Testigos, víctimas y sospechosos


7.1- Citar a los testigos

7.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

En algunos casos, existen víctimas que son testigos; sin embargo, hay que distinguir ambos conceptos.

CONCEPTO DE VÍCTIMA:
Es todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito, perjudicado por sus consecuencias o haya sufrido el menoscabo de sus derechos fundamentales; y en caso de muerte o de que el afectado éste en imposibilidad de ejercer directamente sus derechos, se considera como tal a sus descendientes, ascendientes, cónyuge, convivientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o a la persona que mantiene vínculo directo e inmediato con la víctima siempre y cuando habiten en el mismo domicilio.

CONCEPTO DE TESTIGO:
Es quien ha conocido directamente o por terceros, hechos que son objeto de prueba en la investigación o proceso penal.

El C de PP regula lo concerniente al tratamiento otorgado a los testigos durante el proceso, del artículo 248 al 257. Estos dispositivos prevén que los testigos declararán en el orden que establezca el Presidente del Tribunal, sin darse lectura a las declaraciones prestadas en la instrucción, bajo pena de nulidad del juicio oral y la sentencia. De notarse diferencias en puntos importantes entre las declaraciones prestadas en la instrucción y en la audiencia, se procurará mediante preguntas apropiadas, que el testigo explique clara y detalladamente la razón de estas divergencias.

Por su parte, el NCPP destina los artículos 162 al 171 al tratamiento del testigo, estableciéndose como sus obligaciones, el deber de concurrir y de responder a la verdad a las preguntas que se le hagan, precisándose que no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales podría surgir su responsabilidad penal o la de su cónyuge, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o su conviviente, o parientes por adopción.

7.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Se exige como presupuesto que el testigo conozca directa o indirectamente, del delito y de sus circunstancias precedentes, concomitantes o posteriores.

En cuanto a capacidad para rendir testimonio el artículo 162 señala que toda persona es, en principio, hábil para prestar testimonio, excepto el inhábil por razones naturales o el impedido por la Ley, y si para valorar el testimonio es necesario verificar la idoneidad física o psíquica del testigo, se realizarán las indagaciones necesarias y, en especial, la realización de las pericias que correspondan. Esta última prueba podrá ser ordenada de oficio por el Juez.

7.1.3 De no existir acceso a citación de testigos , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
No.

7.1.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

El órgano competente para autorizar la testimonial en la investigación preparatoria es el Fiscal. Durante el juzgamiento, el Juez. No existe procedimiento distinto en caso de flagrancia o tratándose de delitos determinados.

7.1.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Si es posible pues el artículo 511 del NCPP prevé la recepción de testimonios y declaraciones de personas, como acto posible de ser solicitado a través una solicitud de asistencia judicial internacional.

7.1.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

Sí es posible, previo cumplimiento del trámite previsto en el artículo 539 del Nuevo Código Procesal Penal.

7.1.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Es posible que se observe alguna formalidad requerida en la ejecución del pedido de cooperación, siempre que no sea contraria al ordenamiento jurídico peruano

7.2- Audiencia de testigos :procedimiento estándar

7.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Nos remitimos en su parte pertinente a la respuesta de la pregunta 1, pues señalamos que el C de PP aún vigente regula lo concerniente al tratamiento otorgado a los testigos durante el proceso (artículo 248 al 257).

El desarrollo del interrogatorio del testigo se encuentra previsto en el NCPP en los artículos 170 y 171. Se establece que en primer lugar se le instruirá de sus obligaciones y responsabilidad por su incumplimiento, para acto seguido tomársele juramento o promesa de honor, según sus creencias; lo que no es exigible tratándose de sus familiares cercanos al imputado (cónyuge, conviviente, ascendientes, descendientes, colaterales hasta el cuarto grado y por afinidad, hasta el segundo grado, parientes por adopción), o cuando el testigo es menor de edad o sufre anomalía psíquica o alteraciones en la percepción.

Tratándose de mudos, sordos, o sordomudos y cuando el testigo no hable castellano, declarará por medio de intérprete.

En el caso de altos dignatarios se ha previsto que declaren a su elección, en su domicilio o en su Despacho o por escrito, sobre la base del pliego interrogatorio que a tal efecto curse el Juez (artículo 167) y en lo que respecta a los miembros del cuerpo diplomático acreditado, su testimonio será a través de informe escrito que elaborarán igualmente sobre la base del pliego interrogatorio que se les hará llegar por conducto diplomático (artículo 168).

