Ingreso, registro de lugares y otros


6.1- Visita y búsqueda de viviendas

6.1.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
A los efectos de la aplicación de esta medida es importante diferenciar, si la misma se realizará en un lugar público o en un recinto privado.

Al respecto, el artículo 191 del Código Procesal Penal establece que, el allanamiento de locales públicos tales como oficinas administrativas o edificios públicos, templos o lugares religiosos, establecimientos militares, lugares comerciales de reunión o de esparcimiento, abiertos al público y que no estén destinados a habitación familiar, puede realizarse sin la una orden de allanamiento expresa realizada por un Juez Penal de Garantía, siempre y cuando exista el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estén los locales. En caso de negativa o imposibilidad material de conseguir el consentimiento, se requerirá la orden de allanamiento y se podrá hacer uso de la fuerza policial para su cumplimiento. En ese sentido, la persona que prestó su consentimiento será invitada a presenciar el registro.

Asimismo, para el ingreso y registro de oficinas dependientes de un poder del Estado se necesitará autorización del funcionario competente.

* Ahora bien, cuando el registro deba efectuarse en un recinto privado particular, sea lugar de habitación o comercial, o en sus dependencias cerradas, se requerirá siempre orden de allanamiento escrita y fundada del juez o tribunal.
* Sin embargo, en la legislación paraguaya se establecen casos excepcionales en lo que no se precisa la orden de allanamiento:
* 1) cuando existan denuncias fundadas sobre personas extrañas que fueron vistas introduciéndose en un lugar con evidentes indicios de que van a cometer un hecho punible;
* 2) cuando el imputado, a quien se persigue para su aprehensión, se introduzca en una propiedad privada; y,
* 3) Cuando voces provenientes de un lugar cerrado anuncien que allí se está cometiendo un hecho punible o desde él se pida socorro.

6.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
Para el allanamiento de un recinto privado, se necesita la autorización de un juez penal de garantías.

En tal sentido, el juez debe expedir un mandamiento en el que constará la orden precisa, conforme a los siguientes requisitos:
1) en el mandamiento se consignará el juez o tribunal que ordena el allanamiento y la breve identificación del procedimiento;
2) la indicación exacta del lugar o lugares a ser registrados;
3) la autoridad designada para el registro;
4) el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a practicar; y,
5) la fecha y la firma del juez.
Asimismo, el mandamiento expedido por el juez tiene una duración de dos semanas, después de las cuales fenece la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado en cuyo caso deben constar esos datos.

Como ya se ha manifestado, existen casos en los cuales la policía puede actuar si la autorización judicial, pero siempre en casos excepcionales.
En caso de tratarse de una inspección colectiva que se realice en el marco de una investigación, ésta debe ser dirigida por un Agente Fiscal

6.1.3 De no existir acceso a la visita o búsqueda de viviendas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No .

6.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
De acuerdo a las circunstancias mencionadas esta puede ser autorizada por el Juez Penal de Garantías, o en su caso por la Policía Nacional ante la inminente comisión de un hecho punible.

6.1.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

6.1.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No.

6.1.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Es imprescindible que se remitan los datos precisos del lugar en el cual se va a realizar el allanamiento, así mismo indicar los datos del propietario en caso de conocerlos.

6.2- Visita y búsqueda en el sitio de un delito

6.2.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Esta medida está regulada expresamente en el Código Procesal Penal en la cual se establece que, en los que, si no es necesaria una orden de allanamiento, la policía puede realizar directamente el registro de un lugar cuando existan motivos suficientes que permitan suponer que en un lugar público existen indicios de un hecho punible que se está investigando o que en ese lugar se encontraría alguna persona que se haya fugado o algún sospechoso.

Al momento del registro se invitará a presenciarlo a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad, y cuando sea posible se conservarán los elementos probatorios útiles.
Esta medida la realiza la Policía Nacional bajo la dirección del Ministerio Público, quien es el que tiene a su cargo la investigación de todos los hechos punibles que lleguen a su conocimiento.

1. En ese sentido, el Código Procesal Penal establece que la policía debe custodiar el lugar del hecho y comprobar, mediante la inspección del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean consecuencia del hecho punible.
2. El funcionario policial a cargo de la inspección tiene la obligación de labrar un acta que describa detallada­mente el estado de las cosas y cuando sea posible, recogerá y conservará los elementos probatorios útiles, dejando constancia. El acta debe estar firmada por dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no tienen que tener vinculación con la policía; bajo esas formalidades el acta puede ser incorporada al juicio oral y público por su lectura.

Es de vital importancia, resguardar bajo la cadena de custodia, todos los objetos que se encuentren en el lugar del hecho.

6.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
La comisión del hecho punible en lugar en el que se llevará acabo la inspección por parte de la Policía Nacional, bajo la dirección del Ministerio Público, en caso de ser posible.

Asimismo, como ya se ha manifestado al término de la actuación policial debe ser librada un acta en presencia de dos testigos, dejando la debida constancia de todos los elementos y circunstancias en las cuales se encontraron los objetos en el lugar.

6.2.3 De no existir acceso a las medidas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
Si, se podría utilizar la figura del secuestro de bienes, o la entrega de cosas o documentos.

6.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
La Policía Nacional bajo la dirección del Ministerio Público, en caso de ser posible

6.2.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Si.

6.2.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
No.

6.2.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Establecer en la medida de lo posible que se conserven todos los objetos y documentos, así como identificar a los personales de la Policía que realicen el procedimiento, en su caso el fiscal que dirigió la investigación.

6.3- Inspección de lugares de acceso público

6.3.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
El artículo 183 del Código de Procedimientos Penales regula el registro de los lugares públicos: "Cuando haya motivo suficiente que permita suponer que en un lugar público existen indicios del hecho punible investigado o la presencia de alguna persona fugada o sospechosa, si no es necesarioa una orden de allanamiento, la policía realizará directamente el registro del lugar.
Cuando es necesario realizar una inspección presonal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán análogamente los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.
Se invitará a presenciar el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargadoy, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad.
Cuando sea posble se conservarán los elementos probatorios útiles".

6.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
.

6.3.3 De no existir acceso a las medidas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
.

6.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
.

6.3.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
.

6.3.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
.

6.3.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
.

6.4- Visita y Búsqueda de Viviendas

6.4.1 Concepto y alcance de la medida. (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
Se encuentra regulado por el Artículo 176 del Código Procesal Penal "La Policía deberá custodiar el lugar del hecho y comprobará, mediante la inspección del lugar y de las cosas, los rastros y otros efectos materiales que sean consecuencia del hecho punible.
El funcionario policial a cargo de la inspección labrará un acta que describa detalladamente el estado de las cosas y cuando sea posible, recogerá y conservará los elementos probatorios útiles, dejando constancia.
Es decir que se inspecciona, recoge o recolecta las evidencias útiles y se conserva los mismos.
El acta debe ser firmada por dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la Policía, bajo esas formalidades podrá ser incorporada al juicio por su lectura"..

6.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
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6.4.3 De no existir acceso a la visita o búsqueda de viviendas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
.

6.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
.

6.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
.

6.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
.

6.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)