Exámen y Evaluación de Expertos


3.1- Examen superficial

3.1.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Art. 210 C .P.P.: (Registro personal).- Si hay motivos suficientes para presumir que alguien oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito, el Juez ordenará su registro.
Antes de proceder a éste, debe invitar a la persona a exhibir la cosa cuya ocultación se presume.

En la Ley 18.315 sobre procedimiento policial, se establecen pautas de comportamiento del personal policial sobre los sospechosos:

Artículo 44 . (Alcance de la medida).- La policía podrá realizar registros personales únicamente cuando de acuerdo a los criterios del numeral 1) del artículo 47 de la presente ley, exista flagrante actividad delictiva de la persona sometida a registro, o cuando, en el curso de un operativo policial debidamente dispuesto, existan motivos suficientes o fundados para dar cumplimiento a medidas de resguardo imprescindibles para garantizar la seguridad de cualquier persona involucrada en un procedimiento, incluida la del personal policial interviniente o de terceros. El registro personal debe respetar en todo lo posible las limitaciones previstas en el artículo 55 de la presente ley, incluida la de ser realizado por persona del mismo sexo que la persona registrada, exceptuándose de este requisito sólo los casos, cuando no haya personal policial de dicho sexo en el lugar y resulte indispensable proceder al registro. En los casos del primer inciso de este artículo y con el mismo objetivo, podrá registrar bultos, bolsos, valijas, portafolios o similares que la persona transporte

3.1.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

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3.1.3 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc. Conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados)

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3.1.4 Esta medida es posible en virtud de la asistencia judicial mutua ?

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3.1.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida

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3.1.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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3.2- Registro corporal invasivo

3.2.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Art. 176 del C.P.P. (Inspección corporal y mental). “El Juez, cuando lo considere necesario, puede disponer la Inspección corporal y mental del imputado. Puede disponer también igual medida sobre otra persona, en casos de grave y fundada sospecha o de real necesidad.

La inspección se practicará con el auxilio de peritos, siempre que se requieran conocimientos especiales.”

La negativa del indagado a que se le extraiga una muestra, existiendo orden judicial para ello, se apreciará como indicio y se valorará en el conjunto probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica (art. 174 del CPP).

3.2.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Consentimiento de la persona, o en su defecto, autorización judicial. No deben significar un menoscabo para la salud o dignidad del interesado.

3.2.3 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc. Conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados)

Juez competente. Art. 176 del C.P.P. (ya citado) .

3.2.4 Esta medida es posible en virtud de la asistencia judicial mutua ?

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3.2.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida

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3.2.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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3.3- Examen psiquiátrico

3.3.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Art. 176 C .P.P. (ya citado) “…puede disponer la inspección corporal y mental…” La realización se encarga al I.T.F. (Instituto Técnico Forense), Médicos psiquiatras forenses .

3.3.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Por orden judicial No deben significar un menoscabo para la salud o dignidad del interesado.

3.3.3 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc. Conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados)

El Juez penal competente.

3.3.4 Esta medida es posible en virtud de la asistencia judicial mutua ?

 .

3.3.5 Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida

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3.3.6 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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3.4- Control de la identidad, las medidas de identificación personal

3.4.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

La regulación constitucional y legal de la detención (que aplica a la del control de identidad ) es la siguiente:
Art. 7 de la Constitución :“Los habitantes de la República tiene derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad , seguridad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se establecieren pro razones de interés general.

Art. 17 de la Constitución : “Habeas Corpus”: “En caso de prisión indebida el interesado o cualquier persona podrá interponer ante el Juez competente el recurso de “habeas corpus”, a fin de que la autoridad aprehensora explique y justifique de inmediato el motivo legal de la aprehensión, estándose a lo que decida el Juez indicado.

Art. 118 del C.P.P. (Detención): “Nadie puede ser preso sino en los casos de delito flagrante o habiendo elemento de convicción suficiente sobre su existencia, por orden escrita de Juez competente”.

Art. 119 del C.P.P. (Formalidades de la orden de detención): “La orden de detención se extenderá por escrito, contendrá todos los datos que puedan aportarse para la identificación del requerido y el hecho que se le atribuye. Llevará la fecha en que se expide y será suscrita por el Juez proveyente y el Actuario.

Art. 120 del C.P.P. (Detención sin orden): “Los funcionarios policiales deberán detener aún sin orden judicial.:

1º) Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo.

2º) Al que fugare estando legalmente detenido.

3º) Al que sea sorprendido en delito flagrante.

En la reciente Ley 18315 de procedimiento policial se establece:

Artículo 43 . (Solicitud de identificación).- En el marco de procedimientos que tienen por objeto la detención de personas requeridas por la Justicia competente o fugadas, la policía puede solicitar la identificación correspondiente a personas que razonablemente puedan coincidir con la requerida. A los efectos de confirmar la identidad manifestada por una persona, la policía podrá requerirle la exhibición de su cédula de identidad, credencial cívica, libreta de conducir o cualquier otro tipo de documento idóneo para tal fin.

