Extradicción


9.1- Sistemas (Administrativo, Judicial o Mixto) .

La extradición en el Perú pertenece al sistema mixto por expreso mandato del artículo 37 de la Constitución Política, cuyo texto a continuación se transcribe:
"Artículo 37.- La extradición sólo se concede por el Poder Ejecutivo previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados, y según el principio de reciprocidad.
No se concede extradición si se considera que ha sido solicitada con el fin de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza.
Quedan excluidos de la extradición los perseguidos por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. No se consideran tales el genocidio ni el magnicidio ni el terrorismo."
El citado mandato constitucional se encuentra recogido en las disposiciones del nuevo Código Procesal Penal, cuyo Libro Sétimo referido a la Cooperación Judicial Internacional rige desde el 1 de febrero de 2006 en todo el territorio de la República por Ley N° 28671.

La Sección II del Libro Sétimo del nuevo Código Procesal Penal establece las condiciones generales y disposiciones referidas a la extradición pasiva y activa.

Asimismo establece la participación de las diferentes instancias tanto del Poder Judicial como del Ejecutivo.

9.2- Órganos del Estado intervinientes.

Según previsión del artículo 514 del nuevo Código Procesal Penal, vigente por imperio de la Ley N° 28671, corresponde decidir la extradición, activa y pasiva, al Gobierno mediante Resolución Suprema expedida con acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe de carácter ilustrativo que expide la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados, la misma que está integrada por representantes del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Conviene puntualizar que previa a la decisión gubernamental, la Sala Penal competente de la Corte Suprema de Justicia de la República debe emitir una Resolución Consultiva, que se pronunciará sobre la legalidad o ilegalidad de la pretensión extradicional. Dicha resolución puede ser positiva o negativa, esta última vincula al Gobierno.

9.3- Rol del Fiscal del Ministerio Público en la extradición

El Libro Sétimo del nuevo Código Procesal Penal destinado a la Cooperación Judicial Internacional, vigente en todo el país desde el 1° de febrero de 2006 por mandato de la Ley N° 28671, asigna al Ministerio Público un rol ciertamente de importancia.

En primer lugar, designa a la Fiscalía de la Nación como autoridad central en materia de cooperación judicial internacional (artículo 512), de modo, que toda autoridad extranjera que pretenda un acto de cooperación lo instará a la Fiscalía de la Nación y con ella realizará también las coordinaciones y consultas en esa materia.

Recibida la petición por la Fiscalía, de modo directo o a través del conducto diplomático, la transmitirá a la autoridad nacional competente para su diligenciamiento, dándose así inicio al trámite que contempla la legislación interna para los actos de cooperación, uno de los cuales es la extradición. También tiene a su cargo la transmisión de los pedidos formulados por autoridades peruanas para su ejecución en el país requerido, encargándose de la traducción del pedido si fuere el caso.

En lo que al trámite de la extradición pasiva, está prevista la intervención del Fiscal Provincial como defensor de la legalidad -en sentido amplio, de la Constitución, la ley y los tratados-. Así, velará por los derechos que asisten del ciudadano que fuera detenido a raíz de requerimiento internacional (sea de la detención preventiva con fines extradicionales o como consecuencia del mandato dictado por el Juez a partir de la solicitud formal de extradición) y participará en la primera declaración llevada a cabo tan luego el detenido es puesto a disposición del Juez así como en la audiencia de control de la extradición (artículos 521 y 523).

De otro lado, la Fiscalía Suprema en lo Penal participará en la audiencia prevista en el artículo 521 del nuevo Código, cuya realización es previa a la emisión de la resolución consultiva por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República. Esta resolución puede ser positiva o negativa, esta última vinculante para el Gobierno.

La decisión del Estado peruano, será comunicada por la Fiscalía de la Nación al Estado requirente. De ser positiva, la Fiscalía de la Nación coordinará la ejecución de la extradición concedida con las autoridades nacionales comprometidas: el juez que conoció de la extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores e INTERPOL.

Tratándose de un pedido activo, el Fiscal Provincial puede solicitar al Juez, formalizar el requerimiento extradicional luego de tomarse conocimiento que el reclamado ha sido ubicado o detenido en el extranjero.