Respecto al testigo que domicilia fuera de la sede judicial pero dentro del territorio, el nuevo Código ha previsto que se libre el exhorto respectivo y para el residente en el extranjero, dispone el empleo de las normas sobre cooperación judicial internacional (artículo 169), previstas en el Libro Sétimo del NCPP vigente por mandato de la Ley Nº 28671.

7.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Son los señalados en la respuesta de la pregunta 1.

7.2.3 Existe una medida alternativa con el mismo fin?

No .

7.2.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Depende del estado del proceso: durante la investigación, autoriza el Fiscal y durante el juicio lo hace el Juez.

7.2.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Sí, los artículos 169 y 511 del Nuevo Código Procesal Penal lo admiten

7.2.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

Sí es posible a tenor del artículo 539 del Nuevo Código Procesal Penal, resultando necesaria en casos complejos, toda vez que la autoridad del país requirente es quien conoce con mayor profundidad los hechos materia de la investigación o proceso.

7.2.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Es posible que se observe alguna formalidad requerida en la ejecución del pedido de cooperación, siempre que no sea contraria al ordenamiento jurídico peruano.

7.3- Audiencia de testigos por video conferencia

7.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El C.de P.P. de 1940, comprensiblemente, no abordó el tema de la recepción de testimonios por videoconferencia. Es el NCPP el que contempla la posibilidad del uso de este medio, la filmación u otro medio tecnológico más adecuado, para los casos de testigos residentes fuera de la jurisdicción o en el extranjero (artículo 169), proveyéndose que a la actuación podrán asistir o intervenir, según el caso, el Fiscal y los abogados de las partes. Adicionalmente, si el testigo se halla en el extranjero se debe proceder conforme a lo dispuesto por las normas sobre cooperación judicial internacional. En estos casos, de ser posible, se debe utilizar el método de videoconferencia o el de filmación de la declaración, con intervención -si corresponde- del cónsul o de otro funcionario especialmente habilitado al efecto

7.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

- que el testigo se encuentre alejado del lugar donde se verificará la declaración o que esté fuera del país
-que exista la disponibilidad de los medios tecnológicos necesarios.

7.3.3 De no existir acceso a la audiencia de testigos por videoconferencia , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

De no existir acceso a la audiencia de testigos por videoconferencia existe la posibilidad de filmación de la declaración testimonial (artículo 169 del NCPP)

7.3.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

El Fiscal, en el caso de la investigación preparatoria. El Juez en el caso del juzgamiento. No hay procedimientos distintos en casos de flagrancia o delitos determinados.

7.3.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Sí es posible, conforme señalan los artículos 169 y 511 del Nuevo Código Procesal Penal.

7.3.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

Sí es posible que esté presente el agente del Estado requirente a tenor del artículo 539 del Nuevo Código Procesal Penal, para efectos de la preguntas con fines de aclaración.

7.3.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)
.

7.4- Audiencias de testigos: por teléfono

7.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El C. de P.P. en su artículo 151 prescribe que en casos urgentes, la comisión para examinar a los testigos puede darse por medio de telégrafo, teléfono o radio. Por estos mismos medios pueden transmitirse los datos importantes que resulten de una declaración, siempre que el juez instructor lo solicite; sin perjuicio de que la declaración en forma se haga constar por escrito, con arreglo a las prescripciones establecidas en el Código.

El artículo 169 del NCPP, dada la fórmula empleada en su redacción, permite el uso de este medio.

7.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

-que el testigo se encuentre alejado del lugar donde se verificará la declaración o que esté fuera del país
-que exista la disponibilidad de los medios tecnológicos necesarios.

7.4.3 De no existir acceso a la audiencia de testigos por teléfono , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

Si, como por ejemplo la videoconferencia o la filmación u otro medio adecuado según las necesidades del caso concreto.

7.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Depende del estado del proceso: durante la investigación, autoriza el Fiscal y durante el juicio lo hace el Juez.

7.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
Sí, en tanto se trata de una diligencia de declaración de testigos que puede requerirse como acto de cooperación judicial (artículo 511 del NCPP).

7.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

Si es posible pues el artículo 511 del NCPP prevé la recepción de testimonios y declaraciones de personas, como acto posible de ser solicitado a través una solicitud de asistencia judicial internacional.

