Agente Encubierto


2.1- La infiltración de los agentes del Estado Requerido

2.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

 El Nuevo Código Procesal Penal en su artículo 341 (vigente en todo el país y modificado desde el 17 de enero de 2007 por la Ley Nº 28950) prevé la infiltración de agentes encubiertos dentro de los Actos Especiales de Investigación que se pueden ejecutar en las investigaciones que vayan a emprenderse contra las organizaciones criminales.

Una nota característica de la ley es que habilita que pueda nombrarse como agente encubierto no solo a personal policial sino también a ciudadanos que por su rol o situación pueden eficazmente estar inmersos dentro de una organización criminal y operar para proporcionar las evidencias incriminatorias del ilícito penal.

2.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

 Los requisitos son :
- Que se trate de un caso de delincuencia organizada. La Ley Nº 27378 señala cuales son los delitos   considerados de delincuencia organizada: terrorismo, tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, entre otros. 
- Que existan indicios suficientes  de la comisión de un delito de esa naturaleza, 
- Que exista un examen de necesidad en relación a los fines de la investigación. 
- Informe policial sustentando la necesidad y dejando constancia de que el agente infiltrado es una  persona debidamente instruida y preparada por la policía para el cumplimiento de la función específica. 
- Identidad real del agente, la cual quedará en secreto, y la supuesta que eventualmente se le asigne, así como su constancia de antecedentes delictivos.. 

2.1.3 De no existir la interceptación, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No

2.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

La medida es autorizada por el Fiscal Provincial, a solicitud de la Policía. No existe procedimiento distinto para casos de flagrancia ni tratándose de delitos distintos de los considerados como de delincuencia organizada.

2.1.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

 No existe un desarrollo específico del tema en nuestra ley procesal. Es más, el artículo 511 del Nuevo Código Procesal Penal, que contiene una relación de los actos de Cooperación Judicial Internacional, no menciona la infiltración de agentes encubiertos pese a que sí hace referencia explícita a otro acto especial de investigación, la entrega vigilada.

Sin embargo, la ley procesal deja abierta la posibilidad de que vía Tratados se amplíe la relación de actos de cooperación judicial. Esta vía toma mayor fuerza si se considera que el artículo 508.2 de la norma procesal señala la primacía del Tratado sobre la ley en materia de cooperación judicial internacional. 

2.1.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

El artículo 539 del NCPP contempla la posibilidad de la asistencia de autoridades extranjeras a diligencias que se lleven a cabo en territorio peruano; a tal efecto es necesario que se formule pedido expreso por vía diplomática o por intermedio de la autoridad central del país requirente, dirigido a la Fiscalía de la Nación, la cual lo remitirá al juez competente si ampara o no el pedido.
De concederse la autorización, la diligencia o actuación se cumplirá con arreglo al ordenamiento jurídico nacional.

2.1.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Una forma de viabilizar el procedimiento de agente encubierto sería optimizando la coordinación directa entre Fiscalías y policías de los países requirente y requerido.

De otro lado, en la generalidad de legislaciones extranjeras, el infiltrado sólo puede ser un funcionario policial, el cual perdería dicha calidad al ingresar a otro país, sin embargo, en nuestro caso aún considerándosele un particular podría ser autorizado por el Fiscal para actuar como infiltrado, en la medida que nuestra ley (artículo 341 NCPP) permite que lo sean, un policía o un particular. Esto significaría iniciar una investigación conjunta con el país requirente, contra la organización delictiva, para  de esta manera ejecutar el procedimiento especial de investigación.

Con relación a que si el procedimiento puede realizarse de conformidad con el procedimiento del Estado requirente, es preciso señalar que las actuaciones se cumplirán con arreglo a la normatividad interna, sin embargo podría observarse alguna formalidad requerida por el país solicitante, siempre que  no sea contraria al ordenamiento jurídico peruano.. 

2.2- La infiltración de los agentes del estado requerido (solicitante) en el territorio del estado requerido

2.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Como acto de cooperación judicial internacional no se encuentra en la lista del artículo 511 del Nuevo Código Procesal Penal, pero como la norma del artículo 341 del mismo cuerpo legal, señala que cualquier persona puede tener la condición de Agente Encubierto, es posible nombrar como tal a agentes del Estado requirente, quienes si bien con mantienen su condición de autoridad, son considerados ciudadanos particulares en el Perú.

2.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Los mismos que los señalados en el numeral anterior. Debemos agregar aquí que la acreditación del conocimiento y preparación para el cumplimiento de la misión por un infiltrado extranjero se facilita por el hecho de que éste será, por lo general, un efectivo policial.. 

2.2.3 De no existir la infiltración de los agentes del Estados requirente en el territorio solicitado, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No.

2.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

 Es el Fiscal Provincial Penal.

2.2.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Es posible la asistencia de la autoridad requirente a las diligencias que vayan actuarse en ejecución de su solicitud de asistencia judicial. A tal efecto debe cumplirse el trámite previsto en el artículo 539 del Nuevo Código Procesal: debe formalizarse requerimiento expreso por vía diplomática o por intermedio de la autoridad central de su país, dirigido a la Fiscalía de la Nación, la cual lo remitirá al juez competente para que emita la autorización respectiva.
De concederse la autorización, la diligencia o actuación se cumplirá con arreglo al ordenamiento jurídico nacional.

2.2.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

El procedimiento se cumplirá con arreglo a la normatividad interna, sin embargo podría observarse alguna formalidad requerida por el país solicitante, que se cumplirá siempre que no sea contraria al ordenamiento jurídico peruano.

2.3- Infiltración por un informador del Estado requerido

2.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
.

2.3.2 De no existir la infiltración por un informador del Estado requerido ¿existe una medida alternativa con el mismo fin.
.

2.3.3 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
.

2.3.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
.

2.3.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida ?
.

2.3.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
.

2.4- Tramitación y gestión de los informantes

2.4.1 Concepto y alcance de la medida . Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)
.

2.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
.

2.4.3 De no existir la interceptación, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
.

2.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

2.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
.

2.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
.

2.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)