Formalizada la solicitud y elevada a la Sala Penal de la Corte Suprema, la Fiscalía Suprema en lo Penal participará en la audiencia de control (prevista en el artículo 521 del nuevo Código por remisión del artículo 526 del mismo ordenamiento), previa a la emisión de la resolución consultiva.

Finalmente, si la decisión del gobierno fuera positiva, la Fiscalía de la Nación remitirá la formal petición por conducto diplomático para su formal presentación ante el país requerido, encargándose del seguimiento del trámite de la solicitud extradicional, con el propósito de mantener informado al órgano jurisdiccional.

La decisión del Estado requerido será comunicada por la Fiscalía de la Nación, la que cumplirá su labor de coordinación si se hubiere concedido la extradición del reclamado a favor de nuestro país, monitoreando la ejecución hasta la entrega del extraditado al órgano que lo reclama para su juzgamiento o para el cumplimiento de la pena que le fuere impuesta

9.4- Tratados Iberoamericanos en materia de extradición

El Perú ha suscrito tratados bilaterales sobre extradición con los siguientes países iberoamericanos:

ESPAÑA
ARGENTINA
BRASIL
ECUADOR
CHILE
MÉXICO
EE.UU.
PANAMÁ

En el caso de Uruguay, las solicitudes de extradición se fundan en el Tratado de Derecho Penal de Montevideo.

Con la mayor parte de países centroamericanos y la República Bolivariana de Venezuela, las solicitudes se sustentan en el Código de Bustamante.

Tratándose de Colombia, los pedidos extradicionales se fundamentan en el Acuerdo Bolivariano de Extradición.

9.5- Ley aplicable en caso de inexistencia de tratados

El artículo 508 del nuevo Código Procesal Penal –vigente en todo el país por mandato de la Ley N° 28671 desde el 1° de febrero de 2006-parte por señalar que las relaciones de las autoridades peruanas con las extranjeras y con la Corte Penal Internacional se rigen por los Tratados Internacionales celebrados por el Perú, y en su defecto, por el principio de reciprocidad, en un marco de respeto de los derechos humanos.

Agrega que cuando existiere tratado, sus normas regirán los requisitos y trámite de los actos de cooperación judicial internacional, entre ellos, la extradición, mientras que las normas de derecho interno, especialmente las del nuevo Código, servirán para interpretarlas y se aplicarán en todo lo que no disponga el instrumento internacional.

Siendo así, en caso de inexistencia de tratados, es posible que el Perú solicite y acceda a brindar un acto de cooperación judicial, con fundamento en el precitado principio y en tal caso, los requisitos y trámite de los actos de cooperación, entre ellos la extradición, se regirán por las disposiciones del nuevo Código Procesal Penal

9.6- Requisitos de la extradición en el estado requerido con o sin tratado, y con especial atención en los requisitos estipulados en la ley interna del estado requerido. (Diferencias estos requisitos de fondo y forma)

Requisitos de la extradición en el estado requerido cuando existe tratado .

Como se ha anotado precedentemente, en el Perú la norma interna establece que cuando existiere tratado, la demanda de extradición debe cumplir los requisitos y el trámite que el instrumento internacional contempla como resultado del acuerdo de los Estados contratantes.

Requisitos de la extradición en el estado requerido en caso de inexistencia de tratado .

Nuestra ley interna al regular la extradición pasiva, prevé en su artículo 518, como requisitos de la demanda, los siguientes:

a) Una descripción del hecho punible, con mención expresa de la fecha, lugar y circunstancias de su comisión y sobre la identificación de la víctima, así como la tipificación legal que corresponda al hecho punible;

b) Una explicación tanto del fundamento de la competencia del Estado requirente, cuanto de los motivos por los cuales no se ha extinguido la acción penal o la pena;

c) Copias autenticadas de las resoluciones judiciales que dispusieron el procesamiento y, en su caso, el enjuiciamiento del extraditado o la sentencia condenatoria firme dictada cuando el extraditado se encontraba presente, así como la que ordenó su detención y/o lo declaró reo ausente o contumaz. Asimismo, copias autenticadas de la resolución que ordenó el libramiento de la extradición;

d) Texto de las normas penales y procesales aplicables al caso, según lo dispuesto en el literal anterior;

e) Todos los datos conocidos que identifiquen al reclamado, tales como nombre y apellido, sobrenombres, nacionalidad, fecha de nacimiento, estado civil, profesión u ocupación, señas particulares, fotografías e impresiones digitales, y la información que se tenga acerca de su domicilio o paradero en territorio nacional.

