Ingreso, registro de lugares y otros


6.1- Visita y búsqueda de viviendas

6.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

La medida está destinada a registrar el inmueble y, de ser el caso, a su incautación, pero puede tener también como finalidad, la detención de personas o la realización de las medidas de secuestro o incautación a fin de asegurar los instrumentos, medios o elementos de convicción, objetos o efectos, provenientes directa o indirectamente de la infracción penal o los instrumentos o medios con que se hubiere ejecutado.

El ingreso a viviendas se encuentra limitado por la prohibición de allanamiento de morada, establecida en el artículo 2.9 de la Constitución Política del Perú, el cual dispone que nadie puede ingresar en un domicilio ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración, o por motivos de sanidad o de grave riesgo regulados por la ley. Es decir, para efectos de la investigación del delito, las únicas excepciones para el ingreso no autorizado por el morador son: la flagrancia de delito o peligro de su perpetración, y la existencia de orden judicial.

En caso de flagrancia, la autoridad policial puede ingresar a una vivienda y realizar búsquedas y aseguramiento de bienes. Fuera de los casos de flagrancia, la Ley Nº 27379 que regula las medidas limitativas durante la investigación preliminar, modificada por el Decreto Legislativo Nº 988, establece que procede que el Fiscal solicite al Juez, el allanamiento de inmuebles o lugares cerrados fuera de los casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración, siempre que existan motivos razonables.

La solicitud y la resolución judicial deben indicar expresamente la finalidad del allanamiento y registro.

6.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

-Existencia de indicios suficientes de delito.
-Examen de necesidad y proporcionalidad de la medida.
-Ubicación concreta del lugar o lugares que deban ser registrados.
-Autorización del morador, salvo flagrante delito o peligro inminente de su perpetración u orden judicial.
-Pedido sustentado del fiscal ante el juez para el allanamiento con fines de búsqueda

6.1.3 De no existir acceso a la visita o búsqueda de viviendas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No, pues la medida está expresamente regulada.

6.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Es el juez.

6.1.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Sí, el 511 del Nuevo Código Procesal Penal contempla la posibilidad de realizar indagaciones e inspecciones, examen de lugares, allanamientos u otras medidas limitativas.

6.1.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

Sí, el artículo 539 del Nuevo Código Procesal Penal lo admite.

6.1.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Es posible que se observe alguna formalidad requerida en la ejecución del pedido de cooperación, siempre que no sea contraria al ordenamiento jurídico peruano.

6.2- Visita y búsqueda en el sitio de un delito

6.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El fundamento legal de esta medida, se encuentra en el artículo 2.7 de la Ley Nº 27397, modificado por Decreto Legislativo Nº 988, así como en el artículo 208 del NCPP. Según estas disposiciones, es posible inspeccionar o disponer pesquisas en lugares abiertos cuando existan motivos plausibles para considerar que se encontrarán rastros del delito, o se considere que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona prófuga.

Se levantará acta de su realización, donde se describirá lo acontecido y, cuando fuere posible, se recogerá o conservarán los elementos materiales útiles.

6.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Que existan fundados motivos para considerar que se encontrarán rastros del delito, o se considere que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona prófuga.

6.2.3 De no existir acceso a las medidas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No.

6.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

El Fiscal o la policía por sí, dando cuenta a aquel.

6.2.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Si es posible, de conformidad con el artículo 511 del Nuevo Código Procesal Penal.

6.2.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

Sí es posible, previo cumplimiento del trámite previsto en el artículo 539 del Nuevo Código Procesal Penal.

6.2.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Es posible que se observe alguna formalidad requerida en la ejecución del pedido de cooperación, siempre que no sea contraria al ordenamiento jurídico peruano.

6.3- Inspección de lugares de acceso público

6.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Debemos partir por señalar que la inspección de lugares en general, es una diligencia que puede ser dispuesta por el Juez o por el Fiscal durante la fase de investigación.

En el Código de Procedimientos Penales no hay mayores precisiones respecto de la inspección de lugares, sin embargo, ello no impide que el Fiscal pueda practicar cualquier medio de investigación como la inspección de lugares, obviamente con observancia de los derechos que consagran la Constitución y las limitaciones que imponen las leyes.

En el nuevo Código Procesal Penal, el artículo 192 define que la inspección tiene por objeto comprobar las huellas y otros efectos materiales que el delito haya dejado en los lugares -abiertos o cerrados- y cosas o en las personas.

El artículo 193 del mismo Código, prevé que la inspección, en cuanto al tiempo, modo y forma, debe adecuarse a la naturaleza del hecho investigado y a las circunstancias en que ocurrió.

6.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
.

6.3.3 De no existir acceso a las medidas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
.

6.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
.

6.3.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
.

6.3.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
.

6.3.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

6.4- Visita y búsqueda de viviendas

6.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El artículo 2.7 de la Ley Nº 27397, modificado por Decreto Legislativo Nº 988 publicado el 22 julio de 2007, establece que cuando el Fiscal, en la realización de la inspección de un lugar o en el curso de un allanamiento, encuentre en poder del intervenido o en el lugar objeto de inspección o allanamiento, medios o otros elementos de convicción, efectos provenientes de la infracción penal o los instrumentos o medios con los que se hubiere ejecutado, podrá examinarlos y, de ser el caso, dispondrá su aseguramiento levantando un acta, solicitando de inmediato al Juez se sirva dictar la orden de incautación de los mismos.

En el nuevo Código Procesal Penal, artículo 193, se precisa que la inspección debe realizarse de manera minuciosa, comprendiendo la escena del delito –en lugar de acceso público o privado- y todo lo que pueda constituir prueba material del mismo, mientras que el artículo 208 del mismo ordenamiento faculta a que la policía, por sí -dando cuenta al Fiscal- o por orden de éste, pueda inspeccionar o disponer pesquisas en lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos plausibles para considerar que se encontrarán rastros del delito, o considere que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona prófuga, procede a realizar una inspección.

La pesquisa tiene por objeto comprobar el estado de las personas, lugares, cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiere, de utilidad para la investigación. De su realización se levantará un acta que describirá lo acontecido y, cuando fuere posible, se recogerá o conservarán los elementos materiales útiles y se levantarán planos de señales, descriptivos y fotográficos y toda otra operación técnica adecuada y necesaria al efecto.

6.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
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6.4.3 De no existir acceso a la visita o búsqueda de viviendas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
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6.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
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6.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
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6.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
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6.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
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