7.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Es posible que se observe alguna formalidad requerida en la ejecución del pedido de cooperación, siempre que no sea contraria al ordenamiento jurídico peruano.

7.5- Audiencia de menores de edad

7.5.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

De acuerdo al Código de los Niños y Adolescentes, son menores de edad los menores de 18 años (artículo I del Título Preliminar).

El C.de P.P., en su artículo 142 prescribe que no se exigirá prestación de juramento ni promesa cuando declaren menores de 18, y en el artículo 251 precisa que el examen al testigo menor de 16 años de edad será conducido por el Director de Debates en base a las preguntas formuladas por el Fiscal y las demás partes. Si se considerase que el interrogatorio al menor de edad no perjudica su estado emocional, se dispondrá que el interrogatorio prosiga con las formalidades previstas para los demás testigos. Esta decisión puede ser revocada en el transcurso del interrogatorio.

El NCPP por su parte establece también que, con respecto al testimonio de menores de edad, no se le tomará juramento o promesa de honor (artículo 170) mientras que el artículo 378.3 precisa que el examen al testigo menor de 16 años de edad será conducido por el Juez en base a las preguntas y contrainterrogatorios presentados por el Fiscal y las demás partes y que podrá aceptarse el auxilio de un familiar del menor y/o de un experto en psicología. Si, oídas las partes, se considerase que el interrogatorio directo al menor de edad no perjudica su serenidad, se dispondrá que el interrogatorio prosiga con las formalidades previstas para los demás testigos. Esta decisión puede ser revocada en el transcurso del interrogatorio.

Por otro lado, el artículo 95. 3 señala que si el agraviado, quien declara bajo las mismas reglas del testigo, fuera menor o incapaz, tendrá derecho a que durante las actuaciones en las que intervenga, sea acompañado por persona de su confianza

7.5.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Que esté acreditada su menoría de edad y cumpla con los requisitos generales de todo testigo.

7.5.3 De no existir acceso a la audiencia de menores de edad , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No .

7.5.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

El Fiscal o el juez según el estadio procesal. No existe procedimiento distinto en caso de flagrancia o tratándose de delitos determinados.

7.5.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Si, pues la declaración de un menor, en sentido estricto, es una testimonial, que se encuentra considerada como actuación posible de ser requerida vía asistencia judicial a tenor del artículo 511 del NCPP.

7.5.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

Sí es posible, de conformidad con el artículo 539 del Nuevo Código Procesal Penal; y la petición será analizada por el Juez ejecutante de la asistencia, quien autorizará la presencia siempre no se afecte, en modo alguno, la seguridad e integridad física o emocional del menor de edad.

7.5.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Es posible que se observe alguna formalidad requerida en la ejecución del pedido de cooperación, siempre que no sea contraria al ordenamiento jurídico peruano.

7.6- Audiencia de declaración anticipada

7.6.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

La prueba anticipada es concebida como la realización de un acto de prueba anticipadamente a su momento normal, que es el juicio oral, debido a razones justificadas que hacen prever que será imposible su posterior realización.

El C. de P.P. no contiene previsión alguna relacionada a la práctica de la prueba anticipada mientras que el NCPP sí desarrolla explícitamente el tema en sus artículos 242 al 246.

Señala como actos que pueden someterse a dicho procedimiento, los siguientes:
a) la testimonial y examen del perito, cuando se requiera examinarlos con urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que no podrá hacerse en el juicio oral por enfermedad u otro grave impedimento, o que han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan falsamente. El interrogatorio al perito, puede incluir el debate pericial cuando éste sea procedente;
b) careo entre las personas que han declarado, por los mismos motivos del literal anterior, siempre existan contradicciones importantes;
c) reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones, que por su naturaleza y características deben ser considerados actos definitivos e irreproducibles, y no sea posible postergar su realización hasta la realización del juicio.
Estas actuaciones de prueba podrán realizarse durante la etapa de investigación o durante la etapa intermedia.

El trámite es el siguiente: el Juez correrá traslado por dos días para que los demás sujetos procesales presenten sus consideraciones respecto a la prueba solicitada. Se prevé que el Fiscal, motivadamente, puede solicitar el aplazamiento de la diligencia solicitada por otra de las partes, siempre que no perjudique la práctica de la prueba requerida, cuando su actuación puede perjudicar los actos de investigación inmediatos, indicando en forma precisa las causas del perjuicio y el término del aplazamiento solicitado. El Juez decidirá, dentro de los dos días, si acoge la solicitud de prueba anticipada y, en su caso, si aplaza la diligencia y el plazo respectivo.