En términos generales, no hay diferencias sustanciales entre los requisitos de la demanda extradicional en los tratados de los que el Perú es parte y la ley interna, sin embargo, en reconocimiento a que un instrumento internacional o la ley interna de un estado requirente puedan prever la necesidad de que se apareje material probatorio sobre la causa probable, el artículo 518.2 establece que cuando lo disponga el Tratado suscrito por el Perú con el Estado requirente o, en aplicación del principio de reciprocidad, la Ley interna de dicho Estado lo exija en su trámite de extradición pasiva, lo que expresamente debe consignar en la demanda de extradición, ésta debe contener la prueba necesaria que establezca indicios suficientes de la comisión del hecho delictuoso y de la participación del extraditado.

9.7- Motivos de rechazo

El artículo 517 del nuevo Código Procesal Penal, establece los supuestos de rechazo de la extradición.

Son los siguientes:

1. No procede la extradición si el hecho materia del proceso no constituye delito tanto en el Estado requirente como en el Perú, y si en ambas legislaciones no tenga prevista una conminación penal, en cualquiera de sus extremos, igual o superior a una pena privativa de un año. Si se requiere una extradición por varios delitos, bastará que uno de ellos cumpla con esa condición para que proceda respecto de los restantes delitos.

2. La extradición no tendrá lugar, igualmente:

a) Si el Estado solicitante no tuviera jurisdicción o competencia para juzgar el delito;

b) Si el extraditado ya hubiera sido absuelto, condenado, indultado, amnistiado o sujeto a otro derecho de gracia equivalente;

c) Si hubiera transcurrido el término de la prescripción del delito o de la pena, conforme a la Ley nacional o del Estado requirente, siempre que no sobrepase el término de la legislación peruana;

d) Si el extraditado hubiere de responder en el Estado requirente ante tribunal de excepción o el proceso al que se le va a someter no cumple las exigencias internacionales del debido proceso;

e) Si el delito fuere exclusivamente militar, contra la religión, político o conexo con él, de prensa, o de opinión. La circunstancia de que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones públicas, no justifica por sí sola que dicho delito sea calificado como político. Tampoco politiza el hecho de que el extraditado ejerciere funciones políticas. De igual manera están fuera de la consideración de delitos políticos, los actos de terrorismo, los delitos contra la humanidad y los delitos respecto de los cuales el Perú hubiera asumido una obligación convencional internacional de extraditar o enjuiciar;

f) Si el delito es perseguible a instancia de parte y si se trata de una falta; y,

g) Si el delito fuere tributario, salvo que se cometa por una declaración intencionalmente falsa, o por una omisión intencional, con el objeto de ocultar ingresos provenientes de cualquier otro delito.

3. Tampoco se dispondrá la extradición, cuando:

a) La demanda de extradición motivada por una infracción de derecho común ha sido presentada con el fin de perseguir o de castigar a un individuo por consideraciones de raza, religión, nacionalidad o de opiniones políticas o que la situación del extraditado se exponga a agravarse por una u otra de estas razones;

b) Existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden público u otros intereses esenciales del Perú, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido;

c) El Estado requirente no diere seguridades de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de extradición, así como el tiempo que el extraditado hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento.

d) El delito por el que se solicita la extradición tuviere pena de muerte en el Estado requirente y éste no diere seguridades de que no será aplicable.


9.8- Tratamiento de la condena en ausencia

A tenor del artículo 139 numeral 12 de la Constitución Política del Perú, es un principio y derecho de la función jurisdiccional, el no ser condenado en ausencia. La pena como una privación o restricción de derechos, para el ordenamiento jurídico peruano sólo puede aplicarse luego de haberse seguido un proceso judicial en el cual, como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, el imputado tenga expedita la posibilidad de ejercer el irrenunciable derecho a la defensa que asiste a todo ciudadano.

