez que el ejercicio de la acción penal y las facultades de investigación, se encuentran por mandato expreso de la Constitución Política en manos del Ministerio Público.

7.9.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Los Estados requirentes pueden efectuar acercamientos con las autoridades panameñas, a efectos de darle seguimiento a sus requerimientos y aportar mayores luces sobre lo que se solicita, sin que ello implique una participación formal en las investigaciones.

7.10-proteccion victimas, testigos y peritos

7.10.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
En Panamá contamos con la Ley No. 31 de 1998, de protección a víctimas del delito, en la que se contemplan una serie de derechos que deben ser reconocidos por el Estado, entre ellos: recibir atención médica urgente cuando la requiera; recibir eficaz protección de las autoridades públicas, por actos que atenten contra su integridad personal y la de su familia, en razón de la cooperación que brinden en cumplimiento de la ley; ser considerada su seguridad personal y la de su familia, cuando el juez o el funcionario de instrucción deba decidir o fijar la cuantía de una fianza de excarcelación u otorgar la concesión de una medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva.

Por otro lado, la ley contempla medidas para la protección de la identidad de los testigos, en aquellos casos en donde existen indicios de que pueda encontrarse en peligro tanto el testigo como su cónyuge, ascendentes, descendientes o hermanos.

El artículo 2121-A del Código Judicial contempla las siguientes medidas:

• Omisión en las diligencias de las generales o cualquier otro dato que sirva para identificarlos, pudiendo utilizar números o cualquier otra calve que los identifique.

• Permitir que comparezcan a la práctica de cualquier diligencia con indumentarias o dispositivos que imposibiliten o impidan su identificación visual.

• Fijar, a efectos de citaciones y notificaciones, el despacho del funcionario de instrucción o del juzgado de la causa, como domicilio del testigo.

Cualquier medida que a juicio del funcionario de instrucción o el juez sea necesaria para mantener reservada la identidad del testigo, su domicilio, profesión, oficio o lugar de trabajo.

7.10.2 Requisitos
De considerarse necesario aplicar una medida de protección al testigo, se deberá:

• Comprobar la necesidad de la medida de conformidad con el grado de riesgo o peligro del testigo, su cónyuge, ascendentes, descendientes o hermanos.

• Garantizar el derecho de defensa y el principio de contradicción.

7.10.3 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Ministerio Público y el Órgano Judicial.

7.10.4 De no existir acceso a este tipo de audiencias , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No.

7.10.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Por medio de asistencia judicial se podrán recibir testimonios, de conformidad con las formalidades legales establecidas en nuestra legislación interna.

Cabe mencionar que la República de Panamá es signataria de una serie de Convenios y Tratados Bilaterales y Multilaterales, tales como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción , Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, entre otras, que disponen la posibilidad de celebrar acuerdos entre los Estados Parte para la reubicación de los testigos, con la finalidad de protegerlos de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación.

7.10.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No.

7.10.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
.

7.11-convocatoria citación de sospechosos o acusados

7.11.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Nuestro sistema procesal penal dispone, en el artículo 2151 del Código Judicial, que cuando una persona haya sido capturada como sindicada de un delito, sin que medie orden del funcionario de instrucción, deberá ser puesta a órdenes de éste, dentro de las 24 horas siguientes a su detención, junto con las evidencias encontradas.

Recibido el sospechoso por el Ministerio Público, el agente de instrucción cuenta con el término de 48 horas para ordenar su detención, si la misma resulta procedente, en cuyo caso, será remitido a un centro penitenciario.

En este caso, en el que se ordena la detención preventiva de una persona, su traslado a la sede del Ministerio Público, con la finalidad de recibir sus declaraciones, corresponderá al Sistema Penitenciario.

No obstante, si quien se tiene por sospechoso o acusado, o aún cuando sea imputado, se encuentre en libertad, se procederá a emitir una boleta de citación, en la que se indicará el día y lugar de la convocatoria, así como la finalidad de la misma.

Si el imputado es debidamente citado y no comparece, podrá ordenarse su conducción.

7.11.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Con la finalidad de garantizar la comparecencia del imputado al proceso, el Fiscal o el Juez podrán ordenar la detención preventiva o alguna medida cautelar, siempre que:

• Se trate de delitos cuya pena privativa de libertad sea superior a 4 años

• Exista peligro de contaminación o destrucción de pruebas

• Peligro de fuga

• Peligro concreto de que se cometan delitos graves mediante el uso de armas

• Se verifiquen los principios de necesidad y proporcionalidad de la medida

Si el imputado o procesado se encuentran en libertad, se procederá a la emisión de la boleta de citación correspondiente.

7.11.3 De no existir acceso a esta convocatoria , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No.

7.11.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Corresponde al Ministerio Público emitir la resolución razonada por medio de la cual se dispone la recepción de la diligencia de indagatoria, girando la boleta de citación, al igual que le corresponderá, en el transcurso de las investigaciones, ordenar la detención provisional o las medidas cautelares en caso que sean necesarias.