En casos de urgencia, para asegurar la práctica de la prueba, el Juez dispondrá que los términos se abrevien en la medida necesaria. Si existe peligro inminente de pérdida del elemento probatorio y su actuación no admita dilación, a pedido del Fiscal, decidirá su realización de inmediato, sin traslado alguno, y actuará la prueba designando defensor de oficio para que controle el acto, si es que resulta imposible comunicar su actuación a la defensa. La resolución que dispone la realización de la prueba anticipada especificará el objeto de la prueba, las personas interesadas en su práctica y la fecha de la audiencia, que, salvo lo dispuesto en el caso de urgencia, no podrá ser antes del décimo día de la citación. Se citará a todos los sujetos procesales, sin exclusión. Si se trata de la actuación de varias pruebas, se llevarán a cabo en una audiencia única, salvo que su realización resulte manifiestamente imposible.

El Ministerio Público asistirá obligatoriamente a la audiencia de prueba anticipada y exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el Juez en ese acto.

7.6.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Requisitos (artículo 243 NCPP):
-solicitud presentada por alguno de los sujetos procesales hasta antes de la remisión de la causa al juzgado, siempre que exista tiempo suficiente para realizarla en debida forma;
-precisar la prueba a actuar, los hechos que constituyen su objeto y las razones de su importancia para la decisión en el juicio;
-indicación del nombre de las personas que deben intervenir en el acto y las circunstancias de su procedencia, que no permitan su actuación en el juicio;
-señalar los sujetos procesales constituidos en autos y su domicilio procesal.

7.6.3 De no existir acceso a la audiencia de menores de edad , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No .

7.6.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Es el juez.

7.6.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Sí, en virtud del artículo 511 del Nuevo Código Procesal Penal que contempla entre los actos de cooperación judicial internacional: la recepción de testimonios y declaraciones de personas y facilitar elementos de prueba.

Las especiales condiciones de la diligencia pueden ser solicitadas por las autoridades interesadas en la cooperación, puesto que la ley admite que las actuaciones se realicen ante el fiscal o el juez, según corresponda, en el caso de la prueba anticipada sería necesariamente ante el juez, sujetándose a los requisitos requeridos para otorgar a las declaraciones el carácter de prueba anticipada.

7.6.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

El artículo 539 del Nuevo Código Procesal Penal admite la posibilidad de asistencia de la autoridad requirente.

7.6.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Es posible que se observe alguna formalidad requerida en la ejecución del pedido de cooperación, siempre que no sea contraria al ordenamiento jurídico peruano.

7.7- Audiencia de persona que colaboren con la investigación

7.7.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

La declaración de personas que colaboran con la investigación, principalmente los colaboradores eficaces o testigos bajo protección, se realiza normalmente bajo las formalidades de cualquier testimonial, sin embargo, la ley establece, en atención a consideraciones de seguridad, fundamentalmente, la posibilidad de utilizar procedimientos tecnológicos, tales como videoconferencias u otros adecuados, siempre que se cuenten con los recursos necesarios para su implementación (artículos 247 y 248 del NCPP).

Esta medida se adoptará para evitar que se ponga en peligro la seguridad del protegido una vez desvelada su identidad y siempre que lo requiera la preservación del derecho de defensa de las partes. También puede adoptarse como medida de protección la utilización de procedimientos que imposibiliten la identificación visual del testigo.

7.7.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

-que la persona tenga la calidad de perito, testigo, agraviado o colaborador, en la investigación.
-que existan circunstancias de peligro para la vida o integridad del testigo.
-que existan recursos para la implementación de los procedimientos tecnológicos u otros adecuados, para la audiencia.

7.7.3 De no existir acceso a la audiencia de personas que colaboran con la investigación , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No existe una audiencia específica para personas que colaboran con la investigación, sino medidas de protección que pueden implementarse, las cuales han sido señaladas.

7.7.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Es el fiscal o el Juez, según se encuentre el proceso en la etapa de investigación o de juicio.

7.7.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

El artículo 511 d el NCPP incluye entre los actos de cooperación internacional la recepción de testimonios y declaraciones de personas en general, que incluye la declaración de colaboradores.

