Operaciones Transfronterizas


8.1- Observación transfronteriza

8.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Es permitir que la autoridad policial de país fronterizo pueda vigilar en territorio nacional, el comportamiento de una persona que sea objeto de investigación policial.

Cabe señalar que en nuestro ordenamiento procesal no se encuentran reguladas las operaciones transfronterizas y como suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, entendemos que una de las partes no podrá ejercer en el territorio de la otra, competencias ni funciones reservadas exclusivamente a las autoridades nacionales; sin embargo podría autorizarse como consecuencia de una solicitud de asistencia judicial, la vigilancia por autoridades peruanas.

8.1.3 De no existir acceso a la observación transfronteriza , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
Alternativamente la autoridad requirente podría formalizar su solicitud de asistencia para que la autoridad competente peruana realice la observación requerida.

8.1.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Formalizándose el pedido a través de una asistencia judicial internacional, sería el Juez. No existe procedimientos distintos para casos de flagrancia o tratándose de delitos determinados.

8.1.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Si .

8.1.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

Sí es posible, en virtud del artículo 539 del NCPP.

8.1.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Es indispensable la formalización del pedido internacional.

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8.2- La persecución transfronteriza

8.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

En nuestro ordenamiento procesal no se encuentra regulada dicha medida y como suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, entendemos que una de las partes no podrá ejercer en el territorio de la otra, competencias ni funciones reservadas exclusivamente a las autoridades nacionales; sin embargo podría autorizarse como consecuencia de un requerimiento de detención con fines de extradición, la persecución por autoridades peruanas

8.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Presentar un pedido de extradición, con la posibilidad de solicitar una detención preventiva con fines de extradición.

8.2.3 De no existir acceso a la persecución transfronteriza , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No.

8.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Formalizándose el pedido extradicional, sería el Juez. No existe procedimientos distintos para casos de flagrancia o tratándose de delitos determinados.

8.2.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

No.

8.2.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

No.

8.2.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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8.3- Seguimiento transfronterizo (colocando rastreador en un vehículo o persona)

8.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

La posibilidad de introducir subrepticiamente rastreadores en vehículos o utilizar señales para el seguimiento de la ubicación a una persona, no está prevista explícitamente en nuestra legislación, sin embargo, entendemos que no incidiendo en el núcleo de privacidad como podría ser la escucha de una comunicación, puede realizarse como una actividad propia de las pesquisas, vigilancias y seguimientos, aplicable al caso de entrega vigilada de drogas u otros bienes delictivos.

8.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Que medie requerimiento internacional.

8.3.3 De no existir acceso a las medidas cautelares , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

La entrega vigilada.

8.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

En la medida que no se afecten derechos fundamentales, puede autorizarla el Fiscal; caso contrario, el Juez.

8.3.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Si .

8.3.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Tiene que existir una previa coordinación entre las autoridades requirente y requerida a fin de diseñar adecuadamente el procedimiento.

8.4- Entregas vigiladas y/o controladas

8.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Es aquella técnica que tiene como finalidad descubrir a las personas implicadas en delitos de naturaleza internacional o transnacional y de entablar acciones penales contra ellas. Así se define en el artículo 550 del NCPP.

El Decreto Legislativo Nº 824 contempla la posibilidad de realizar el procedimiento de entrega vigilada en el ámbito de investigaciones referidas a tráfico ilícito de drogas, estableciendo un procedimiento especial, planificado por la policía y autorizado por el Ministerio Público, mediante el cual en forma encubierta se efectúa la custodia y control de un transporte de drogas verificado o presunto, durante un periodo de tiempo con el objeto de determinar las circunstancias, destino, implicados directos e indirectos y las conexiones con asociaciones delictivas.

El libro Sétimo del NCPP, vigente en la actualidad, complementa esta normativa al abordar el tratamiento de la figura en los casos que involucren también la actividad de otro Estado, supuesto en el que se debe acudir a las reglas de cooperación judicial internacional.

La Fiscalía Provincial, previa coordinación con la Fiscalía de la Nación y mediando solicitud expresa y motivada de la autoridad competente extranjera, podrá autorizar la entrega vigilada con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos de naturaleza internacional o transnacional y de entablar acciones penales contra ellas; se acordará mediante una disposición, que se guardará en reserva, y que será comunicada a la autoridad central extranjera o, por razones de urgencia, a la autoridad que ha de realizar la investigación (artículo 550).

8.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

- Existencia de un envío de drogas u otro bien delictivo detectado o presunto;
- Pedido de la autoridad requirente y la aceptación de las autoridades del Estado de destino;
- Coordinaciones para asegurar el control y vigilancia del bien delictivo durante su recorrido.
- Autorización del fiscal del caso, con conocimiento de la Fiscalía de la Nación.

8.4.3 De no existir acceso a las medidas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No.

8.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

El Fiscal Provincial del lugar donde ocurra el hecho.

8.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Si conforme artículo 511 inciso 1, "m" del Nuevo Código Procesal Penal y el procedimiento interno está desarrollado en los artículos 550 al 553.

8.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

Sí, en observancia del artículo 539 del NCPP .

8.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Tiene que existir una previa coordinación entre las autoridades requirente y requerida a fin de diseñar adecuadamente el procedimiento.

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8.5- Equipos conjuntos de investigación

8.5.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

No se encuentra regulado en nuestra normatividad; sin embargo, nada impediría a que en el marco de los tratados sobre criminalidad organizada y tráfico de drogas y convenios interinstitucionales de Ministerio Públicos y de la Policía se constituyan equipos conjuntos de investigación .

8.5.3 De no existir acceso a las medidas , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

La asistencia judicial internacional.

8.5.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

No existe, órgano de competencia al no encontrarse esta medida regulada en nuestra norma.

8.5.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Si sería posible con arreglo a los artículos 508 y 528 del Nuevo Código Procesal Penal .

8.5.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

Sí, con arreglo al artículo 539 del Nuevo Código Procesal Penal .

8.5.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Tiene que existir una previa coordinación entre las autoridades requirente y requerida a fin de diseñar adecuadamente el procedimiento.