Igualmente, el Juez de la causa puede citar al procesado al acto de audiencia, así como también ordenar la aplicación de detención preventiva o medidas cautelares. Incluso, podrá disponer la recepción de la declaración indagatoria de acuerdo a sus facultades oficiosas.

7.11.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
De acuerdo con el Texto Único de la Ley No.23 de 1986, que adopta disposiciones especiales sobre Delitos relacionados con Drogas, reformada por la Ley 13 de 1994, siempre que medie el consentimiento expreso y por escrito del imputado la República de Panamá podrá conceder a otros Estados, el traslado provisional de detenidos extranjeros sujetos a proceso criminal en Panamá, por delitos relacionados con drogas, hasta por un término de dos meses con el fin de que se practiquen diligencias procesales conducentes y pertinentes al esclarecimiento de dichos delitos cometidos en el Estado requirente.

Por otro lado, podrá un Estado solicitar la Extradición de personas procesadas o sancionadas que se encuentren en territorio sometido a la jurisdicción de la República de Panamá, siempre que no se trate de nacionales panameños y los hechos se hayan ejecutado en la jurisdicción del Estado requirente y tengan señalada pena privativa de libertad, tanto en la legislación de dicho Estado como en la República de Panamá.

7.11.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No.

7.11.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

7.12-audiencia de sospechosos o acusados: procedimiento estándar

7.12.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Nuestro sistema procesal penal permite que la recepción de la diligencia de indagatoria se efectúe en la sede del Ministerio Público.

Corresponde al agente de instrucción emitir una resolución motivada en la que disponga recibir la declaración indagatoria del imputado, indagándose a los detenidos preventivamente o sometidos a cualquier otra medida cautelar, dentro de las 24 horas siguientes al inicio de la aplicación de la medida (artículo 2089 del Código Judicial).

En todo caso, cuando se reciba la declaración de una persona imputada, se hará mediante la diligencia de indagatoria, sin exigir juramento y sin apremio.

El imputado será citado por el Juez para que asista tanto al acto de audiencia preliminar como al plenario, siendo cuestionado en éste último acto si se considera culpable del delito que se le imputa.

7.12.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Para recibir la declaración indagatoria de un imputado se requiere:

• Resolución debidamente motivada

• Comprobación del hecho punible

• Probable vinculación del imputado

• Recibirse libre de juramento y apremio .

7.12.3 De no existir acceso a la audiencia de sospechoso , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No.

7.12.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El agente del Ministerio Público dispone la diligencia de indagatoria.

El Juez de la causa puede recibir la declaración del imputado en juicio, así como ordenar su recepción al Ministerio Público en virtud de sus facultades oficiosas.

7.12.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Por medio de la asistencia judicial se podrá recibir el testimonio de las personas .

7.12.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No.

7.12.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
.

7.13-audiencia sospechosos o acusados: por video conferencia

7.13.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
No se contempla esta figura o diligencia judicial en nuestra legislación procesal pena. No obstante, de manera muy excepcional, el Órgano Judicial ha realizado audiencias a través de video conferencia conectada con el centro penitenciario.

7.13.3 De no existir acceso a la audiencia de sospechosos por videoconferencia , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
.

7.13.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
.

7.13.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
.

7.13.5 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

7.14-audiencia sospechosos o acusados: por teléfono

7.14.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
No se contempla esta figura. .

7.14.3 De no existir acceso a este tipo de audiencia , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
.

7.14.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
.

7.14.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
.

7.14.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
.

7.14.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

7.15-enfrentamiento o careo

7.15.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Se contempla en nuestro procedimiento penal la diligencia probatoria de careo, entre dos testigos, así como entre un testigo y un imputado, o entre dos imputados, cuando exista una contradicción acerca de un mismo hecho o de una circunstancia de hecho.

En cuanto a la formalidad de la diligencia se juramentará al testigo o testigos que se carean y al imputado se le dará el mismo tratamiento que le corresponde en toda su participación en el proceso, libre de juramento.

De igual forma se reconocerá el derecho a no declarar en contra de los parientes por grado de consanguinidad y afinidad respectiva.

Se sustenta lo anterior en los artículos 2123, 2124 y 2125 del Código Judicial.

7.15.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
El agente de instrucción o el juez de la causa.

7.15.3 De no existir acceso al enfrentamiento o careo , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No.

7.15.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
En virtud de la asistencia judicial se puede recibir el testimonio de las personas .

7.15.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No.

7.15.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
.

7.16-videoconferencias

7.16.1 Cuenta el Ministerio Público con ese equipamiento para realizar videoconferencias?. De no ser así ¿puede el estado requerido proporcionar esta herramienta .
No cuenta con el equipo actualmente.

7.16.2 Especificaciones técnicas para realizar una videoconferencia .
No cuenta con el equipo actualmente.

7.16.3 ¿Quién asume los costos?
No cuenta con el equipo actualmente.

Punto de Contacto Fichas AIAMP - Panamá :
Jorge A. Berrocal ( jaberrocal@procuraduria.gob.pa Esta dirección de correo electrónico está protegida contra spambots. Usted necesita tener Javascript activado para poder verla. )