7.7.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

Sí, estimamos que la amplitud del artículo 539 del Nuevo Código Procesal Penal admite la asistencia del agente del país requirente.

7.7.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Es posible que se observe alguna formalidad requerida en la ejecución del pedido de cooperación, siempre que no sea contraria al ordenamiento jurídico peruano

7.8- Audiencias de víctimas y los demandantes denunciantes

7.8.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

El artículo 143 del C. de P.P., modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 27055, publicada el 24 de enero de 1999, establece que la declaración preventiva de la parte agraviada es facultativa, salvo mandato del Juez, o solicitud del Ministerio Público o del encausado, caso en el cual será examinada en la misma forma que los testigos.

En los casos de violencia sexual en agravio de niños o adolescentes la declaración de la víctima será la que rinda ante el Fiscal de Familia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de los Niños y Adolescentes, salvo mandato contrario del Juez. La confrontación entre el presunto autor y la víctima procederá si es que ésta fuese mayor de 14 años de edad. En el caso que la víctima fuese menor de 14 años de edad, la confrontación con el presunto autor procederá también a solicitud de la víctima.

El NCPP dedica a la víctima un artículo de su título preliminar, que informa la generalidad del Código, señalando que el proceso penal garantiza el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada por el delito, y que la autoridad pública está obligada a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición (artículo IX numeral 3 del Título Preliminar).

Además, el NCPP regula expresamente los derechos y deberes de los agraviados. Se puede destacar lo siguiente: que es uno de los derechos del agraviado a ser informado sobre sus derechos cuando interponga la denuncia, al declarar preventivamente o en su primera intervención en la causa y en caso fuera menor de edad o incapaz a tendrá derecho a que durante las actuaciones en las que intervenga, sea acompañado por persona de su confianza (artículo 95). Como deber del agraviado, el de declarar como testigo en las actuaciones de la investigación y del juicio oral, aun cuando haya sido constituido como actor civil (artículo 96).

En su artículo 171 establece que cuando deba recibirse testimonio de personas que hayan resultado víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente, se podrá disponer su recepción en privado.

7.8.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

-necesidad del testimonio
-citación por la autoridad encargada de la investigación o el juicio .

7.8.3 De no existir acceso a la audiencia de víctimas y los demandantes denunciantes , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No hay medida alternativa pues existe normatividad expresa sobre la materia..

7.8.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

El fiscal o el juez, según el estado del proceso sea el de investigación o juicio.

7.8.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

El artículo 511 del Nuevo Código Procesal Penal incluye entre los actos de cooperación internacional la recepción de testimonios y declaraciones de personas en general.

7.8.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

Sí, estimamos que la amplitud del artículo 539 del Nuevo Código Procesal Penal admite la asistencia del agente del país requirente.

7.8.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Es posible que se observe alguna formalidad requerida en la ejecución del pedido de cooperación, siempre que no sea contraria al ordenamiento jurídico peruano..

7.9- Audiencia de expertos o peritos

7.9.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

La designación de peritos está condicionada a que sea necesario conocer o apreciar algún hecho importante que requiera conocimientos especiales.

De acuerdo al artículo 160 y siguientes del C. de P.P., el nombramiento se encuentra a cargo del Juez, y debe ser comunicado al inculpado, al Ministerio Público y a la parte civil. Los peritos deben ser dos, y se debe nombrar de preferencia a especialistas donde los hubiere, y, entre éstos, a quienes se hallen sirviendo al Estado. A falta de profesionales nombrará a persona de reconocida honorabilidad y competencia en la materia. En el mismo decreto en que se nombre peritos deberá determinarse el plazo en que han de presentar su dictamen, cuidándose de que este plazo sea suficiente. Los peritos que retarden el dictamen serán compelidos a emitirlo dentro de 48 horas.

Si las circunstancias exigen un inmediato reconocimiento por temor de que se borren las huellas del delito, el artículo 166 del C.de P.P. faculta al juez instructor a ordenar que lo practiquen uno o dos peritos. En este caso, no es necesaria citación alguna, y la operación deberá practicarse dentro de las veinticuatro horas. El dictamen emitido en esta forma podrá ser sometido al estudio o de otros peritos, designados conforme a los artículos anteriores, los cuales a su vez, reconocerán, en cuanto sea posible, las cosas que fueron materia del primer dictamen. Para el examen que debe seguir a la entrega de los informes, deben ser también citados los peritos que hicieron el primer reconocimiento.