En la hipótesis del inciso anterior, cuando una persona se niegue a identificarse (numeral 6º del artículo 360 del Código Penal), deberá ser conducida a la dependencia policial y se dará cuenta de inmediato al Juez competente en los términos establecidos en el artículo 6º de la presente ley.

En caso que la persona declare su identidad pero se tengan dudas fundadas sobre la veracidad de su declaración, o presente documentos o testimonios sobre los que la policía tenga motivos suficientes o fundados para dudar de su validez, ni se pueda, en el lugar, establecer la identidad por otros métodos alternativos, podrá ser conducida a la dependencia policial correspondiente con la finalidad de confirmar su identidad, enterándose de ello, de inmediato, al Juez competente, conforme a lo dispuesto por el artículo 6º de la presente ley.

Artículo 49 . (Derecho de la persona detenida o conducida a ser informada).- Toda persona conducida o detenida deberá ser informada de inmediato del motivo de su detención o conducción. En la dependencia policial se documentará por escrito de dicha información, labrando el acta correspondiente que será firmada por la persona detenida o conducida. En caso que la persona detenida o conducida no quiera o no pueda hacerlo, el acta mencionada será firmada por dos testigos.

Toda persona detenida o conducida tiene derecho a comunicar inmediatamente su situación a sus familiares, allegados o a un abogado

3.4.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Ninguna detención puede postergarse por más de 24 horas, sin declarar ante el juez competente.

3.4.3 De no existir el control de identidad, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

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3.4.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

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3.4.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

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3.4.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

Ninguna detención puede postergarse por más de 24 horas, sin declarar ante el juez competente.

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3.4.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)

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3.5- Exámenes técnicos o científicos o evaluaciones de peritos

3.5.1 Concepto y alcance de la medida . (Cómo se define este concepto en cada país, qué abarca y qué normas son aplicables)

Arts. 187 del C.P.P. y sgts. (Potestad de ordenar pericias).- “El Juez puede ordenar una pericia, cuando para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.”
Art. 189 del C.P.P. (Designación y notificación). “El Juez designará de oficio un solo perito; pero si lo considera indispensable podrá designar, contemporánea o sucesivamente, hasta tres.

Antes que los peritos inicien su labor, se notificará a las partes y en su caso, al damnificado y al tercero civilmente responsable, si hubieran hecho uso de las facultades del artículo 80, bajo pena de nulidad, siempre que no haya urgencia. Si la hubiera, bajo la misma sanción, se comunicará a aquellos que se realizó la pericia y que pueden hacerla examinar por otro perito que elijan y pedir, en su caso, la reproducción.”

Cada parte puede hacer examinar por otro perito la pericia efectuada por orden judicial (lo mismo el tercero civilmente responsable y el damnificado si utilizaron facultad del art. 80 del C.P.P.).

Art. 80 del C.P.P.: (Facultades para la instrucción). El damnificado y el tercero civilmente responsable podrán solicitar durante el sumario todas las providencias útiles para la comprobación del delito y la determinación de los culpables, debiendo estarse a lo que el Juez resuelva, sin ulterior recurso. Las mismas facultades, con las limitaciones establecidas en el inciso anterior, podrán ser ejercitadas en el plazo a que se refiere el artículo 164.

3.5.2 Requisitos (Cuáles son los presupuestos que se exigen para la procedencia de la medida)

Decisión del Juez Penal competente a pedido fiscal o de la Defensa o él directamente la dispone.

3.5.3 De no existir los exámenes técnicos o científicos, ¿existe una medida alternativa con el mismo fin?

Si. Todos los medios de prueba son aptos para producir convicción, como la experiencia policial, los testimonios e incluso la prueba indicaría. Art. 173 del C.P.P. (ya citado).

3.5.4 Órgano competente para autorizar esta medida (En esta sección se debe señalar quién es el organismo que autoriza este procedimiento, definir si es juez de instrucción, fiscal, policía, etc., conforme a la normativa legal del país. Si existen procedimientos distintos en los casos de flagrancia y con delitos determinados.)

 Juez Penal competente .

3.5.5 ¿Es la medida posible en virtud de la asistencia judicial mutua?

Existen varios tratados internacionales que lo regulan, como por ejemplo la convención con Chile. Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales San Luis, 1996.

3.5.6 ¿Es posible la asistencia o participación de agentes del Estado requirente en la ejecución de la medida?

Se sugieren Peritos Nacionales .

3.5.7 Consejos útiles (Detalles prácticos que es necesario conocer para la ejecución de esta medida y los procedimientos que se deben realizar si esta interceptación se puede realizar en conformidad al procedimiento del Estado requirente)