Obtención de Informes y Documentos


4.1- Intercambio espontáneo de información

4.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

En nuestro sistema procesal penal no se encuentra regulado el procedimiento de intercambio espontáneo de información; sin embargo a la luz de las obligaciones contraídas por el Estado en la suscripción de la Convención de Viena, de 1988, de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, la Convención de Palermo, del año 2000, de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (Convención de Nassau) de 1992, las autoridades entienden como práctica admitida el brindar las más amplias facilidades e intercambio de información a autoridades extranjeras en casos que involucren el interés de la justicia de más de un país.

Es usual que la Fiscalía y la Policía se comuniquen e intercambien información a modo de inteligencia, orientadora de sus investigaciones, a través de canales expeditivos (como teléfonos, fax, correos electrónicos), esto es, utilizando los medios adecuados y que faciliten la rapidez en la información. Igualmente se procede en los casos de pedidos de información más formales pero urgentes, en los cuales, sin perjuicio de la vía formal se remite la información por la vía más rápida posible.

Cabe señalar que existen convenios bilaterales con determinados países con los cuales se ha regulado el intercambio de información vía asistencia judiciales.

4.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida) .

La existencia, de cuando menos de la noticia criminal y un interés común entre las autoridades competentes de los Estados.

4.1.3 Órgano competente para autorizar esta medida ( En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc. Conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados)

En tanto se trate de información suministrada espontáneamente, no requerirá de autorización, salvo que pueda comprometer intereses de soberanía, o procesos judiciales o investigaciones de carácter reservado, etc.

4.1.4 Esta medida es posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Es posible, en razón de que el artículo 511 del NCPP considera como uno de los actos de cooperación judicial internacional, la exhibición y remisión de documentos judiciales o copia de ellos y la remisión de documentos e informes diversos.

4.1.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida.

Si es posible, previo cumplimiento del trámite previsto en el artículo 539 del NCPP, al que se ha hecho referencia en anteriores respuestas

4.1.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Debe considerarse que la actuación se cumplirá con arreglo a la normatividad nacional, siendo posible observar alguna formalidad requerida, siempre que no sea contraria al ordenamiento jurídico peruano.

4.2- Requerimientos de documentos (entrega de documentos, emisión de informes y certificaciones)

4.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El C. de P.P. dispone en su artículo 184 que la exhibición o entrega de un legajo o escritos conservados en un archivo oficial, deberá ser hecha por el Jefe de la oficina; pero en caso que éste declare que contiene secretos oficiales, se requiere la autorización del Ministerio del Ramo, quien puede negar los documentos que contengan secretos militares o diplomáticos, limitándose en este caso a dar copia de la parte del documento que pueda interesar a la justicia.

El NCPP en su artículo 184.1, al señalar la obligación del tenedor de un documento de presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo dispensa, prohibición legal o necesidad de previa orden judicial, está refiriéndose implícitamente a los documentos de carácter público (a los expedidos por las diferentes dependencias del aparato estatal), así como también a los de acceso general; por consiguiente, sólo la obtención de documentos privados, en caso de negativa a la entrega, requiere la expedición de orden judicial, mientras que la emisión de documentos por el aparato estatal es una obligación del funcionario respectivo ante una solicitud del fiscal en la etapa de investigación preparatoria.

4.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)
-La existencia de una investigación de índole penal.
-La posibilidad de que el documento sea útil para los efectos de la investigación. .

4.2.3 De no existir orden para emitir documentos , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No.

4.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
Durante la investigación preparatoria, el Fiscal. En caso de flagrancia, la policía puede proceder, dando cuenta inmediata al Fiscal. En la fase judicial, el Juez ordenará.

4.2.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Como se mencionó en el rubro "Obtención de documentos", es posible, en razón de que el artículo 511 del Nuevo Código Procesal Penal considera como uno de los actos de cooperación judicial internacional la "exhibición y remisión de documentos judiciales o copia de ellos" y la "remisión de documentos e informes"; asimismo, el 511.h del Código indicado permite que toda medida limitativa de derechos pueda ser solicitada en virtud de una asistencia judicial mutua .