El artículo 167 del C.de P.P. regula la audiencia de peritos. Los peritos deben entregar personalmente sus dictámenes al juez instructor, quien, en ese mismo acto, les tomará juramento o promesa de decir la verdad y los examinará como si fuesen testigos, preguntándoles si ellos son autores del dictamen que presentan, si han procedido imparcialmente en el examen y en la información que suscriben, y todas las circunstancias que juzgue necesario aclarar y que se deriven ya de los hechos que se conocen por la instrucción ya de los que resulten de los dictámenes. Si hubiera contradicción en los dictámenes, el juez abrirá un debate, en que cada uno de los peritos exponga los motivos que tiene para opinar como lo hace, debiendo el juez exigirles que redacten, en síntesis, los argumentos expuestos. Los peritos no pueden negarse a dar las explicaciones que el juez les pida. Deberán llevarse a esta diligencia las personas o cosas materia del dictamen pericial, siempre que sea posible. El examen de los peritos es obligatorio para el juez instructor. A la diligencia pueden concurrir el inculpado, su defensor, el Ministerio Público y la parte civil. Cualquiera de ellos puede solicitar del juez instructor que exija la aclaración de algún punto. Para los casos de necesidad durante la investigación preliminar, la Ley Nº 27934, que regula la intervención de la Policía Nacional y el Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, modificada por Decreto Legislativo Nº 989 del 21 de julio de 2007, establece en su artículo 1.12 la atribución de los órganos investigadores de reunir cuanta información adicional de urgencia permita la Criminalística para ponerla a disposición del Fiscal, lo que abarca la disposición de actuaciones periciales impostergables.

Por otro lado, el NCPP regula también el desarrollo del examen de peritos. En su artículo 181 señala que éste se orientará a obtener una mejor explicación sobre la comprobación que se haya efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los fundamentos y la conclusión que sostiene. Tratándose de dictámenes periciales emitidos por una entidad especializada, el interrogatorio podrá entenderse con el perito designado por la entidad. En el caso de informes periciales oficiales discrepantes se promoverá, de oficio inclusive, en el curso del acto oral un debate pericial. En el caso de existir contradicciones, deberá abrirse el debate entre el perito oficial y el de parte.

De acuerdo a los artículos 247 y 248 del NCPP pueden adoptarse medidas de seguridad para la declaración del perito, como la utilización de procedimientos que imposibiliten la identificación visual o el uso de medios tecnológicos, como la videoconferencia, si existen circunstancias de peligro para su integridad, libertad y bienes o los de su familia.

7.9.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Procederá siempre que para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada (artículo 172 NCPP).

7.9.3 De no existir acceso a este tipo de audiencias , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

No, pues existe expresa regulación sobre peritos en nuestra norma procesal.

7.9.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

El fiscal o el juez, según el estadio del proceso.

7.9.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Si, en razón de que el artículo 511 del Nuevo Código Procesal Penal comprende entre los actos de cooperación internacional, la citación de peritos a fin de que presenten testimonio; asimismo, la recepción de testimonios y declaraciones de personas, siendo pertinente anotar que la declaración de peritos en nuestra ley se sujeta a las reglas del testimonio.

7.9.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

Sí, el artículo 539 del Nuevo Código Procesal Penal admite la posibilidad de la asistencia de la autoridad requirente.

7.9.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

Es posible que se observe alguna formalidad requerida en la ejecución del pedido de cooperación, que siempre que no sea contraria al ordenamiento jurídico peruano.

7.10- Protección de víctimas testigos y peritos

7.10.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Existe un decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio del Interior, que prevé la protección de las víctimas. Su aplicación ha sido muy deficitaria por imposibilidades prácticas. Se está trabajando a nivel iberoamericano para el acatamiento de las Guías de Santiago y existe Proyecto de Ley en materia de Estupefacientes que amplía y posibilita cambio de identidad y salida a otro país como protección.

7.10.2 De no existir acceso a este tipo de audiencias , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
.

7.10.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
.

7.10.3 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
.

7.10.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

7.10.5 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.11- Convocatoria citación de sospechosos o acusados

7.11.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Se emplaza para la comparecencia ante tribunal competente. Esta notificación contiene la identificación del Tribunal al cual, los citados deben comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se trate y el motivo de la comparecencia, advirtiendo expresamente que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por la fuerza pública.