En materia extradicional, en observancia de la precitada disposición constitucional, se ha establecido en la Sección II del Libro Sétimo del nuevo Código Procesal Penal como una condición general de procedencia de la extradición, que puede extraditarse a persona procesada, acusada o condenada como autor o partícipe a fin de ser juzgada o de cumplir sanción penal que le haya sido impuesta como acusada presente (artículos 513.1 y 516.1 del nuevo Código Procesal Penal).

9.9- Detención preventiva con miras a la extradición

En primer término, la mayor parte de instrumentos internacionales sobre extradición o que contienen previsiones sobre dicha materia, como el Código de Bustamante, establecen que en casos de urgencia puede solicitarse la detención preventiva con fines extradicionales. Siendo así, son sus reglas las que rigen la forma en que debe formalizarse el pedido.

En cuanto a la ley nacional, que opera en ausencia de convenio internacional o en lo no previsto por aquél, el artículo 523 del nuevo Código Procesal Penal vigente por mandato de la Ley N° 28671, establece que el arresto provisorio o detención preventiva con fines de extradición de persona reclamada por autoridades extranjeras, procederá:

Cuando la medida haya sido formalmente solicitada por la autoridad central del país requirente, directamente a la autoridad central peruana o a través de INTERPOL.
Cuando el reclamado pretenda ingresar al país mientras es perseguido por la autoridad limítrofe; o
Cuando la persona se encuentre plenamente ubicada en el territorio nacional, con requerimiento urgente, por intermedio de la INTERPOL (supuesto adicionado por el artículo 3 del D.L.N° 983, publicado el 22/7/07).

La solicitud deberá contener:

El nombre del reclamado, con sus datos de identidad personal y las circunstancias que permitan encontrarla en territorio peruano;
La fecha, lugar de comisión y tipificación del hecho imputado;


Si el requerido fuera un imputado, la indicación de la pena conminada para el hecho perpetrado; y si se tratara de un condenado, la precisión de la pena impuesta;

La invocación de la existencia de la orden judicial de detención o de prisión, y de ausencia o contumacia en su caso;

El compromiso del Estado requirente de presentar el pedido formal de extradición dentro de los 30 días siguientes de la detención. De no presentarse la formal solicitud, es del caso precisar que el detenido será liberado inmediatamente.

En cuanto al trámite de una solicitud de esta naturaleza, una vez recibida la por Fiscalía de la Nación, será remitida de inmediato al Juez competente, con conocimiento del Fiscal que corresponda; para acto seguido, luego de evaluar el pedido considerando fundamentalmente que el hecho por el cual se reclama constituya también delito en el Perú, el Juez dictará el mandato de arresto provisorio.

Conviene señalar que una vez producido el arresto del reclamado, el Juez lo oirá en el plazo de 24 horas, designándole abogado de oficio si aquél no nombrara uno de confianza; previsión que encuentra su correlato en el derecho a la defensa que asiste a todo ciudadano.

La audiencia de control de la extradición, siempre a cargo del Juez, se verificará una vez recibida la formal solicitud de extradición.

9.10- Consejos útiles

Es importante y necesaria en algunos casos la realización de consultas entre las autoridades centrales, previo a la formalización y presentación del requerimiento extradicional, como por ejemplo, sobre el tema de la doble incriminación, plazos de presentación del pedido cuando no medie tratado o trámite que cumplirá el pedido, entre otros.

Se debería llevar a cabo una labor de seguimiento del trámite de la solicitud de extradición por parte de las autoridades centrales, que abonará a favor de la celeridad de dichos procesos y a proporcionar información actualizada y oportuna ante cualquier consulta que se formule al respecto.

Mayor empleo de los canales de comunicación que ofrecen Iberred y el sistema Groove de la OEA, o en su caso, a través de los correos institucionales, con la finalidad de adelantarse información e inclusive documentación que puedan tener efectos dentro del proceso extradicional.