4.2.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
Es posible aunque en términos prácticos no resultaría necesaria.

4.2.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Debe considerarse que la medida se cumplirá con arreglo a la normatividad nacional, siendo posible observar alguna formalidad requerida, siempre que no sea contraria al ordenamiento jurídico peruano.

4.3- Posibilidades para obtener información financiera fiscal o relativas a cuentas bancarias

4.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

La Constitución Política del Perú en su artículo 2 numeral 5, segundo párrafo, establece que el secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse al pedido del Juez, del Fiscal de la Nación o de una Comisión Investigadora del Congreso y siempre que se refieran al caso investigado.

Con relación a la información bancaria, cabe señalar que el artículo 143 de la Ley Nº 26702 (Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros) del 6 de diciembre de 1996, desarrolla los casos en los que procede el levantamiento del secreto bancario a pedido de:

1) Jueces o Tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el cliente de la empresa a quien se contrae la solicitud;
2) el Fiscal de la Nación, en los casos de presunción de enriquecimiento ilícito de funcionarios y servidores públicos o de quienes administren o hayan administrado recursos del Estado o de organismos a los que éste otorga soporte económico;
3) el Fiscal de la Nación o el gobierno de un país con el que se tenga celebrado convenio para combatir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de drogas o el terrorismo, o en general, tratándose de movimientos sospechosos de lavado de dinero o de activos, con referencia a transacciones financieras y operaciones bancarias ejecutadas por personas presuntamente implicadas en esas actividades delictivas o que se encuentren sometidas a investigación bajo sospecha de alcanzarles responsabilidad en ellas;
4) el Presidente de una Comisión Investigadora del Poder Legislativo, con acuerdo de la Comisión de que se trate y en relación con hechos que comprometan el interés público; y,
5) el Superintendente, en el ejercicio de sus funciones de supervisión.

La Ley Nº 27379, regula las medidas limitativas de derechos que pueden solicitarse durante la investigación preliminar del delito, como el levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria, entre otros (artículo 2 inciso 5). El Fiscal Provincial, si decide solicitar estas medidas al Juez Penal, debe explicar las razones que justifiquen la necesidad de su imposición. El Juez las acordará si resultan necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.

En el caso de levantamiento del secreto bancario, la orden comprenderá las cuentas vinculadas con el investigado, así no figuren o estén registradas a su nombre. El Fiscal podrá solicitar al Juez el bloqueo e inmovilización de las cuentas; medida que no puede durar más de quince días y, excepcionalmente, podrá prorrogarse por quince días más, previo requerimiento del Fiscal Provincial y resolución motivada del Juez.

Tratándose del levantamiento de la reserva tributaria, la orden podrá comprender las empresas o personas jurídicas que por cualquier razón estén vinculadas al investigado y consistirá en la remisión al Fiscal, de información, documentos o declaraciones de carácter tributario.

En el nuevo Código Procesal Penal, el levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria está previsto en los artículos 235 y 236, respectivamente.

4.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida) .
- Petición del Fiscal que justifique la necesidad y pertinencia de la medida.
- Decisión judicial.

4.3.3 Órgano competente para autorizar esta medida ( En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc. Conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados)

Ver respuesta del acápite Concepto y alcance de la medida.

4.3.4 Esta medida es posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Sí. El artículo 511h) del NCPP considera entre los actos de cooperación judicial internacional "la práctica del bloqueo de cuentas", "la inmovilización de activos" y "las demás medidas limitativas de derechos". La asistencia será concedida siempre que el hecho que origina la petición sea delito tanto en el país requirente como requerido

4.3.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida.

Si es posible, aunque en términos prácticos no resultaría necesaria.