7.11.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Citaciones de Tribunales

7.11.3 De no existir acceso a esta convocatoria , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

La conducción por la fuerza pública .

7.11.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Tribunales de Justicia .

7.11.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
.

7.11.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
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7.11.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.12-audiencia de sospechosos o acusados: procedimiento estándar

7.12.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Artículo 126 del CPP: "En ningún caso podrá decretarse el procesamiento sin previo interrogatorio del indagado, o sin que conste formalmente su negativa a declarar. Dicho interrogatorio se practicará en presencia del defensor si el indagado lo solicitase, en cuyo caso deberá intimarse previamente su designación bajo apercibimiento de tenérsele por designado al de oficio que corresponda. A efectos de que el Defensor designado pueda prestar su aceptación al cargo y comparecer, podrá suspenderse la audiencia por veinticuatro horas. El Ministerio Público y el Defensor podrán formular repreguntas y solicitar las rectificaciones que consideren necesarias para conservar la fidelidad y exactitud de lo declarado." Con la reforma del art. 113 del CPP, en su actual redacción se exige Defensa siempre y no sólo art. 126 C .P.P. que es la audiencia ratificatoria

7.12.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Por no tener un proceso acusatorio, la audiencia se realiza con presencia de su Defensa y del Ministerio Público.

7.12.3 De no existir acceso a la audiencia de sospechoso , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
.

7.12.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Tribunales de justicia competentes.

7.12.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Depende de los Tratados vigentes.

7.12.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
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7.12.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.13- Audiencia sospechosos o acusados: por videoconferencia

7.13.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

No está regulado en nuestro país. Está prohibido el juicio en rebeldía, por el art. 21 de la Constitución de la República.

7.13.3 De no existir acceso a la audiencia de sospechosos por videoconferencia , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
.

7.13.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
.

7.13.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
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7.13.5 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.14- Audiencia de sospechosos o acusados: por teléfono

7.14.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

No está regulado.

7.14.3 De no existir acceso a este tipo de audiencia , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
.

7.14.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)
.

7.14.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
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7.14.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
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7.14.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.15- Enfrentamiento o careo

7.15.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Art. 231 C .P.P. "(Careo).- El careo es el acto que tiene lugar por mandato del Juez entre los imputados, entre los testigos o entre unos y otros para explicar la contradicción de sus respectivas declaraciones o procurar convencerse recíprocamente".

Art. 232 C .P.P. " (Forma del careo).- El careo se verificará ante el Juez, leyendo quien le asista, a los careados, las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando el Juez la atención sobre las discrepancias, a fin de que entre sí se reconvengan o traten de acordarse para obtener la aclaración de la verdad. A tal efecto, el Juez podrá formular las preguntas que estime convenientes y el Ministerio Público y el Defensor ejercer la facultad prevista en el artículo 228.

De la ratificación o rectificación se dejará constancia, así como de las reconvenciones que mutuamente se hicieren los careados y de cuanto de importancia, para la aclaración de la verdad, ocurra en el acto".

Existe careo "ficto" sin estar presente el otro cocareado. Se le ponen de manifiesto contradicciones y se intenta esclarecer el punto.

7.15.3 De no existir acceso al enfrentamiento o careo , ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?
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7.15.2 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

Juez, a solicitud Fiscal o de la Defensa o también puede disponerlo directamente.

7.15.4 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?
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7.15.5 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?
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7.15.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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7.16- Videoconferencias

7.16.1 Cuenta el Ministerio Público con ese equipamiento para realizar videoconferencias?. De no ser así ¿puede el estado requerido proporcionar esta herramienta .

El Ministerio Público no cuenta en el ámbito institucional con esta herramienta. 

EL servicio lo brinda la empresa Estatal de telecomunicaciones, ANTEL para las videoconferencias tanto a nivel nacional como internacional. Existen salas habilitadas para la prestación de este servicio en los departamentos de : Montevideo; Colonia; Maldonado; Treinta y Tres; Cerro Largo; Soriano; Artigas; Salto; Rivera; Tacuarembó; Florida; Durazno; Lavalleja y Rocha .

7.16.2 Especificaciones técnicas para realizar una videoconferencia .
Se dispone de los dos tipos de sistemas o herramientas, tanto ISDN como IP .

7.16.3 ¿Quién asume los costos?
El país requirente deberia asumir el costo.