4.3.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Al formularse la solicitud de asistencia judicial, es necesario que se precise con claridad la medida de que se trata, con indicación del periodo que debe comprender la medida y el nombre completo de las personas naturales o jurídicas sobre las cuales deberá recaer dicha medida, con expresa mención de sus documentos identificatorios.

Es posible que en la ejecución de la solicitud se observe alguna formalidad requerida, siempre que no sea contraria al ordenamiento jurídico peruano.

4.4- Acceso de información a archivos judiciales

4.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El 138.2 del Nuevo Código Procesal Penal señala que el Ministerio Público, cuando sea necesario para el cumplimiento de la Investigación, está facultado para obtener de otro Fiscal o del Juez, copia de las actuaciones procesales relacionadas con otros procesos e informaciones escritas de su contenido.

Si el estado de la causa no lo impide, ni obstaculiza su normal prosecución, siempre que no afecte irrazonablemente derechos fundamentales de terceros, el Fiscal o el Juez podrán ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que hayan sido pedidos mediante solicitud motivada por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.

4.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

- Existencia de una investigación penal.
- Solicitud motivada del Fiscal dirigida a otro Fiscal o al Juez a cargo de las actuaciones procesales.
- La investigación de la que emana la solicitud debe tener relación con la investigación o proceso, en los cuales obran las actuaciones requeridas.
- La petición será admitida siempre que no afecte el estado de la causa, ni obstaculice su normal prosecución ni afecte irrazonablemente derechos fundamentales de terceros.

4.4.3 Organo Competente para autorizar la medida?

El Fiscal o Juez, según corresponda.

4.4.4 De no existir acceso a documentos publicos. ¿ Existe una medida alternativa con el mismo fin ?

No, porque el acceso a documentos públicos está expresamente regulado .

4.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Sí, en tanto el artículo 511 del Nuevo Código Procesal Penal establece como acto de cooperación judicial internacional, la remisión de documento e informes, así como el facilitar información y elementos de prueba.

4.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

Sí, en virtud de lo establecido en el 539 del Nuevo Código Procesal Penal .

4.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
Es posible que se observe alguna formalidad requerida, siempre que no sea contraria al ordenamiento jurídico peruano.

4.5- Acceso a información de archivos policiales

4.5.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

La comunicación de archivos policiales está contemplada bajo la forma de requerimiento de informaciones.

El artículo 188 del NCPP señala que el Juez durante el juicio o el Fiscal durante la investigación podrán requerir informes sobre datos que consten en registros oficiales o privados, llevados conforme a Ley. El incumplimiento de ese requerimiento, el retardo en su producción, la falsedad del informe o el ocultamiento de datos, serán sancionados, sin perjuicio de la diligencia de inspección o revisión y de incautación, si fuera el caso.

Por otro lado, el artículo 224 del citado Código establece que el que tenga en su poder los actos y documentos requeridos está obligado a exhibirlos o entregarlos inmediatamente al Fiscal, salvo que se trate de un secreto profesional o de Estado. En estos casos, existe un procedimiento breve ante el juez para levantar el secreto.

4.5.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida) .

Únicamente la existencia de una investigación o proceso de índole penal y que los documentos sobre los cuales recae la medida, sean necesarios para los fines de aquellos.

4.5.3 Órgano competente para autorizar esta medida ( En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc. Conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados)

Como se ha señalado, el artículo 188 del Nuevo Código Procesal Penal prevé que el Juez durante el juicio o el Fiscal durante la investigación podrán requerir informes sobre datos que consten en registros oficiales o privados, llevados conforme a Ley.

4.5.4 Esta medida es posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Sí, el artículo 511 del Nuevo Código Procesal Penal contempla de manera amplia la remisión de documentos e informes, y el facilitar información y elementos de prueba, como actos de cooperación judicial internacional.

4.5.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida.

Sí, en virtud de la amplitud que otorga el artículo 539 del Nuevo Código Procesal Penal.

4.5.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Es posible que se observe alguna formalidad requerida, siempre que no sea contraria al ordenamiento jurídico peruano.